SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2024-S4

Fecha: 15-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera como lesionados sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, el debido proceso, respuesta oportuna y su derecho al trabajo; toda vez que, la Jueza –hoy demandada– Disciplinaria Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de Pando; dentro del proceso disciplinario seguido en su contra se emitió la Resolución Disciplinaria 35/2022, que fue ejecutoriada mediante Auto de Ejecutoria de 16 de noviembre de 2022 imponiéndole una sanción disciplinaria de suspensión de sus labores Secretario del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Segundo del departamento de Pando, por el lapso de un mes sin goce de haberes; por lo que, planteo solicitud de complementación y enmienda, mereciendo respuesta con el Auto de igual fecha declarando NO HA LUGAR a su solicitud, emitiendo la misma sin dar una respuesta en cuanto a la situación del impetrante de tutela; si la sanción impuesta únicamente seria a efectos de registro; toda vez que, el solicitante de tutela dejo de ser funcionario público en el mes de agosto de 2022 –aproximadamente cuatro meses antes de emitida su sanción–.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1El desistimiento o retiro de una demanda de acción de amparo constitucional

Sobre el particular la SCP 0762/2019-S4 de 11 de septiembre, señaló lo siguiente: “…El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes etapas y mediante reiterada jurisprudencia, ha precisado que a partir de la doctrina, el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido; entendimiento general que puede ser aplicado a la jurisdicción constitucional, que implica que el accionante tiene la posibilidad de utilizar esta figura procesal a efectos retirar o renunciar la pretensión formulada en vía tutelar.

Así, la SC 0978/2004-R de 23 de junio, haciendo cita a otras Sentencias Constitucionales, señaló lo siguiente: ‵…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto –entre otras–, enseña que: 'conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…′

Complementando dicho entendimiento, el AC 0008/2005-O de 26 de abril, estableció que: ‵…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.

Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional′.

Entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal.

Partiendo de dichos entendimientos, la SCP 0352/2012 de 22 de junio, sostuvo que aquellos casos en los cuales la parte accionante formule su desistimiento o retiro de la demanda dentro de una acción de amparo constitucional, sea ante el juez o tribunal de garantías, o en grado de revisión, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha pretensión debe ser aceptada sin ingresar a ningún estudio de fondo de la problemática planteada, pues conforme a lo establecido precedentemente, los derechos se ejercen por voluntad propia de su titular y no puede obligarse a su titular a ejercerlos, a no ser que se trata de derechos que por su naturaleza, deban ser obligatoriamente resguardados por esta jurisdicción.

En ese sentido, la señalada SCP 0352/2012, estableció los siguientes criterios de concurrencia, para determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional presentada:

1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.

2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.

3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior′ (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

No obstante, dada la sumariedad de las acciones de defensa que implica la inmediata resolución del conflicto a efectos de la restauración inmediata del derecho conculcado, y atendiendo a los principios de informalismo, pro actione e inmediación, que conllevan a la interpretación y aplicación de la norma más favorable en favor de quien acude ante la justicia constitucional, así como de la participación directa del Juez o Tribunal de garantías en la resolución de causas que involucren la tutela de derechos fundamentales, se hace preciso modular la jurisprudencia previamente glosada.

En este sentido, a los criterios establecidos por la SCP 0352/2012, a efectos de determinar la aceptación del desistimiento o retiro de la acción de amparo constitucional, deberá adicionarse lo siguiente:

En el punto 1: El desistimiento o retiro de la demanda, podrá ser formulado oralmente o por escrito.

Como presupuesto 2, deberá consignarse lo siguiente: El desistimiento o retiro de demanda que sea planteado de forma oral, solo podrá ser propuesto ante el Juez o Tribunal de garantías por el accionante o su representante legal con poder específico y suficiente, en el que se conceda la facultad expresa de desistir o retirar la demanda inclusive en audiencia suscitada; actuado que deberá ser realizado al inicio del acto procesal señalado.

El numeral 2 deberá modificarse por el 3 de la siguiente forma: El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, podrá interponerse ante el Juez o Tribunal de garantías e incluso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, debiendo presentarse el mismo, de forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.

El numeral 3 deberá cambiarse por el 4.

Modulación que se efectúa en razón a que, dada la libertad de acción que la Constitución Política del Estado reconoce en el ejercicio de los derechos fundamentales a su titular, no puede establecer condiciones que restrinjan o limiten la voluntad de quien, aún en el último momento y ante autoridad constitucional, desea renunciar a un procedimiento judicial en un acto espontáneo que implica la renuncia a las pretensiones formuladas en su demanda, y por ende extingue el pretendido derecho, independientemente de que éste exista o no”. (Las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original)

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante considera como lesionados sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, el debido proceso, respuesta oportuna y su derecho al trabajo; toda vez que, la Jueza Disciplinaria Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de Pando; dentro del proceso disciplinario seguido en su contra se emitió la Resolución Disciplinaria 35/2022, que fue ejecutoriada mediante Auto de Ejecutoria de 16 de noviembre de 2022 imponiéndole una sanción disciplinaria de suspensión de sus labores Secretario del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Segundo del departamento de Pando, por el lapso de un mes sin goce de haberes; por lo que, planteo solicitud de complementación y enmienda, mereciendo respuesta con el Auto de igual fecha declarando NO HA LUGAR a su solicitud, emitiendo la misma sin dar una respuesta en cuanto a la situación del impetrante de tutela; si la sanción impuesta únicamente seria a efectos de registro; toda vez que, el accionante dejo de ser funcionario público en el mes de agosto de 2022 –aproximadamente cuatro meses antes de emitida su sanción–.

Al respecto, corresponde señalar que de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que, el solicitante de tutela, mediante Resolución Disciplinaria 35/2022, emitida por la Jueza –hoy demandada–; por el cual, sancionó a Carlos Alberto Morales Franco –ahora impetrante de tutela– ex Secretario del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Segundo del departamento de Panco, con la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce haberes, resolución que se le fue notificada al solicitante de tutela el 16 de noviembre de 2022. (Conclusión II.1); por lo que, posteriormente mediante Auto de Ejecutoria de 16 de noviembre de 2022 emitido por el mismo Juzgado Disciplinario; por el cual, declara la Ejecutoria de la Resolución Sancionatoria de Primera instancia resolución que fue notificada al accionante el 16 de noviembre de 2022 (Conclusión II.2); ahora bien, por memorial presentado el 17 de noviembre de 2022, por el cual el impetrante de tutela solicitó al Juzgado Disciplinario “Primero” de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, aclaración y enmienda del Auto de Ejecutoria de 16 de similar mes y año; memorial que fue resuelto mediante Auto de 17 de noviembre de 2022, declarando NO HA LUGAR a su solicitud (Conclusión II.3);

Consiguientemente y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional, el desistimiento o retiro de la demanda, es un acto de plena voluntad que debe ser respetado, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo, como sucede en el caso analizado, en el que, por memorial de 13 de diciembre de 2022, el accionante formuló “desistimiento” a la acción de amparo constitucional programada para el 14 de igual mes y año (Conclusión II.4); consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación, puesto que, bajo ningún motivo se puede obligar a ejercer la acción, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos; y, no existan razones de orden público o relevancia nacional.

Para tal efecto, deberá considerarse los siguientes presupuestos: i) El desistimiento o retiro de la demanda, podrá ser formulado oralmente o por escrito, hecho que en el caso presente aconteció con la manifestación del solicitante de tutela que fue materializada y ratificada mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2022; ii) Solo podrá ser propuesto ante el Tribunal de garantías por el impetrante de tutela o su representante legal con poder específico y suficiente, en el que se conceda la facultad expresa de desistir o retirar la demanda; situación que, también se dio en el caso en análisis, puesto que, quien presentó y firmo el escrito de desistimiento y retiro de la acción de amparo constitucional, fue la accionante quien manifestó que lo hacía de manera libre y voluntaria; iii) Podrá interponerse ante el Juez o Tribunal de garantías e incluso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo presentarse el mismo, de forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado; aspecto que conforme se tiene expuesto supra corre en obrados, ya que la impetrante de tutela presentó dicho desistimiento conforme ya se explicó líneas arriba; y, iv) Siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud; no se observa que para rechazar el desistimiento en cuestión se hubiese sustentado la afectación de algún bien jurídico constitucional superior o que se tratase de derechos indisponibles que afecten al orden público, siendo al contrario los derechos por los que se accionó, de orden individual y no involucraban cuestiones de orden público o relevancia que motiven su denegatoria.

En ese orden, entendiendo que los derechos se ejercen por voluntad de la titular de los mismos, y que de modo alguno, y bajo ningún motivo, se puede constreñir a ejercerlos, salvo algunos derechos que por su naturaleza merecen protección obligatoria por la jurisdicción constitucional, resulta viable el planteamiento de desistimiento y retiro de la presente acción de defensa, razón por la que, corresponde que, se acepte el referido desistimiento, ordenando el archivo de obrados y evitando con ello, el despliegue innecesario de la jurisdicción constitucional; aspecto que no fue debidamente considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, evaluó incorrectamente los datos del proceso.