SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2024-S4

Fecha: 15-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante en representación de sus hijos AA y BB, denuncia la lesión de sus derechos a la integridad física y salud, en mérito a que la autoridad demandada, dispuso en favor de los citados menores de edad una liquidación por concepto de asistencia familiar de Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos 00/100), cuando según la progenitora alcanza al monto de Bs23 000.- (veintitrés mil bolivianos 00/100); y aun cuando, mediante memorial se hizo notar a la Jueza demandada dicha equivocación, ésta se empeña en mantener el monto de liquidación inicial. 

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o no la tutela solicitada.

III.1. Tutela del derecho a la vida y derechos conexos

           Al respecto, la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre, estableció que: “…De acuerdo al nuevo diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento constitucional, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.

           Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, de la siguiente manera: ´…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.

           En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:

           «…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva” (el resaltado nos pertenece).

           Con relación al derecho a la salud, la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, precisó que: “Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.

           En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.   Análisis del caso concreto

           La accionante en representación de sus hijos AA y BB además hijos de Edgar Gonzales Choque (Conclusión II.1), denuncia la lesión de sus derechos invocados, alegando que, la autoridad demandada, no efectuó una adecuada liquidación por concepto de incumplimiento de asistencia familiar que el padre de estos debe pagar, generando una disminución en el monto total que deben percibir, con lo cual se les está privando a ambos menores de edad, del derecho a la salud, así como poniendo en riesgo su integridad física; en ese marco, y aun cuando dentro del proceso de asistencia familiar, se cuenta con una autoridad jurisdiccional, y los mecanismos internos de reclamación, siendo que por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad…” (SCP 2453/2012 de 22 de noviembre), corresponde en abstracción de la subsidiariedad excepcional, ingresar al fondo de lo demandado.

           Conforme a lo señalado, la hoy accionante aduce que la autoridad demandada, estaría privando a sus hijos de un monto de Bs5 000.- por concepto de asistencia familiar, ya que argumenta que la liquidación que la misma efectuó por el incumplimiento de la asistencia familiar desde 2023, alcanza a Bs18 000.-, cuando según la impetrante de tutela debe ser en un monto de Bs23 000.-, supuesta reducción, que incidiría en la salud de AA y BB, así como una amenaza contra la integridad física de éstos.

           En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, la acción de libertad, es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales a la vida y a la libertad; empero, esta acción de tutela, en aplicación del principio de conexitud también puede ser activada con la finalidad de solicitar la tutela de los derechos a la salud y la integridad física; no obstante, el impetrante de tutela debe demostrar que entre los derechos mencionados y el derecho a la vida, exista una estrecha vinculación, es decir que, debe acreditar que con la vulneración del derecho a la salud y la integridad física, también se presenta un riesgo objetivo e inminente contra la vida.

           En el presente caso, se hace evidente que la accionante reclama que la Jueza demandada, efectuó un cálculo incorrecto en la liquidación de la asistencia familiar en favor de sus hijos, aduciendo que esta situación pone en riesgo la integridad física y al salud de ambos menores de edad; sin embargo, para que esta acción de libertad, resguarde los derechos a la salud y la integridad física de AA y BB, la accionante debió demostrar un riesgo inminente y objetivo contra la vida de estos, lo que ameritaría un resguardo por conexitud de la salud e integridad física de sus hijos.

           A efectos de acreditar la situación de salud e integridad física de AA y BB, la accionante acompañó, certificados médicos emitidos el 12 de agosto de 2024, en los cuales se advierte que AA presenta un desnutrición aguda, que debe ser atendida con una dieta especial, y BB no presenta ningún problema de salud (Conclusión II.2), por otro lado también presentó diagnósticos de afecciones dentales en ambos menores, traducidos en la presencia de caries en algunas piezas dentales de éstos (Conclusión II.3); conforme dicha documentación, la accionante si bien ha acreditado afecciones de salud que pueden y son tratadas, no ha demostrado que la presunta disminución de la asistencia familiar que alega como indebida, se constituya en causa directa de estas afecciones de salud, o que con dicha determinación la autoridad demandada este poniendo en riesgo la vida de ambos menores de edad, en tal sentido, no habiéndose demostrado una vinculación directa de la salud y la integridad física de los accionantes con un riesgo inminente y objetivo contra sus vidas, corresponde, sin mayor análisis, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera adecuada.