SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2024-S4
Fecha: 21-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 73 a 81 vta.; y, el de subsanación de 27 de igual mes y año (fs. 86); el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público, y denuncia de su persona en contra de Jessica Justiniano Hurtado de Zelada –ahora tercera interesada–, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; esto a razón que, el 14 de junio de 2008, la nombrada forjó un documento falso, mediante el cual su tía en vida Yolanda Vaca Plata, le otorgó supuestamente en calidad de venta el fundo rústico denominado “Totaisal”, ubicado en la provincia Ballivián del departamento de Beni, dicho documento que presuntamente fue redactado por el abogado Miguel Ángel Viruez Ruíz; empero, el mismo al negar tal situación presentó una denuncia contra Jessica Justiniano Hurtado de Zelada, por falsedad material e ideológica y uso instrumento falsificado el 21 de febrero de 2017, por haber falsificado su firma y rúbrica en el mencionado documento de compra y venta; posteriormente, luego de guardar el documento falsificado por seis años, el 9 de agosto de 2014, la misma con el mismo dolo “presentó” ante el Juez de Partido Civil y Comercial Primero del citado departamento, una demanda de medida preparatoria de reconocimiento judicial de firma; sin embargo, lo incongruente de este hecho, es que supuestamente Yolanda Vaca Plata, en su condición de vendedora es quien demandaría a la compradora, para que en el tercero día de la legal notificación concurra a dicho Juzgado, para reconocer su firma y rúbrica; cuando Yolanda Vaca Plata, nunca efectuó la referida demanda preliminar, como también jamás realizó la venta del aludido fundo rústico, cuyo reconocimiento judicial se pretendería; es decir, conforme al sello de recepción del citado Juzgado, lo cierto es que quién presentó la demanda fue Elba Hurtado –pariente de la demandada– el 20 de octubre de igual año, en total desconocimiento de Yolanda Vaca Plata; luego, el Juez de la causa, ante la solicitud de resolución, indicó que no era necesaria la misma, siendo suficiente con el acta en el que se da por reconocida la firma y rúbrica del documento; sin embargo, Jessica Justiniano Hurtado de Zelada, habiendo requerido el desglose de la documentación presentada, misma que le fue negada por no ser la demandante; posteriormente, solicitó se le otorgue fotocopias legalizadas del documento; ante ello, el Juez de la causa, al inferir que la demanda era falsa, porque no era de conocimiento de Yolanda Vaca Plata, mediante Auto Interlocutorio 29/2015 de 4 de febrero, expresando que sería curioso que en el referido trámite, la demandante es la misma vendedora, dejó sin efecto la Resolución que da por reconocida la firma y dispuso que no se le entregue a Jessica Justiniano Hurtado de Zelada, ninguna fotocopia legalizada, ni testimonio de ningún documento, y en todo caso se le otorgue a la demandante.
En ese entendido, manifestó que, al haber denunciado a Jessica Justiniano Hurtado de Zelada, por incurrir junto con el que en vida fue Hugo Mercado Mendoza, Notario de Fe Pública 3, en la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; el Fiscal Departamental de Beni –hoy demandado–, asumió una conducta omisiva, al no haber valorado la deficiencia de la fraudulenta demanda de medida preparatoria sobre reconocimiento de firmas, donde el Juez de la causa no toleró en plena sustanciación de que la supuesta vendedora su tía Yolanda Vaca Plata, sea quien demandó a la presunta compradora; es decir, precisamente la comisión del delito radicaría en la Escritura Pública 248/2015 de 11 de marzo, en el que el precitado Notario, realizó la protocolización de la medida preparatoria; empero, no en su integridad, ya que en el mismo no incluyó el Auto Interlocutorio 29/2015, donde el Juez de la causa expresó que: “…ES CURIOSO QUE LA DEMANDANTE SEA LA VENDEDORA…revocando el acta (…) de reconocimiento de firmas y rúbricas…” (sic), y mediante la citada Resolución, dispuso que: “…cualquier testimonio, fotocopia legalizada o desglose sea en forma personal con la referida señora YOLANDA VACA PLATA, no así con la señora YESSICA JUSTINIANO HURTADO…” (sic); siendo de esta la cuestionante lógica, de cómo obtuvo la prenombrada la fotocopia para presentar ante dicho Notario, para la protocolización de la Escritura Pública 248/2015, cuando la referida autoridad negó cualquier petición; asimismo, aparte de la falsedad denunciada, el accionar de la demandada también radicaría en los datos transcritos en la protocolización; puesto que, el encabezado de la referida Escritura Pública, se encontraría alterado y modificado, al señalar que: “PROTOCOLIZACIÓN DE LA MEDIDA PREPARATORIA SEGUIDO POR LA SEÑORA YESSICA JUSTINIANO CONTRA YOLANDA VACA PLATA” (sic); es decir, maliciosamente Jessica Justiniano Hurtado de Zelada, junto con el precitado Notario, invirtieron a la partes de la supuesta demanda, y efectuaron la adulteración, consistente en que la demandada pasó a ser demandante y viceversa; y, al finalizar en dicha escritura, indicaría que: “…firman los otorgantes ante mí HUGO MERCADO MENDOZA Notario de Fé Pública Nº3 de Primera Clase a los once días del mes de marzo de 2015, doy fé firmado YOLANDA VACA PLATA COMPARECIENTE…” (sic), estableciendo que compareció esta última; por lo que, ante este extremo, se consolidaría la falsedad material e ideológica; dado que, en la fecha que se otorgó la Escritura Pública 248/2015 de 11 de marzo, Yolanda Vaca Plata ya se encontraba fallecida, conforme al certificado de defunción que presentó, y que cursaría en el cuaderno de investigación, en el cual se establece que la misma falleció el 31 de enero de 2015; es decir, dicha Escritura Pública además de haberse emitido dos meses posteriores al fallecimiento de Yolanda Vaca Plata, que por lógica la misma sería falsa; el referido documento público, le causó enormes perjuicios, ya que Jessica Justiniano Hurtado de Zelada, utilizó el mismo en el proceso sobre nulidad de venta del fundo rústico “Totaisal”, que presentó contra la nombrada ante la Jueza Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, que si bien la aludida autoridad por Sentencia 03/2017 de 10 de mayo, declaró improbada su demanda de nulidad de documento, por la supuesta venta del mencionado fundo que había efectuado Yolanda Vaca Plata; empero, la aludida resolución fue revocada y anulada por el Tribunal Agroambiental mediante el Auto Nacional Agroambiental S1a 50/2017 de 24 de julio; siendo estas las razones, para que el 7 de noviembre de 2017, presente denuncia contra Jessica Justiniano Hurtado de Zelada, por incurrir en la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica, y uso de instrumento falsificado, y de así derivaron las investigaciones.
Por último alegó que, la autoridad demandada, no cumplió con su rol fundamental de analizar todos los antecedentes, ni pronunciarse sobre el total de la documentación existente en antecedentes, mismos que darían certeza y certidumbre, que sería víctima por la falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado por la Escritura Pública 248/2015; y, no valoró exhaustivamente los documentos cursante en antecedentes que demostrarían la consumación de los delitos estipulados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), ya que en los hechos la Resolución Jerárquica FDB/RVA/R.- 056-2022 de 25 de marzo, no estaría conforme a derecho; es decir, la conducta de Jessica Justiniano Hurtado de Zelada, se adecuarían a los precitados delitos; puesto que, junto al referido Notario, hizo uso de la aludida Escritura Pública presentando al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para impedir que en su condición de heredero de Yolanda Vaca Plata, registre a su nombre el fundo rústico “Totaisal”, y utilizó en el proceso agrario de nulidad de escritura pública que instauró ante el Juez Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, en cuya Sentencia de primera instancia se declaró improbada; empero, por Auto Nacional Agroambiental S1a 50/2017, fue revocada la misma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
El impetrante de tutela, alegó lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 13.I y IV; 113.I; 115.II; 120.I; 121.II; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la
tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se restituya los derechos
fundamentales y garantías constitucionales conculcados en su contra; b)
Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica
FDB/RVA/R.- 056-2022; y, c) Se ordene a la
autoridad demandada emitir una nueva resolución, analizando y valorando todas y
cada una de las probanzas que no fueron compulsadas y lógicamente entendiendo
los alcances de los arts. 76 y 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y,
198 y 203 del CP, y se reanude la fase investigativa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 30 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 283 a 289 vta., presentes el solicitante de tutela asistido por sus abogados, la autoridad demandada y la tercera interesada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de sus abogados, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de defensa, y expuso los mismos argumentos de dicha acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni, mediante informe presentado el 30 de diciembre de 2022, cursante de fs. 279 a 282 vta., y en audiencia a través del representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: 1) El impetrante de tutela no dio cumplimiento con el principio de subsidiariedad, tampoco nombró a terceros interesados, y no cumplió con el plazo para la interposición de esta acción tutelar conforme establece el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, del informe de la Fiscal de Materia, se puede verificar que el conocimiento con la Resolución Jerárquica FDB/RVA/R.- 056-2022, aún no se cumplió; siendo que, ni el solicitante de tutela fue notificado con la misma, ya que la diligencia de notificación no lleva firma del notificador; por otro lado, tampoco se puso en conocimiento a las otras partes, principalmente a Jessica Justiniano Hurtado de Zelada; por lo que, el accionante no cumplió con la obligación de demostrar que se efectuaron con las notificaciones, en su caso, reclamando a la Fiscal de Materia o al Juez de control jurisdiccional, y sin realizar dicho requisito acudió directamente a la presente acción tutelar; por lo tanto, la precitada Resolución Jerárquica, aún no causó efectos de publicidad de las resoluciones; por otro lado, el impetrante de tutela tampoco se pronunció sobre la comparecencia de terceros exigidos por el art. 31 del CPCo; es decir, a Elfia Vaca Plata de García y Delia Plata Subirana, mismas que debieron tener conocimiento de la presente acción de defensa, ya que a lo largo del proceso penal estas fueron notificadas; por lo que, el solicitante de tutela debió dar cumplimiento a dicha previsión de la ley; 2) Respecto a que la Resolución Jerárquica FDB/RVA/R.- 056-2022, no valoró el cúmulo de la documentación existente en el cuaderno de investigaciones; es decir, falta de pronunciamiento, análisis y valoración sobre la denuncia de falsedad material e ideológica en el otorgamiento de la Escritura Pública 248/2015, por ser nula y falsa, y por haberse vulnerado lo previsto en los arts. 11 del CPP y 121.II de la CPE, referente a las garantías de la víctima, y ser escuchada antes de que se asuma cualquier determinación que implique la extinción o suspensión de la acción penal; al respecto se debe señalar que el proceso penal no investiga delitos sino hechos, como erradamente pretendería el accionante; puesto que, el 2015 presentó una denuncia penal por el mismo hecho, Caso FIS-BENI1501196, que ya se encontraría archivado desde el 16 de julio de 2021; es decir, se trataría del mismo hecho donde el impetrante de tutela denunció a Jessica Justiniano Hurtado de Zelada, sobre el documento privado de compra y venta del fundo rústico “Totaisal”, de la demanda preparatoria de reconocimiento judicial de firmas, iniciada el 20 de octubre de 2014, por existir fraude procesal, y el Notario de Fe Pública emitió la protocolización de dicha compra y venta; y, pese que dicho caso fue archivado, el solicitante de tutela presentó otra denuncia el 2017, esta vez señalado que el 9 de marzo de 2015, el referido Notario protocolizó con fotocopias “…que obtuvo del Juzgado, en razón de que el Juez le negó el original del documento, dando curso el Notario a lo solicitado en fecha 11 de marzo de 2015, señalando que firman los otorgantes, ʽFdo. Yolanda Vaca Plata, ante mi Dr. Hugo Mercado Mendoza, Notario de Fe Pública Nº 3ʹ” (sic); 3) No sería evidente que sobre la Escritura Pública 248/2015, no se hubiera pronunciado la Resolución Jerárquica FDB/RVA/R.- 056-2022, ya que en la misma se desprende el análisis que se efectuó, prácticamente basándose sus planteamientos en dicha Escritura, de lo cual se tiene el Punto II el estudio de sesenta y un elementos de prueba, y el Punto II se refiere a la aludida Escritura Pública; además, no solo se analizó la Escritura Pública 248/2015, sino sesenta y cuatro elementos de prueba, entre ellos, el Dictamen Pericial Documentológico, realizado por la Perito Documentologa Forense del Instituto de Identificaciones Forenses (IDIF) de la Paz, que al determinar y concluir, que: “‘LA FIRMA – RUBRICA IMPRESA A MANO A NOMBRE DE LA SEÑORA «YOLANDA VACA PLATA», QUE APARECEN EN LOS DOCUMENTOS DUBITADOS (DOCUMENTO DE FECHA 14/06/2008) SE CORRESPONDEN CON LA MANO CALIGRAFICA E IDENTIDAD ESCRITURAL DE LA SEÑORA: «YOLANDA VACA PLATA» VALE DECIR QUE PERTENECEN A LA MISMA PERSONA CUYAS GRAFIAS INCUESTIONABLES SE HA TENIDO PARA REALIZAR EL COTEJO DOCUMENTOLOGICO Y ANALISIS GRAFOTECNICO’ ” (sic); por lo que, ante ese hecho es que dispuso el rechazo; dado que, se ha advertido que en la Escritura Pública 248/2015, solo compareció la denunciada Jessica Justiniano Hurtado de Zelada, y no así la propietaria Yolanda Vaca Plata, tratándose de un error conforme señalo el mismo Notario ya fallecido; y, 4) En el presente caso, sobre la valoración integral de la prueba, el accionante no demostró que no se hubiere cumplido las reglas conforme exige la jurisprudencia constitucional, que si bien citó algunos elementos; empero, se señaló que la Resolución Jerárquica FDB/RVA/R.- 056-2022, en realidad realizó la fundamentación de dichos elementos de prueba, exponiendo su razonamiento y otorgando el valor para el proceso penal resuelto; por lo que, al no cumplirse los presupuestos para dejar sin efecto la precitada Resolución, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Jessica Justiniano Hurtado de Zelada, mediante informe presentado el 29 de diciembre de 2022, cursante de fs. 192 a 194 vta., y en audiencia a través de su abogado defensor, manifestó lo siguiente: i) El impetrante de tutela desde el 25 de marzo del citado año, tenía el plazo de seis meses para interponer la presente acción de defensa; sin embargo, al ser presentada dicha acción el 20 de igual mes y año, y esta Sala Constitucional asumir competencia el 21 del citado mes y año; en función al principio de inmediatez, la presente acción tutelar fue interpuesta fuera de plazo; por lo que, no correspondería su análisis en el fondo; ii) Del contenido de la acción de defensa, resultaría insuficiente la mera relación de los hechos, sin el sustento jurídico adecuado, ya que cómo podría la jurisdicción constitucional realizar la labor de constrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando el solicitante de tutela debió de explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficiente motivada, arbitraría, incongruente, absurda o ilógica, o en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Ministerio Público; y, iii) El accionante con la interposición de la presente acción tutelar, pretendería que este Tribunal de garantías, revalorice sus pruebas, cuando conforme a la jurisprudencia constitucional, la valoración de la prueba e interpretación de legalidad, corresponde a la instancia ordinaria prevista en la norma, y sin que se pueda pretender a través de esta acción de defensa, ingresar a las tareas regulares asumidas por las instancias ordinarias, salvo que se haya apartado de los criterios valorativos o principios rectores previstos en la Constitución Política del Estado; por lo según, todo lo precitado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través de la Resolución 118/2022 de 30 de diciembre, cursante de fs. 290 a 294 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) Respecto al principio de subsidiariedad invocado por la autoridad demandada; el impetrante de tutela al haber presentado su acción tutelar el 20 del referido mes de 2022, y mediante su memorial de subsanación de 27 del citado mes y año, presentó prueba del cual se evidenciaría que fue notificado el 22 de junio de igual año, con la Resolución Jerárquica FDB/RVA/R.- 056-2022, computándose desde la referida fecha para aplicar el principio de inmediatez; por lo que, la presente acción de defensa se encontraría dentro del plazo de los seis meses; asimismo, sería pertinente establecer que ante la falencia de notificación a las otras partes con la presente acción tutelar, no podría ser considerado como subsidiariedad dicho extremo, y menos el reclamo previo al Juez de control jurisdiccional para agotar las instancias; toda vez que, la aludida Resolución Jerárquica del Ministerio Público, no tendría otra instancia o recurso ordinario; por lo que, se reiteraría que no es aplicable el principio de subsidiariedad; y, referente al no haberse identificado al tercero interesado, en el presente caso, se tendría reconocida y citada como tal a Jessica Justiniano Hurtado de Zelada, quien se hizo presente en la audiencia de acción de defensa, exponiendo su informe para tal efecto; por lo que, no sería evidente lo alegado por la autoridad demandada, respecto a los principios de inmediatez y subsidiariedad; b) Referente a que la Resolución Jerárquica FDB/RVA/R.- 056-2022, vulnera los derechos constitucionales del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y valoración integral de todas las pruebas; de la revisión de la merituada Resolución Jerárquica, se evidencia que contiene la suficiente motivación y fundamentación, ya que dentro de sus argumentos, se tiene que se valoró los elementos de prueba, debidamente detallados en la misma; y, absolviendo los seis puntos que estableció el solicitante de tutela en la objeción planteada contra la resolución de rechazo; desarrollando de esa forma la respuesta de la autoridad demandada en seis puntos, contrastando con las pruebas producidas y colectadas durante la etapa de investigación, y haciendo énfasis en la conclusión del Dictamen Pericial Documentológico del IDIF de la Paz; asimismo, compulsando y valorando, la inspección ocular realizada en la Notaria de Fe Pública 3, los actos investigativos mediante requerimientos al INRA, y al Auto Nacional Agroambiental S1a 50/2017, que simplemente anuló obrados –en el proceso sobre nulidad de venta del fundo rústico “Totaisal”–; c) Además de ello, se debería tomar en cuenta que, el accionante debió sustentar su demanda de acción tutelar, con la suficiente carga argumentativa; es decir, conforme a la valoración integral de la prueba, tendría que haber señalado concretamente qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, o cuáles no fueron recibidas, o habiendo sido, no fueron producidas o compulsadas; de igual manera indicar, en qué medida en lo conducente, dicha valoración cuestionada sería irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante de haber sido oportunamente solicitada, tendría incidencia en la resolución final; y, d) En el presente caso, se advierte que no existe la individualización y mención de las pruebas supuestamente omitidas por la autoridad demandada, además que en la Resolución Jerárquica FDB/RVA/R.- 056-2022, los puntos denunciados fueron absueltos; es decir, no se encontraría que la aludida Resolución, adolezca de una falta de fundamentación y motivación; y, tampoco se podría ingresar, en todo caso, en suplir las falencias de esa carga argumentativa de esta acción tutelar; por lo que, conforme a todo lo precitado, no se advertiría vulneración de derechos y garantías contra el impetrante de tutela.