SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2024-S4
Fecha: 21-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela alegó lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, el Fiscal Departamental demandado, sin analizar ni pronunciarse sobre el total de la documentación existente en antecedentes, mismos que darían certeza y certidumbre que sería víctima por la falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado de la Escritura Pública 248/2015, y con falta de fundamentación, motivación, y valoración de la prueba, mediante la Resolución Jerárquica FDB/RVA/R.- 056-2022, ratificó la Resolución de Rechazo de su denuncia.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El accionante debe precisar los puntos omitidos por el juzgador, así como los que carezcan de fundamentación o estén insuficientemente motivados. Jurisprudencia reiterada
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0107/2022-S4 de 11 de abril, al respecto refirió lo siguiente: “…la SCP 0180/2018-S3 de 22 de mayo, señala que: “…la uniforme jurisprudencia constitucional estableció la obligatoriedad que tienen las autoridades judiciales o administrativas -a tiempo de pronunciar una resolución en el marco de sus competencias- de exponer las razones y motivos jurídicos de su decisión, así como citar las disposiciones legales en las que se sustentan, ya que de no hacerlo estarían suprimiendo una parte estructural de la misma, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho; esto con la finalidad de que las partes del proceso conozcan y obtengan convencimiento suficiente de que la resolución no es arbitraria ni alejada del derecho, sino más bien que es fruto del trabajo intelectivo y razonado en relación a todo lo expuesto, los medios aportados y la valoración concreta y explícita de cada uno de estos elementos.
El derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones, tiene también por finalidad primordial y relevante, lograr la efectividad de la justicia; es decir, alcanzar una tutela judicial efectiva, puesto que buscan que se obtenga una resolución que resuelva el fondo de las peticiones planteadas de forma motivada y fundamentada, en un tiempo razonable, con independencia de que la misma sea favorable o desfavorable a las pretensiones de las partes, así como también que se cumpla o ejecutoríe la misma sin dilaciones indebidas; ya que de no hacerlo se estaría prolongando la incertidumbre de conocer una resolución final que defina una situación jurídica, tornando por ende en ineficaz a la administración de justicia y atentando además al principio de seguridad jurídica, puesto que las partes del proceso no tendrían certeza de que lo resuelto no será modificado mediante el uso indebido, desmedido e irracional de los procedimientos regulares y conductos legales previstos por ley. En dicho sentido, adquiere relevancia e importancia que una resolución judicial o administrativa, dictada con la suficiente motivación alcance firmeza e inamovilidad con la finalidad de otorgar a los litigantes una tutela judicial efectiva, así como certeza respecto de las decisiones asumidas en torno a sus pretensiones.
En mérito a este propósito, es menester regular la interposición de la acción de amparo constitucional, por vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia de las resoluciones, más aún si en este último tiempo pudo advertirse que algunos litigantes perdidosos (en procesos judiciales o administrativos), al no tener otra instancia más de impugnación por la que puedan suspender la ejecución de las resoluciones emitidas, activaron la jurisdicción constitucional, alegando falta de fundamentación o incongruencia de la última resolución o de las resoluciones emitidas en su contra, con la única finalidad de demorar la ejecución y eficacia de las mismas, ya que denunciaron la vulneración de estos derechos de forma general y sin indicar qué puntos en específico no fueron respondidos (incongruencia) o carecieron de motivación; pretendiendo de esa forma, delegar a la jurisdicción constitucional, la labor de revisar la resolución cuestionada e identificar los puntos resueltos por el inferior en grado; los que fueron apelados y los que fueron absueltos por el ad quem, tratando así que esta instancia constitucional realice una labor investigativa con el objeto de que se encuentre alguna omisión o error en la congruencia y motivación de una resolución, y luego se deje sin efecto la misma, cuando dicha carga argumentativa corresponde efectuarla a la parte accionante, de acuerdo a lo previsto en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponiendo los hechos fácticos (identificando y precisando qué parte de la resolución es incongruente o carente de fundamentación) y especificando el o los derechos vulnerados, no pudiendo por tal motivo plantearse una acción de amparo constitucional señalando únicamente que la resolución cuestionada es incongruente e inmotivada, sino que deberá indicarse de manera clara y concreta cuáles son los puntos omitidos (incongruencia) o los inmotivados (falta de fundamentación); en resguardo al derecho a la tutela judicial y a los principios de seguridad jurídica y eficacia de las resoluciones.
Así, en caso de incumplirse estas exigencias, corresponderá a la jurisdicción constitucional denegar la tutela solicitada sin ingresar a resolver el fondo del asunto, salvo que se advierta una flagrante lesión al debido proceso por una evidente falta de fundamentación o incongruencia, en cuyo caso procederá su conocimiento y resolución.
La imposición de los requisitos mencionados, constituye una modulación a la tutela al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, que no vulnera ni afecta el derecho de acceso a la justicia que tiene toda persona, puesto que no niega ni impide la presentación de la acción de amparo, por vulneración de los mismos, sino únicamente exige al interesado la carga procesal de identificar de manera adecuada y precisa, los supuestos actos lesivos de derechos al tenor del art. 33 del CPCo, carga argumentativa que no debería revestir complejidad alguna en su cumplimiento por la parte accionante, más aún si tiene en cuenta que éste con anterioridad a acudir a la jurisdicción constitucional, advirtió previamente, que dentro el proceso judicial o administrativo en el que participa, una o varias de sus pretensiones no fueron respondidas o en su caso fueron respondidas insuficientemente, y por cuyo motivo acudió a la acción de amparo constitucional.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra integrado por los derechos de acceso a la justicia, a obtener una sentencia de fondo y que ésta se cumpla o ejecutoríe sin dilaciones injustificadas, entre otros; razón por la que no puede comprenderse al derecho de acceso a la justicia como un derecho aislado y absoluto que se sobreponga a los otros derechos que configuran la tutela judicial efectiva, sino más bien debe entendérselo como una parte del todo, por el que se busca un fin mayor, cual es que se configure y realice el valor justicia, materializándose el resultado obtenido, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva no se limita a garantizar el acceso a la justicia, sino que garantiza también obtener un pronunciamiento de fondo de las pretensiones deducidas’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, el Fiscal Departamental demandado, sin analizar ni pronunciarse sobre el total de la documentación existente en antecedentes, mismos que darían certeza y certidumbre que sería víctima por la falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado de la Escritura Pública 248/2015, y con falta de fundamentación, motivación, y valoración de la prueba, mediante la Resolución Jerárquica FDB/RVA/R.- 056-2022, ratificó la Resolución de Rechazo de su denuncia.
Identificada que fue la problemática jurídica venida en revisión, de los antecedentes y Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, mediante Resolución de Rechazo de Denuncia de 8 de abril de 2021, la Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Olver Vaca Castillo –ahora impetrante de tutela– contra Jessica Justiniano Hurtado de Zelada –hoy tercera interesada–, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; rechazó la citada denuncia contra la nombrada, por los delitos mencionados; posteriormente, a través de la Resolución Jerárquica FDB/RVA/R.- 056-2022, el Fiscal Departamental de Beni –ahora demandado–, ante la objeción formulada por el solicitante de tutela contra la aludida Resolución de Rechazo de Denuncia; ratificó la misma, bajo el fundamento de que los elementos colectados, serían insuficientes para fundamentar una imputación formal; asimismo, ordenó la remisión de antecedentes al Fiscal de Materia encargado, y dispuso el archivo de obrados, previo informe a la autoridad de control jurisdiccional a los efectos de ley; citada Resolución Jerárquica, conforme al sello de notificación, fue puesta en conocimiento del accionante el 22 de junio de 2022 (Conclusiones II.1 y II.2).
Ahora bien, identificada como está la problemática planteada, es preciso revisar si el impetrante de tutela cumplió con la carga argumentativa correspondiente al momento de interponer la presente acción de defensa con relación a lo cuestionado; así, se tiene que, de lo expuesto en el memorial de la acción de amparo constitucional y en la audiencia pública de esta acción tutelar, se advierte que bajo el reclamo de vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como valoración de la prueba, el solicitante de tutela pretende, cuestionar la decisión asumida por el Fiscal Departamental de Beni, limitándose a afirmar que dicha autoridad asumió una conducta omisiva, al no haber valorado la deficiencia de la fraudulenta demanda de medida preparatoria sobre reconocimiento de firmas; asimismo, no cumplió con su rol fundamental de analizar todos los antecedentes, ni pronunciarse sobre el total de la documentación existente, mismos que darían certeza y certidumbre, que sería víctima por la falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado por la Escritura Pública 248/2015; y, en los hechos la Resolución Jerárquica FDB/RVA/R.- 056-2022, no estaría conforme a derecho; empero, no identificó ni precisó qué parte del fallo cuestionado carece de fundamentación, motivación y congruencia, respecto a la valoración de las pruebas que señala; así también, no especificó concretamente qué puntos del recurso jerárquico no se tomó en cuenta o sobre qué omitió pronunciarse o no fueron motivados, que constituya de vital importancia a efectos de revertirse la decisión asumida por la autoridad demandada; pues, no es suficiente la sola mención de que el fallo no estaría conforme a derecho, ya que debe precisarse los aspectos no resueltos, consignando asimismo, de qué forma la motivación y fundamentación de la resolución cuestionada no absuelve los puntos del recurso jerárquico; sin embargo, a través de esta acción de defensa, solicitó dejar sin efecto la Resolución Fiscal Jerárquica.
De lo expuesto, se advierte que el accionante, no hizo más que expresar su insatisfacción con la determinación asumida en la Resolución Jerárquica FDB/RVA/R.- 056-2022, sin cumplir con la carga argumentativa, que permitiría abrir la competencia de la justicia constitucional; conforme se tiene del desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que señala que: “…dicha carga argumentativa corresponde efectuarla a la parte accionante, de acuerdo a lo previsto en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponiendo los hechos fácticos (identificando y precisando qué parte de la resolución es incongruente o carente de fundamentación) y especificando el o los derechos vulnerados, no pudiendo por tal motivo plantearse una acción de amparo constitucional señalando únicamente que la resolución cuestionada es incongruente e inmotivada, sino que deberá indicarse de manera clara y concreta cuáles son los puntos omitidos (incongruencia) o los inmotivados (falta de fundamentación); en resguardo al derecho a la tutela judicial y a los principios de seguridad jurídica y eficacia de las resoluciones” (las negrillas corresponden al texto original).
Así, al no identificar el impetrante de tutela los aspectos no resueltos en la Resolución Jerárquica, que acusa de ser carente de fundamentación, motivación y congruencia, y al no señalar de qué manera ello lesionaría sus derechos reconocidos en la Norma Suprema; así como tampoco estableció la relevancia constitucional de su reclamo, limitándose a disentir la decisión tomada por la autoridad demandada; resulta imposible en el presente caso, emitir pronunciamiento de fondo; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.