SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2024-S4
Fecha: 21-Oct-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2024-S4
Sucre, 21 de octubre de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 52899-2023-106-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 6/2023 de 9 de enero, cursante de fs. 74 a 80, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Fernando Magne Zena contra Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de diciembre de 2022, cursante de fs. 29 a 34; y, el de subsanación, el 4 de enero de 2023 (fs. 39 y vta.); el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Micki Ruth Huarachi Cahuana en su contra, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, a raíz de un hecho que hubiese acontecido en la gestión 2003, por memorial presentado el 27 de junio de 2022, planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción; la cual, fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 398/2022 de 29 de junio –que le fue notificado el 5 de julio del año anotado–, que determinó el rechazo in limine bajo el fundamento de que no se adjuntó elemento de convicción alguno que respalde dicho recurso, cuando en el “Otrosí 3ro” del indicado memorial se anunció la prueba presentada; por lo que, no era evidente lo concluido por la Jueza de la causa, no existiendo recursos ulteriores contra tal decisión, conforme lo prevé el art. 315.II del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Continuó manifestando que, interpuso acción de libertad con la pretensión actual; empero, fue denegada la tutela impetrada, señalándole que, la problemática planteada correspondía ser atendida vía acción de amparo constitucional; en virtud de lo cual, activo la presente acción de defensa.
Refirió de igual modo que, la indicada excepción, contenía carga argumentativa, fundamento normativo y prueba de respaldo como ser la imputación formal; por lo que, merecía su tratamiento de fondo; en cuyo mérito, el Auto Interlocutorio 398/2022, resulta arbitrario, al contener apreciaciones meramente retoricas, sin realizar una apreciación racional e integral de lo expresado en su recurso; careciendo de fundamento suficiente, sin determinar el nexo de causalidad entre su pretensión, el supuesto de hecho y la norma aplicable, sin explicar el por qué la sola carencia de prueba daría lugar a dicho rechazo, cuando el art. 315.II del adjetivo penal, establece que para suscitarse tal rechazo debe advertirse carencia tanto de prueba como de fundamento; y, por todo esto, el fallo indicado, no hubiese observado el valor justicia ni los principios de interdicción de arbitrariedad, razonabilidad y congruencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus componentes fundamentación, congruencia, “pertinencia” y legalidad, así como, de su derecho de acceso a la justicia vinculado al derecho a la defensa, citando al efecto a los arts. 13.I, 14.III, IV y V, 115.II, 119.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 398/2022, ordenando a la autoridad demandada emita un nuevo fallo, conforme a las premisas y condiciones mencionadas en esta acción tutelar, respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados como lesionados; y, determinar si la Jueza demandada aplicó el art. 315.II del CPP, de manera correcta.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 73 vta., presentes el accionante acompañado de su abogado, en ausencia de la Jueza demandada y la tercera interesada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, por intermedio de su abogado, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional; y, ampliándola, refirió que: a) Si es cierto que existe una acción de libertad anterior, se debe tener presente que la misma denegó la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada; b) Este caso debe ser juzgado a la luz de la anterior Norma Suprema y el anterior Código Penal y no bajo las limitaciones que la Ley 348 vino a imponer; c) La Jueza ahora demandada debió celebrar la audiencia respectiva a la excepción planteada, donde podría producir la prueba ofrecida en su memorial; y, d) Por todo esto, la autoridad demandada realizó una incorrecta interpretación del art. 315.II del CPP, pues el mismo establece que para el rechazo in limine deben concurrir dos condiciones, que no tenga fundamento y no se hubiese ofrecido elemento de prueba
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 9 de enero de 2023, cursante de fs. 64 a 67, señaló que: 1) El impetrante de tutela adjuntó la prueba relativa a su excepción de extinción de la acción penal por prescripción mediante un memorial posterior a su planteamiento y posterior a la emisión del Auto Interlocutorio 398/2022, conforme se evidencia de la fecha de recepción; por lo que, el recurso indicado fue rechazado por la falta de carga probatoria; en virtud de lo cual, su autoridad no podía retrotraer el trámite por una omisión del excepcionista; y, 2) Existe la imposibilidad de plantear otra acción tutelar por hechos análogos mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva la primera en revisión; ya que, no puede ingresarse al fondo de la problemática planteada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Micki Ruth Huarachi Cahuana, no asistió a la audiencia de esta acción de defensa ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 44.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 6/2023 de 9 de enero, cursante de fs. 74 a 80, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 398/2022; y, en consecuencia, la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas, sin esperar turno, emita un nuevo fallo ingresando al fondo de lo dilucidado en esta acción de amparo constitucional, valorando los medios provistos conforme a sus propias competencias, a cuyo efecto el Tribunal de Sentencia Penal Primero del nombrado departamento, proceda a la devolución o remisión de los antecedentes necesarios a efecto de que la Jueza demandada emita la resolución correspondiente y sin costas por ser excusable; ello bajo los siguientes fundamentos: i) La parte solicitante de tutela reclama que no se ha hecho una interpretación y aplicación adecuada de los arts. 314 y 315 del CPP, cuando dice que efectivamente la excepción por prescripción puede ser rechazada in limine pero solo cuando concurran dos requisitos simultáneamente, que son la falta de fundamentación y además la falta de prueba; en cuyo entendido, en el presente caso la presunta falta de prueba no activaría esa posibilidad de rechazo porque no se ha emitido fundamento alguno sobre la fundamentación del memorial de la indicada excepción, siendo ese el argumento para concluir que esa resolución no tiene la debida fundamentación o motivación reclamada; ii) La Sala Constitucional se permitió imprimir el reporte del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), vinculado al proceso penal; en el cual, se establece que la recepción del memorial externo que refería pruebas documentales fue recepcionado el 29 de junio de 2022, un minuto antes del registro en dicho sistema del Auto ahora impugnado, siendo dicho escrito pasado a despacho el 30 de junio del mismo mes y año, a las 17:46, siendo providenciado el 30 de igual mes y año; es decir, que no es cierto que la prueba fue presentada físicamente de manera posterior; por lo que, la obligación de la Jueza demandada era valorarla y analizarla para sustentar los fundamentos de su resolución; iii) El art. 315 del CPP, efectivamente establece que las excepciones van a ser rechazadas cuando no tengan el fundamento debido y cuando no estén acompañadas de prueba; en el presente caso, existió prueba que no fue valorada razonablemente en la resolución emitida, consistente en un certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP), al no haber un pronunciamiento de ese medio de prueba; iv) Con relación al elemento razonabilidad y relevancia constitucional, hay una previsibilidad de que de analizarse ese elemento de prueba y analizarse la conjunción de esos dos elementos que exige el precepto indicado, se hubiese emitido una decisión diferente; y, v) Sobre la acción de libertad pendiente a causa no es la misma, se observa que la improcedencia solo se suscita si fuera otra acción de amparo constitucional; en consecuencia, a criterio de este Tribunal, no existe óbice para ingresar al fondo de esta petición.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de memorial presentado el 27 de junio de 2022, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Micki Ruth Huarachi Cahuana –ahora tercera interesada– en contra de Freddy Fernando Magne Zena –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, el sindicado interpuso excepción de extinción de la acción por prescripción (fs. 12 a 15).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 398/2022 de 29 de junio, Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro –ahora demandada–, determinó rechazar in limine la excepción descrita en la Conclusión previa, por resultar manifiestamente improcedente al carecer de prueba (fs. 18 y vta.).
II.3. Por escrito presentado el 29 de junio de 2022, el hoy impetrante de tutela adjuntó documental que hubiese omitido arrimar a la excepción mencionada supra (fs. 16).
II.4. Consta en el sistema de gestión procesal de este Tribunal, el expediente signado como 49389-2022-99-AL, correspondiente a la acción de libertad interpuesta por René Benjamín Vargas en representación sin mandato de Freddy Fernando Magne Zena contra Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, resuelto mediante SCP 0544/2024-S2 de 3 de septiembre, fallo que determinó denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus componentes fundamentación, congruencia, “pertinencia” y legalidad; así como, de su derecho de acceso a la justicia vinculado al derecho a la defensa; debido a que, la Jueza demandada, determinó rechazar su excepción de extinción de la acción penal por prescripción bajo el único fundamento de que no adjuntó prueba a la misma, sin explicar adecuadamente el por qué la sola carencia de prueba daría lugar a dicho rechazo sin valorar la fundamentación fáctica y jurídica del recurso planteado, es decir, interpretando erróneamente lo previsto por el art. 315.II del adjetivo penal, el cual establece que para producirse tal rechazo debe suscitarse dos condiciones, la carencia tanto de prueba como de fundamento.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional
De manera reiterada este Tribunal ha dejado claramente establecido que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción de defensa, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, esto, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen; en ese entendido, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, concluyó que: “La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE): ‘La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades’; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).
Entre las Sentencias Constitucionales dictadas en la presente gestión, la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, siguiendo la línea jurisprudencial trazada, en lo pertinente señaló que: ‘…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’.
De la misma manera la SC 0423/2010-R de 28 de junio, expreso que: ‘…es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, sin que por lo demás la accionante haya fundamentado de manera alguna las razones por las cuales considera que dichos Vocales asumieron esa conducta, cuando a los efectos de revisar esa «mala interpretación» tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos, lo cual es insuficiente para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, motivo que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Micki Ruth Huarachi Cahuana –ahora tercera interesada– en contra de Freddy Fernando Magne Zena –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, a través de memorial presentado el 27 de junio de 2022, el sindicado interpuso excepción de extinción de la acción por prescripción (Conclusión II.1.); en virtud de lo cual, mediante Auto Interlocutorio 398/2022, Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro –ahora demandada–, determinó rechazar in limine la indicada excepción, por resultar manifiestamente improcedente al carecer de prueba (Conclusión II.2); más tarde, por escrito presentado el 29 de junio de 2022, el hoy impetrante de tutela adjuntó documental que hubiese omitido arrimar a la mencionada excepción (Conclusión II.3).
En ese contexto, el solicitante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus componentes fundamentación, congruencia, “pertinencia” y legalidad; así como, de su derecho de acceso a la justicia vinculado al derecho a la defensa; debido a que, la Jueza demandada, determinó rechazar su excepción de extinción de la acción penal por prescripción bajo el único fundamento de que no adjuntó prueba a la misma, sin explicar adecuadamente el por qué la sola carencia de prueba daría lugar a dicho rechazo sin valorar la fundamentación fáctica y jurídica del recurso planteado; es decir, interpretando erróneamente lo previsto por el art. 315.II del adjetivo penal, el cual establece que para producirse tal rechazo debe suscitarse dos condiciones, la carencia tanto de prueba como de fundamento.
De este modo, inicialmente corresponde aclarar que, con relación a la acción de libertad previa, referida en el informe de la autoridad demandada (Antecedentes I.2.2), de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal; se observa que la misma, fue signada bajo el expediente 49389-2022-99-AL, la cual fue resuelta mediante SCP 0544/2024-S2, fallo que determinó denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo; por lo que, no existe óbice al respecto para continuar con el estudio de la presente problemática.
Ahora bien, de la verificación de los argumentos expuestos por el ahora accionante, concretados en la problemática planteada y el petitorio de la demanda en revisión (Antecedentes I.1.1, I.1.3; y, I.2.1); se advierte que, mediante esta acción de amparo constitucional, Freddy Fernando Magne Zena, pretende que esta jurisdicción constitucional efectué una nueva interpretación de la legalidad ordinaria, cuestionando la realizada por la Jueza hoy demandada, respecto a los presupuestos establecidos por el art. 315.II del CPP, para poder suscitarse el rechazo in limine de su excepción de extinción de la acción penal por prescripción; en virtud de lo cual, corresponde con carácter previo, dilucidar si se ha cumplido los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de dicha interpretación mediante esta acción tutelar; por lo que, conforme al entendimiento plasmado en la jurisprudencia y normativa contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se evidencia que: a) No se expuso de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por la autoridad demandada, al realizar la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, limitándose a señalar que la Jueza demandada debió explicar si su recurso contaba con la fundamentación exigida por el art. 315.II del CPP; y, no concluir simplemente que no presentó prueba, lo que sería suficiente para su rechazo; empero, sin identificar, en su caso, qué reglas de interpretación fueron omitidas por dicha autoridad jurisdiccional; es decir, que no existió carga argumentativa alguna sobre los criterios o reglas de interpretación que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por la Jueza demandada, al determinar que al no haberse presentado prueba de respaldo en su excepción ésta debía rechazarse; b) Si bien se señaló como lesionado al principio de legalidad vinculado al debido proceso, no se señaló de manera adecuada en qué forma no fue tomado en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a su derecho, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, conforme lo indicado supra; y, iii) Con relación a la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, corresponde precisar que: “…complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria (…); la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente” (SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril); en este sentido, y, en coherencia con lo precedentemente manifestado, no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo judicial, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria.
Por consiguiente, enfatizando que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la revisión del criterio emitido por la Jueza demandada, respecto al Auto Interlocutorio 398/2022, ahora cuestionado, por corresponderles a ésta la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional; al no haberse cumplido con las exigencias que permitan a jurisdicción constitucional de manera excepcional proceder a la revisión de la legalidad ordinaria, como se tiene explicado supra, situación ésta atribuible a la parte accionante, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 6/2023 de 9 de enero, cursante de fs. 74 a 80, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |