SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2024-S4

Fecha: 21-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de diciembre de 2022, cursante de fs. 29 a 34; y, el de subsanación, el 4 de enero de 2023 (fs. 39 y vta.); el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Micki Ruth Huarachi Cahuana en su contra, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, a raíz de un hecho que hubiese acontecido en la gestión 2003, por memorial presentado el 27 de junio de 2022, planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción; la cual, fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 398/2022 de 29 de junio –que le fue notificado el 5 de julio del año anotado–, que determinó el rechazo in limine bajo el fundamento de que no se adjuntó elemento de convicción alguno que respalde dicho recurso, cuando en el “Otrosí 3ro” del indicado memorial se anunció la prueba presentada; por lo que, no era evidente lo concluido por la Jueza de la causa, no existiendo recursos ulteriores contra tal decisión, conforme lo prevé el art. 315.II del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Continuó manifestando que, interpuso acción de libertad con la pretensión actual; empero, fue denegada la tutela impetrada, señalándole que, la problemática planteada correspondía ser atendida vía acción de amparo constitucional; en virtud de lo cual, activo la presente acción de defensa.

Refirió de igual modo que, la indicada excepción, contenía carga argumentativa, fundamento normativo y prueba de respaldo como ser la imputación formal; por lo que, merecía su tratamiento de fondo; en cuyo mérito, el Auto Interlocutorio 398/2022, resulta arbitrario, al contener apreciaciones meramente retoricas, sin realizar una apreciación racional e integral de lo expresado en su recurso; careciendo de fundamento suficiente, sin determinar el nexo de causalidad entre su pretensión, el supuesto de hecho y la norma aplicable, sin explicar el por qué la sola carencia de prueba daría lugar a dicho rechazo, cuando el art. 315.II del adjetivo penal, establece que para suscitarse tal rechazo debe advertirse carencia tanto de prueba como de fundamento; y, por todo esto, el fallo indicado, no hubiese observado el valor justicia ni los principios de interdicción de arbitrariedad, razonabilidad y congruencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus componentes fundamentación, congruencia, “pertinencia” y legalidad, así como, de su derecho de acceso a la justicia vinculado al derecho a la defensa, citando al efecto a los arts. 13.I, 14.III, IV y V, 115.II, 119.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 398/2022, ordenando a la autoridad demandada emita un nuevo fallo, conforme a las premisas y condiciones mencionadas en esta acción tutelar, respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados como lesionados; y, determinar si la Jueza demandada aplicó el art. 315.II del CPP, de manera correcta.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 73 vta., presentes el accionante acompañado de su abogado, en ausencia de la Jueza demandada y la tercera interesada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, por intermedio de su abogado, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional; y, ampliándola, refirió que: a) Si es cierto que existe una acción de libertad anterior, se debe tener presente que la misma denegó la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada; b) Este caso debe ser juzgado a la luz de la anterior Norma Suprema y el anterior Código Penal y no bajo las limitaciones que la Ley 348 vino a imponer; c) La Jueza ahora demandada debió celebrar la audiencia respectiva a la excepción planteada, donde podría producir la prueba ofrecida en su memorial; y, d) Por todo esto, la autoridad demandada realizó una incorrecta interpretación del art. 315.II del CPP, pues el mismo establece que para el rechazo in limine deben concurrir dos condiciones, que no tenga fundamento y no se hubiese ofrecido elemento de prueba

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 9 de enero de 2023, cursante de fs. 64 a 67, señaló que: 1) El impetrante de tutela adjuntó la prueba relativa a su excepción de extinción de la acción penal por prescripción mediante un memorial posterior a su planteamiento y posterior a la emisión del Auto Interlocutorio 398/2022, conforme se evidencia de la fecha de recepción; por lo que, el recurso indicado fue rechazado por la falta de carga probatoria; en virtud de lo cual, su autoridad no podía retrotraer el trámite por una omisión del excepcionista; y, 2) Existe la imposibilidad de plantear otra acción tutelar por hechos análogos mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva la primera en revisión; ya que, no puede ingresarse al fondo de la problemática planteada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Micki Ruth Huarachi Cahuana, no asistió a la audiencia de esta acción de defensa ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 44.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 6/2023 de 9 de enero, cursante de fs. 74 a 80, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 398/2022; y, en consecuencia, la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas, sin esperar turno, emita un nuevo fallo ingresando al fondo de lo dilucidado en esta acción de amparo constitucional, valorando los medios provistos conforme a sus propias competencias, a cuyo efecto el Tribunal de Sentencia Penal Primero del nombrado departamento, proceda a la devolución o remisión de los antecedentes necesarios a efecto de que la Jueza demandada emita la resolución correspondiente y sin costas por ser excusable; ello bajo los siguientes fundamentos: i) La parte solicitante de tutela reclama que no se ha hecho una interpretación y aplicación adecuada de los arts. 314 y 315 del CPP, cuando dice que efectivamente la excepción por prescripción puede ser rechazada in limine pero solo cuando concurran dos requisitos simultáneamente, que son la falta de fundamentación y además la falta de prueba; en cuyo entendido, en el presente caso la presunta falta de prueba no activaría esa posibilidad de rechazo porque no se ha emitido fundamento alguno sobre la fundamentación del memorial de la indicada excepción, siendo ese el argumento para concluir que esa resolución no tiene la debida fundamentación o motivación reclamada; ii) La Sala Constitucional se permitió imprimir el reporte del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), vinculado al proceso penal; en el cual, se establece que la recepción del memorial externo que refería pruebas documentales fue recepcionado el 29 de junio de 2022, un minuto antes del registro en dicho sistema del Auto ahora impugnado, siendo dicho escrito pasado a despacho el 30 de junio del mismo mes y año, a las 17:46, siendo providenciado el 30 de igual mes y año; es decir, que no es cierto que la prueba fue presentada físicamente de manera posterior; por lo que, la obligación de la Jueza demandada era valorarla y analizarla para sustentar los fundamentos de su resolución; iii) El art. 315 del CPP, efectivamente establece que las excepciones van a ser rechazadas cuando no tengan el fundamento debido y cuando no estén acompañadas de prueba; en el presente caso, existió prueba que no fue valorada razonablemente en la resolución emitida, consistente en un certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP), al no haber un pronunciamiento de ese medio de prueba; iv) Con relación al elemento razonabilidad y relevancia constitucional, hay una previsibilidad de que de analizarse ese elemento de prueba y analizarse la conjunción de esos dos elementos que exige el precepto indicado, se hubiese emitido una decisión diferente; y, v) Sobre la acción de libertad pendiente a causa no es la misma, se observa que la improcedencia solo se suscita si fuera otra acción de amparo constitucional; en consecuencia, a criterio de este Tribunal, no existe óbice para ingresar al fondo de esta petición.