SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2024-S4

Fecha: 21-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus componentes fundamentación, congruencia, “pertinencia” y legalidad; así como, de su derecho de acceso a la justicia vinculado al derecho a la defensa; debido a que, la Jueza demandada, determinó rechazar su excepción de extinción de la acción penal por prescripción bajo el único fundamento de que no adjuntó prueba a la misma, sin explicar adecuadamente el por qué la sola carencia de prueba daría lugar a dicho rechazo sin valorar la fundamentación fáctica y jurídica del recurso planteado, es decir, interpretando erróneamente lo previsto por el art. 315.II del adjetivo penal, el cual establece que para producirse tal rechazo debe suscitarse dos condiciones, la carencia tanto de prueba como de fundamento.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional

De manera reiterada este Tribunal ha dejado claramente establecido que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción de defensa, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, esto, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen; en ese entendido, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, concluyó que: “La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE): ‘La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades’; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:

1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»

2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».

3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).

Entre las Sentencias Constitucionales dictadas en la presente gestión, la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, siguiendo la línea jurisprudencial trazada, en lo pertinente señaló que: ‘…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’.

De la misma manera la SC 0423/2010-R de 28 de junio, expreso que: ‘…es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, sin que por lo demás la accionante haya fundamentado de manera alguna las razones por las cuales considera que dichos Vocales asumieron esa conducta, cuando a los efectos de revisar esa «mala interpretación» tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos, lo cual es insuficiente para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, motivo que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’” (las negrillas fueron agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Micki Ruth Huarachi Cahuana –ahora tercera interesada– en contra de Freddy Fernando Magne Zena –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, a través de memorial presentado el 27 de junio de 2022, el sindicado interpuso excepción de extinción de la acción por prescripción (Conclusión II.1.); en virtud de lo cual, mediante Auto Interlocutorio 398/2022, Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro –ahora demandada–, determinó rechazar in limine la indicada excepción, por resultar manifiestamente improcedente al carecer de prueba (Conclusión II.2); más tarde, por escrito presentado el 29 de junio de 2022, el hoy impetrante de tutela adjuntó documental que hubiese omitido arrimar a la mencionada excepción (Conclusión II.3).

           En ese contexto, el solicitante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus componentes fundamentación, congruencia, “pertinencia” y legalidad; así como, de su derecho de acceso a la justicia vinculado al derecho a la defensa; debido a que, la Jueza demandada, determinó rechazar su excepción de extinción de la acción penal por prescripción bajo el único fundamento de que no adjuntó prueba a la misma, sin explicar adecuadamente el por qué la sola carencia de prueba daría lugar a dicho rechazo sin valorar la fundamentación fáctica y jurídica del recurso planteado; es decir, interpretando erróneamente lo previsto por el art. 315.II del adjetivo penal, el cual establece que para producirse tal rechazo debe suscitarse dos condiciones, la carencia tanto de prueba como de fundamento.

           De este modo, inicialmente corresponde aclarar que, con relación a la acción de libertad previa, referida en el informe de la autoridad demandada (Antecedentes I.2.2), de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal; se observa que la misma, fue signada bajo el expediente 49389-2022-99-AL, la cual fue resuelta mediante SCP 0544/2024-S2, fallo que determinó denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo; por lo que, no existe óbice al respecto para continuar con el estudio de la presente problemática.

           Ahora bien, de la verificación de los argumentos expuestos por el ahora accionante, concretados en la problemática planteada y el petitorio de la demanda en revisión (Antecedentes I.1.1, I.1.3; y, I.2.1); se advierte que, mediante esta acción de amparo constitucional, Freddy Fernando Magne Zena, pretende que esta jurisdicción constitucional efectué una nueva interpretación de la legalidad ordinaria, cuestionando la realizada por la Jueza hoy demandada, respecto a los presupuestos establecidos por el art. 315.II del CPP, para poder suscitarse el rechazo in limine de su excepción de extinción de la acción penal por prescripción; en virtud de lo cual, corresponde con carácter previo, dilucidar si se ha cumplido los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de dicha interpretación mediante esta acción tutelar; por lo que, conforme al entendimiento plasmado en la jurisprudencia y normativa contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se evidencia que: a) No se expuso de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por la autoridad demandada, al realizar la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, limitándose a señalar que la Jueza demandada debió explicar si su recurso contaba con la fundamentación exigida por el art. 315.II del CPP; y, no concluir simplemente que no presentó prueba, lo que sería suficiente para su rechazo; empero, sin identificar, en su caso, qué reglas de interpretación fueron omitidas por dicha autoridad jurisdiccional; es decir, que no existió carga argumentativa alguna sobre los criterios o reglas de interpretación que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por la Jueza demandada, al determinar que al no haberse presentado prueba de respaldo en su excepción ésta debía rechazarse; b) Si bien se señaló como lesionado al principio de legalidad vinculado al debido proceso, no se señaló de manera adecuada en qué forma no fue tomado en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a su derecho, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, conforme lo indicado supra; y, iii) Con relación a la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, corresponde precisar que: “…complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria (…); la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente” (SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril); en este sentido, y, en coherencia con lo precedentemente manifestado, no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo judicial, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria.

           Por consiguiente, enfatizando que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la revisión del criterio emitido por la Jueza demandada, respecto al Auto Interlocutorio 398/2022, ahora cuestionado, por corresponderles a ésta la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional; al no haberse cumplido con las exigencias que permitan a jurisdicción constitucional de manera excepcional proceder a la revisión de la legalidad ordinaria, como se tiene explicado supra, situación ésta atribuible a la parte accionante, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.