SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2024-S3
Fecha: 01-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 29 de abril de 2024, cursante de fs. 869 a 879, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se inició un proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por su persona contra Dina Mallón Párraga -hoy tercera interesada- y Timotea Yave Cardozo; -fallecida-. La pretensión consistía en que se declare nula, por simulada la supuesta venta; ya que la ahora tercera interesada no era la verdadera propietaria del bien inmueble vendido, y Timotea Yave Cardozo -fallecida- no pagó ningún precio por dicho bien inmueble, en ese sentido, se declaró probada la demanda través de la Sentencia 06 de 23 de mayo de 2022 y nulo el citado contrato.
La Sentencia de 06 23 de mayo de 2022, fue objeto de recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 04 de 17 de enero 2023, que revocó dicha Sentencia, declarando improbada la demanda principal. Por consiguiente, su persona planteó recurso de casación denunciando en la forma que: a) El Tribunal de alzada resolvió de manera ultra petita; ya que, el recurso de apelación no contenía petitorio; y, b) El citado Tribunal incurrió en incongruencia; puesto que, la recurrente no señaló como agravio la falta de acusación de nulidad de la Escritura Pública 362/2007 de 13 de marzo. Asimismo, demandó en el fondo: 1) Error de hecho en la valoración de la referida Escritura Pública; ya que, el referido Tribunal argumentó que no se impugnó dicha Escritura, correspondiente al contrato entre el Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.) y la hoy tercera interesada; sin embargo, el recurso de casación aclaró que se demanda la nulidad por simulación de la venta entre la ahora tercera interesada y Timotea Yave Cardozo -fallecida-; 2) Error de hecho en la valoración de la prueba de confesión espontánea; 3) Error de hecho en la valoración de la prueba testifical de cargo; y, 4) Aplicación indebida del art. 1538 del Código Civil (CC).
Por consiguiente, los Magistrados hoy accionados emitieron el Auto Supremo (AS) 1207/2023 de 30 de noviembre que: i) Respecto a la casación en la forma sostuvo que la ausencia de petitorio en el recurso de apelación no se constituía en un impedimento para pronunciarse sobre el fondo; por lo que, rechazó el primer punto del recurso de casación en la forma; y, ii) En cuanto a la casación en el fondo manifestó que: a) La pretensión de simulación no recayó sobre el contrato de venta entre el Banco BISA S.A. y la ahora tercera interesada, sino sobre la venta realizada por Timotea Yave Cardozo -fallecida-; b) El allanamiento y la confesión espontánea de la ahora tercera interesada fueron considerados insuficientes; ya que no estuvieron acompañados de pruebas; c) Las declaraciones testificales se limitaron a señalar que el bien inmueble fue registrado a nombre de la ahora tercera interesada y comprado por Miguel Ángel Linares Mercado para sus hijos, careciendo de trascendencia porque el objeto del proceso era otro. Asimismo, las pruebas presentadas por su persona -accionante- debieron demostrar la simulación del contrato por el que la hoy tercera interesada transfirió el citado bien inmueble a Timotea Yave Cardozo -fallecida-; y, d) Respecto al art. 1538 del CC, se indicó que la parte interesada tiene una vía legal para denunciar la doble venta, y que esta anomalía no constituye un presupuesto que viabilice la simulación alegada.
En ese sentido, los Magistrados ahora accionados efectuaron una valoración irrazonable de la prueba e incurrieron en una evidente arbitrariedad, al momento de considerar el allanamiento y confesión espontánea de la hoy tercera interesada, quien se apersonó al proceso y se allanó a las pretensiones demandadas, reconociendo que los verdaderos titulares del bien inmueble en litigio son los demandantes, y que la venta que se realizó en favor de Timotea Yave Cardozo -fallecida- fue simulada; por cuanto, exigieron que su confesión espontánea sea corroborada con otros medios de prueba, cuando el art. 127 del Código Procesal Civil (CPC) no exige a la parte que se “allana” a la demanda que adjunte u ofrezca prueba. Por consiguiente, al existir allanamiento, la parte actora está exenta de aportar nuevos elementos de prueba; ya que, existe una declaración de voluntad del demandado de reconocer la procedencia de la pretensión.
En consecuencia, si los Magistrados ahora accionados hubiesen aplicado los métodos gramatical, exegético o literal, otorgarían pleno valor al allanamiento de la ahora tercera interesada, ya que el art. 127. I y II CPC no supedita la eficacia, validez ni el alcance del allanamiento a la corroboración con otras pruebas. Por lo tanto, los Magistrados ahora accionados incurrieron en arbitrariedad al exigir un requisito no previsto por la ley procesal civil como es la corroboración del allanamiento con otros medios de prueba. La no aplicación del método exegético llevó a que el AS 1207/2023 hoy impugnado tuviese una motivación arbitraria, lo que constituye un atentado contra el derecho fundamental al debido proceso.
Asimismo, en ningún momento se consideró que la ahora tercera interesada es la persona que suscribió el contrato simulado con Timotea Yave Cardozo -fallecida-.
Además, los Magistrados hoy accionados arbitrariamente consideraron que el Tribunal de alzada actuó correctamente al momento de desestimar las dos declaraciones testificales; puesto que, los mismos solo se referían al contrato de venta celebrado entre el Banco BISA S.A. y la hoy tercera interesada y no al contrato simulado; es decir, se trataría de declaraciones no relevantes, cuando, sí lo son; ya que, demuestran que esta última nunca fue propietaria del bien inmueble objeto de litigio; que los verdaderos propietarios eran y son los hijos de Miguel Ángel Linares Mercado; y, que la “operación” de venta en favor de Timotea Yave Cardozo -fallecida- fue ficticia.
En ese orden, los Magistrados ahora accionados pretenden desconocer la existencia de una conexión evidente entre el contrato de venta celebrado entre Banco BISA S.A. y la hoy tercera interesada; y, el contrato simulado de venta suscrito entre la ahora tercera interesada- y Timotea Yave Cardozo -fallecida-; ya que, si la primera era una propietaria ficticia, el contrato de venta en favor de Timotea Yave Cardozo -fallecida- también resulta ficto y simulado, y por lo tanto, nulo.
De esa manera, resulta arbitraria la desestimación de las declaraciones testificales de cargo por parte de los Magistrados ahora accionados; además, se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento a la valoración razonable de la prueba, al establecerse que los contratos no tendrían relación alguna entre sí.
Asimismo, en su recurso de casación explicó que, en el contrato suscrito con el Banco BISA S.A., Miguel Ángel Linares Mercado pagó el precio y compró el bien inmueble para sus hijos, aunque el título de propiedad fue registrado a nombre de la hoy tercera interesada por razones de confianza; ya que el propósito fue que, con posterioridad, la nombrada realice la transferencia del derecho a los primeros nombrados. La referida tercera interesada no fue la verdadera compradora ni propietaria, y su posterior venta del referido bien inmueble a Timotea Yave Cardozo -fallecida- fue simulada; puesto que, la última no tenía los recursos económicos para comprar dicho bien inmueble. No obstante, los Magistrados ahora accionados incurrieron en una valoración arbitraria y no razonable del contrato celebrado entre el Banco BISA S.A. y la hoy tercera interesada, considerándolo una prueba inconducente, a pesar de ser un elemento esencial para reconstruir el “mosaico probatorio”. Esa valoración errónea atentó contra el derecho al debido proceso; puesto que, se desestimó aquel contrato de venta, lo que derivó en la declaración de infundado el recurso de casación.
Existe una relación causal entre el AS 1207/2023 ahora impugnado y la vulneración de su derecho a una valoración razonable de la prueba, ya que los Magistrados ahora accionados valoraron arbitrariamente la confesión espontánea de la hoy tercera interesada y las pruebas testificales de cargo. Esto llevó a que se declarara infundado el recurso de casación. También existe una relación causal con la vulneración de su derecho a una resolución motivada, debido a que el Tribunal de alzada interpretó de manera arbitraria el art. 127 del CPC, exigiendo lo que la norma no establece con referencia a: que el allanamiento esté corroborado por otros medios de prueba. En ese sentido, los Magistrados ahora accionados debieron aplicar los métodos literal, gramatical o exegético, reconociendo que el allanamiento no requiere corroboración adicional.
Por su parte, si en instancia constitucional se considera arbitraria la aplicación del art. 127.I y II del CPC, se aplicará el método exegético, lo que llevará a reconocer la simulación del contrato entre la hoy tercera interesada y Timotea Yave Cardozo -fallecida-, consecuentemente casar el Auto de Vista 04 de 17 de enero 2023 y mantener la Sentencia de primera instancia. Al mismo tiempo, si se declara irrazonable la valoración de la prueba testifical, se concluirá que los verdaderos propietarios del bien inmueble son los hijos de Miguel Ángel Linares Mercado, lo que implica invalidar el contrato de venta simulado de la ahora tercera interesada, casar el referido Auto de Vista y mantener la Sentencia de primera instancia. Por consiguiente, la relevancia constitucional radica en que, si se concede la tutela solicitada, el nuevo auto supremo casará el referido Auto de Vista y mantendrá la Sentencia de primera instancia.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de motivación, vinculado a la interpretación de la legalidad ordinaria, y de valoración razonable de la prueba; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad del AS 1207/2023 de 30 de noviembre y se ordene la emisión de un nuevo auto supremo que se pronuncie de manera motivada y valore razonablemente lo expuesto en su recurso de casación en la forma y en el fondo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de mayo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 1006 a 1009, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante legal y su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 29 de mayo de 2024, cursante de fs. 1102 a 1004 vta., manifestó que: 1) La accionante no señaló claramente el nexo causal entre el derecho al debido proceso supuestamente vulnerado y el AS 1207/2023 en la vía constitucional, incumpliendo el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) La accionante junto con sus hermanos demandaron la nulidad por simulación del contrato introducido en el Testimonio 752/2017 de 27 de junio, celebrado entre la ahora tercera interesada y Timotea Yave Cardozo -fallecida-, y la consiguiente reivindicación y desocupación del bien inmueble que fue objeto del contrato, por consiguiente, la hoy tercera interesada presentó un memorial confesando como ciertas las alegaciones de los demandantes, allanándose de esa manera a la demanda principal y solicitando que se declaren probadas las pretensiones demandadas, admitiendo que el 25 de noviembre de 2016 transfirió indebidamente dicho bien inmueble a Timotea Yave Cardozo -fallecida-, a quien calificó como testaferra; por lo tanto, alegó como ilícito el acto traslativo de dominio, pidiendo que se declare probada la demanda de simulación absoluta del referido Testimonio; empero, la hoy tercera interesada, quien se allanó a la demanda no presentó prueba alguna para corroborar lo que expresó en su memorial. En ese sentido, -la exigencia de la presentación de pruebas- de ninguna manera transgrede derechos constitucionales, y menos existe una interpretación errónea del art. 127 del CPC; ya que, el referido memorial no puede ser considerado como prueba suficiente para establecer la simulación del contrato sino que resulta necesario acreditar la conformidad de todas las partes contratantes, la discordancia intencional, y la voluntad de engañar. Estos presupuestos no fueron acreditados, ya que la carga probatoria aprobó otros presupuestos que no fueron objeto del proceso ni de probanza, menos observados por la hoy tercera interesada; 3) La accionante omitió señalar que el art.127.III del citado Código, permite inferir que existen casos en los que el allanamiento resulta inadmisible; por lo que, no corresponde dictar inmediatamente una resolución, entre ellos, cuando la pretensión es de orden público, como ocurre con la nulidad por simulación donde se atacan actos que se ejecutan materialmente en contravención a un mandato o una prohibición de la ley interpretativa y prohibitiva; razón por la que, no puede ser demostrada por confesión espontánea. De lo anterior, se tiene que el allanamiento no resulta ser un elemento probatorio que viabilice la nulidad pretendida por la accionante, más aún cuando ésta debió acreditar el acuerdo de partes. En consecuencia, no existe vulneración del citado artículo; ya que, la nombrada y sus hermanos debieron acreditar todos los presupuestos que hacen viable la nulidad del contrato por simulación y no solo la insolvencia de la compradora -Timotea Yave Cardozo fallecida-; 4) Respecto a la prueba testifical de cargo, su autoridad advirtió que la misma fue presentada para acreditar que el bien inmueble en litigio fue adquirido por el padre de los demandantes; es decir, para demostrar un hecho que no fue objeto del proceso y menos de probanza; puesto que, el Juez de primera instancia infirió que el objeto del proceso era determinar la simulación del contrato contenido en el Testimonio 752/2017 y no así la nulidad por simulación del contrato por el que Dina Mallón Párraga hoy tercera interesada obtuvo el bien inmueble del Banco BISA S.A.; por lo que, se determinó que las pruebas carecían de trascendencia. Por consiguiente, la alegada uniformidad en las declaraciones testificales de cargo carece de relevancia, cuando los medios probatorios debieron encaminarse a la acreditación del objeto del proceso y no otros extremos que no fueron pretendidos en la demanda; y, 5) En virtud de lo anteriormente expresado, el AS 1207/2023 impugnado no vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación; ya que se expusieron los motivos de hecho y de derecho que sustentaron su determinación de confirmar el Auto de Vista 04 de 17 de enero 2023; además, de contener una estructura de forma y fondo que deja pleno convencimiento que se actuó de acuerdo a normas, principios y valores, eliminándose cualquier parcialidad o interés. Tampoco se incurrió en una valoración irrazonable de la prueba al no existir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, y menos se vulneraron derechos o garantías constitucionales que lleven a establecer la nulidad del referido Auto Supremo, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
José Antonio Revilla Martínez, actual Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 933.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Dina Mallón Párraga no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 927.
En el Acta de Diferimiento de Audiencia de Acción de Amparo Constitucional de 9 de mayo de 2024, cursante a fs. 920 y vta., se señaló que la tercera interesada Timotea Yave Cardozo, falleció; por consiguiente, fue notificado a su presunto heredero, José Farfán Yave, quien no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 938.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 71/24 de 29 de mayo de 2024, cursante de fs. 1009 a 1013, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el AS 1207/2023 y que los Magistrados ahora accionados emitan un nuevo auto supremo; todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 127.I del CPC es potestativo para el demandado, pudiendo allanarse al momento de contestar la demanda. En su parágrafo II el citado artículo es imperativo al establecer que “…se tendrá por probada la parte allanada debiendo proseguir la sustitución en lo demás” (sic); ii) En cuanto a las tres causales de inadmisibilidad, se tiene que la transferencia privada de un bien inmueble no se constituye en la pretensión de orden público, tratándose de derechos “disponibles” al tratarse de un bien específico y “mueble” del cual se usa, goza y disfruta. En el presente caso, cursa una confesión espontánea de Dina Mallón Párraga hoy tercera interesada en la que manifestó expresamente como ciertos y correctos los argumentos expuestos en la demanda principal; iii) Conforme a lo anterior, resulta irrazonable la interpretación efectuada por los Magistrados ahora accionados respecto al art. 127 del CPC; ya que, debieron realizar una interpretación bajo cánones constitucionales de interpretación establecidos en la “Sentencia Constitucional N° 1846/2004”; en particular, los métodos gramatical y teleológico; puesto que, de aceptar la demandada -hoy tercera interesada- los argumentos vertidos en la demanda principal, carece de sentido desarrollar el proceso en su integridad; y, iv) En cuanto a la valoración de la prueba, resulta irrazonable el argumento de los Magistrados ahora accionados que el contrato efectuado entre el Banco BISA S.A. y la hoy tercera interesada sea independiente del contrato efectuado por esta última y Timotea Yave Cardozo -fallecida-; ya que, no puede asignarse valor a un acto jurídico que carece de legitimidad y del cual devienen otros actos jurídicos, a título de legalidad. Por consiguiente, bajo la doctrina del fruto del árbol envenenado señalada en la SCP 0049/2017-S2 de 6 de febrero, corresponde que los Magistrados hoy accionados valoren, verifiquen y emitan un nuevo auto supremo.