SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2024-S3

Fecha: 01-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de motivación, vinculado a la interpretación de la legalidad ordinaria, y de valoración razonable de la prueba; puesto que, el AS 1207/2023 de 30 de noviembre, incurrió en una valoración arbitraria al desestimar las declaraciones testificales de cargo y al considerar irrelevante el contrato celebrado entre el Banco BISA S.A. y la ahora tercera interesada, desconociendo su importancia para demostrar la simulación del contrato entre la última nombrada y Timotea Yave Cardozo -fallecida-. En ese sentido, al no reconocer la conexión entre los contratos involucrados y al desestimar pruebas esenciales para el caso, presenta una motivación arbitraria. Finalmente, bajo una interpretación errónea del art. 127 del CPC, exigió que el allanamiento sea corroborado con otras pruebas, lo que llevó a declarar infundado su recurso de casación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

La SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero, reiterando la jurisprudencia citada en la SC 1461/2003-R de 6 de octubre y en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, estableció que: «“‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…'.

Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria…”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de motivación, vinculado a la interpretación de la legalidad ordinaria, y de valoración razonable de la prueba; puesto que, el AS 1207/2023 de 30 de noviembre, incurrió en una valoración arbitraria al desestimar las declaraciones testificales de cargo y al considerar irrelevante el contrato celebrado entre el Banco BISA S.A. y la ahora tercera interesada, desconociendo su importancia para demostrar la simulación del contrato entre la última nombrada y Timotea Yave Cardozo -fallecida-. En ese sentido, al no reconocer la conexión entre los contratos involucrados y al desestimar pruebas esenciales para el caso, presenta una motivación arbitraria. Finalmente, bajo una interpretación errónea del art. 127 del CPC, exigió que el allanamiento sea corroborado con otras pruebas, lo que llevó a declarar infundado su recurso de casación.

De la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por la accionante contra Dina Mallón Párraga hoy tercera interesada y Timotea Yave Cardozo -fallecida-, mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2023, memorial presentado el 3 de mayo de 2023, ante el Presidente y Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la accionante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 04 de 17 de enero 2023 (Conclusión II.1.). En consecuencia, fue pronunciado el AS 1207/2023, a través del cual, los Magistrados ahora accionados declararon infundado el recurso de casación interpuesto por la accionante contra el señalado Auto de Vista (Conclusión II.2.).

En cuanto al supuesto de arbitrariedad en la valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional determina que debe demostrarse que la valoración de las pruebas se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir. Esta exigencia implica identificar con precisión el acto arbitrario, especificar cómo este se contradice con las normas aplicables o las reglas de lógica y sana crítica, y fundamentar el impacto que dicha arbitrariedad tuvo en la resolución final del proceso.

En el presente caso, la accionante no logró cumplir con ese estándar precedente; ya que, no identificó un acto específico que constituya arbitrariedad. Si bien alega que se exigió una corroboración adicional al allanamiento y que se desestimaron pruebas testificales de cargo, no demuestra cómo esas actuaciones vulneran el marco legal procesal o las reglas de la lógica. Tampoco explica en qué medida la actuación de los Magistrados ahora accionados se apartó de los principios de razonabilidad y equidad, limitándose a enunciaciones generales sobre una supuesta arbitrariedad.

Asimismo, la accionante no aportó documentación ni referencias normativas que acrediten que las pruebas desestimadas fueron oportunamente ofrecidas y admitidas conforme a derecho, requisito indispensable para que exista un deber de valoración vinculante para los Magistrados hoy accionados. La falta de precisión respecto a qué norma, principio o regla fue vulnerado impide que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda realizar la labor de contrastación excepcional entre la valoración efectuada por los tribunales ordinarios y los parámetros constitucionales.

Respecto a la supuesta omisión arbitraria en la valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional señala que, para su configuración, es necesario acreditar que existió una omisión en la valoración de pruebas que eran pertinentes y que fueron ofrecidas en tiempo y forma, y cuya falta de valoración resultó en la vulneración de derechos fundamentales. En ese sentido, aunque la accionante mencionó las declaraciones testificales y el contrato entre el Banco BISA S.A. y la hoy tercera interesada, no fundamentó de manera adecuada por qué dichas pruebas eran esenciales para resolver el litigio, ni demostró que las mismas fueron ofrecidas conforme a los requisitos legales.

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional exige establecer una relación causal concreta entre la supuesta irregularidad en la valoración de las pruebas y el resultado del proceso. Sin embargo, la accionante no demuestra cómo la Resolución final hubiese sido distinta en caso de valorar las pruebas de manera diferente. Esa ausencia de relación causal refuerza la improcedencia de la demanda constitucional; ya que el análisis de fondo no puede sustentarse en alegaciones meramente especulativas.

Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que no se cumplen los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para habilitar una revisión excepcional de la valoración probatoria realizada por los Tribunales ordinarios, que según la accionante se encuentra vinculada a la vulneración del principio de motivación como elemento del debido proceso; por lo que, no corresponde realizar análisis alguno respecto de esa supuesta vulneración.

La falta de precisión respecto a los actos arbitrarios, la omisión de demostrar la pertinencia y ofrecimiento conforme a derecho de las pruebas y la inexistencia de una relación causal entre los actos impugnados y el fallo final, imposibilitan el ingreso al análisis de fondo. Consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Con relación con la interpretación del art. 127 del CPC, la amplia jurisprudencia constitucional establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede actuar como una instancia revisora de la legalidad ordinaria salvo en casos excepcionales, cuando se demuestre que dicha interpretación normativa vulnera derechos fundamentales y garantías constitucionales de manera directa y manifiesta. Para habilitar esta revisión, se deben cumplir ciertos presupuestos esenciales.

En el presente caso, la accionante se limitó a afirmar que la exigencia de corroboración del allanamiento contraviene el art. 127 del CPC; sin embargo, no demuestra de manera clara cómo esa exigencia vulnera derechos fundamentales, debiendo aclararse que la simple discrepancia con la interpretación adoptada por los Magistrados ahora accionados no constituye por sí misma arbitrariedad ni vulneración.

Además, para que proceda la revisión excepcional, debe probarse que la interpretación cuestionada tiene una relación causal directa con la vulneración de derechos fundamentales. En este caso, la accionante no establece de manera concreta cómo la interpretación del art. 127 del CPC vulneró su derecho al debido proceso, limitándose a alegar que fue arbitraria, sin fundamentar cómo esto derivó en una afectación constitucionalmente relevante.

La jurisprudencia constitucional exige que para revisar una interpretación normativa, debe demostrarse una arbitrariedad manifiesta. En este caso, la accionante no fundamentó cómo la exigencia de corroboración del allanamiento, realizada por los Magistrados hoy accionados, resulta irrazonable, inequitativa o contraria a la lógica. Tampoco precisó en qué medida ésta interpretación vulnera derechos fundamentales, limitándose a expresar disconformidad.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional requiere que la parte accionante demuestre que la interpretación cuestionada tuvo una incidencia directa y determinante en el resultado final del proceso. En el caso concreto, la accionante no acreditó que el fallo hubiese sido distinto de aplicarse la interpretación que propone respecto al art. 127 del CPC. Esa omisión impide que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de fondo sobre la supuesta vulneración.

Por consiguiente, al no cumplirse los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no está habilitada para revisar la interpretación del art. 127 del CPC realizada por los Magistrados ahora accionados; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.