SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2024-S3

Fecha: 01-Oct-2024

Consiguientemente, tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia emitida por este Tribunal, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercic

III.3.  De la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa

La SCP 0013/2018-S3 de 2 de marzo, que hizo referencia a su vez a la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, que ratificó el entendimiento de las SSCC 2777/2010-R de 10 de diciembre y 183/2010-R de 24 de mayo, precisó que el derecho a la defensa es la: ‘“…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’, habiéndose razonado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además el derecho a la defensa se extiende: ‘…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE’”.

En atención a lo mencionado, se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que a decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: “…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional (las negrillas son nuestras).

III.4.  Del derecho de acceso a la justicia

La SCP 0833/2018-S4 de 5 de diciembre, establece que: «El art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o autoridad competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Norma que dispone, el derecho a que los Estados garanticen a todos sus ciudadanos el acceso a la justicia, a objeto de que sus derechos sean protegidos y tutelados si corresponde, pudiendo estos acudir ante las autoridades ya sean administrativas o jurisdiccionales (jueces, vocales o magistrados).

Asimismo, el art. 25.1 de la misma Convención, respecto al acceso a la justicia dispone lo siguiente: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, de dicha norma que forma parte de bloque de constitucionalidad, se concluye que el derecho de acceso a la justicia, no se limita solo a la posibilidad o facultad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas para buscar la tutela de los derechos que podrían estar siendo afectados; sino también abarca y tiene relación con el derecho de impugnación, ya que cualquier medida que imposibilite o dificulte a hacer uso de los medios de impugnación reconocidos por la ley y la Constitución Política del Estado, constituye una violación al derecho de acceso a la justicia, pues dicha restricción impediría que determinada resolución pueda ser revisada por una autoridad ya sea jurisdiccional o administrativa.

Siendo que, uno de los fines del Estado es materializar el principio de armonía social a través de la resolución efectiva de los conflictos suscitados entre sus ciudadanos, el derecho de acceso a justicia viene a constituir uno de sus pilares fundamentales; toda vez que, para lograr la solución o tutela judicial efectiva, el Estado primero debe poner a disposición de sus ciudadanos, mecanismos de tutela de sus derechos a través de políticas que faciliten el acceso a la justicia y el uso efectivo de recursos de impugnación. En este sentido, el Estado Plurinacional de Bolivia reconoce el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en el art. 115.I de la CPE, cuando dispone lo siguiente: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, pues sin acceso a la justicia las personas no pueden hacer oír su voz ni ejercer sus derechos; razón por la cual, a través de los citados preceptos normativos constitucionales y supraconstitucionales, se garantiza el derecho que tienen todos los individuos a utilizar las herramientas y mecanismos legales para que reconozcan y tutelen los mismos; suprimiendo la posibilidad de que se niegue el acceso a la justicia por cuestiones o aspectos económicos, sociales o políticos, pues a través de este derecho se garantiza la igualdad de condiciones para que ciudadanos puedan acudir ante las jurisdicciones correspondientes en sus diferentes instancias y solicitar la tutela correspondiente.

En este marco, se puede también señalar, que a partir de los elementos constitutivos del derecho de acceso a la justicia, éste, no sólo implica la opción de presentar el conflicto ante los tribunales, sino sobre todo, la posibilidad de poder recurrir una resolución para su revisión y lograr un fallo al respecto emitido por autoridad competente, así como de obtener una resolución que sea cumplida y ejecutada por la autoridad jurisdiccional; criterio desarrollado SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló: En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

En relación a sus alcances, la SCP 0938/2013 de 24 de junio, señaló que: …el art. 25 de la referida Convención, en concordancia con el art. 8.1, establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales; disponiendo textualmente lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso’’» (las negrillas son nuestras).

III.5.  Del enfoque interseccional

La SCP 0296/2021-S3 de 8 de junio, citando a su vez las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0373/2018-S2 de 24 de julio y 0001/2019-S2 de 15 de enero, refiere que: «“El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación”.

Anteriormente, la SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio, sobre el enfoque interseccional de personas adultas mayores, ya había indicado que:

“La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: ‘Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana’.

Por su parte, el art. 68 del citada Ley Fundamental, refiere:

‘I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores’.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:

Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.

En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:

La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.

(…)

En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, La Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:

‘1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores’.

‘[5]. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad’ (…).

De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.

A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre […] manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, ‘…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos’.

Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:

…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial”» (las negrillas son nuestras).

III.6.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

La SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero, reiterando la jurisprudencia citada en la SC 1461/2003-R de 6 de octubre y en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, establece que: «“‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…'.

Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria…”» (las negrillas fueron añadidas).

III.7.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados a la valoración razonable y flexible de la prueba; a la defensa y de acceso a la justicia, y “a la seguridad jurídica”; puesto que, el Auto de Vista 473/2023 de 9 de junio, no contestó los puntos expuestos en el recurso de apelación limitándose a citar jurisprudencia constitucional; asimismo, ingresó en contradicciones respecto a la demandada -hoy tercera interesada-, vulneración del art. 365 del CPC y la reducción del plazo de tres días otorgado por esa norma, al señalar que pudo solicitar una prórroga para justificar su inasistencia a una audiencia preliminar sin citar norma alguna; al exigir justificaciones no pedidas formalmente a los apoderados; y, al atribuir conocimiento de actos procesales a un abogado sin facultades de representación. Asimismo, no aplicó la razonabilidad y flexibilidad en la valoración de las pruebas conforme el art. 37.II.2 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, a pesar a acreditar su avanzada edad y problemas de salud que dificultaban su traslado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Finalmente, al confirmar la determinación de tener por desistida su pretensión, su persona se vería impedida de volver a demandar la acción reivindicatoria sobre su bien inmueble.

De la revisión de antecedentes, se tiene por memorial presentado el 31 de marzo de 2023, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz; la accionante a través de su representante legal -David Terrazas Ruiz- justificó su inasistencia en la audiencia preliminar de 14 de marzo de 2023, en la demanda de la acción reivindicatoria contra los poseedores del bien inmueble sito en calle 11 número 7837 de la zona Calacoto de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada  2.01.0.99.0113820 y con una superficie de 576 m2 (Conclusión II.1.). Posteriormente, fue emitido el Auto Definitivo 286/2023 por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz que dispuso el desistimiento de la pretensión -de acción reivindicatoria- de conformidad al “art. 465, parágrafo III” (Conclusión II.2.); por lo que, mediante memorial presentado el 6 de abril de 2023, ante la citada Jueza la accionante planteó recurso de apelación contra el referido Auto Definitivo, el cual fue confirmado por el Auto de Vista 473/2023, emitido por los Vocales hoy accionados (Conclusión II.3.).

Consideraciones previas

En cuanto a la observación realizada por la hoy tercera interesada, respecto a la legitimación activa de los apoderados de la accionante, por la falta de una facultad específica en el poder; se ratifica lo concluido por la Sala Constitucional en el sentido que el Testimonio Poder 0030/2018 de 12 de enero, señala claramente las facultades de los representantes legales de la accionante, entre ellos, la facultad de asumir defensa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; razón por la que debe ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada.

Con relación de la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia

El Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto  derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación estableció que la motivación significa que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, observándose no incurrir en una decisión basada en una motivación arbitraria que deviene de la arbitrariedad en la valoración de la prueba. En cuanto a la fundamentación, se estableció que dicho elemento se constituye en una garantía de que el juzgador -entendido este de manera amplia-, tanto en procesos judiciales como administrativos explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión. En cuanto a la congruencia estableció que la autoridad jurisdiccional o administrativa en su fallo debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes, además de guardar coherencia dentro de la estructura de su propio fallo, cuidando que no existan contradicciones de argumentos en su interior.

En el presente caso, a objeto de establecer si existieron o no las alegadas vulneraciones de los derechos de la accionante, corresponde verificar el contenido del memorial de recurso de apelación y del Auto de Vista 473/2023, estableciéndose que:

La accionante a través de su representante legal, en el recurso de apelación presentado el 6 de abril de 2023, denunció lo siguiente: 1) El Auto Definitivo 286/2023 contiene fundamentos contradictorios al señalar bajo una escasa fundamentación que su persona no cumplió con la conminatoria dispuesta en el Acta de Audiencia Preliminar de 14 de marzo de 2023, debido a que la prueba presentada no justificó su inasistencia y no contaba con valor probatorio por tratarse de fotocopias simples, de conformidad al art. 1311 del CC. Además, esa autoridad respecto al poco tiempo para presentar el memorial de justificación refirió que su abogado estaba presente en la audiencia de  esa fecha; por lo que, al tener conocimiento informal de lo dispuesto en ese actuado procesal, ya que el tiempo no debería ser problema alguno. Esos argumentos de la Jueza de primera instancia son incongruentes con la formalidad y el cumplimiento obligatorio de normas de orden público y de ineludible acatamiento -art. 5 del CPC- que obligan a notificar a las partes procesales, como se estableció en aquella audiencia. La citada Jueza no consideró que la referida Acta fue notificada recién el 30 de marzo del citado año, para la audiencia señalada para el 3 de abril de 2023, concediéndose el plazo de solo un día hábil para la presentación de documentos, generando su indefensión y vulneración del derecho al debido proceso; 2) Respecto al tiempo que se dispuso para la presentación de la justificación de inasistencia y la vulneración del art. 365 del CPC, la Jueza de la causa se negó a valorar la prueba consistente en copias simples, alegando que su persona -accionante- tuvo el tiempo suficiente para presentar justificativos en documentos públicos o autenticados por las autoridades competentes; puesto que, la conminatoria fue conocida “informalmente” en la audiencia preliminar de 14 de marzo de 2023, cuando el Acta de esa audiencia fue recién notificada legalmente el 30 de igual mes y año, a un día hábil de la audiencia programada para el 3 de abril de ese año. En el Acta de Audiencia Preliminar se dispuso el plazo de tres días computables desde su notificación con ese actuado procesal para presentar documental sobre su inasistencia; asimismo, se señaló nuevo día y hora de audiencia, ordenando a la Oficial de Diligencias de su Juzgado que proceda a realizar la notificación en el día bajo responsabilidad; empero, recién fue notificada el 30 de marzo de 2023; por lo que, entre la notificación y nueva fecha de audiencia se tuvo solo un día hábil para coordinar la remisión de las pruebas y presentar el memorial que justifique su inasistencia en la audiencia  preliminar de 14 del señalado mes y año, por ello, se justificó con las únicas pruebas que pudieron ser remitidas desde la República de Chile en tan corto plazo, quedando demostrado que la Jueza de la causa disminuyó ilegalmente el plazo otorgado en el Acta y por el art. 365 del CPC, lo que implicó la vulneración de una norma de orden público, vulnerándose los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de seguridad jurídica. Asimismo, respecto al alegado conocimiento “informal” de lo dispuesto en el Acta de Audiencia Preliminar de 14 de marzo de 2023, debe aclararse que el hecho que uno de sus abogados acudiera a la audiencia no significa tal conocimiento “informal”; puesto que, cuando se notificó el Acta el 30 de igual mes y año, recién se tuvo conocimiento de la conminatoria dispuesta por la autoridad judicial, los parámetros bajo los que debía justificarse su inasistencia y qué tipo de pruebas podrían presentarse para cumplir con lo dispuesto, más aun considerando lo previsto por el art. 98.II del CPC. Tampoco puede alegarse el conocimiento “informal” de la conminatoria, cuando en la citada audiencia preliminar la Jueza de la causa rechazó la presencia y participación del abogado; por lo que, este no tenía intervención, facultad de representación y menos interés en la presente causa, no es posible convalidar el supuesto conocimiento de un acto formal de la persona que no tiene aquellas facultades. En consecuencia, la Jueza de la causa decretó una medida extrema como es tener por desistida su pretensión, aun cuando se encontraba en plazo para justificar su inasistencia en forma personal a la audiencia preliminar de 14 de marzo de 2023; 3) Con relación a las pruebas presentadas en fotocopias simples, el art. 1311 del CC determina que: “Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente”. En la presente causa, las pruebas no pudieron ser producidas con la comprobación de un funcionario público, porque el plazo fue irregularmente acortado -conforme se señaló precedentemente-; además, esos documentos debieron ser correctamente valorados porque la parte a quien se los opuso no los desconoció expresamente, sino que únicamente se indicó que las pruebas producidas en copias simples no tienen valor legal sin fundamentar cuál era la objeción ni contemplar ninguno de los requisitos extrínsecos o intrínsecos, menos se desconocieron las pruebas o se las acusó de falsedad. Entonces, siendo que las pruebas demuestran que no puede trasladarse a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz por problemas de salud, correspondiendo que se tenga por justificada su inasistencia a la audiencia preliminar de 14 de marzo de 2023; 4) La Jueza de la causa indicó en el Auto Definitivo 286/2023 que al verse impedida de obtener las pruebas bajo medios legales, se tiene prevista la figura del auxilio judicial o la prueba por informe; empero, las pruebas autenticadas tampoco habrían llegado a tiempo para la audiencia de 3 de abril de 2023, toda vez que solo contó con un día hábil para presentar su memorial con la justificación de inasistencia; por lo que, la recomendación de usar aquellas vías no aplica al caso concreto; y, 5) Es una persona de tercera edad protegida por la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, ya que, debió tenerse mayor flexibilidad a tiempo de valorar el certificado médico que demostró que no puede retornar al Estado Plurinacional de Bolivia por las enfermedades que padece.

Mediante Auto de Vista 473/2023, los Vocales hoy accionados fundamentaron lo siguiente: i) En cuanto al escaso tiempo que tuvo la demandante -accionante- para presentar prueba que acredite el motivo de su incomparecencia a la primera audiencia -de 14 de marzo de 2023-, el art. 89.I del CPC determina que los plazos procesales son perentorios e improrrogables; es decir, que no pueden ampliarse o prorrogarse, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso a las partes procesales; no obstante, al tratarse de una prueba que debió acreditar la razón de inasistencia, pudo solicitarse una prórroga tratándose que la apelante radica en otro país; ii) En cuanto al plazo de tres días otorgado por el art. 365.II del CPC para comprobar y justificar la inasistencia de las partes por algún medio probatorio, se computa desde la suspensión de la audiencia preliminar. Al respecto, cursa Acta de Audiencia Preliminar de 14 de marzo de 2023, en la que no se encontraba presente la demandante -accionante- ni sus apoderados, sino únicamente el abogado; por lo que, la Jueza de primera instancia determinó la suspensión de ese acto judicial, señalando un nuevo día y hora de audiencia, disponiendo que las partes procesales quedaran notificadas en esa audiencia, ya que el abogado de la accionante tenía conocimiento de la decisión asumida por la autoridad judicial y el mismo pudo comunicar a los apoderados de la demandante -accionante- en ese acto procesal, para que luego, en un tiempo prudente, pueda recurrir a una prórroga de ser necesario, siendo que la demandante -accionante- radica en la República de Chile. Por su parte, debe indicarse que si bien se tiene conocimiento que la nombrada radica en aquel país por problemas de salud, los apoderados no presentaron justificativo de la razón de su incomparecencia a la audiencia; iii) El Auto Definitivo 286/2023 apelado cumplió con los presupuestos de fundamentación, motivación y congruencia; y, iv) En cuanto a la incorrecta valoración de las pruebas presentadas; además, de la exigencia de flexibilidad con relación a la apelante -accionante- por ser una persona de la tercera edad; se verifica que a “fs. 440 a 443” cursa la justificación de la inasistencia, siendo los documentos fotocopias simples que no tienen valor legal por no estar legalizadas o aprobadas por una autoridad competente; no obstante, la demandante -accionante- radica en la República de Chile, lo cual, no es un hecho reciente según se tiene de la lectura del memorial de justificación, motivo por el que se debía prever ese aspecto al ser evidente que aquella no podría asistir a la audiencia. Asimismo, debe considerarse que la apelante -accionante- cuenta con tres apoderados con Testimonio de Poder cursante de “fs. 409 a 413”, por lo que cualquiera de ellos podría asistir a la audiencia -de 14 de marzo de 2023-, y ante su inasistencia, debieron justificar el motivo de su incomparecencia; sin embargo, no existió pronunciamiento de dos de los apoderados, siendo que el que presentó memorial para suspender la audiencia fue su abogado y apoderado Rómulo David Terrazas Ruiz.

De lo anteriormente descrito, se evidencia que las respuestas contenidas en la Auto de Vista 473/2023 no logran resolver de manera congruente, exhaustiva ni satisfactoria las denuncias planteadas por la accionante en su recurso de apelación. Por el contrario, los argumentos presentados por los Vocales hoy accionados muestran una falta de análisis integral de las irregularidades denunciadas, vulnerando principios fundamentales del debido proceso, en razón que:

Al sugerir que la accionante pudo solicitar una prórroga para justificar su inasistencia, contradicen su afirmación inicial de que los plazos procesales son perentorios e improrrogables. Este argumento resulta contradictorio e inaplicable, considerando que el breve plazo disponible entre la notificación del 30 de marzo de 2023, y la audiencia del 3 de abril de ese año, hacía inviable cualquier gestión adicional. Esto no solo evidencia falta de consideración de la situación de la accionante sino también una contradicción en la aplicación de las normas procesales, vulnerando el elemento congruencia del debido proceso.

Asimismo, los Vocales ahora accionados se apoyan en el argumento de que el plazo de tres días para justificar la inasistencia debía computarse desde la suspensión de la audiencia del 14 de marzo de 2023 y no desde la notificación formal del Acta de Audiencia Preliminar el 30 de igual mes y año. Sin embargo, ese razonamiento pasa por alto que, conforme a los principios de formalidad procesal establecidos por los arts. 5 y 90.I del CPC, las partes procesales solo pueden ser obligadas a cumplir con los plazos una vez que sean notificadas formalmente. El supuesto “conocimiento informal” a través del abogado presente en la audiencia es insuficiente, ya que, como se alegó, dicho abogado no tenía representación formal ni interés en la causa. Este punto constituye una clara vulneración al principio de seguridad jurídica como elemento del debido proceso y al derecho a la defensa de la accionante.

Asimismo, considerando la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la SCP 0052/2016-S2 y la SC 1405/2011-R de 30 de septiembre, al igual que la SC 2004/2010-R de 25 de octubre, subrayan que las notificaciones judiciales no son un mero formalismo sino un elemento esencial para que las partes puedan ejercer plenamente sus derechos. En ese sentido, el incumplimiento de las reglas formales sobre notificaciones genera una situación de indefensión que vulnera garantías constitucionales. Además, la SCP 0052/2016-S2 establece que las notificaciones tienen como finalidad asegurar que las partes tengan conocimiento efectivo de las actuaciones procesales para garantizar su participación activa y su defensa dentro del proceso.

El argumento de los Vocales hoy accionados respecto al “conocimiento informal” a través del abogado presente en la audiencia de 14 de marzo de 2023 no es válido desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional; puesto que, según la SC 1405/2011, la falta de una notificación formal que cumpla con los requisitos legales implica que las partes no pueden ser consideradas válidamente notificadas. Esto refleja una interpretación garantista de las normas procesales, en la que el cumplimiento formal de la notificación es un requisito indispensable para activar plazos procesales y evitar la indefensión, siendo que asimismo la SC 2004/2010-R destaca que la comunicación efectiva de los actuados judiciales es esencial para que el derecho a la defensa no sea “…un enunciado lírico y meramente formal…". Por consiguiente, al no respetarse el principio de eficacia material de la notificación, se priva a las partes procesales del tiempo necesario para ejercer su derecho a la defensa (Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional).

En el presente caso, los Vocales ahora accionados no consideraron la alegación de la accionante respecto a que la Jueza de primera instancia ordenó al Oficial Diligencias de su Juzgado que realice en el día la notificación del Acta de Audiencia Preliminar de 14 de marzo de 2023, bajo responsabilidad; empero, dicho acto fue realizado el 30 de ese mes y año, cuando la audiencia se encontraba programada para el 3 de abril de igual año, lo que dejó a la accionante con un único día hábil para justificar su inasistencia. En ese sentido, los Vocales hoy accionados debieron establecer si ese lapso claramente satisfizo o no la exigencia de eficacia material de la notificación, y si permitió a la accionante reaccionar de manera adecuada ante la conminatoria judicial; por lo cual, se evidencia que los referidos Vocales no emitieron un pronunciamiento fundamentado, motivado y congruente; puesto que, no establecieron si el incumplimiento de las reglas de notificación por parte de la Jueza de primera instancia redujo de manera arbitraria el plazo otorgado por el art. 365 del CPC y afectó gravemente el ejercicio del derecho a la defensa de la accionante, quien, residiendo en otro país y enfrentando problemas de salud, se encontraba en una posición de vulnerabilidad adicional.

En consecuencia, la Auto de Vista 473/2023 no toma en cuenta los principios jurisprudenciales fundamentales al validar la actuación de la Jueza de primera instancia, y al desestimar las denuncias de la accionante; resultando que al omitir la importancia de la notificación formal para el cómputo de plazos y al basar su razonamiento en un supuesto “conocimiento informal”, los Vocales hoy accionados perpetuaron una vulneración del derecho al debido proceso y desconocieron la normativa procesal y constitucional que protege el derecho a la defensa (Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional).

El Auto de Vista 473/2023 no realiza un análisis contextualizado de las circunstancias excepcionales que rodearon el caso. La insistencia en la rigidez de los plazos procesales contrasta con la necesidad de garantizar el acceso efectivo a la justicia y prevenir situaciones de indefensión, principios reconocidos en el derecho procesal como pilares fundamentales del derecho al debido proceso. Al no abordar la ilegalidad de la notificación tardía ni la reducción arbitraria del plazo para presentar la justificación, los Vocales ahora accionados dejan sin respuesta los reclamos más relevantes de la accionante, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia vinculado a los principios de fundamentación y motivación.

Finalmente, en su acción de amparo constitucional la accionante denunció que los Vocales hoy accionados alegaron que dos de sus apoderados no justificaron su inasistencia a la audiencia de 14 de marzo de 2023; ello, a pesar de que la Jueza de primera instancia en ningún momento conminó a los apoderados a presentar sus justificativos respecto a su inasistencia a la audiencia preliminar, quedando así demostrada la motivación arbitraria para dejarla en indefensión y vulnerar su derecho de acceso a la justicia.

Al respecto, se advierte de la lectura del Auto de Vita 473/2023 impugnado en la vía constitucional, que no se hizo referencia a que la Jueza de la causa solicitara la justificación de la asistencia de los apoderados a la audiencia preliminar de 14 de marzo de 2023; por consiguiente, si en primera instancia la Jueza no solicitó justificativos ni conminó a los apoderados a presentarlos, los sujetos procesales no estaban obligados a prever tal exigencia. La imposición retroactiva de ese requisito en segunda instancia contraviene no solo el principio de congruencia interna como elemento del debido proceso sino el principio de previsibilidad procesal. Es más, al introducir un criterio no aplicado previamente, se afectó la posibilidad de defensa de la accionante, colocándola en una posición de desventaja.

Respecto a la valoración de la prueba

Al analizar el punto de justificación de la inasistencia y la valoración de las pruebas en el caso en cuestión, es necesario identificar si se cumplieron los presupuestos establecidos para la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional. Esto requiere observar si las autoridades ordinarias actuaron dentro de los marcos de razonabilidad y equidad o si existió una omisión arbitraria en la valoración de las pruebas que pudiera vulnerarse derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese sentido, conforme se indica en el Fundamento Jurídico III.6. del presente fallo constitucional, la SCP 0017/2016-S2 destaca que la valoración debe realizarse considerando las reglas de lógica, sana crítica y equidad.

En cuanto al apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, la accionante alegó que presentó documentos en fotocopias simples como justificación de su inasistencia, los cuales no fueron valorados por carecer de legalización o certificación. No obstante, los Vocales ahora accionados no consideraron la denuncia de que la accionante cumplió con justificar su inasistencia utilizando las únicas pruebas disponibles en el insuficiente plazo de un día hábil tras la notificación formal del Acta de Audiencia Preliminar de 14 de marzo de 2023, a pesar de que el art. 1311 del CC establece criterios para aceptar copias simples como prueba válida, siempre que no sean desconocidas expresamente. En ese sentido, se advierte que el Auto de Vista 473/2023 insiste en desestimar estas pruebas por no estar legalizadas, sin analizar si la contraparte las objetó ni proporcionar fundamentos específicos sobre su invalidez. Esta omisión refleja una falta de flexibilidad y un incumplimiento del deber de valorar las pruebas en su totalidad, especialmente cuando se trata de situaciones excepcionales como la radicación en otro país y la condición de salud de la accionante.

En este caso, al no otorgar valor alguno a las pruebas presentadas y desestimarlas exclusivamente por su forma, las autoridades omitieron analizar si, en su fondo, estas pruebas aportaban elementos relevantes para justificar la inasistencia. Este hecho es considerado como un apartamiento del marco de equidad en la valoración de pruebas. Es más, aunque los documentos presentados no cumplieran con los requisitos formales de legalización, su contenido tuvo que ser examinado desde una perspectiva equitativa, considerando las circunstancias particulares de la accionante: su edad avanzada, su residencia en otro país y su estado de salud.

Con relación a la omisión arbitraria sobre la valoración de la prueba. Conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se omite valorar pruebas y esto causa una vulneración de derechos fundamentales, es procedente la revisión constitucional.

En el caso analizado, los Vocales ahora accionados reconocieron la existencia de los documentos presentados por la accionante; empero, no analizaron su contenido ni su contexto, limitándose a desestimarlos por carecer de certificación. Esta omisión en la valoración resulta arbitraria, ya que no se ajusta a los principios de razonabilidad ni considera las dificultades prácticas que enfrentaba la accionante para obtener documentos formalmente válidos, debido a su situación particular.

Finalmente, la SCP 0017/2016-S2 -Fundamento Jurídico III.6. de este fallo constitucional- exige demostrar que la omisión o la valoración irrazonable de las pruebas influyó en la decisión final. En este caso, si los documentos presentados hubiesen sido considerados con base en una valoración razonable y equitativa, el resultado podría ser diferente. De aceptarse como suficiente la justificación presentada por la accionante, el proceso pudo continuar sin declarar la preclusión de su derecho procesal, permitiendo que ejerciera su derecho a la defensa. Por lo tanto, la omisión de una valoración adecuada tuvo una incidencia directa en la resolución final, causando indefensión.

Bajo ese contexto, se advierte que la accionante, al alegar vulneración de su derecho al debido proceso, identificó concretamente las pruebas que no fueron valoradas adecuadamente -las fotocopias simples- y explicó cómo su valoración equitativa podría haber alterado el resultado final. Esto cumple con el requisito de especificidad que establece la jurisprudencia constitucional, habilitando la revisión en sede constitucional.

Con base en los criterios de la SCP 0017/2016-S2 y jurisprudencia relacionada, se concluye que no se cumplieron los presupuestos de razonabilidad, equidad y valoración adecuada de las pruebas en el caso analizado; puesto que, los Vocales ahora accionados omitieron valorar de manera razonable y equitativa los documentos presentados como justificación, limitándose a criterios estrictamente formales y desatendiendo las circunstancias particulares de la accionante. Esta omisión arbitraria tuvo incidencia en la resolución final, generando una vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; por lo que, la situación ameritaba una revisión en sede constitucional para restablecer los derechos fundamentales de la accionante.

En cuanto a la aplicación de los principios de razonabilidad y flexibilidad en la valoración de la prueba

En este caso, se tiene que la accionante, en su recurso de apelación indicó ser una persona de la tercera edad; por lo que, debió tenerse mayor flexibilidad a tiempo de valorar el certificado médico que demostró que no puede retornar al Estado Plurinacional de Bolivia por las enfermedades que padece.

Conforme a lo anterior, se advierte que el tratamiento por parte de los Vocales ahora accionados, de las justificaciones de inasistencia y las pruebas ofrecidas por la accionante, no reflejó ese enfoque interseccional ni consideró su condición de vulnerabilidad. Por el contrario, se adoptó una postura formalista que priorizó las exigencias administrativas por encima de las garantías fundamentales de una de la persona tercera edad, debiendo señalarse que la Ley General de las Personas Adultas Mayores establece principios como la protección y la no discriminación, que buscan garantizar la igualdad material frente a las desventajas inherentes a la edad. Este mandato no solo implica evitar actos de discriminación directa, sino también adoptar medidas positivas para prevenir que formalismos o procedimientos obstaculicen el ejercicio de sus derechos. No obstante, los Vocales hoy accionados no adoptaron medidas de flexibilidad procesal para facilitar la participación de la accionante, quien presentó pruebas de su estado de salud y de las dificultades inherentes a su situación de residencia en el extranjero. En ese orden, la insistencia en requisitos formales, como la certificación o legalización de documentos médicos, sin evaluar razonablemente su contenido, configuró una violencia institucional al limitar arbitrariamente el acceso a la justicia de una persona que ya enfrentaba desventajas estructurales.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que los grupos vulnerables, como las personas adultas mayores, requieren acciones afirmativas para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. Este principio no se materializó en el caso, ya que no se consideraron las particularidades de la situación de la accionante, como su edad, problemas de salud y residencia en el extranjero, factores que debieron influir en la valoración de su justificación de inasistencia. Al contrario, se privilegió un análisis estrictamente formalista, ignorando el mandato constitucional y legal de brindar un trato preferente a las personas de la tercera edad.

Al margen de lo anterior, los Vocales ahora accionados desconocieron que el derecho a una vejez digna, reconocido por el art. 67.I de la CPE, implica que el sistema judicial debe actuar con calidez humana y sensibilidad ante las circunstancias específicas de las personas mayores. La negativa de los Vocales hoy accionados, a valorar las pruebas de la accionante bajo criterios de razonabilidad y equidad vulneró ese derecho, al imponerle cargas desproporcionadas e insuperables.

Por consiguiente, el enfoque formalista adoptado por los Vocales hoy accionados, en este caso, no se alineó con el mandato constitucional ni con los estándares internacionales de protección a las personas adultas mayores. La falta de sensibilidad hacia la situación de vulnerabilidad de la accionante -quien enfrenta discriminación múltiple derivada de su edad, estado de salud y residencia en el extranjero- evidenció una omisión en el deber de garantizar sus derechos mediante un trato preferente y medidas afirmativas. Por lo tanto, se configura una vulneración tanto al derecho al debido proceso como al derecho a una vejez digna, consagrados en la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales aplicables.

Por su parte, es necesario referir que en la presente acción de amparo constitucional, se señaló que en la valoración de la prueba los Vocales ahora accionados debieron considerar lo establecido por el art. 37 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil.

Ahora bien, el art. 37 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil establece que las autoridades judiciales deben resolver las justificaciones de inasistencia atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad. Al respecto, se tiene que este artículo enfatiza que el análisis de una justificación de inasistencia debe considerar circunstancias excepcionales, como casos fortuitos o de fuerza mayor, que puedan haber impedido la presencia de una parte en la audiencia. Es decir que, el principio establecido en aquella norma busca garantizar que causas fuera del control de las partes no se conviertan en un obstáculo para la continuidad del proceso. Asimismo, el propósito del citado artículo es evitar que la aplicación estricta de formalidades procesales obstruya el acceso a la justicia y genere indefensión.

Atendiendo a lo anterior, se establece que la accionante justificó su inasistencia arguyendo problemas de salud, respaldados por documentación -aunque en formato de fotocopias simples- que evidenciaba su incapacidad para trasladarse al lugar de la audiencia. Asimismo, su condición de persona adulta mayor, residente en otro país, con limitaciones derivadas de su salud, configura claramente un caso que ameritaba un enfoque flexible y razonable en la valoración de las pruebas.

El rechazo de las pruebas por parte de los Vocales ahora accionados, únicamente por no cumplir con los requisitos formales -certificación o legalización- muestra una falta de razonabilidad y flexibilidad, ignorando las dificultades prácticas enfrentadas por la accionante para obtener documentación formalmente válida desde otro país y dentro del corto plazo otorgado. Además, dichos Vocales no consideraron que los problemas de salud de la accionante y las limitaciones de tiempo para obtener documentos legalizados desde la República de Chile constituyen un caso de fuerza mayor. Tampoco consideraron alternativas razonables, como aceptar las pruebas presentadas bajo reserva de posterior verificación, especialmente cuando la parte contraria no las desconoció ni presentó objeción expresa a su contenido -art. 1311 del CC-.

La desestimación de la justificación de inasistencia sin una valoración razonable y equitativa de las pruebas, obstaculizó directamente el derecho de la accionante a continuar defendiendo su pretensión. Al mismo tiempo, declarar precluido su derecho procesal sin considerar criterios de flexibilidad afectó su acceso a la justicia -Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional-, contraviniendo el espíritu del art. 37 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil y el principio de tutela judicial efectiva.

En consecuencia, se tiene que si bien los Vocales ahora accionados únicamente debieron pronunciarse sobre la flexibilidad a tiempo de valorar el certificado médico, como se demandó en el recurso de apelación; sin embargo, el art. 37 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil únicamente refuerza la idea de que los citados Vocales debieron adoptar un enfoque flexible y razonable en el análisis de la justificación de inasistencia de la accionante, atendiendo su situación excepcional de salud, edad avanzada y residencia en el extranjero.

Es por ello, que se concluye que el rechazo de las pruebas por razones estrictamente formales, se constituye un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, lo que vulnera los derechos de la accionante al debido proceso y a la defensa. Además, existió una omisión arbitraria en la valoración de las pruebas, lo cual se configura al no considerar el contenido de las pruebas presentadas ni las circunstancias excepcionales de la accionante. Finalmente, la falta de valoración adecuada de las pruebas presentadas, en contravención del mandato de evitar obstaculizar el desarrollo del proceso, legitima la revisión de estas actuaciones en sede constitucional.

En conclusión, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que el Auto de Vista 473/2023 no aborda de manera coherente ni razonada los puntos centrales denunciados por la accionante. En lugar de rectificar o analizar las irregularidades procesales señaladas, los Vocales hoy accionados se limitaron a justificar la actuación judicial sin considerar las circunstancias excepcionales del caso. Esta actitud revela una aplicación rígida de las normas procesales que ignora principios de flexibilidad, proporcionalidad y trato preferente, afectando los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados a la valoración razonable de la prueba, a la defensa, de acceso a la justicia y a la seguridad jurídica de la accionante, lo que perpetúa la vulneración de derechos fundamentales en el marco del proceso judicial, concediéndose por estos motivos la tutela solicitada.

Finalmente, no se advierten indicios de responsabilidad civil conforme al art. 57 del CPCo; por lo que, no corresponde determinar el supuesto monto a indemnizar por daños y perjuicios de acuerdo a lo previsto por el art. 39 del citado Código.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 127/2024 de 22 de mayo, cursante de fs. 66 a 73, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo:

a)    Dejar sin efecto el Auto de Vista 473/2023 de 9 de junio, debiendo los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitir un nuevo auto de vista debidamente fundamentado, motivado y congruente, sea en el plazo de setenta y dos horas computables a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  DENEGAR la tutela con relación a la solicitud de responsabilidad civil, conforme con lo expuesto en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA