SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2024-S3

Fecha: 01-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de sus representantes legales, por memoriales presentados el 5 de diciembre de 2023 y 19 de abril de 2024, cursantes de fs. 20 a 29, y 33 a 37 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de septiembre de 2017, formalizó demanda ordinaria de acción reivindicatoria contra quienes estaban ocupando el bien inmueble sito en la calle 11 número 7837 de la zona Calacoto de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0113820 y con una superficie de 576 m2.

Posteriormente, la Jueza de la causa dispuso audiencia preliminar para el 14 de marzo de 2023 a las 09:00 horas; empero, esa determinación le fue notificada mediante WhatsApp el 13 de igual mes y año, a las 14:00 horas; es decir, que faltaban tan solo diecinueve horas para que se efectúe ese acto procesal, siendo imposible que se traslade de la República de Chile para asistir, y más aún, su apoderado se encontraba fuera del país en dicha fecha. En ese orden, presentó memorial solicitando la suspensión de la audiencia y denunció el incumplimiento de la obligación de notificar el señalamiento de la misma, al menos veinticuatro horas antes al margen de justificar la inasistencia de su apoderado. En consecuencia, para conocer el decreto a su memorial, uno de sus abogados asistió a dicha audiencia.

En el Acta de Audiencia Preliminar de 14 de marzo de 2023, la Jueza de primera instancia la conminó a acreditar documentalmente la razón de su incomparecencia a ese acto procesal en el plazo de tres días a partir de su notificación, bajo alternativa de aplicarse la sanción prevista por el art. 365.III del Código Procesal Civil (CPC); asimismo, determinó convocar a audiencia preliminar para el 3 de abril de igual año, a las 09:00 horas, ordenando al Oficial de Diligencias de su Juzgado que cumpla los actos de comunicación en el día; sin embargo, esa Acta recién le fue notificada el 30 de marzo de ese año, teniéndose solo un día hábil para coordinar la remisión de las pruebas y presentar un memorial justificando su inasistencia a la audiencia de 14 de ese mes y año indicados; por lo cual, mediante memorial de 31 del señalado mes y año, sus apoderados pudieron presentar únicamente fotocopias consistentes en su pasaporte boliviano y cédula de identidad emitido por la República de Chile, que prueban que es una persona de la tercera edad de ochenta y cuatro años de edad, que goza de nacionalidad chilena; y, del Certificado Médico de 30 de marzo de 2023, que acredita sus problemas de salud que le impiden trasladarse a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. No obstante, la Jueza de primera instancia tuvo por desistida su pretensión a través de Auto Definitivo 286/2023 de 3 de abril, confirmando en recurso de apelación mediante “Resolución” -siendo lo correcto Auto de Vista- 473/2023 de 9 de junio.

El Auto de Vista 473/2023 vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debido a que los Vocales ahora accionados no respondieron a los agravios expuestos en su recurso de apelación ni explicaron o fundamentaron los motivos en los que se basaron para establecer que el Auto Definitivo 286/2023 se encontraba debidamente fundamentado, motivado y congruente, limitándose a citar jurisprudencia constitucional que ni siquiera fue aplicada al caso concreto.

Además, mediante una fundamentación arbitraria el Auto de Vista 473/2023, indicó respecto a la alegada vulneración del art. 365 del CPC por el poco tiempo que tuvo para presentar su justificación de la inasistencia a la audiencia de 14 de marzo de 2023, que a pesar de que los plazos procesales son improrrogables y perentorios conforme establece el art. 89.I del citado Código, pudo pedir una prórroga en razón que radica en otro país. Argumento que resulta incongruente; puesto que, por una parte, los Vocales hoy accionados citaron una norma de obligado acatamiento, y por otra, señalaron que su persona podría haber solicitado prórroga; empero, sin citar norma alguna que justifique tal aseveración, pretendiendo con ello justificar la negligencia de los funcionarios del Juzgado de primera instancia y el poco plazo que tuvo para recabar las pruebas que justificaran su inasistencia.

Asimismo, los Vocales ahora accionados, en cuanto a la vulneración del art. 365 del CPC y la reducción del plazo de tres días otorgado por esa norma, indicaron que al estar presente su abogado en la Audiencia preliminar de 14 de marzo de 2023, este tuvo conocimiento que se conminó a su persona -accionante- a justificar su inasistencia, y que aun cuando se hubiese justificado su inasistencia no se lo hizo respecto a sus abogados apoderados. Alegato que no consideró que la Jueza de primera instancia dispuso que el plazo para justificar su inasistencia que se computaría desde su notificación con el Acta de Audiencia Preliminar de 14 de marzo de 2023, y más aún, ordenó al Oficial de Diligencias de su juzgado a realizar los actos procesales de comunicación en el día bajo responsabilidad; empero, esa diligencia fue cumplida recién el 30 del indicado mes y año, a un día hábil del señalamiento de la nueva audiencia preliminar, por lo cual, no tuvo los tres días conferidos por ley -art. 365 del CPC- para justificar su inasistencia.

Asimismo, el hecho de que uno de sus abogados acudiera a la audiencia preliminar de 14 de marzo de 2023, no implicó que hubiese tenido conocimiento de la conminatoria ordenada por la Jueza de primera instancia, ya que este refirió que al no ser apoderado ni firmado el memorial de demanda no tenía intervención, facultad de representación y menos interés en la causa. En ese sentido, no es posible que ahora los Vocales hoy accionados pretendan validar el supuesto conocimiento de un acto formal por parte de una persona que no tiene intervención, facultad de representación e interés en la presente causa, sin considerar tampoco la contradicción evidente en el Acta de Audiencia Preliminar de 14 de marzo de 2023; ya que, por un lado se mandó la notificación con la conminatoria para justificar su inasistencia, y por otro, se estableció que las partes procesarles quedaban notificadas en audiencia con el nuevo señalamiento. En ese orden, también debe tomarse en cuenta que solo la demandada Pancarita Estela Iturralde Campuzano -hoy tercera interesada- quedó notificada con ese actuado procesal; puesto que, fue la única parte que se encontraba formalmente en “sala”. Al mismo tiempo, se vio vulnerado su derecho a la defensa, en el entendido que la Jueza de la causa le negó la palabra a su abogado y omitió cualquier tipo de participación de este.

Los Vocales hoy accionados alegaron que sus apoderados no justificaron su inasistencia a la audiencia preliminar de 14 de marzo de 2023, cuando la Jueza de primera instancia en ningún momento conminó a los apoderados a presentar sus justificativos respecto a su inasistencia a dicha audiencia, quedando así demostrada la motivación arbitraria para dejarla en indefensión y vulnerar su derecho de acceso a la justicia.

Respecto a la incorrecta valoración de la prueba -demandada- en recurso apelación- los Vocales ahora accionados indicaron que las pruebas fueron presentadas en fotocopias simples sin valor legal; además, el hecho que su persona -accionante- radique en la República de Chile no es un acto reciente, por lo que debió prever esa situación para justificar su inasistencia. Esa motivación resulta insuficiente al no contemplarse todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación; además, de que la fundamentación es arbitraria y transgresora del derecho al debido proceso; puesto que, en ningún momento los Vocales ahora accionados aplicaron la razonabilidad y flexibilidad en la valoración de las pruebas conforme manda el art. 37.II.2 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil -“En caso de observación, la autoridad judicial atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad, resolverá si se tiene o no por justificado el motivo de inasistencia, (caso fortuito y fuerza mayor), a fin de no obstaculizar el desarrollo del proceso”-, cuando sería motivo suficiente para justificar su inasistencia a la audiencia preliminar de 14 de marzo de 2014 y su representación mediante apoderados, el hecho de tener ochenta y cuatro años de edad; por lo que, el traslado de una persona adulta mayor -que vive al nivel del mar- a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, provocaría un detrimento en su salud. De esa manera, queda demostrada la fundamentación arbitraria en la que incurrieron los Vocales ahora accionados impidiendo el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia.

El segundo argumento para justificar la insuficiente valoración de la prueba fue que ninguno de los apoderados justificó su inasistencia; sin embargo, la Jueza de la causa nunca conminó que aquellos justifiquen su inasistencia. Por consiguiente, se demuestra que mediante una motivación arbitraria fue rechazado el recurso de apelación, lo que vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia.

Los Vocales ahora accionados vulneraron su derecho de acceso a la justicia, por cuanto al confirmar la determinación de tener por desistida su pretensión, su persona -accionante- se vería impedida de volver a demandar la acción reivindicatoria sobre el bien inmueble; es decir, sin ninguna posibilidad de acudir a las vías pertinentes para recuperar su propiedad.

El Auto de Vista 473/2023 del recurso de apelación emitido por los Vocales hoy accionados vulneró su derecho a la defensa, toda vez que mediante una motivación se pretende quitarle la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la vulneración de sus derechos.

Además, el Auto de Vista 473/2023, no valoró correctamente las pruebas presentadas bajo los criterios de razonabilidad y flexibilidad como ordena el art. 37 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, rechazando el recurso de apelación, lo que vulnera la seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados a la valoración razonable y flexible de la prueba; a la defensa y de acceso a la justicia, y “a la seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 13, 115.II, 117.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 473/2023 de 9 de junio, más la emisión de una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada que respete el derecho al debido proceso; y, b) De conformidad con el art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se establezca responsabilidad civil de los Vocales ahora accionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de mayo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 65, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus representantes legales, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que la Jueza de la causa no se pronunció respecto al memorial presentado por su apoderado mediante el cual solicitó la suspensión de audiencia preliminar de 14 de marzo de 2023. Posteriormente, su abogado apoderado acudió a la audiencia de 3 de abril de ese año; empero, aquella autoridad judicial exigía su presencia.

I.2.2. Informes de las autoridades accionadas

Lourdes Albornoz Sánchez y Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 22 de mayo de 2024, cursante de fs. 57 a 59, manifestaron que: 1) No resulta razonable endilgar a la Jueza de la causa la responsabilidad por la notificación de la audiencia de reprogramación a un día de su celebración, más aun cuando el art. 84.II del CPC establece que: “…las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorizare” (sic); 2) El Auto de Vista 473/2023 cuenta con la debida fundamentación motivación y congruencia, ya que explicó detalladamente la razón principal por la que se confirmó el Auto Definitivo 286/2023 -de primera instancia-, señalando que no es un hecho reciente el que la demandante -accionante- radique en la República de Chile; por lo que, debió prever esa circunstancia al ser evidente que no podría asistir a la “audiencia”; asimismo, dos de sus apoderados no justificaron su inasistencia a la misma. En ese sentido, no existían elementos objetivos que acrediten la vulneración de derechos y garantías; ya que, lo que razonablemente podía preverse era lo que podía evitarse; 3) No se vulneraron los derechos a la defensa, a la “prueba” y a la seguridad jurídica; puesto que, sí fueron tutelados por sus autoridades, correspondiendo aclarar que el desistimiento de la demanda no implica que no pueda ser presentada ante las instancias jurisdiccionales, toda vez que, la parte interesada puede plantear su demanda conforme al art. 365.II del CPC; y, 4) El Auto de Vista 473/2023, observó argumentos jurídicos en el marco de la razonabilidad y coherencia que explican la determinación asumida en la instancia de apelación; por lo que, se ratifican en lo obrado, pidiendo se deniegue la tutela solicitada.

En audiencia, cuestionó la legitimación activa por ser el Testimonio de Poder 30/2018 de 12 de enero, otorgado a los apoderados de la accionante, general y no específico para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, por consiguiente, debe denegarse la tutela solicitada. Asimismo, indicó que la conminatoria emitida por la Jueza de la causa no fue impugnada, siendo que recién después de dieciséis días de saber que la audiencia preliminar de 14 de marzo de 2023 fue realizada, se presentó justificación en copias simples de un pasaporte, una cédula de identidad y de un certificado médico expedido en el extranjero que no siguió el curso legal para tener validez en este país; tampoco fue presentada ninguna documentación original o legalizada por la Cancillería cuando la accionante apeló el Auto Definitivo 286/2023, existiendo consentimiento de que no iba a presentar ninguna documentación. Finalmente la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada para cubrir la propia negligencia del abogado patrocinante de la accionante.

I.2.3. Informe de la tercera interesada

Pancarita Estela Iturralde Campuzano, mediante memorial presentado el 22 de mayo de 2024, cursante de fs. 44 a 48 vta., y en audiencia a través de su abogado manifestó que: i) La accionante pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades competentes con relación a normas legales a ser aplicadas en el litigio, y las pruebas aportadas para justificar la incomparecencia de la accionante a la audiencia preliminar. Ello, sin cumplir con las subreglas previstas en la jurisprudencia constitucional, limitándose a señalar su propia interpretación y valoración respecto a los alcances de la normativa inherente a la incomparecencia de la demandante a la audiencia preliminar; ii) La Jueza de la causa aplicó correctamente el art. 365.I del CPC; puesto que, la accionante debía asistir personalmente a las audiencias preliminares o complementarias; razón por la cual, su persona objetó la intervención de los apoderados legales, ya que se cuestionó precisamente su ausencia del país por décadas en las que no ejerció la función social, que originó la sentencia de usucapión decenal en favor de su persona; iii) Los Vocales ahora accionados determinaron correctamente que no se encontraban presentes en la audiencia preliminar de 14 de marzo de 2023, la accionante ni sus apoderados,  solo su abogado quien tenía conocimiento de la disposición de la Jueza de primera instancia, y que pudo comunicar a los señalados apoderados aquella determinación para que recurran a una prórroga de ser necesario, ya que la accionante radica en la República de Chile y tiene problemas de salud; empero, estos no presentaron justificativo alguno. Además, el Auto de Vista 473/2023 cumple con los presupuestos de fundamentación, motivación y congruencia; y, iv) En el recurso de apelación se denunció la errónea valoración de la prueba y que  debería ser flexible con la apelante -accionante-, ya que es una persona de la tercera edad; a este agravio, los Vocales ahora accionados citaron los arts. 136.I y III y 145 del CPC; y, 1286 y 1311 del Código Civil (CC); y concluyeron que se presentaron fotocopias simples sin valor legal; alegando también que, si bien la accionante radica en la República de Chile, sin embargo, ese no es un hecho reciente; por lo que, la misma debió prever ese aspecto al ser evidente que no podría asistir a la audiencia preliminar, al margen que la nombrada cuenta con tres apoderados, y cualquiera de ellos pudo acudir a dicha audiencia, y ante su inasistencia, justificar la razón de su incomparecencia; empero, no se tiene pronunciamiento de dos de sus apoderados; puesto que, únicamente Rómulo David Terrazas Ruiz fue el único que presentó memorial para suspender la respectiva audiencia. Por lo anteriormente relatado, el Auto de Vista 473/2023 hoy impugnado cumplió con la debida motivación y fundamentación, siendo que la presente acción de defensa solo busca encubrir la negligencia de los apoderados de la accionante quienes pretenden se desconozca lo establecido por el art. 365 del CPC, habiendo estos presentado fotocopias simples sin legalizar, los que carecen de valor legal según lo previsto por el art. 1311 del CC. Por tales motivos, pide denegar la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 127/2024 de 22 de mayo, cursante de fs. 66 a 73, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 473/2023 de 9 de junio y que los Vocales ahora accionados emitan un pronunciamiento debidamente fundamentado, motivado y congruente. Además, “no se concede” la petición de costas y costos; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien la hoy tercera interesada cuestionó la legitimación activa, por la falta de una facultad específica en el Testimonio de Poder otorgado por la accionante; sin embargo, ese Testimonio de Poder refiere de manera clara las facultades de sus representantes, entre ellos, la facultad de asumir defensa ante otras jurisdicciones como es el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, esa Sala tiene por superada aquella observación; b) Considerando que la emisión del Auto de Vista 473/2023 fue el 9 de junio de 2023, y la fecha de presentación de la presente acción tutelar realizada el 5 de diciembre de igual año, se entiende que dicha acción de defensa se encuentra dentro del plazo de seis meses, previsto por ley; c) La accionante a través de sus representantes legales indicó que se encuentra dentro de un proceso; por lo que no se vulneró su derecho de acceso a la justicia, ya que ejerció su derecho de impugnación; independientemente de que la autoridad se haya pronunciado contrariamente a sus pretensiones, obtuvo una resolución; d) Conforme se establece en el art. 365.II del CPC, la inasistencia injustificada a la audiencia preliminar tiene como consecuencia el desistimiento de la pretensión, caducando el derecho de acción. En el presente caso, el 14 de marzo de 2023, se llevó a cabo una audiencia preliminar en el que la Jueza de la causa, bajo responsabilidad funcionaria, ordenó al Oficial de Diligencias de su Juzgado que ponga en conocimiento ese acto a los ausentes; sin embargo, la comunicación procesal recién fue cumplida el 30 de igual mes y año; por consiguiente, solo se tuvo un día para justificar la inasistencia de la accionante, cuando la referida Jueza otorgó el plazo de tres días, y en contradicción y desconocimiento de su propia determinación, el 3 de abril de ese año emitió el Auto Definitivo 286/2023. Ese aspecto implica que la Jueza de primera instancia actuó en desconocimiento de sus propias disposiciones, debido a que los tres días de plazo no pueden ser descontados sin ninguna justificación ni explicación alguna, para luego determinarse el desistimiento de la pretensión de la accionante. Entonces, los Vocales ahora accionados refiriéndose a lo alegado por la Jueza de primera instancia entendieron que la comunicación procesal fue efectuada en la misma audiencia -de 14 de marzo de 2023-; no obstante, esa Sala Constitucional encuentra incongruente esa aseveración, en razón que la referida Jueza ordenó taxativamente la notificación de ese acto procesal en ausencia de los afectados. En el presente caso, el hecho que la autoridad jurisdiccional no cumplió sus propios plazos, resulta en la alteración del derecho al debido proceso que se dio en primera instancia, correspondiendo a los Vocales ahora accionados verificar los agravios expuestos en el recurso de apelación, en los que la accionante a través de sus representantes legales indicó que no se le dejó cumplir el plazo ni se observó la prueba para justificar su inasistencia ante su supuesta insuficiencia; e) Debió observarse si se cumplió o no el plazo, para luego asumirse una determinación definitiva, más aun cuando de por medio se encuentra una mujer de la tercera edad con problemas de salud, correspondiendo la observancia de la protección reforzada del Estado; f) Si el objetivo de la Jueza de primera instancia no era que la accionante se presente sino que sus apoderados legales justifiquen su inasistencia, debió manifestar esa situación de manera inequívoca indicando lo que debían hacer las partes procesales, para finalmente establecer una consecuencia positiva o negativa; empero, esa Sala Constitucional concluye que de ninguna manera podría dejar pasar que se hubiese restringido el derecho de acceso a la justicia de la mujer de tercera edad por parte de la autoridad jurisdiccional, en inobservancia de sus propios actos, debiendo los Vocales ahora accionados cumplir con la verificación de que los pasos para determinar la declaratoria de desistimiento de la pretensión sean debidamente cumplidos; g) No existe una respuesta clara, congruente y motivada respecto a la supuesta posibilidad de que los apoderados de la accionante podrían haber solicitado ampliación; puesto que, esta sugerencia no respondió al agravio formulado, teniéndose de antecedentes que la propia autoridad judicial fue quien generó una notificación y su eficacia se desplegó a partir de ese momento; por lo que, en la audiencia celebrada el 3 de abril de 2023, debió establecerse que aún quedaban pendientes los días para acreditar prueba o permitir a las partes procesales manifestar si existía o no otro justificativo. En ese sentido, se advierte una fundamentación que no corresponde a los antecedentes y que no estableció si se cumplió el plazo para que la “parte” justifique -su inasistencia-, para luego aplicarse la consecuencia establecida en la ley; y, h) Acerca de la falta de valoración de la prueba, se tiene que existe una valoración aunque adversa a los intereses de la accionante. El art. 1311 del CC no corresponde “…simplemente no acredita en este caso, al haber establecido precedentemente que existe una condición previa que debe ser cumplida como es el cumplimiento del tiempo estricto establecido por ley, establecido por la propia autoridad, pues no le corresponde este Tribunal ingresar en verificar si ha existido una ausencia o una errónea valoración de la prueba, no nos corresponde…” (sic), debiendo cumplirse previamente la observación precedente y luego establecer si existió o no una falta de valoración de la prueba por parte de los Vocales ahora accionados. En consecuencia, al determinarse en ese caso una vulneración del derecho al debido proceso, bajo el principio de legalidad y en detrimento de los principios de seguridad jurídica, al no respetarse los plazos establecidos, lo que se reconoce en la “resolución” como una falta de fundamentación y motivación, así como la existencia de una incongruencia en la decisión, “…debe restablecerse este caso dentro del sistema normativo” (sic).