SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2024-S3

Fecha: 01-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 22 y 27 de agosto de 2024, cursantes de fs. 17 a 30; y, 58 a 61 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En atención a lo dispuesto por la SCP 0046/2024 de 16 de julio, se determinó la nulidad del Congreso Universitario de la UMSS donde se aprobaba un nuevo estatuto en virtud al que fueron elegidas nuevas autoridades para ocupar los cargos de Decano, Director Académico y delegados docentes y estudiantiles para el Consejo Universitario y Facultativo. Por consiguiente, ante la pérdida de mandato de esas autoridades, era necesario llevar a cabo procesos electorales para elegir a nuevas autoridades conforme al Estatuto y a los Reglamentos vigentes de esa Casa Superior de Estudios, no obstante, de manera arbitraria y en contravención a la normativa universitaria, las autoridades ahora accionadas emitieron las Resoluciones Rectorales 783/2024 y 784/2024, ambas de 13 de agosto, a efecto de llevar adelante procesos electorales para el 30 de ese mes y año, para la elección de Decano, Director Académico, Consejeros Docentes y Estudiantiles para el Consejo Universitario y Facultativo para varias Facultades, entre ellas, la de Ciencias Económicas donde es docente titular; por lo que, aquellas Resoluciones además de no contener la debida fundamentación y motivación, inciden en el ejercicio de sus derechos.

En ese sentido, “…el marco de la Autonomía Universitaria dentro sus previsiones, no dispone en ninguna de sus normas, los recursos de impugnación a interponerse contra las Resoluciones Rectorales…” (sic); entonces, si bien es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo por analogía, debiendo plantearse los recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, debe considerarse que la SCP 0323/2018-S4 de 27 de junio establece la excepción al principio de subsidiariedad cuando la protección pueda resultar tardía en razón a la vigencia temporal del acto administrativo, teniendo como presupuesto que los mecanismos de impugnación resulten tardíos en la protección de los derechos y que puedan ocasionar un daño irreparable e irremediable; es decir, que si el acto administrativo impugnado tiene una vigencia temporal inferior al total del término previsto por ley para los recursos de revocatoria y jerárquico, comprendiendo en el mismo los plazos para impugnar, resolver, remitir y notificar como actos indispensables en todo el proceso administrativo, de acuerdo a la normativa aplicable a cada caso, se podrá acudir directamente a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional. Esa excepción concurre en la presente causa; puesto que el plazo establecido en las Resoluciones Rectorales 783/2024 y 784/2024, para la ejecución del acto eleccionario es el 30 de agosto de 2024; por lo que, considerando la validez de esos fallos y que su régimen de impugnabilidad se computa de acuerdo a las previsiones contenidas por los arts. 19, 21.II y 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 71 inc. c) del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, se tiene que desde el 12 hasta el 26 de ese mes y año, correrían diez días hábiles para la interposición del recurso de revocatoria; del 2 al 23 de septiembre de igual año, se computaría el plazo de veinte días hábiles para la resolución del recurso de revocatoria, y del 24 de ese mes al 3 de octubre del citado año, se notificaría la resolución emitida en respuesta al recurso de revocatoria. En ese orden, el acto a ser efectuado como consecuencia de la ejecución de las referidas Resoluciones son de cumplimiento inmediato, y en caso de plantear un recurso de impugnación no suspendería su ejecución conforme prevé el art. 59.I de la LPA, demostrándose la falta de idoneidad y eficacia del posible recurso a ser presentado, porque la vigencia y ejecución de los actos impugnados será del 13 al 30 de agosto del mencionado año, en cambio, la resolución de revocatoria sería resuelta desde el 13 de ese mes al 24 de septiembre de igual año, siendo por lo tanto viable la interposición de la presente acción tutelar.

Las Resoluciones Rectorales 783/2024 y 784/2024 determinaron como fecha para los claustros y verificación de elecciones, el 30 de agosto de 2024, vulnerando los estándares de fundamentación y motivación; toda vez que asumieron esa decisión con carácter “ad referéndum” -para que se apruebe- por el Consejo Universitario, sin fundamentar cuál era la norma que faculta al Rector ahora accionado para aquello, dejándolo en inseguridad jurídica, corrompiendo cualquier acto ulterior a ejecutarse en cumplimiento a esas Resoluciones. Ese aspecto resulta ser relevante en materia constitucional, por cuanto la única norma que permite aplicar las resoluciones “ad referéndum” a cargo de aprobación por el Consejo Universitario es el “…artículo 46 cuyo contenido establece que: (…) Los acuerdos e informes de los comités serán aprobados o rechazados por el Consejo Universitario en un plazo de 30 días, en caso contrario, adquirirán categoría de decisión ad-referéndum” (sic); por consiguiente, solo los acuerdos e informes de los comités adquieren el carácter de “ad referéndum”, lo que implica que el mencionado Rector no cuenta con una normativa jurídica que validen sus fallos; por lo que, adoptó una decisión de hecho y no de Derecho, incurriendo en una determinación arbitraria y proscrita por la “SCP 10/2022-S4 de 29 de marzo”. Entonces, no existiendo una norma para posibilitar que los ahora accionados fundamenten la determinación de señalar claustros y desarrollo de elecciones, la nueva resolución decantaría con disponer que se cumplan los procedimientos establecidos en la normativa universitaria, por lo cual, no es permisible que aquello sea decisión del Rector hoy accionado.

Conforme a la jurisprudencia constitucional, la autoridad que conoce una causa no solo debe basarse en las reglas del ordenamiento jurídico sino en las normas y principios que orientan la labor interpretativa y que están previstos en la Norma Suprema, tal como el principio de congruencia externa e interna. Las Resoluciones Rectorales impugnadas establecen por una parte que el Consejo Universitario es la única institución con la facultad para conformar el Comité Electoral o en su caso realizar acciones necesarias para celebrar elecciones para renovar autoridades universitarias, y por otra, en el “Contenido del Auto Interlocutorio de fecha 11 de abril de 2024 que resuelve la impugnación planteada” (sic), aun cuando se determinó la competencia de la autoridad llamada por ley para programar y desarrollar las elecciones, de manera contradictoria, es el Rector ahora accionado quien aprobó la realización de los claustros facultativos y la fecha de verificación para el 30 de agosto de 2024; evidenciándose la incongruencia interna en la que incurren aquellas Resoluciones Rectorales. Ese aspecto resulta relevante; puesto que debe aplicarse el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) que sanciona con nulidad los actos de autoridades que ejercen funciones no emanadas de la ley, para luego derivar a la instancia competente el proceso electoral y renovar autoridades.

En la presente causa, se acreditó que su persona fue Decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS, por lo cual, tiene previsibilidad de ser postulante a cargos electivos de dirección como el cargo de Director Académico en el próximo proceso electoral; aspecto que debe ser ponderado por su condición de adulto mayor, mereciendo una protección reforzada.

Finalmente, debe aclararse que la SCP 0046/2024 establece una problemática referente a la interposición de un recurso directo de nulidad y no guarda relación con la presente causa “…pues esta parte conoce perfectamente el ámbito de protección constitucional de carácter competencial (…) así como el ámbito de protección tutelar desde donde se protege derechos…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado con el “…goce del derecho político a ser elegible…” (sic), citando al efecto los arts. 13.I y 115 de la CPE; 8.2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto las Resoluciones Rectorales 783/2024 y 784/2024, ambas de 13 de agosto, ordenándose la emisión de una nueva resolución conforme los lineamientos jurídico-constitucionales que vayan a ser expuestos en el fallo emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia constitucional, observando el carácter de relevancia constitucional.

Asimismo, como medida cautelar pidió suspender los efectos de las Resoluciones Rectorales 783/2024 y 784/2024 y todo acto tendiente al desarrollo de las elecciones para el 30 de agosto de 2024, hasta que el Tribunal Constitucional emita la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 4 de septiembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 267 a 281 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Respecto a la posible litispendencia constitucional por la existencia de un recurso directo de nulidad pendiente, se establece que no concurren los presupuestos determinados en la “SCP 0910/2016-S1 de 18 de octubre”, ya que la presente acción tutelar no tiene ninguna identidad con dicho recurso en el que se cuestiona la distribución de un correcto ejercicio de poder, y que no cuenta con auto de admisión; es decir, no se aperturó competencia alguna. Además, si se tratara de la protección de derechos el fallo a emitirse deberá ser elevado en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, y si existiera identidad de sujeto, objeto y causa, se aplicaría el principio de concentración, acumulándose los expedientes; b) La SCP 0760/2016 de 1 de diciembre, no contiene elementos fácticos análogos al presente caso; puesto que, ese fallo constitucional resolvió una problemática en la cual el “Decano” dictó una resolución “ad referéndum” y no así el Rector hoy accionado; y, c) La parte resolutiva de las Resoluciones Rectorales 783/2024 y 784/2024, “…se apoya en lo que es la Resolución de Consejo Universitario 91/2020…” (sic) que establece que es el Consejo Universitario el que debe convocar un Comité Electoral.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Julio César Medina Gamboa, Rector de la UMSS, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 4 de septiembre de 2024, cursante de fs. 255 a 261 vta. y en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El 2022 se llevó a cabo el III Congreso Universitario en el que se aprobó un nuevo Estatuto Orgánico, base para reglamentos y ejecución de distintos actos como la elección de autoridades universitarias de cogobierno de la UMSS; sin embargo, en atención a dos recursos directos de nulidad, se emitió la SCP 0046/2024 dejándose sin efecto cinco resoluciones del Consejo Universitario; por lo que, este último dictó la Resolución de Consejo Universitario 81/2024 de 26 de julio; 2) Para dar cumplimiento al citado fallo constitucional quedó en vigencia y aplicación el Estatuto Orgánico de 1990, y las autoridades universitarias y de cogobierno dejaron de ejercer funciones, quedando en ejercicio las autoridades electas antes del III Congreso Universitario con base al mencionado Estatuto Orgánico, cuyo mandato aún no feneció, tales como el Rector, el Vicerrector, los Decanos de la Facultades de Ciencias Agrícolas y Pecuarias, de Ciencias Bioquímicas y Farmacéuticas, de Humanidades y Ciencias de la Educación y de Medicina, además de un representante de la Federación Universitaria de Docentes (FUD) y dos de la Federación Universitaria Local (FUL), haciendo un total de nueve miembros del Consejo Universitario. A “la fecha”, ninguna Facultad cuenta con Consejos Universitarios, Facultativos y de Carrera, asimismo, diez Facultades no tienen autoridades universitarias, por lo cual, de acuerdo a la normativa vigente se emitieron las Resoluciones Rectorales 783/2024 y 784/2024, que determinaron la realización de claustros facultativos; la conformación del Comité Electoral Universitario; la autorización del Comité Electoral para llevar a cabo los claustros facultativos; y, la conformación de Comités Facultativos de coordinación electoral; 3) La acción de amparo constitucional no dirime cuestiones de nulidad por ausencia de competencia que corresponden al recurso directo de nulidad en la vía de control competencial respecto a resoluciones administrativas, conforme determina la “SC 0099/2010-R de 10 de mayo”; 4) En el memorial presentado el 2 de septiembre de 2024 por Angélica Mariscal Pérez y Pablo Miranda Montealegre -ahora terceros interesados-, se denunció la usurpación de funciones al emitirse las Resoluciones Rectorales 783/2024 y 784/2024 por parte de su autoridad y no así por los Consejos Universitario y Facultativo, y el Comité Electoral; por lo que, se reclama la falta de competencia y usurpación de funciones; 5) La alegación del accionante sobre la ausencia de fundamentación -por ausencia de sustento legal- y congruencia -porque las Resoluciones refutadas fueron emitidas por su autoridad cuando las mismas establecen la competencia del Consejo Universitario para dictar resoluciones “ad referéndum”- trata de distorsionar los hechos y hacer incurrir en error a la jurisdicción constitucional, por consiguiente, no corresponde vía acción de amparo constitucional dilucidar su supuesta falta de competencia para emitir resoluciones “ad referéndum” bajo la supuesta vulneración de derechos; 6) Existen dos recursos directos de nulidad presentados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el primero, presentado por Arlett Shirley Teresita Bellot Ramos y otros, registrado con el número de expediente 66587-2024-134-RDN, y el segundo, por Sdenka Villarroel Leytón y otros, signado con el número de expediente 66781-2024-134-RDN, recursos de carácter competencial en los que se analizarán los mismos hechos que ahora denuncia el accionante; 7) El accionante carece de legitimación activa; puesto que, impugna resoluciones administrativas genéricas que no crean, limitan o restringen un derecho fundamental de alguna persona o grupo de personas producto de un proceso administrativo o de un reclamo específico. En consecuencia, aun si las Resoluciones Rectorales 783/2024 y 784/2024 no tuvieran fundamentación ni congruencia, no podrían afectar a un futuro candidato, como es el accionante, para que no pueda postularse o que sufra el riesgo de ser depurado o no ejercer su derecho al voto o a ser elegible; 8) El accionante no impugnó la Convocatoria a Elecciones aprobada por las citadas Resoluciones Rectorales 783/2024 y 784/2024. Tampoco se postuló como candidato ni planteó impugnación o recurso alguno contra estos fallos; 9) El accionante se limitó a indicar que las citadas Resoluciones Rectorales generaron la afectación a docentes y estudiantes; empero, no señaló la manera en la que fueron afectados, y menos refirió cuál es el perjuicio que se le estuviera ocasionando; 10) Los alegatos expuestos por el accionante en su memorial de la acción de amparo constitucional carecen de relevancia constitucional, ya que la concesión de la tutela llevará a un mismo resultado, en sentido que si bien es atribución del Consejo Facultativo convocar a elección a claustro facultativo; no obstante, ese procedimiento se da en situaciones normales donde existe un Consejo Facultativo constituido en el que recae la obligación de aprobar las convocatorias a elecciones, siendo que el art. 22 del “Reglamento Electoral Universitario” prevé que ante la inexistencia del Consejo Facultativo, corresponde la conformación de un Comité Electoral Universitario como se hizo mediante la Resolución Rectoral 783/2024; debiendo considerarse que si bien esa normativa determina que el Comité Electoral Universitario estará conformado por el Consejo Universitario, en la presente causa, no puede ser realizado por el Pleno del Consejo Universitario de la UMSS al no existir quorum para instalar sesión. Asimismo, de la Certificación de 30 de agosto de 2024, emitida por la Secretaría General de esa Universidad, se advierte la inexistencia de Consejos Facultativos constituidos en todas las Facultades de la UMSS; en ese sentido, no existe posibilidad alguna de que aquellos lancen alguna convocatoria; 11) El accionante no indicó cómo debió obrar su autoridad para convocar a elecciones, aspecto en el que también incurrieron los ahora terceros interesados; 12) No emitió las Resoluciones Rectorales 783/2024 y 784/2024 con el afán de usurpar funciones sino que estas obedecen a una necesidad institucional de garantizar el normal funcionamiento de la UMSS, puesto que en caso de no convocarse a elecciones para elegir y constituir a los miembros del Consejo Universitario no podrá convocarse a elecciones de Rector y Vicerrector a realizarse en octubre de 2024, lo cual implica daños irremediables e irreparables para esa Universidad al no existir posibilidad alguna de gobernabilidad; extremo que pretende evitarse con la emisión de aquellas Resoluciones Rectorales, lo cual, no resulta ilegal por enmarcarse en el art. 22 del Reglamento Electoral Universitario complementado por Resolución de Consejo Universitario (RCU) 91/2020 de 30 de noviembre; 13) La figura “ad referéndum” significa que las Resoluciones Rectorales 783/2024 y 784/2024 deberán ser convalidadas posteriormente por el Consejo Universitario como máximo Órgano de cogobierno de la UMSS, una vez que pueda conformarse el mismo; puesto que. no existe la constitución del Consejo Universitario que pueda sesionar y asumir decisiones institucionales. Esta figura se encuentra prevista en los arts. 46 del Estatuto Orgánico de la UMSS y 28 del Reglamento para Sesiones de Honorable Consejo Universitario. Entonces, por la concurrencia de situaciones excepcionales como la presente, las Máximas Autoridades Ejecutivas (MAE) dictaron resoluciones “ad referéndum” para dirigir las actividades de la Universidad, fallos que no merecieron observación alguna ni fueron señaladas como ilegales; 14) La Convocatoria a Elecciones emergió en cumplimiento a la SCP 0046/2024 y al ACP 0066/2024-ECA, por consiguiente, no amerita la activación de una nueva acción de defensa, sino corresponde formular queja por incumplimiento o sobrecumplimiento de dicho fallo constitucional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo que el accionante planteó queja por incumplimiento que no fue resuelta; es decir, que al no obtener respuesta pretende cuestionar los actos emitidos en cumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; 15) La ausencia de autoridades universitarias y representantes del cogobierno genera un perjuicio institucional, puesto que existen facultades, funciones y atribuciones específicas que deben ser ejecutadas por las autoridades facultativas junto a sus consejos, y responder a las necesidades académicas de la UMSS, tal como se acredita con el Certificado DUEA-487/24 de 30 de agosto de 2024 que indica que diez Carreras se encuentran en riesgo de no poder continuar con el proceso de acreditación ante el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB) y ocho Carreras al Sistema “ARCU SUR del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), al no tener autoridades de Carrera ni Órganos de cogobierno ante el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana. En ese sentido, la suspensión de los actos eleccionarios paralizará el normal desenvolvimiento de la referida Universidad, requiriéndose urgentemente llevar adelante los procesos eleccionarios, debiendo por ello denegarse la tutela solicitada, y en consecuencia, disponer el levantamiento inmediato de la medida cautelar dispuesta; y, 16) Los ahora terceros interesados denuncian la vulneración de derechos no alegados por el accionante; por lo que, no deben ser considerados.

Eduardo Felipe Lavayen Panozo, Secretario General de la UMSS, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe alguno, a pesar de su citación cursante a fs. 67.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Angélica Mariscal Pérez y Pablo Miranda Montealegre, por memorial presentado el 2 de septiembre de 2024, cursante de fs. 98 a 109, manifestaron que: i) La presente acción tutelar impugna las Resoluciones Rectorales 783/2024 y 784/2024 que sustentan las elecciones en las que participarán como candidatos por el Frente “URUS”; ii) La SCP 0076/2016 estableció la nulidad de la Resolución -“ad referéndum”- 15/2015 al ser emitida unilateralmente por un Decano de la UMSS, cuando era facultad exclusiva del Consejo Facultativo, incurriendo en la prohibición prevista en el art. 122 de la CPE. Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0013/2017 de 21 de abril, concluyó que el Consejo Universitario emitió resoluciones nulas, ya que no tenía competencia para modificar el Estatuto Orgánico de la UMSS, situación que fue reiterada en la SCP 0046/2024, subrayando que cualquier acto vulnerador de competencias exclusivas del Congreso Universitario es nulo de pleno derecho; iii) Las Resoluciones Rectorales 783/2024 y 784/2024 emitidas por el Rector ahora accionado, se constituyen en una usurpación de competencias que corresponden a los Consejos Universitarios, Facultativos y de los Comités Electorales Facultativos, lo que contraviene los arts. 39.32 y 129 literal s. del Estatuto Orgánico y el art. 122 de la CPE. Además, al crear un Comité Electoral Universitario para supervisar elecciones -lo cual es competencia de los Comités Electorales Facultativos- el Rector hoy accionado vulneró disposiciones estatutarias como el art. 22 del Reglamento Electoral Universitario, asumiendo atribuciones que no le competen e incurriendo nuevamente en usurpación de funciones proscrita por el art. 122 de la Norma Suprema. De hecho, al emitir las mencionadas Resoluciones Rectorales, aquel Rector no solo usurpó las funciones de los Consejos Universitarios y Facultativos, y de los Comités Electorales Facultativos sino que modificó de facto el Estatuto Orgánico sin seguir el procedimiento legalmente establecido que requiere la aprobación del Congreso Universitario, cuando la SCP 0046/2024 concluyó que cualquier modificación al Estatuto Orgánico debe ser aprobada por el Congreso Universitario; iv) Las Resoluciones Rectorales 783/2024 y 784/2024 vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación al no proporcionar una base suficientemente clara para la convocatoria a elecciones generando asimismo un escenario de inseguridad jurídica al ser emitidas fuera de la competencia atribuida al Consejo Universitario, comprometiendo la transparencia del proceso electoral. Al mismo tiempo, las Resoluciones Rectorales impugnadas y emitidas en contravención del Estatuto Orgánico de la UMSS transgreden la autonomía universitaria afectando a los estudiantes postulantes que participan en un proceso electoral que no respeta la independencia institucional de la señalada Universidad, poniendo en riesgo la integridad del proceso y la legitimidad de sus candidaturas; v) La SCP 0046/2024 establece la importancia de respetar las competencias determinadas por ley y el “Estatuto”; es así que, las Resoluciones Rectorales 783/2024 y 784/2024, ponen en riesgo la integridad y legitimidad del proceso electoral en el que participan los postulantes al Consejo Universitario de Derecho, siendo necesaria la nulidad de dichas Resoluciones para garantizar el proceso electoral; y, vi) En atención a que en la actualidad no existen Consejos Universitario ni Facultativo constituidos, corresponde que el Rector ahora accionado junto con el Comité de Coordinación Ejecutiva facilite la constitución de los Comités Electorales Facultativos, que tienen competencia para llevar a cabo procesos electorales en cada Facultad. Además, para asegurar la legitimidad y validez de estos procesos, las decisiones de aquellos Comités deben estar refrendadas por la Asamblea Docente-Estudiantil que debe ser convocada por el Rector o Comité de Coordinación Ejecutiva en consulta con las direcciones docentes y estudiantiles, conforme al art. 6 del Estatuto Orgánico. Por último, piden que se conceda la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 107/2024 de 4 de septiembre, cursante de fs. 272 a 281 vta., concedió -en parte- la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones Rectorales 783/2024 y 784/2024, a objeto que las autoridades ahora accionadas dicten una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, y en el marco de la normativa vigente en la UMSS. Al mismo tiempo, exhortó a las citadas autoridades y a las demás autoridades y estudiantes de la UMSS que resuelvan la situación de esa institución a la brevedad posible. Sin costas por ser excusable; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante explicó la razón por la que en el presente caso debía aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, en ese sentido, el uso de los medios recursivos podría derivar en un daño irremediable e irreparable debido a su resolución tardía, ello asociado a que las citadas Resoluciones Rectorales aplicaron la figura “ad referéndum” para su posterior aprobación por parte del Consejo Universitario, razón por la cual no se tiene certeza de cuál es el medio recursivo al que deba acudirse, toda vez que la ausencia de fundamentación precisamente cuestionada por el accionante y lesiva al derecho al debido proceso, limita al nombrado a acudir a la instancia legalmente habilitada para conocer su denuncia por ser indeterminada; b) El accionante señaló que las Resoluciones Rectorales 783/2024 y 784/2024 tienen un efecto de aplicación a toda la comunidad universitaria e inciden en el ejercicio de sus derechos al ser docente titular, lo cual se evidencia, por cuanto denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, involucrando el ejercicio de derechos subjetivos y se activa en el caso del accionante por su derecho a participar como elector, pero bajo un procedimiento desarrollado y sustentado en aplicación de normas vigentes “...esa legitimación activa evidenciada a partir de la lesión de derechos subjetivos, muestra a su vez que la invocación de resguardo y protección de dichos derechos hace viable la procedencia de la acción de amparo constitucional y no así podría asumirse que se trataba de una queja por sobrecumplimiento de la SCP 046/2024” (sic); c) En la presente causa se alegan derechos subjetivos; por lo que, en el hipotético caso de que el accionante presente un recurso directo de nulidad se incurriría en la causal prevista por el art. 146.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Por su parte -en esta acción de defensa-, no se cuestionó la emisión de las Resoluciones Rectorales 783/2024 y 784/2024 con o sin competencia de las autoridades ahora accionadas bajo la figura “ad referéndum” por el Consejo Universitario sino que se reclama la falta de fundamentación respecto a la norma que aplicaron las autoridades hoy accionadas para su emisión y que no permitirían que se siga el procedimiento correspondiente para la Convocatoria a Elecciones en el marco del Estatuto Orgánico de 1990 y su Reglamento Electoral Universitario, y dependiendo de esa fundamentación y congruencia, el accionante, en su caso, podrá interponer recurso directo de nulidad en caso de advertir que se trata de una resolución administrativa emitida sin competencia y que le causan alguna afectación, por consiguiente, al presente caso no sería aplicable la jurisprudencia señalada por el Rector ahora accionado, referida a la nulidad de resoluciones “ad referéndum”, toda vez que en esta causa no se dilucida si las autoridades hoy accionadas tenían competencia o no para emitir las referidas Resoluciones Rectorales, sino que expliquen la norma aplicable al caso concreto y que sustentó la parte resolutiva alegando la figura “ad referéndum”, y por consiguiente, estas cumplieron con el debido proceso eleccionario; d) Si bien las Resoluciones Rectorales impugnadas hicieron mención a las disposiciones que fundarían la emisión de las mismas; sin embargo, no establecieron la suficiente carga argumentativa respecto a su respaldo en la normativa vigente; es decir, que omitieron señalar cuál era la norma que permite aplicar la figura “ad referéndum” por el Consejo Universitario y determinar la convocatoria a elecciones conforme al Estatuto Orgánico de 1990 y su Reglamento Electoral, puesto que si bien aquellas Resoluciones hicieron referencia a dicho Estatuto, no se citó normativa específica con base a la cual se llamó a elecciones y en la que se basará el proceso eleccionario, menos explicaron los motivos de realizar la Convocatoria a Elecciones de la UMSS para el 30 de agosto de 2024 con carácter “ad referéndum” por el Consejo Universitario, cuando correspondía aplicar la normativa y el procedimiento que establecen las nombradas normas; y, e) Se advierte la falta de motivación y congruencia, porque las autoridades ahora accionadas refirieron en las Resoluciones Rectorales 783/2024 y 784/2024 que deben restituirse autoridades facultativas y los Órganos de cogobierno de la UMSS en el marco del citado Estatuto y Reglamento, que determinan que los máximos organismos para la conducción de elecciones universitarias son los Comités Electorales, haciendo también referencia al Consejo Facultativo y el procedimiento a seguirse respecto al claustro facultativo y la conformación del Comité Electoral; empero, fueron las autoridades hoy accionadas quienes emitieron las Resoluciones cuestionadas y conformaron el Comité Electoral Universitario con carácter “ad referéndum” por el Consejo Universitario, lo cual -reitera- carece de respaldo normativo, tornándose esas determinaciones en arbitrarias y contrarias al Estado de Derecho.