SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2024-S3
Fecha: 01-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado con el “…goce del derecho político a ser elegible…” (sic); puesto que las Resoluciones Rectorales 0783/2024 y 784/2024, ambas de 13 de agosto, no contienen sustento legal, y a pesar de establecer la competencia del Consejo Universitario para conformar el Comité Electoral, esas Resoluciones fueron emitidas por las autoridades ahora accionadas bajo la figura “ad referendo” del Consejo Universitario.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la legitimación activa. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la capacidad de la parte accionante de solicitar la protección constitucional, la SCP 0753/2020-S3 de 23 de octubre, citando a su vez a la SCP 0720/2019-S1 de 12 de agosto, señaló que: «Al respecto, la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, de manera reiterada asumió el entendimiento de que la legitimación activa constituye la facultad de solicitar la protección de la tutela del amparo por quien es el titular del derecho respecto al cual se solicita la protección, así la SCP 1507/2014 de 16 de julio, señaló que: La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.
En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: '...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’”».
III.2. La tutela del juez natural en su elemento competencia se la efectúa por la acción de amparo constitucional
La SCP 0693/2012 de 2 de agosto, estableció que: “El juez natural se constituye en una de las garantías del debido proceso en este sentido la SC 0491/2003-R de 15 de abril, ha indicado que: ‘Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución…’.
Por su parte la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, separa los elementos del juez natural en su tutela sosteniendo que el juez independiente e imparcial se tutelan por el amparo constitucional mientras que el juez competente se tutelaría por el recurso directo de nulidad, así sostuvo: ‘…se puede establecer que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad’.
Dicho razonamiento se aplicó retrospectivamente a causas planteadas con la jurisprudencia anterior que admitía que el juez natural competente pueda impugnarse mediante la acción de amparo constitucional así se procedió rechazar las SSCC 0159/2010-R, 0087/2010-R, 0444/2010-R, 0099/2010-R, 0339/2010-R, 0407/2010-R, 0445/2010-R, 0891/2010-R, 1355/2010-R, 0702/2010-R, 0720/2010-R, 0629/2010-R, 0770/2010-R, 0814/2010-R y 0818/2010-R, entre otras.
Asimismo, en la gestión 2012, este razonamiento en primera instancia fue confirmado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0065/2012 y 0120/2012, aunque en la práctica dicha disquisición provocó denegación de justicia al generarse una disfunción procesal entre el recurso directo de nulidad y la acción de amparo constitucional de forma que no se consideró que:
1) El recurso directo de nulidad únicamente procede contra nulidades expresamente establecidas en la ley, en cambio la acción de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales, de forma que incluso no esté prevista una nulidad puede dejarse sin efecto una resolución en atención a la vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto.
2) La referida defragmentación del juez natural ignoró que el recurso directo de nulidad, no se rige por el principio de subsidiariedad por lo que a diferencia de la acción de amparo constitucional y conforme se extrae de su propia denominación para su planteamiento no requiere agotar las instancias intra-procesales pero a la vez este recurso, no puede ser sustitutivo de los recursos intra-procesales ordinarios (AC 0293/2010-CA de 27 de septiembre) generándose una paradoja.
Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación.
(…)
Finalmente, este entendimiento es congruente con el Código Procesal Constitucional que establece en su art. 146, como causales de improcedencia del recurso directo de nulidad: ‘1. Supuestas infracciones al debido proceso. 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado con el “…goce del derecho político a ser elegible…” (sic); puesto que las Resoluciones Rectorales 0783/2024 y 784/2024, ambas de 13 de agosto, no contienen sustento legal, y a pesar de establecer la competencia del Consejo Universitario para conformar el Comité Electoral, esas Resoluciones fueron emitidas por las autoridades ahora accionadas bajo la figura “ad referendo” del Consejo Universitario.
De la revisión de antecedentes, cursan las Resoluciones Rectorales 783/2024 y 784/2024, ambas de 13 de agosto -cuyo contenido es idéntico- en el que se establece con base a los arts. 51 inc. a) del Estatuto Orgánico de la UMSS, y 21 y 22 del Reglamento Electoral Universitario, aprobar la realización de claustros facultativos y su verificación para el 30 de ese mes y año para la elección de Decanos y Directores Académicos de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas, de Ciencias Económicas, de Desarrollo Rural y Territorial, de Odontología, de Arquitectura y Ciencias del Hábitat, de Ciencias y Tecnología, de Ciencias Sociales, Politécnica del Valle Alto, de Ciencias Veterinarias y de Enfermería. Asimismo, para la elección de delegados docentes y estudiantes a los Consejos Universitario y de Facultad de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas, de Ciencias Agrícolas, Pecuarias y Forestales, de Medicina, de Ciencias Económicas, de Desarrollo Rural y Territorial, de Ciencias Farmacéuticas y Bioquímicas, de Odontología, de Arquitectura y Ciencias del Hábitat, de Humanidades y Ciencias de la Educación, de Ciencias y Tecnología, de Ciencias Sociales, Politécnica del Valle Alto, de Ciencias Veterinarias y de Enfermería. Además, aprobaron la conformación del Comité Electoral Universitario para la realización de claustros facultativos, entre otros (Conclusión II.1.).
El Rector ahora accionado al momento de presentar su informe (Punto I.2.2.) refirió que la acción de amparo constitucional no dirime cuestiones de nulidad por ausencia de competencia que corresponden al recurso directo de nulidad en la vía de control competencial con relación a resoluciones administrativas. Al respecto debe aclararse que, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cualquier acto sin competencia que afecte al juez natural debe impugnarse, primero, mediante los recursos ordinarios previstos, y solo tras agotarlos, y si se vulneran derechos, puede acudirse a la acción de amparo constitucional, no al recurso directo de nulidad; de lo contrario, se afectarían las competencias de los jueces naturales.
En ese sentido, en el presente caso, el accionante no alega la vulneración de su derecho al juez natural en su elemento de competencia sino la falta de justificación del Rector ahora accionado para emitir resoluciones con carácter “ad referéndum”, conformar el Comité Electoral y convocar a elecciones, lo cual, contrario a lo afirmado por la autoridad hoy accionada, se encuentra bajo el alcance de tutela de la acción de amparo constitucional. Por consiguiente, tampoco puede atenderse la denuncia de la referida autoridad por supuesta identidad de objeto y causa en los recursos directos de nulidad presentados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional signados con los números de expediente 66587-2024-134-RDN y 66781-2024-134-RDN, y menos a su argumento respecto a que la Convocatoria a Elecciones fue emitida en cumplimiento a la SCP 0046/2024 y al ACP 0066/2024-ECA, motivo por el cual, no corresponde la activación de una nueva acción de defensa, sino, presentar queja por incumplimiento o sobrecumplimiento ante este Tribunal, misma que ya fue planteada y que aún no fue resuelta, por cuanto la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional difiere de la del recurso directo de nulidad, conforme se expresó precedentemente.
No obstante a lo anterior, en la presente causa, el Rector ahora accionado arguyó que el accionante carece de legitimación activa, puesto que impugna resoluciones genéricas que no crean, limitan o restringen un derecho fundamental; por lo que, si existiera ausencia de fundamentación y congruencia en las Resoluciones Rectorales 783/2024 y 784/2024, ello no podría afectar al accionante porque no se le impide postularse ni ejercer su derecho a ser elegido o votar ni sufre el riesgo de ser depurado, más aún cuando no se postuló como candidato. En ese sentido, también indica que el accionante se limitó a referir que las citadas Resoluciones Rectorales generaron la afectación a docentes y estudiantes, pero no indicó la manera en la que se produjo la afectación ni cuál fue el perjuicio ocasionado a su persona.
En ese sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación activa es un requisito procesal para admitir una demanda y que exige una relación directa entre el accionante y el derecho invocado, demostrando la conexión entre el acto impugnado y el derecho supuestamente vulnerado. En ese orden, para plantear una acción de amparo constitucional resulta necesario acreditar la legitimación activa, demostrando que el acto ilegal afecta directamente un derecho fundamental propio, salvo excepciones de intervención por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Público.
Bajo ese contexto, si bien el accionante alega ser Docente Titular de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMSS y señala que las Resoluciones Rectorales 783/2024 y 784/2024 carecen de fundamentación, motivación y congruencia, no acreditó que esas falencias afecten de manera directa su derecho político a ser elegible. Esto es fundamental, ya que, conforme a la jurisprudencia constitucional (SC 0626/2002-R de 3 de junio), para que un accionante pueda invocar la legitimación activa en una acción de amparo constitucional, debe demostrar que el acto impugnado vulnera directamente sus derechos fundamentales. En el presente caso, no se presentó documentación que respalde su postulación como candidato en las elecciones convocadas, lo que impide establecer la existencia de una afectación concreta y directa a su derecho al sufragio pasivo.
Asimismo, para que exista legitimación activa es indispensable que el demandante acredite no solo su condición de potencial afectado sino que las autoridades hoy accionadas hayan restringido, suprimido o amenazado efectivamente su derecho político a participar en el proceso electoral. En este caso, no se demostró que las Resoluciones Rectorales impugnadas hayan incidido o vayan a incidir en la postulación del accionante, ni que existan acciones u omisiones por parte de las autoridades accionadas que restrinjan su derecho al sufragio pasivo, el cual está protegido por el art. 26 de la CPE.
En consecuencia, al no demostrarse un nexo directo entre las Resoluciones Rectorales 783/2024 y 784/2024 y la afectación del derecho político a ser elegible, el accionante no acreditó adecuadamente la legitimación activa para la interposición de la presente acción tutelar; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada por las razones antes expuestas, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Otras consideraciones
El accionante refirió que en “…el marco de la Autonomía Universitaria dentro sus previsiones, no dispone en ninguna de sus normas, los recursos de impugnación a interponerse contra las Resoluciones Rectorales…” (sic), siendo aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo por analogía debiendo plantearse los recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, alegó la excepción al principio de subsidiariedad citando a la SCP 0323/2018-S4 de 27 de junio que establece que: “…se concluye que, aun existiendo recursos ordinarios previstos por la ley para impugnar un acto administrativo, es posible acudir directamente a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional cuando el acto administrativo impugnado tiene una vigencia temporal inferior al total del término previsto por la ley para los recursos de revocatoria y jerárquico, comprendiendo en el mismo, los plazos para impugnar, resolver, remitir y notificar, como actos indispensables en todo proceso administrativo, conforme a la norma aplicable para cada caso”.
Ese aspecto, no es evidente, por cuanto el accionante no consideró que el art. 39 inc. 23) del Estatuto Orgánico de la UMSS determina que: “Son atribuciones del Consejo Universitario: (…) Resolver en apelación las reclamaciones contra las Resoluciones Académico-administrativas del Rector, Vice-rector y Consejos de Facultades o Directivos de Escuela”; es decir, que sí existe un medio de impugnación específicamente establecido en la normativa interna de la UMSS para impugnar las Resoluciones Rectorales, por consiguiente, no podrían aplicarse por analogía los recursos de revocatoria y jerárquico determinados por la Ley de Procedimiento Administrativo; aspecto que se constituye en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, por no acreditarse la concurrencia de los presupuestos determinados por la citada jurisprudencia constitucional para la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, siendo obligación del accionante argumentar de manera suficiente por qué ese mecanismo de impugnación no resultaba idóneo o era ineficaz para la protección de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.