SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2024-S4
Fecha: 12-Nov-2024
Incoherencia que, representó en audiencia de consideración de apelaciones, solicitando el cumplimiento del Auto de 7 de octubre de 2020; empero, las autoridades –hoy demandadas–, sin apego alguno al orden constitucional vigente, violentando sus dere
Por lo que, a pesar de haber acreditado que el proceso penal que se le siguió culminó con una decisión definitiva, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, arbitrariamente pretende reabrir el proceso penal permitiendo un doble juzgamiento; siendo que, el “non bis in ídem” es un derecho fundamental. Además, su persona cumplió con los presupuestos exigidos por el art. 134 del CPP para la extinción de la acción penal.
Pues en el Auto de Vista ahora cuestionado, revocó el Auto Interlocutorio 324/2020, y declaró que en la causa no habría existido prescripción con el fundamento de que el mencionado Auto Interlocutorio, que declaró la extinción de la acción penal por prescripción, no habría efectuado una adecuada consideración de los arts. 30, 31 y 32 del Adjetivo Penal y que tampoco hubiera cumplido con la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo 785/2016 de 10 de octubre; no siendo evidente lo argumentado, por cuanto los artículos y la jurisprudencia no es aplicable al caso y omitieron el contenido expreso del fallo apelado; asimismo, el Auto de Vista cuestionado, citó normas pero olvidó el análisis de la pertinencia de los mismos y de los actuados procesales, omitiendo que el Auto Interlocutorio 324/2020, sí se refirió al art. 31 de la norma procesal penal
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia, a la presunción de inocencia, al “non bis in ídem” y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 9 incs. 2 y 4, 13.I 115.II, 116.I, 117.I y II, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga: a) Dejar sin efecto y valor legal alguno el Auto de Vista 385/2021; así como, todos los actos procesales posteriores a dicho fallo; ordenando que, las autoridades hoy demandadas, emitan una nueva resolución conforme a los lineamientos a ser establecidos en la resolución constitucional; y, b) De conformidad al art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la responsabilidad civil de la parte demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Por Actas de audiencia de 27 de mayo, 17 y 30 de junio de 2022 (fs. 66 y vta.; 68 y vta.; y, 94 a 95) se tiene que, el acto procesal fue suspendido ante la imposibilidad de conformación de quorum de la Sala Constitucional; debido a la falta de notificaciones a las autoridades demandadas y a los terceros interesados; y, ante la solicitud de la celebración de la audiencia tanto presencial como virtual.
Celebrada la audiencia pública, el 18 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 116, presentes el accionante asistido de su abogado, los terceros interesados el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y la Procuraduría General del Estado a través de sus representantes; y, ausentes las autoridades demandadas; así como, los terceros interesados el Ministerio Público y Silvia Beatriz Doria Medina de Renjel, María Lourdes Doria Medina de Urriolagoitia, Samuel Jorge, María Luisa y Susana Patricia, todos Doria Medina Auza; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante de tutela por medio de su abogado, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la acción tutelar interpuesta, reiterando que la vulneración de la incongruencia radica en que al presente, existe una Resolución revocada pero que su “ejecutoria estaba casada con la resolución que sigue vigente hasta la fecha que nadie se ha pronunciado ni los vocales” (sic), quienes únicamente señalaron que la ejecutoria no les alcanza a los apelantes, manteniendo el fallo vigente, situación incongruente que no puede permitirse en un estado de derecho.
En uso de su derecho a la dúplica, ante las preguntas de la Vocal de la Sala Constitucional, manifestó que: 1) El Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción ni la Procuraduría General del Estado eran parte del proceso penal; por lo que, al emitirse la Resolución extintiva a raíz de la excepción de prescripción, se notificó simplemente a los sujetos procesales de los que no eran parte los señalados y tampoco la “UIE”; 2) Las prenombradas Carteras de Estado, se incorporaron al proceso después de un año, dándose por notificados con el Auto Interlocutorio 324/2020 para interponer contra el mismo recurso de apelación; 3) En el proceso penal, únicamente se encontraban como sujetos procesales el Ministerio Público y su persona, al iniciarse el proceso de oficio en su contra; 4) El proceso penal fue reabierto debido a la ilegal emisión del Auto de Vista 385/2021, y actualmente se continúa con los actos investigativos, siendo imputado junto con los otros procesados; por lo que, el proceso se encuentra en investigación pese a estar en vigencia el Auto de que declaró extinta la acción penal; y, 5) Los ahora terceros interesados, se encuentran dentro del proceso penal en calidad de coadyuvantes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; respectivamente, mediante informe escrito presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 82 a 88 vta., indicaron lo siguiente: i) El Tribunal de alzada, se debe regir por el principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP; es decir, los agravios expuestos por la parte apelante y la respuesta a la misma; por lo que, el Auto de Vista 385/2021, se encuentra debidamente fundamentado, motivado y congruente, no existiendo vulneración al derecho al debido proceso ni mucho menos a la presunción de inocencia, pues el indicado fallo cumple con la estructura de fondo y forma que se establece en relación a la fundamentación y motivación previsto por el art. 124 del CPP; no adecuándose a derecho lo manifestado por el accionante, peor aun cuando no agotó los mecanismos de defensa para solicitar tutela en la vía constitucional, pues no fue planteado el recurso de aclaración, complementación y enmienda que franquea la ley, incumpliendo de esta manera el principio de subsidiariedad; por lo cual, no es posible conceder la tutela impetrada; ii) Los argumentos del memorial de la acción de amparo constitucional, no desvirtúa para nada el Auto de Vista 385/2021; iii) En audiencia de apelación incidental, se consideró y resolvió todos los agravios interpuestos por la parte apelante; concluyendo que la Resolución del Juez a quo, carecía de argumentación y fundamentación objetiva que demuestre la no existencia de causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción; consecuentemente, el excepcionista no demostró con prueba la concurrencia de los art. 31 y 32 del CPP; por lo que, no cumplió con la carga probatoria que exige el art. 314.I de la indicada norma procesal penal; por ello, en este caso no era viable la solicitud de la extinción de la acción penal por prescripción; iv) El Tribunal de alzada, en ningún momento vulneró la cosa juzgada; ya que, como se fundamentó en el Auto de Vista 385/2021 el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y la Procuraduría General del Estado, no fueron notificados con el Auto Interlocutorio 324/2020, entonces, su derecho a la apelación no precluyó como erróneamente entiende el impetrante de tutela; es por ello que se resolvió el fondo del recurso de apelación; y, v) En el Auto de Vista hoy cuestionado, para nada se refirieron sobre el fondo del delito de legitimación de ganancias ilícitas; pues, en momento se indicó que el accionante es autor de un delito. Por lo expuesto, solicitaron la denegatoria de la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Julia Susana Ríos Laguna, Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, a través de sus representantes legales, por memoriales presentados el 30 de junio y el 15 de julio de 2022, cursante a fs. 92; y, 108 y vta., respectivamente, solicitó se le haga conocer ulteriores diligencias.
Asimismo, en audiencia pública de esta acción tutelar, manifestó que: a) Lo que se pretende con la presente acción de defesa, es retrotraer el tiempo; b) El Auto Interlocutorio 324/2020, no se encuentra debidamente ejecutoriada al no haber sido notificado a todas las partes procesales; por ello es que, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y la Procuraduría General del Estado, recién mediante memorial de 10 y 29 de septiembre de 2021, se dieron por notificados con el señalado Auto Interlocutorio apelando el mismo; c) El Auto de Vista 385/2021, se encuentra debidamente fundamentada, concluyendo que el fallo de primera instancia, no cumplió con los arts. 30, 31 y 32 del CPP; d) No es correcta la aseveración del impetrante de tutela respecto al “non bis in idem”; por cuanto, el Auto de Vista ahora cuestionado, en ningún momento se emitió sentencia favorable o desfavorable, asimismo, el Auto de Vista 385/2021, no refirió de que se lo vuelva a procesal; por lo que, no existe doble procesamiento; y, e) Respecto a la lesión a la presunción de inocencia, no corresponde a la acción de amparo constitucional; sino, al Ministerio Publico y al juzgador ordinario que en su momento verificaran si son o no inocentes los procesados. Por lo señalado, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
La Procuraduría General del Estado, a través de sus representantes legales, en audiencia pública de la presente acción de defensa, señaló que: 1) “esta resolución” fue de conocimiento de sus autoridades en otro proceso, en una anterior acción de amparo constitucional puesto a su consideración; 2) Dentro de plazo interpusieron recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio 324/2020; el cual, fue resuelto mediante el Auto de Vista 385/2021; y, 3) El “Auto de fecha 7 de octubre” no es correcta porque, debió ser emitido expresamente una vez notificadas todas las partes, lo que no ocurrió en el presente caso; por lo que, se debe notificar el mismo y tomar conocimiento para establecer o no la apelación correspondiente; por lo cual, la resolución de ejecutoría no les alcanza al no haber sido notificados. Por lo expuesto, pidieron la denegatoria de la tutela solicitada.
Martha López Gonzales, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios, no presentó informe escrito alguno; así como tampoco, se hizo presente en audiencia pública de la presente acción de defensa.
Silvia Beatriz Doria Medina de Renjel, María Lourdes Doria Medina de Urriolagoitia, Samuel Jorge, María Luisa y Susana Patricia, todos Doria Medina Auza, no presentaron informe escrito alguno ni se hicieron presentes en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a sus notificaciones, cursante de fs. 97 a 101.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 180/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 117 a 126 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas, costos, ni multas procesales; ello con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista hoy cuestionado tiene un cauce de coherencia, y no es incongruente, cumpliendo con la previsión contenida en el art. 124 del CPP, tanto en la forma como en el fondo, no encontrando la Sala Constitucional vulneración alguna, por cuanto el Tribunal de alzada cumplió con la fundamentación y motivación de la decisión adoptada; y, ii) Respecto al “non bis in ídem” o persecución penal única, esta Sala no logró advertir que el mismo sea cierto; por lo que, corresponde la denegatoria de la tutela solicitada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 10 de marzo de 2023 (fs. 140), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de obtener Informe jurisprudencial; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 29 de octubre de 2024; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 11 de octubre de 2019, la Fiscalía Especializada Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios del Ministerio Público inició de oficio un proceso penal en contra de Armando Ramiro Gumucio Karstulovic –ahora accionante– y de Samuel Jorge, María Lourdes, María Luisa, Silvia Beatriz, Susana Patricia –hoy terceros interesados–, Teresa y Dolores Yolanda, todos Doria Medina Auza, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas prevista en el art. 185 BIS del Código Penal (CP [fs. 10 y vta.]).
II.2. Mediante memorial de 23 de enero de 2020, Armando Ramiro Gumucio Karstulovic –ahora impetrante de tutela–, planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz (fs. 11 a 15 vta.).
II.3. Por Auto Interlocutorio 324/2020 de 7 de septiembre, la referida autoridad judicial, resolvió declarar probada la excepción sobre la extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal; en consecuencia, prescindió de la persecución penal por parte del Ministerio Público, debiendo procederse al archivo de obrados del presente caso (fs. 7 a 8).
II.4. Al no haberse interpuesto recurso de apelación alguno en contra del Auto Interlocutorio 324/2020, Armando Ramiro Gumucio Karstulovic, mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2020, solicitó la ejecutoria del indicado fallo y el archivo definitivo de obrados (fs.17). Mereciendo el mismo el Auto de 7 del señalado mes y año; por consiguiente, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, dispuso se declare plenamente ejecutoriado el Auto Interlocutorio 324/2020, y a tal efecto ordenó se proceda al archivo de obrados (fs. 17 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto del departamento de La Paz, Julia Susana Ríos Laguna, Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, dándose por notificado con el Auto Interlocutorio 324/2020, interpuso recurso de apelación incidental en contra del citado fallo (fs. 18 a 21 vta.). Asimismo, la Procuraduría General del Estado, por memorial presentado el 28 del mencionado mes y año, también planteó recurso de apelación contra el indicado Auto Interlocutorio solicitando su revocatoria (fs. 24 a 29 vta.).
II.6. Resolviendo los señalados recursos de apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandados– mediante Auto de Vista 385/2021 de 21 de octubre, admitieron los recursos de apelación incidental, declarando la procedencia de las cuestiones planteadas en ambos recursos; en consecuencia, revocaron el Auto Interlocutorio 324/2020, determinando declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por Armando Ramiro Gumucio Karstulovic (fs. 1 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia, a la presunción de inocencia, al “non bis in ídem” y a la seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas, por Auto de Vista 385/2021, resolvieron admitir los recursos de apelación incidental interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 324/2020, determinando revocar el fallo apelado, declarando infundado su excepción de extinción de la acción penal por prescripción. Auto de Vista que fue pronunciado arbitrariamente, por cuanto: a) Obviaron la existencia y vigencia de la Resolución que declaró la ejecutoria del Auto Interlocutorio apelado, llegando oficiosamente a la conclusión de que éste no alcanza a los apelantes, procediendo a habilitar y declarar la admisibilidad de los recursos de apelación incidental para luego pronunciarse sobre el fondo, haciéndose evidente la existencia de incongruencia; y, b) Determinaron que en la causa no habría existido prescripción con el fundamento de que el fallo apelado no habría efectuado una adecuada consideración de los arts. 30, 31 y 32 del CPP, y que tampoco hubiera cumplido con la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo 785/2016 de 10 de octubre; no siendo evidente lo argumentado, por cuanto los artículos y la jurisprudencia no es aplicable al caso y omitieron el contenido expreso del fallo apelado.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada
Con relación a la temática de exordio, la SCP 0175/2020-S4 de 21 de julio, reiterando entendimientos anteriores; sostuvo que: “Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: ‘Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: «…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad».
Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: «…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa»; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume’.
De lo señalado se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución, por la cual, toda autoridad jurisdiccional, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida coherencia y armonía.
Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, implica que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia, a la presunción de inocencia, al “non bis in ídem” y a la seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas, por Auto de Vista 385/2021, resolvieron admitir los recursos de apelación incidental interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 324/2020, determinando revocar el fallo apelado, declarando infundada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción. Auto de Vista que fue pronunciado arbitrariamente, por cuanto: 1) Obviaron la existencia y vigencia de la Resolución que declaró la ejecutoria del Auto Interlocutorio apelado, llegando oficiosamente a la conclusión de que éste no alcanza a los apelantes, procediendo a habilitar y declarar la admisibilidad de los recursos de apelación incidental para luego pronunciarse sobre el fondo, haciéndose evidente la existencia de incongruencia; y, 2) Determinaron que en la causa no hubiera existido prescripción con el fundamento de que el fallo apelado no habría efectuado una adecuada consideración de los arts. 30, 31 y 32 del CPP y que tampoco habría cumplido con la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo 785/2016 de 10 de octubre; no siendo evidente lo argumentado, por cuanto los artículos y la jurisprudencia no es aplicable al caso y omitieron el contenido expreso del fallo apelado.
En ese entendido, de acuerdo a lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público en contra de Armando Ramiro Gumucio Karstulovic –ahora accionante– y de Samuel Jorge, María Lourdes, María Luisa, Silvia Beatriz, Susana Patricia –hoy terceros interesados–, Teresa y Dolores Yolanda, todos Doria Medina Auza, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el impetrante de tutela, por memorial de 23 de enero de 2020, planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, el cual fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 324/2020 de 7 de septiembre; por el que, la referida autoridad judicial declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal; en consecuencia, prescindió de la persecución penal por parte del Ministerio Público, disponiendo se proceda el archivo del presente caso penal (Conclusiones II.1, 2 y 3). Y al no haberse interpuesto recurso de apelación alguno en contra del Auto Interlocutorio prenombrado, Armando Ramiro Gumucio Karstulovic, por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, solicitó la ejecutoria del indicado fallo y el archivo definitivo de obrados; emitiéndose al efecto el Auto de 7 del señalado mes y año; por el cual, la precitada Jueza, dispuso se declare penalmente ejecutoriado el Auto Interlocutorio 324/2020, y a tal efecto ordenó se proceda al archivo de obrados (Conclusiones II.4).
Posteriormente, por memorial presentados el 10 y 28 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto del departamento de La Paz, la Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción al igual que la Procuraduría General del Estado, dándose por notificados con el Auto Interlocutorio 324/2020 interpusieron recurso de apelación incidental en contra del citado fallo, solicitando su revocatoria (Conclusión II.5).
Resolviendo los señalados recursos de apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandados– mediante Auto de Vista 385/2021 de 21 de octubre, admitieron los recursos de apelación incidental, declarando la procedencia de las cuestiones planteadas en ambos recursos; en consecuencia, revocaron el Auto Interlocutorio 324/2020, declarando infundado la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por Armando Ramiro Gumucio Karstulovic (Conclusión II.6).
Ante tal circunstancia, el accionante interpuso la presente acción de defensa, en contra de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes emitieron el Auto de Vista que ahora el impetrante de tutela considera lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto y valor legal alguno el Auto de Vista 385/2021;así como, todos los actos procesales posteriores a dicho fallo, ordenando que las autoridades demandadas, emitan una nueva resolución conforme a los lineamientos a ser establecidos en la resolución constitucional, ello con responsabilidad civil de la parte demandada.
Ahora bien; toda vez que, el precitado Auto de Vista, es el actuado identificado como lesivo de los derechos reclamados mediante esta acción tutelar, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene precisar que tratándose el fallo hoy cuestionado, de una resolución emitida en alzada, la misma debe circunscribirse a los agravios expresados en la apelación; como tambien, a la respuesta a los mismos, tiendo las autoridades judiciales la obligación de motivar y fundamentar su determinación (Fundamento Jurídico III.1); bajo la premisa expuesta, corresponde conocer los argumentos de los recursos de apelación incidental interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 324/2020; por el cual, los recurrentes solicitaron su revocatoria; centrándose los mismos en los siguientes agravios: i) El fundamento del Auto Interlocutorio 324/2020, escapa de todo margen de legalidad, al no razonar ni interpretar que el delito de legitimación de ganancias ilícitas corresponde a un tipo de delito el cual concierne a los delitos de tipo permanente; ii) Erróneamente se tomó como fecha de prescripción septiembre de 2005, como si el hecho denunciado hubiera cesado inmediatamente; siendo que, el mismo perdura en el tiempo; iii) Existe en el fallo apelado ausencia de fundamentación y motivación, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en los indicados elementos; pues, no se estableció los motivos de hechos, derecho y probatorios; iv) La Jueza a quo extrañamente fundamentó y motivó su Resolución en base al art. 27 del CPP; v) Sin solicitud expresa, sin prueba ofrecida ni producida en audiencia; estableció que, no existía rebeldía, emitiendo solicitar el Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) donde se registran las declaratorias de rebeldía; vi) Se olvidó aplicar el art. 32 de la norma procesal penal; vii) El fallo es ultrapetita; ya que, oficiosamente determinó que habían transcurrido catorce años, once meses y quince días, información que jamás fue proporcionado por el excepcionista ni solicitado; y, viii) La Jueza no consideró la garantías de la igualdad de las partes; así como tampoco, la conclusión del proceso dentro de un tiempo razonable.
Asimismo, corresponde conocer la respuesta a los recursos de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio efectuado en audiencia de apelación por el ahora impetrante de tutela, centrándose el mismo en que no puede ser admitido el recurso de apelación porque existe el Auto de 7 de octubre de 2020 que declaró expresamente la ejecutoria del Auto Interlocutorio 324/2020 apelado.
Ahora bien, tomando en cuenta que el accionante a través de esta acción de amparo constitucional denunció la vulneración de sus derechos a obtener una resolución debidamente fundamentada; así como, su derecho a obtener una resolución congruente, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación y congruencia denunciada, debe tenerse presente que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes; sino, debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.
En ese marco, corresponde ahora desglosar los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 385/2021 hoy cuestionado, por el que los Vocales ahora demandados determinaron la admisibilidad de los recursos de apelación incidental, la procedencia de las cuestiones planteadas en ambos recursos, y en consecuencia revocar el Auto Interlocutorio 324/2020, declarando infundado la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el hoy impetrante de tutela; ello con base a los siguientes fundamentos: a) Las resoluciones que adquieren la calidad de cosa juzgada son inamovibles, pero la ejecutoria de una resolución, adquiere calidad de cosa juzgada, cuando esa resolución fue notificada a todas las partes procesales e interesados; pero en el presente caso, no fueron notificados los apelantes con la audiencia donde se dictó el Auto Interlocutorio 324/2020, y en consecuencia tampoco con dicho fallo ni con el Auto de ejecutoria de 7 de octubre de 2020; por lo que, a la falta de la notificación, no se puede establecer que el Auto Interlocutorio 324/2020 ya haya adquirido la calidad de cosa juzgada; por consiguiente, encontrándose sus apersonamientos y apelaciones respaldados por los arts. 8.1 y 15; y, 18 de la Ley 064 de 5 de diciembre de 2010 –Ley de la Procuraduría General del Estado–, art. 20 de la Ley 974 de 4 de septiembre de 2017 –Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción–, y habiendo cumplido los recursos de apelación con lo previsto en el art. 404 del CPP, corresponde ingresar al análisis de fondo de la apelación; b) En cuanto a que el fallo apelado no hubiera hecho una correcta aplicación del art. 30 de la norma procesal penal, se tiene que la resolución apelada específicamente en el numeral 3 haciendo alusión al art. 30 del CPP manifestó que: "...que el computo del término de la prescripción es de momento a momento y comienza a correr desde las 00:00 horas tal como establece el art. 130 del código adjetivo penal (…) al presente transcurrió mas de 14 años por lo que ha prescrito la acción penal por ¡o que si corresponde establecer de forma positiva la pretensión del excepcionista aplicando el principio de legalidad...’’ (sic). Al respecto, la norma legal establece dos vertientes computar desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, entonces toda autoridad judicial que haga el computo del término de la prescripción debe fundamentar su decisión e ingresar a analizar si el delito es instantáneo o con efectos permanentes; empero, en el caso no existió una debida fundamentación en la resolución apelada, por lo que no puede establecerse que exista un cómputo correcto del término de la prescripción; c) Debe tomarse en cuenta los arts. 31 y 32 del CPP referidos a la interrupción y suspensión del término de la prescripción, los cuales deben ser acreditados por el excepcionista conforme al art. 314 del Adjetivo Penal; d) El art. 31 de la norma procesal penal, establece que el término de la prescripción de la acción se interrumpe con la declaratoria de rebeldía del imputado; por ello, el excepcionista tiene la obligación de demostrar con prueba idónea y vigente que no fue declarado rebelde en el proceso que quiere que se extinga por prescripción a su favor; así lo señaló también, la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 785/2016; empero, en el presente caso, el excepcionista, no presentó el certificado del REJAP que demuestre que a la fecha de la presentación de la excepción no haya sido declarado rebelde, requisito fundamental para la prescripción; y, e) El excepcionista no demostró con prueba documental objetiva la existencia de lo previsto por los arts. 31 y 32 del CPP; por lo que, no cumplió con la carga probatoria que le exige el art. 314.1 de la misma norma procesal penal; en consecuencia, no era viable la solicitud de la extinción de la acción penal por prescripción.
En ese entendido, en cuanto a la primera problemática referida a que los Vocales ahora demandados al momento de emitir el Auto de Vista cuestionado, obviaron la existencia y vigencia del Auto de 7 de octubre de 2020 que declaró la ejecutoria del Auto Interlocutorio 324/2020 apelado, llegando oficiosamente a la conclusión de que éste no alcanza a los apelantes, procediendo a habilitar y declarar la admisibilidad de los recursos de apelación incidental para luego pronunciarse sobre el fondo, haciéndose evidente la existencia de incongruencia; del contraste con los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 385/2021 con relación al mismo, desglosados precedentemente, y conforme al entendimiento jurisprudencial constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; no se advierte que, en el fallo de alzada ahora cuestionado, existe ausencia de congruencia; por cuanto, no resulta evidente y cierto que las autoridades judiciales hayan emitido un criterio oficiosamente al respecto sin que el mismo haya sido objeto de cuestionamiento; puesto que, los Vocales demandados emitieron dicho criterio precisamente en respuesta al cuestionamiento efectuado por el propio accionante en audiencia de apelación, quien en respuesta a los recursos de apelación incidental centró el mismo en que no podría ser admitido el recurso de apelación porque existe el Auto de 7 de octubre de 2020 que declaró expresamente la ejecutoria del Auto Interlocutorio 324/2020 apelado; por lo que, al respecto se concluyó que el Auto de ejecutoria no alcanza a los apelantes al no haber sido estos notificados con la audiencia de consideración de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción –interpuesto por el hoy solicitante de tutela– donde se emitió el Auto Interlocutorio 324/2020 apelado y posteriormente el Auto de ejecutoria; y como consecuencia de ello, tampoco fueron notificados con dichos fallos; por lo que, no podría establecerse que el Auto Interlocutorio 324/2020 ya haya adquirido la calidad de cosa juzgada; por ello, concluyendo que sus apersonamientos y apelaciones se encuentran respaldados por los arts. 8.1 y 15; y, 18 de la Ley 064 de 5 de diciembre de 2010 –Ley de la Procuraduría General del Estado–; y, 20 de la Ley 974 de 4 de septiembre de 2017 –Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción–, los recursos de apelación cumplirían con lo previsto en el art. 404 del CPP; fundamento que no es contrario al principio de razonabilidad y congruencia; tomando en cuenta que conforme a los señalados preceptos normativos, así como los arts. 231 de la CPE; y, 7.I y II de la Ley 586 de 30 de octubre 2014 –segundo párrafo modificado por disposición del párrafo del art. 39 de la Ley 915 de 22 de marzo de 2017–. Por lo expuesto, no resulta evidente, la lesión denunciada por el accionante respecto a esta problemática.
Por otro lado, en cuanto a la segunda problemática; referida a que, en el Auto de Vista 385/2021; determinó que, en la causa no hubiera existido prescripción con el fundamento de que el fallo apelado no habría efectuado una adecuada consideración de los arts. 30, 31 y 32 del CPP, y que tampoco hubiera cumplido con la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo 785/2016; se advierte que el Auto analizado, se limitó a extraer una cita textual del señalado Auto Supremo, concluyendo que el excepcionista no presentó el certificado de REJAP que demuestre a la fecha de presentación de la excepción no fue declarado rebelde, no siendo suficiente extraer citas textuales de una jurisprudencia, pretendiendo con ello cumplir la obligación que toda autoridad judicial tiene de efectuar una prolija explicación y fundamentación. Advirtiéndose de esta manera, que los Vocales demandados fundaron la determinación de revocar el Auto Interlocutorio 324/2020 y declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el hoy impetrante de tutela, observando las omisiones en la que hubiera incurrido el excepcionista a momento de interponer la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, omitiéndose, analizar el contenido expreso del fallo apelado, pues no expresaron de modo alguno, por qué los puntos razonados por la autoridad de primera instancia serían correctos o no; ya que, no expuso ninguna convicción determinativa que justifique razonablemente alguna decisión; asimismo, se tiene que manifestaron que no existió valoración de los elementos de prueba para dar lugar a la prescripción de la acción penal, por cuanto como se refirió el excepcionista no hubiera presentado el certificado de REJAP, a efectos de demostrar que a la fecha de la presentación de la excepción no haya sido declarado rebelde, requisito fundamental para la prescripción, conforme los arts. 31 y 32 del CPP; por lo que, no se hubiera cumplido con la carga probatoria que le exige el art. 314.1 de la misma norma procesal penal; en consecuencia, no hubiera sido viable la solicitud de la extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo, dicha fundamentación resulta subjetiva pues teniendo el legajo procesal, como Tribunal de alzada correspondía a las autoridades demandadas verificar si existió algún motivo de interrupción del cómputo de plazo de la prescripción –declaratoria de rebeldía– o en su caso de tener mínimamente una duda que lleve a asumir la existencia de algún actuado que conlleve a presumir que el computo efectuado por el a quo resultaba incorrecto; siendo, necesario que señalen de manera fundada el por qué correspondía tomar la decisión de declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
Por lo expuesto, se concluye que los Vocales hoy demandados emitieron el Auto de Vista 385/2021, con una fundamentación limitada y sin una debida congruencia, omitiendo su obligación de emitir una resolución dentro del marco del debido proceso; es decir, debidamente fundamentada clara y precisa que involucra que las resoluciones judiciales guarden coherencia en todo su contenido, y sobre todo se encuentren enmarcadas en la ley; en ese entendido, siendo evidente lo denunciado por el accionante a través de esta acción de defensa, corresponde en el presente caso, conceder la tutela impetrada al advertir la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia de las resoluciones, vinculado al principio de garantía de seguridad jurídica; que repercute de igual manera, en otros derechos conexos.
Por consiguiente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 180/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 117 a 126 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, únicamente respecto a la segunda problemática, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 385/2021 de 21 de octubre, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución debidamente fundamentada y congruente conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional. Ello sin responsabilidad civil de la parte demandada, por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Incoherencia que, representó en audiencia de consideración de apelaciones, solicitando el cumplimiento del Auto de 7 de octubre de 2020; empero, las autoridades –hoy demandadas–, sin apego alguno al orden constitucional vigente, violentando sus dere