SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2024-S4

Fecha: 21-Nov-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de septiembre de 2024, cursante de fs. 144 a 158; y, de subsanación de 4 de octubre de igual año (fs. 162 a 163 vta.); el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la convocatoria pública a Fiscal General del Estado, presentó su postulación cumpliendo con todos los requisitos comunes y específicos establecidos en la Ley 1579 –Ley Transitoria para la Selección y Designación de la o el Fiscal General del Estado de 23 de agosto de 2024–, y la convocatoria; sin embargo, los miembros de la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Asamblea Legislativa Plurinacional –ahora demandados–, valorando de manera defectuosa la prueba acompañada para acreditar el cumplimiento del requisito específico previsto en el numeral 4 de la convocatoria, que señala: “Haber desempeñado con honestidad y ética, funciones judiciales, fiscales, públicas, profesión de abogado o cátedra universitaria en las áreas vinculadas al proceso de selección y designación, durante ocho (8) años” (sic), de manera ilegal y arbitraria procedieron a su inhabilitación.

Para cumplir el requisito indicado, adjunto a su postulación un certificado de trabajo emitido por el Jefe del Departamento de Desarrollo Humano de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, el cual acreditaba que ingresó a trabajar como docente universitario el 18 de diciembre de 2015, mediante un contrato indefinido, el mismo que sigue vigente; de manera que, con esta fuente de verificación se acreditaba el cumplimiento del requisito citado, ya que las materias de las cuales es docente son específicamente del área penal; empero, se argumentó que dicho documento no tenía fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, lo que no era evidente.

Similar valoración aconteció con relación al certificado de trabajo extendido por el abogado Oscar Arteaga Urgel, que acreditaba que trabajó en su despacho jurídico atendiendo procesos en las áreas del Derecho Penal y Derecho Constitucional, sobre el cual; sin embargo, se afirmó que el mismo se encontraba suscrito por el postulante, lo que no era evidente, porque fue extendido por el propietario del estudio jurídico antes mencionado.

No obstante haber impugnado tal determinación ante la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, adjuntando como prueba formularios de ingreso de causas penales en la Plataforma del Órgano Judicial, así como fotografías captadas del Sistema de Justicia Libre, sobre algunos procesos penales, que de manera aleatoria demuestran que litigó más de los ocho años requeridos como requisito específico; la citada Comisión señalada, de manera arbitraria confirmó su inhabilitación, argumentando que en la carpeta original solo presentó tres certificados firmados por el abogado Oscar Arteaga Urgel, sin indicar ni especificar quien es dicha persona, observando la prueba que fue acompañada junto a su recurso, aduciendo que esta debía ser presentada al tiempo de su postulación.

En ese sentido, las decisiones asumidas por la indicada Comisión, son contrarias a los principios pro actione, de proporcionalidad y de justicia material; dado que, las mismas no se basaron en norma alguna o jurisprudencia que sustente lo decidido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; citando al efecto los arts. 13.I y III, 109.I, 115.II, 117.I, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia; a) Se disponga la nulidad de la decisión asumida por la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de rechazar su impugnación; y, por ende, dejar sin efecto la decisión que confirma su inhabilitación; y, b) Se ordene a los miembros de la indicada Comisión, que resuelvan su recurso de impugnación bajo una valoración objetiva, razonable y equitativa de la prueba arrimada a su carpeta de postulación, con especial énfasis en la certificación extendida por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, además de aquellas de reciente obtención que fueron acompañadas al recurso de impugnación, en cumplimiento del art. 31 de la Ley 1579, debiendo dictarse una resolución fundamentada y motivada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de octubre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 277 a 290 vta., presentes el accionante, el demandado Roberto Padilla Bedoya, ambos asistidos por sus respectivos abogados, los terceros interesados Winter Rómulo Hinojosa Téllez y Milton Iván Montellano Roldan, y ausentes los demás demandados y terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por sí y mediante su abogado, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción tutelar, y ampliándola, manifestó que: 1) La Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, luego de haber asumido la decisión de confirmar su inhabilitación, concretamente dos días posteriores, fue notificado con la resolución respectiva, la cual fue elaborada en gabinete de manera ya más fundamentada y motivada; pero ello no cumple con lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 1579, que exige que la decisión debe ser fundamentada en el acto y no así de manera posterior, por lo que no tendría sentido basar la acción de amparo constitucional en la resolución que de manera posterior le fue notificada, sino en la decisión abusiva y arbitraria asumida en el momento en que se confirmó su inhabilitación; 2) La prueba idónea que fue adjuntada para desvirtuar las observaciones abusivas con las cuales fue inhabilitado, fueron acompañados en un Disco Compacto (CD) respecto a cada resolución pronunciada por la señalada Comisión; 3) Es una falta de consideración y un acto de discriminación lo determinado por la referida Comisión; dado que, en la anterior postulación para Fiscal General del Estado, cumplió con todos los requisitos y calificó para ser votado en la Asamblea Legislativa Plurinacional, y habiendo sido el segundo mejor votado en esa ocasión, lo que significa que, en aplicación al principio de verdad material, cumpliría con los requisitos previstos para dicho cargo; 4) La observación efectuada por la merituada Comisión sería ilegal, porque valoró de manera defectuosa la certificación extendida por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, omitiendo referirse a otra documentación presentada para cumplir con dicho requisito, al amparo del principio de verdad material y de buena fe; 5) Los certificados de trabajo extendidos por Oscar Arteaga Urgel, conocido abogado litigante y propietario de un despacho legal en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y distintas provincias, señalan que trabajó en ese despacho en el área penal y constitucional, y las capturas tomadas al Sistema del Órgano Judicial, solo tenían como propósito demostrar que había una secuencia en el ejercicio del patrocinio profesional; de manera que debe aplicarse el principio de verdad material en su caso; puesto que, las fotografías tomadas y la documentación presentada no sería falsa; es más, se adjuntó también declaraciones juradas voluntarias del indicado profesional; 6) Si bien la observación inicial era que no se tenía fecha de conclusión de la relación laboral en relación al certificado extendido por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, argumento que fue cambiado posteriormente, dicha conclusión no era evidente, tomando en cuenta que la citada certificación indicaba que sigue siendo docente en las áreas requeridas por la convocatoria, habiendo inclusive adjuntado fotocopias de las tres últimas papeletas de pago para acreditar que sigue siendo docente; 7) Entonces, no solo que ha cumplido con la documentación exigida, habiendo inclusive presentado prueba adicional para complementar a la ya presentada, la misma que era suficiente para demostrar que se cumplió con el requisito extrañado, además del hecho que ocupó distintos cargos públicos que tienen que ver con el Derecho Penal; empero, ninguno de esos elementos fue considerado por las autoridades demandadas; por lo que, sería evidente la falta de fundamentación y motivación en la resolución que resolvió el recurso de impugnación, en cuanto se refiere a la valoración de la prueba; y, 8) En el proceso de evaluación no se dio por incumplido en un primer momento, habiéndose dado por aprobados todos los requisitos, y fue después de ese acto que se observa su carpeta, retrotrayendo los actos, cuando allí debió aplicarse la preclusión, porque ya se había revisado su carpeta y procedido a emitir criterio de aprobación, observando falacias para observar su postulación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roberto Padilla Bedoya, Presidente de la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por intermedio de su abogado, en audiencia, informó que: i) El cronograma del proceso de selección y designación del Fiscal General del Estado, ya fue cerrado en su fase número 12; es decir, la fase correspondiente al examen oral y exposición del plan de trabajo de los postulantes, ingresando de esa manera a la fase relativa a la aprobación de los informes de selección y remisión a la Asamblea Legislativa Plurinacional, como dispone el art. 37 de la Ley 1579; ii) Conforme a la jurisprudencia constitucional, los supuestos de hecho que motivan la acción de amparo constitucional, no podrían ser ampliados en audiencia, sino solo aquellos referidos en el recurso de impugnación y revisión; iii) En cuanto a la supuesta acreditación de la cátedra universitaria en el área penal por más de ocho años, que a decir del accionante, el senador Santiago Ticona Yupari dio por válido y cumplido con la certificación extendida por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, debe considerarse que dicho criterio del legislador fue observado por otra diputada, quien puso en consideración de la aludida Comisión el hecho de que tal documento no establecía la fecha inicio y conclusión de la relación laboral en el área requerida; puesto que, la certificación solo indicaba que una persona ingresó a trabajar en dicha casa superior de estudios el 18 de diciembre de 2015, sin haber acreditado que de todos esos años de docencia hubieran sido desempeñados en las áreas de ciencias penales, derecho constitucional o derechos humanos, pues la Comisión no podía suponer que todo ese tiempo certificado se hubiera impartido docencia en dichas materias, en otros términos, no se señalaba el inicio y la conclusión de la docencia en las áreas requeridas de acuerdo a convocatoria, durante las gestiones 2015 a 2023; puesto que, la documentación aparejada, solo certificaba de la gestión 2024; iv) En cuanto al trabajo en el ejercicio libre en el área penal, si bien se señaló que existe una defectuosa valoración de la prueba por parte de la Comisión Mixta, con relación al certificado de trabajo presentado, acompañando a tal efecto formularios de ingreso de causas penales en la Plataforma del Sistema del Órgano Judicial, así como fotografías del Sistema de Justicia Libre de algunos procesos penales, extraídas de manera aleatoria, y que a decir de la indicada Comisión, debió presentarse al momento de entregar su documentación, no correspondía su valoración; dado que, ello sería como autogenerarse la prueba, cuando lo que correspondía era que las instancias correspondientes certifiquen la misma, como ocurrió con todos los demás postulantes; y, v) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la fundamentación tiene que ver con la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales y sustantivos que sustentan su decisión, en tanto que la motivación es la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa, situación que la parte accionante no demostró de manera lógica, razonable ni objetiva; por lo que, la acción tutelar presentada no tendría coherencia; con base en tales argumentos, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

Flores Roberts, Santiago Ticona Yupari, Froilán Mamani Choque, Estefanía Morales Laura, Sarah Vania Crespo Arze, Sandra Paz Méndez, Honorio Chino Mamani, Roy Suárez Medina, María Elena Pachacute Ticona, Lidia Tupa Zelaya, Miriam Martínez Michaga y José Carlos Gutiérrez Vargas, todos miembros de la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, no se presentaron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitieron informe alguno, pese a sus legales citaciones, conforme cursa a fs. 167.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Winter Rómulo Hinojosa Téllez, en audiencia, señaló que se adhiere a la tutela impetrada por el accionante, dado que: a) Durante la revisión de las impugnaciones, las autoridades demandadas únicamente emitían una resolución de cuatro o cinco líneas, no así una resolución ampulosa, con la que notificaron con posterioridad al ahora impetrante de tutela, ello debido a que también le ocurrió a su persona, que presentó igualmente una acción de amparo constitucional; b) A pesar de que en el proceso de calificación deben cumplirse formalidades, ello no significa que se debe apartarse de la sana crítica, tomando en cuenta el principio de verdad material, el cual no puede ser desconocido, lo que acontece con el solicitante de tutela, sobre quien se sabe que cuenta con la experiencia de docente universitario, aspecto que puede ser verificado inclusive a través del “Google”, donde se podría observar la vasta experiencia que tiene en los aspectos observados, de manera que la inhabilitación del mismo no sería sustentable; c) En cuanto a la experiencia laboral en el ejercicio libre su evaluación también fue sesgada, pues si bien debería haberse acreditado a través de certificaciones, debe también comprenderse que la documentación presentada para acreditar dicho punto no es falsa, y aunque se señale que se tratan simplemente de fotografías, ello no implica que la información brindada sea incierta; y, d) Se observa que la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, realizó la notificación con una resolución ampulosa de manera posterior a la decisión tomada, la misma que además no es individualizada; dado que, lo hacen respecto a todos los que presentaron impugnación, pues el fundamento expuesto es genérico y no individualizado.

Milton Iván Montellano Roldan, en audiencia, señaló que estaría a las resultas de la decisión que tome la Sala Constitucional.

William Eduard Alave Laura, Víctor Hugo Aliaga Gutiérrez, Jhimmy Remberto Almanza Pardo, Franco anagua Poveda, Rufino Ancasi Lamas, Willma Alicia Luz, Percy Ronald Cámara Rodríguez, Claudia Marcela Castro Dorado, Constantino Coca Sejas, Yván Noel Córdova Castillo, Juan Coronado Camacho, Jhasmani Cortez Aliaga, Marina Durán Miranda, Olvis Eguez Oliva, Hernán Antonio Espinoza Herrera, Javier Flores Mamani, Ruddy José Flores Monterrey, Sandro Fuertes Miranda, Omar Fulguera Gonzales, Marizol García León, Nuria Gisela Gonzales Romero, William Herrera Añez, Henry Herrera Herrera, Julio Huarachi Pozo, Mario Helmer Laura Picavia, Roger Rider Mariaca Montenegro, Ramiro Ángel Marthan Rojas, Verónica Beatris Miranda Huanca, José Luis Miranda Quilo, Adrián Cesar Pedro, José Luis Quiroga Flores, Edwin Quispe Mamani, Rubén Ramírez Conde, Jhudith Marcela Reynolds Espinoza, Carola Romero Pacello, Iván Sandoval Fuentes, Sandra Cinthia Soto Pareja, Juan Oswaldo Valencia Alvarado, Juan de la Cruz Vargas Vilte Laslo, y Ever Richard Veizaga Ayala, no se presentaron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitieron informe alguno, pese a sus legales citaciones, conforme cursa del informe del Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 172 a 173).  

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 214/2024 de 15 de octubre, cursante de fs. 290 vta. a 293 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 015-2023-2024/CMJP-MP-DLE-FGE de 26 de septiembre, que resolvió la impugnación presentada por el ahora accionante contra la decisión de su inhabilitación en el proceso de selección para el cargo de Fiscal General del Estado; indicó que el certificado extendido por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, no señala que en las pasadas gestiones, vale decir, en los siete años restantes para cumplir los ocho años, estuviera también cumpliendo las funciones de docente en el área penal, constitucional o derechos humanos; en cuanto a las funciones de Viceministro de Régimen Interior y Ministro de Gobierno, señaló que no se especificó la fecha de conclusión de tales funciones, siendo que tal exigencia se encuentra establecida en la Ley 1579; por lo que, se concluiría que la indicada Resolución se encontraría debidamente fundamentada, en cuanto se refiere a la causa de inhabilitación del postulante hoy solicitante de tutela; y, 2) Respecto al certificado de trabajo extendido por el abogado Oscar Arteaga Urgel; si bien la merituada Resolución señaló que, no precisa que las labores desempeñadas hubieran estado relacionadas con el ámbito penal, constitucional o de derechos humanos, aspecto que, una vez revisado el documento se establece que precisa el área penal constitucional como el desempeñado por el ahora postulante; empero, no existiría documentación de respaldo que corrobore tal aspecto, como una certificación que precise las causas atendidas, pues las fotografías presentadas o anexadas al sistema de justicia plural o las carátulas, no suplirían lo que exige la ley, de manera que tampoco acredita el cumplimiento del requisito observado, lo que no significa desconocer su calidad de buen abogado; puesto que, independientemente de ello se debe cumplir con las formalidades establecidas en la Ley 1579, al tratarse de requisitos tasados.