SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2024-S4
Fecha: 21-Nov-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; debido a que, las autoridades demandadas, al resolver la impugnación presentada por su inhabilitación como postulante para Fiscal General del Estado, valoraron de manera arbitraria las certificaciones extendidas por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, y del abogado Oscar Arteaga Urgel; así como la acompañada a la impugnación para acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 4 de la convocatoria, referido a la experiencia profesional de al menos ocho años acreditados en funciones judiciales, fiscales, profesión de abogado o docencia universitaria en el área de las ciencias penales y derecho constitucional a partir del título en provisión nacional; confirmando con ello, su inhabilitación como postulante.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
La exigencia de que una resolución sea debidamente fundamentada y motivada, y sea congruente entre lo peticionado, lo discutido y lo resuelto, forma parte de la garantía del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE; y, como derecho humano en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
La SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, precisó que entre los presupuestos del debido proceso se exige que toda autoridad que debe pronunciar una resolución debe exponer imprescindiblemente los hechos y la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la decisión, cuya omisión, además de alterar la estructura de la resolución, afecta al debido proceso, porque la decisión será arbitraria debido a que impide a las partes saber las razones tanto jurídicas como fácticas de la decisión que se asume.
Entre las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva se encuentra también el ejercicio del derecho a la defensa, siendo uno de sus componentes el de recurrir de las resoluciones y obtener de los jueces o tribunales correspondientes una respuesta sobre lo planteado en los recursos o escritos. Pues para impugnar una resolución es necesario conocer las razones que condujeron al juez o tribunal a dictar la resolución que se controvierte, las cuales deben estar referidas a los hechos (pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión, cuya omisión limitará a la parte afectada a presentar un adecuado recurso, dado que este no podrá esgrimir contra la resolución más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente, entre los fines del deber de motivar las sentencias, se encuentra el de facilitarle a la parte afectada la posibilidad de impugnar una resolución judicial que es adversa a sus intereses.
En ese sentido, se establece la exigencia de que toda resolución tiene que exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta la decisión, cuya omisión conlleva la lesión al debido proceso, y con ello al derecho a la defensa en juicio; garantía que no sólo resulta aplicable a las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial, sino también a las emitidas en el ámbito administrativo u otros escenarios en los que se afectan o se tiene el riesgo de afectar los derechos fundamentales. Criterio que fue razonado en la SC 0946/2004-R de 15 de junio y las SSCCPP 0910/2021-S4 de 25 de noviembre y 0545/2022-S4 de 14 de junio, entre muchas otras sentencias.
Bajo ese razonamiento, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución judicial o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso, como: Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa o judicial en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
La SC 0802/2007-R de 2 de octubre, precisó algunos supuestos en los cuales una resolución puede ser considerada arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.
En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, precisaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, señalaron que: La decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Cabe señalar que, si bien el razonamiento antes expuesto está enfocado a las resoluciones de primera instancia, dicha exigencia no resulta ajena a los ámbitos de apelación y casación en procesos ordinarios, que en el marco de su competencia también están obligados a fundamentar y motivar sus decisiones; asimismo, a las instancias reconocidas en la ley para el ámbito administrativo, como es el caso de los recursos de alzada, revocatoria, reconsideración o jerárquico, pues al estar revestidos de la competencia para emitir resoluciones definitivas en los procedimientos previstos, también están reatados a fundamentar y motivar sus decisiones; así la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en apelación, señaló la importancia que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, de manera que al pronunciar sus fallos están igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos fácticos y normativos que la norma legal prevé al respecto; cabe aclarar que, a pesar de que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional fue pronunciada en una acción de libertad derivada de un proceso penal, el razonamiento allí expuesto resulta aplicable a todas las materias, tomando en cuenta que el debido proceso no solo aplica a materia penal, sino a todo tipo de proceso.
Bajo el mismo razonamiento, el Tribunal de casación tampoco se encuentra exento de la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones al analizar los motivos expuestos por el o los recurrentes en sus recursos, pues aunque este recurso es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, de modo que solo es posible su formulación bajo los supuestos expresamente previstos en la ley, ello no implica que al resolver los motivos expuestos por las partes no deban otorgarse las razones tanto jurídicas como fácticas sobre lo decidido, cuya exigencia es aún mayor cuando se toma la decisión de casar el fallo recurrido, caso en el cual, no solo está en la obligación de pronunciarse sobre los motivos expuestos, sino también sobre las pretensiones expuestas por las partes en el proceso, de manera fundamentada y motivada, en observancia al debido proceso y el derecho a la defensa en juicio. Exigencia que también es aplicable al ámbito administrativo en fase recursiva.
Es importante anotar sin embargo que, la exigencia de motivación de las resoluciones no significa que estas sean extensas en cuanto a las razones de la decisión, sino que se requiere de una estructura tanto de forma como de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa pero clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, caso contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad judicial o administrativa en cada caso, dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.
Sobre la base de la indicada jurisprudencia constitucional es posible concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.
III.2. Sobre la revisión de la valoración probatoria por la justicia constitucional
La valoración probatoria es una atribución que la ley reconoce a los jueces y tribunales ordinarios o administrativos que tienen competencia para resolver controversias o cuestiones jurídicas; labor que debe ser cumplida en el marco de los parámetros establecidos por cada norma procesal, la cual además debe ser efectuada en los marcos de razonabilidad y equidad; y si dicha tarea no es cumplida en ese marco, puede ser ciertamente objeto de revisión por la justicia constitucional, a través del amparo, en la medida en que tal actividad intelectiva lesione derechos fundamentales o garantías constitucionales de las personas, por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba.
Bajo ese razonamiento la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional.
En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...” (las negrillas nos pertenecen).
En ese sentido, la justicia constitucional precisó que su competencia en relación a la valoración de la prueba producida y valorada en el proceso judicial o administrativo, respetando la competencia de las demás jurisdicciones, ha establecido que la acción de amparo constitucional no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; sin embargo, conforme prevé la jurisprudencia constitucional citada, excepcionalmente puede verificar el ejercicio de tal actividad cuando se cumplan con los siguientes presupuestos: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: 1) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; y, 2) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para lo cual, el accionante debe desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, por qué la valoración efectuada por las autoridades demandadas se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, vulnerando derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos por la Constitución Política del Estado; es decir, que no se debe circunscribir la fundamentación únicamente en un relato de los hechos, o al simple disentimiento de la valoración efectuada por la autoridad jurisdiccional ordinaria o administrativa, cuestionando y criticando la misma, como si la acción de amparo constitucional se tratara de un recurso de revisión, sino que se debe identificar de forma precisa los derechos vulnerados que se habría ocasionado a partir de una injustificada o ilegal negación de recepción de medios probatorios, o la omisión de valoración de prueba que tenga trascendencia en la resolución de fondo del proceso o esclarezca la verdad material de los hechos; o en definitiva expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, de por qué la autoridad judicial o administrativa se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, lo que no implica el despliegue de criterios de disentimiento con la valoración probatoria efectuada en el proceso.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, debido a que, al resolver la impugnación presentada por su inhabilitación como postulante para Fiscal General del Estado, valoraron de manera arbitraria las certificaciones extendidas por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno y del abogado Oscar Arteaga Urgel; así como la acompañada a la impugnación para acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 4 de la convocatoria, referido a la experiencia profesional de al menos ocho años acreditados en funciones judiciales, fiscales, profesión de abogado o docencia universitaria en el área de las ciencias penales y derecho constitucional a partir del título en provisión nacional; confirmando con ello su inhabilitación como postulante.
Revisados los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme a las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que Jorge Pérez Valenzuela –ahora accionante– presentó su postulación en el marco de la convocatoria pública a postulantes para la selección y designación del Fiscal General del Estado, conforme a la Ley 1579, cuya documentación fue objeto de verificación por la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cuanto a los requisitos habilitantes comunes y específicos, etapa en la cual se estableció que no cumplía con el requisito específico previsto en el numeral 4 de la convocatoria, referido a la experiencia profesional de al menos ocho años acreditados en funciones judiciales, fiscales, profesión de abogado o docencia universitaria en el área de las ciencias penales y derecho constitucional a partir del título en provisión nacional, siendo en consecuencia inhabilitado del mencionado proceso, conforme fue publicado en la lista de postulantes habilitados e inhabilitados elaborada por la indicada Comisión.
Frente a tal decisión, el hoy impetrante de tutela, por memorial de 24 de septiembre de 2024, presentó impugnación a su inhabilitación; el cual fue resuelto por los miembros de la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Asamblea Legislativa Plurinacional –ahora demandados–, a través de Resolución 015-2023-2024/CMJP-MP-DLE-FGE de 26 de septiembre, por la cual se confirmó la inhabilitación del mismo.
La indicada Resolución, ahora impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, entre las razones de su decisión, precisó que, sobre el Certificado de Trabajo de 9 de septiembre de 2024, extendido por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, si bien señala un periodo amplio del ejercicio de la docencia, la descripción de las materias en que se imparte conocimiento por el postulante se lo realiza únicamente respecto de la gestión en curso, no así en cuanto a las anteriores, respecto a las cuales el documento no confirma la docencia relacionada a las materias penal, constitucional o derechos humanos.
En cuanto a la Resolución Suprema 14395 de 26 de enero de 2015, por la cual fue designado como Viceministro de Régimen Interior y Policía; el Decreto Presidencial 2059 de 15 de julio de 2014, mediante el cual fue nombrado como Ministro de Gobierno; y, la Resolución Suprema 07120 de 5 de marzo de 2012, a través del cual fue designado como Viceministro de Régimen Interior y Policía, los mismos no precisan el periodo de conclusión, de manera que no cumplen con los criterios establecidos para los documentos de respaldo del requisito observado.
En relación al Contrato Administrativo de Servicios de Consultoría Individual por Producto 104 de 25 de abril de 2011, suscrito con el Ministerio de Autonomías, no guarda relación con la materia penal, constitucional o derechos humanos; dado que, su objeto es sobre: “Investigador en Autonomía Departamental para Santa Cruz”; además que, el referido contrato no acredita que este haya sido concluido.
Respecto a los Certificados de Trabajo de 10 de septiembre de 2024, emitidos por el abogado Oscar Arteaga Urgel; y, la Certificación de 24 de agosto de 2018, emitida por la Aduana Nacional, no establecen las funciones que desempeñó el ahora accionante, vinculadas a la materia penal, constitucional o de derechos humanos.
Sobre la nota de felicitación de 17 de diciembre de 2004, emitida por el Superintendente Forestal a.i., no se constituye como documento de respaldo laboral.
En la indicada Resolución 015-2023-2024/CMJP-MP-DLE-FGE, se señaló también que se adjuntó al memorial de impugnación, documentación de respaldo consistente en copia de la misma documental ya presentada, así como la Declaración Jurada Voluntaria 420/2024 de 23 de septiembre, realizada ante la Notaria de Fe Pública 62, confirmando el contenido de las certificaciones emitidas a fs. 34, 36 y 38; precisando en cuanto a esta documentación, así como nueva documental presentada, que el postulante tenía la obligación de presentar toda la documentación de respaldo al momento de su postulación, no siendo la fase de impugnación la oportunidad para adjuntar documentación nueva, cuya admisión en todo caso lesionaría el principio de igualdad respecto a los demás postulantes que cumplieron con tal exigencia.
En ese sentido, las autoridades ahora demandadas concluyeron que la documentación presentada no cumplía con las exigencias de precisar el inicio y conclusión del cargo desempeñado para acreditar la experiencia laboral, así como tampoco su relación con la materia penal, constitucional o derechos humanos, siendo que la documentación nueva presentada junto a la impugnación, debió haber sido acompañada al momento de su postulación, incumpliendo de esa manera el requisito específico establecido en el art. 26 de la Ley 1579.
Ahora bien, conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que entre otros presupuestos del debido proceso, se tiene la exigencia de que toda resolución debe exteriorizar imprescindiblemente los hechos y la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la decisión, cuya omisión, además de alterar la estructura de la resolución, lesiona el debido proceso porque la decisión así pronunciada será considerada arbitraria, al impedir a las partes del proceso, o a un tercer interesado, saber las razones tanto jurídicas como de hecho de la decisión que se asume.
Prosiguiendo con lo señalado en el precitado Fundamento Jurídico, una resolución es arbitraria, entre otros supuestos, cuando carece de motivación, que se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; o ésta es arbitraria o insuficiente, que ocurre cuando se sustenta en fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; supuestos que en el caso de análisis no concurren, debido a que, como fue señalado precedentemente, la Resolución 015-2023-2024/CMJP-MP-DLE-FGE, expuso de manera clara las razones que sustentaron su decisión, la que tiene que ver con el hecho de que los documentos presentados por el ahora accionante, no cumplían con los presupuestos establecidos en el art. 27 de la Ley 1579, y numeral 4 de los requisitos específicos de la convocatoria; puesto que, la certificación extendida por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, si bien señalaría un periodo amplio del ejercicio de la docencia, la descripción de las materias en las que el postulante impartía conocimiento se lo realizaba únicamente respecto de la gestión en curso (2024), no así en cuanto a los anteriores periodos (2015-2023), de las cuales el documento no precisaba si la docencia estaba vinculada con las materias penal, constitucional o derechos humanos. Argumento que sin embargo no fue cuestionado por el impetrante de tutela.
En cuanto a las certificaciones extendidas por el abogado Oscar Arteaga Urgel, las autoridades demandadas la desestimaron, argumentando que no cumplía con las exigencias de precisar el inicio y conclusión del cargo desempeñado para acreditar la experiencia laboral, así como tampoco su relación con las materias penal, constitucional o derechos humanos; sin embargo, debe considerarse al respecto que, de las tres certificaciones extendidas por el indicado profesional, una de ellas (fs. 51), precisa de manera exacta la fecha de inicio y conclusión laboral (del 25 de julio de 2009 al 4 de marzo de 2012), el cual además señala que las funciones desempeñadas fueron de “Responsable del área de procesos penales y constitucionales” (sic), de manera que tal documento cumplía con lo exigido en la convocatoria por el periodo certificado; empero, dicha exigencia evidentemente no fue cumplida en relación a las otras dos certificaciones extendidas por el mismo profesional abogado, quien únicamente certificó el mes de inicio y de conclusión (de febrero de 2005 a diciembre de 2008 el primero, y de marzo de 2002 a diciembre de 2003 el segundo) (fs. 53 y 55), sin precisar la fecha exacta, situación que, considerando los tiempos certificados, que coinciden casi con exactitud en relación al periodo mínimo requerido como requisito especifico en la convocatoria, hace concluir que la argumentación expuesta por las autoridades demandadas en cuanto a estos dos documentos es razonable para establecer el incumplimiento del requisito específico indicado.
De otro lado, es evidente que por disposición del art. 31.II de la Ley 1579, los postulantes inhabilitados en la etapa de verificación de requisitos tienen plena facultad de impugnar la decisión asumida por la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, acompañando al efecto la prueba que desvirtúe la causa de su inhabilitación, sin que ello implique suplir la obligación que el postulante tenía de presentar la documentación que respalda el cumplimiento de cada uno de los requisitos, de manera que la prueba debe estar dirigida específicamente a desvirtuar la razón de la inhabilitación; por lo que, lo señalado por las autoridades demandadas en relación a la prueba acompañada junto a su impugnación por el hoy accionante, no estaba acorde a dicha norma; sin embargo, debe señalarse que, en el marco de lo razonado anteriormente y la relevancia constitucional que pueda tener tal situación ante una eventual concesión de tutela, verificada la prueba adjuntada por el ahora impetrante de tutela junto a su impugnación, se establece que la misma no está dirigida a respaldar el requisito especifico observado por la precitada Comisión Mixta, en base a las tres certificaciones del abogado particular acompañadas, sino a un nuevo periodo, lo cual evidentemente no corresponde considerar por el principio de igualdad, tomando en cuenta que este nuevo periodo que se pretende se considere para efectos del cumplimiento del requisito exigido, no fue respaldado a tiempo de presentar su postulación, de manera que lo resuelto al respecto por las autoridades hoy demandadas, aún bajo distinto fundamento, no lesionó los derechos fundamentales denunciados.
En relación a la demás pruebas acompañadas, las autoridades demandadas efectuaron el análisis individualizado correspondiente, los mismos que no fueron mayormente reclamados por el accionante en esta acción tutelar, de manera que sobre ellas no corresponde mayor análisis, al haberse concentrado la acción de amparo constitucional en la valoración probatoria de la certificación extendida por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno y las certificaciones emitidas por el abogado Oscar Arteaga Urgel, sobre los cuales esta Sentencia Constitucional Plurinacional ya ha realizado el respectivo análisis en revisión.
Conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que la acción de amparo constitucional no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; sin embargo, conforme prevé la jurisprudencia, excepcionalmente puede verificar el ejercicio de tal actividad cuando se cumplan con los siguientes presupuestos: i) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: a) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; y, b) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, ii) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; supuestos que no se presentaron en la causa analizada, al haberse establecido que las autoridades demandadas compulsaron cada una de la prueba acompañada en relación al incumplimiento de la exigencia de experiencia mínima requerida para el cargo al cual se postulaba el ahora solicitante de tutela, cuya actividad, según fue señalado precedentemente, no se apartó de los principios de razonabilidad, proporcionalidad ni objetividad.
En ese contexto, conforme a los razonamientos expuestos precedentemente, se concluye que no son evidentes las denuncias de vulneración alegadas por la parte accionante, correspondiendo por ello denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.