SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2024-S3
Fecha: 19-Nov-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2024-S3
Sucre, 19 de noviembre de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 57802-2023-116-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 109/2023 de 21 de julio, cursante de fs. 540 a 547, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristina Changaray Taborga, Ramiro Valle Mandepora y Amancio Vaca Solano contra Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente; Nancy Gutiérrez Salas, Vicepresidenta; Tahuichi Tahuichi Quispe, Dina Chuquimia Alvarado, Nelly Arista Quispe, Francisco Vargas Camacho y Yajaira Sara Martín Crespo; Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral (TSE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memoriales presentados el 26 de agosto y 6 de septiembre de 2023, cursantes de fs. 236 a 259; y, 262 a 264, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Gran Asamblea del Pueblo Guaraní de 9 de octubre de 2021, en el territorio de la Capitanía Kaami, eligió como Presidente del Consejo de Capitanes Guaraní de Santa Cruz (CCGSC) a su persona -Amancio Vaca Solano-, que se constituye en el representante legal de la organización. El 19 del citado mes y año, se convocó a la Gran Asamblea del Pueblo Indígena Guaraní, en el que, cumpliendo con los puntos del orden del día, se conformó el presídium de la misma y se procedió a la reestructuración de las Secretarías del Directorio, ratificando la presidencia y representación del CCGSC en su persona por el periodo de cinco años; por lo que, los documentos oficiales deberían llevar su firma.
El 14 de diciembre de 2022, Ramiro Valle Mandepora -coaccionante- en calidad de Asambleísta Departamental de Santa Cruz por el Pueblo Guaraní, fue convocado a participar de la Asamblea Departamental del CCGSC, en la cual se determinó un cuarto intermedio hasta el 11 de enero de 2023, por razones de divergencia orgánica en la Capitanía Bajo Isoso, debiendo previamente resolverse el conflicto con la participación del Presidente del CCGSC y su directorio. Esa Asamblea debía ser reinstalada; sin embargo, debido a la inestabilidad y los conflictos sociales/políticos que generó la detención de Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, y que impedían la libre transitabilidad por los bloqueos existentes, se acordó que el cuarto intermedio continúe; decisión asumida por su persona -Amancio Vaca Solano- como Presidente de la CCGSC y que fue comunicada mediante Comunicado C.C.G.SC. 01-09/01/23 de 9 de enero de 2023, difundiéndose a todas las Capitanías guaraníes del señalado departamento.
Sin embargo, motivado por ambiciones personales, Homar Flores Zenteno -ahora tercero interesado-, Zoila Monasterio Paredes, Florentino Ávila Areyu y otros, usurpando funciones del CCGSC, utilizando la suspensión de la “Gran Asamblea” de 14 de diciembre de 2022, mediante engaños decidieron reinstalar unilateralmente dicha Asamblea el 11 de enero de 2023, que se encontraba en cuarto intermedio, haciéndose elegir de manera ilegal como supuesto Directorio de la CCGSC, sin que hubiese mediado convocatoria por parte del CCGSC presidido por su persona -Amancio Vaca Solano-; y llevaron adelante un proceso de revocatoria de los asambleístas departamentales -Cristina Changaray Taborga y Ramiro Valle Mandepora-.
El 14 de enero de 2023, se llevó a cabo la Asamblea del Pueblo Guaraní (APG) según convocatoria del CCGSC, en el que se trató el punto referido a la representación orgánica, legal y legítima del actual CCGSC, emitiéndose la Resolución Determinativa de la Gran Asamblea del CCGSC, que estableció la nulidad de todo acto y/o acontecimiento que no se enmarque en los principios de su ñandereko o Estatuto Orgánico, declarando nula la supuesta Asamblea Departamental de 11 y 12 del señalado mes y año, dejando sin efecto todas las resoluciones emitidas en la misma, siendo nula la elección de los supuestos miembros del nuevo Directorio y la determinación de revocatoria de mandato de los asambleístas departamentales; así también, se respaldó y ratificó la elección de sus persona -Amancio Vaca Solano- como presidente y su Directorio.
Enterados de la solicitud de supervisión para revocar a los asambleístas departamentales de 1 de febrero de 2023, que luego fue cambiada por solicitud de ratificación de revocatoria y elección de asambleístas departamentales, de 8 del citado mes y año; el 13 del indicado mes y año, el CCGSC presentó una oposición fundamentada ante el Tribunal Electoral Departamental (TED) de Santa Cruz, para que no se valide esa ilegalidad y arbitrariedad; sin embargo, dicha entidad emitió la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 001/2023 de 14 de febrero, aprobando el Informe Técnico SIFDE.SCZ.PIOC 003/2023 de 8 del referido mes, de revisión documental de la indicada solicitud de supervisión, y aceptando la misma. Y luego la Sala Plena de esa entidad emitió la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 003/2023 de 9 de marzo, que entre otros aspectos, aprobó el Informe Técnico TED.SIFDE SCZ PIOC 004/2023, referido a la ‘“SUPERVISIÓN A LA RATIFICACIÓN DE REVOCATORIA Y ELECCIÓN POR NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PROPIOS DE ASAMBLEÍSTAS TITULAR Y SUPLENTE DEL PUEBLO GUARANÍ DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ”’; e instruyó la notificación a Homar Flores Zenteno -hoy tercero interesado-, como Presidente del CCGSC.
Contra la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 003/2023, que entre otros aspectos, aprobó el Informe Técnico TED.SIFDE SCZ PIOC 004/2023 sus personas -Ramiro Valle Mandepora y Amancio Vaca Solano-, presentaron recurso de apelación, emitiendo la Sala Plena del TSE, la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 015/2023 de 24 de abril, que declaró infundado dicho recurso, y confirmó la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 001/2022 de 25 de enero. Posterior a ello, sus personas presentaron recurso extraordinario de revisión contra la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 015/2023, solicitando que la misma se revoque totalmente y se emita una nueva ajustada a la verdad, y se valore objetivamente las pruebas de reciente obtención y las demás adjuntadas al recurso de apelación que el TSE omitió valorarlas; entidad que pronunció la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023 de 23 de mayo, declarando improcedente ese recurso; quedando así agotada la vía administrativa de reclamo.
Los Vocales ahora accionados al rechazar su recurso de apelación por Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 015/2023, vulneraron la normativa interna del pueblo Guaraní y su procedimiento, ya que para el caso de la revocatoria de los asambleístas departamentales sus personas -Cristina Changaray Taborga y Ramiro Valle Mandepora-, no se realizó mediante convocatoria expresa del CCGSC, con ocho días de anticipación, vulnerando lo establecido por los arts. 26 incs. g) y h) del Estatuto Orgánico y, 7, 11 y 24 del Reglamento de Elección de Representantes Indígenas Guaraní para asambleísta departamental. Esa revocatoria no fue llevada adelante a través de una Asamblea Consultiva Extraordinaria, conforme los citados Estatuto y Reglamento; puesto que, debido a la convocatoria inicial suspendida y luego reinstalada, fue convocada el 14 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta el orden del día, no se encontraba como uno de sus puntos la revocatoria aludida. Así también, se desconoció la Presidencia del Directorio de CCGSC, a cargo de su persona -Amancio Vaca Solano-, vulnerando lo establecido por el art. 17 del citado Estatuto, siendo nulos los actos practicados por usurpadores a partir de 11 de enero de 2023. Finalmente, se tiene que el TED de Santa Cruz, y el TSE desconocieron y no valoraron la Resolución Determinativa de la Gran Asamblea Consultiva Departamental del CCGSC de 14 de igual mes y año.
Se cuestionó la interpretación de la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023, teniendo en cuenta los presupuestos establecidos para ello por la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre. Así se tiene que de lo resuelto por el TSE y del contenido del análisis del recurso extraordinario de revisión planteado, se advierte la falta de motivación en la que incurrieron los Vocales hoy accionados; ya que, no valoraron, ni fundamentaron la improcedencia de ese recurso, limitándose a declararlo improcedente, sin motivación e ignorando sus argumentos y la documentación presentada; es más ante la presentación de un pronunciamiento de la “…Justicia de la Nación Guaraní…” (sic), que advierte las irregularidades cometidas en el proceso de revocatoria y supuesta elección de asambleístas departamentales, avalado por el TED de Santa Cruz y confirmado por el TSE, no se valoró esa documentación, ni se fundamentó, motivó ni justificó la negativa para no considerar esos elementos. El TSE a través de la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023 de 23 de mayo, no fundó las razones y argumentos para no dar curso a lo peticionado, siendo un accionar arbitrario que llevó a esa Resolución a un sitial fuera del ordenamiento jurídico vigente, lo que ocasionó la vulneración de sus derechos, amenazándose sus derechos políticos.
En cuanto a los derechos vulnerados con esa interpretación, se tiene su derecho político, menoscabando su derecho como autoridades indígenas de permanecer en el cargo para el cual fueron elegidos conforme a su normativa. El derecho al debido proceso en su elemento de motivación, al inobservar que era atribución de la Asamblea Consultiva del Pueblo Guaraní sustituir a los dirigentes del Directorio del CCGSC de sus cargos, así como llevar adelante la elección de los asambleístas departamentales. En su elemento de congruencia al señalar que no se presentaron hechos nuevos ni se acompañó la documentación que deba ser analizada en el fondo, siendo que se presentó la Sentencia 001/2023 de 14 de abril, del Consejo de Justicia Indígena de la Nación Guaraní, como elemento probatorio de reciente obtención; además, que el art. 217 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) refiere que dentro del alcance del recurso extraordinario de revisión, se contempla a las controversias entre afiliados, directivas y candidatas y/o candidatos de una misma organización política. En su elemento de valoración razonable de la prueba, al omitir valorar el Estatuto Orgánico del CCGSC, el Reglamento para la Elección de Representantes Indígenas Guaraní para asambleísta departamental por normas y procedimientos propios y la Sentencia 001/2023. En su elemento al derecho a la defensa, al no ser notificado en el domicilio procesal, su correo electrónico y/o el -número de teléfono- celular señalados en su recurso, sino por cédula en Secretaría de Cámara del TSE, dejándolos en indefensión para activar la presente acción de defensa. En cuanto a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, se tiene acreditada la inobservancia de la normativa para la elección de representantes indígenas guaraní.
Con la emisión de la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023, se evidencia un nexo directo -de causalidad- que consuma la vulneración de sus derechos políticos, ya que la misma en definitiva amenaza y cercenan dichos derechos. La prueba de reciente obtención que fue aportada y no valorada por los Vocales ahora accionados, es la Sentencia 001/2023 del Consejo de Justicia Indígena de la Nación Guaraní -APG de 14 de abril-, emitida por Lidio Meriles Melcho, “MBURUVICHA” de la Justicia Indígena, que declaró procedente la demanda de nulidad de resoluciones de supervisión y revocatoria de mandato de asambleístas emitido por el TED de Santa Cruz. Los actos emanados por los Vocales hoy accionados que ratifican la ilegalidad del TED de Santa Cruz y avalan los actos cometidos por malos dirigentes en el proceso irregular de revocatoria y elección de asambleístas departamentales, no concuerdan con lo determinado por la SCP 0910/2022-S4 de 27 de julio, que estableció jurisprudencia sobre los procedimientos aplicables que no fue tomada en cuenta por los Vocales ahora accionados.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos políticos en sus elementos a ejercer la función pública y a la ciudadanía, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración razonable de la prueba; y, a la defensa vinculada a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material -añadiendo en audiencia a la libre determinación-; citando al efecto los arts. 2, 11.II.3, 26.II.4, 30.II.14 y 18, 144.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se anule la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023 de 23 de mayo, por ser vulneratoria a sus derechos políticos; y, b) Se disponga que -los Vocales hoy accionados- emitan un nuevo fallo basándose razonable y motivadamente en las pruebas presentadas por ambas partes, así como fundamentando suficientemente el marco constitucional y legal aplicable al caso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 519 a 540, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) El problema descrito en la acción tutelar, se acarrea desde “hace mucho tiempo atrás” por el paralelismo en las organizaciones indígenas. La Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia y la APG tienen una organización paralela. De igual manera, existen dos Consejos de Capitanes elegidos paralelamente, de los cuales surge el problema de la representación en el presente caso; 2) En el ejercicio de sus cargos como Asambleístas Departamentales, Cristina Changaray Taborga y Ramiro Valle Mandepora -coaccionantes- suscribieron ciertos convenios, del cual estuvieron en desacuerdo otro grupo de la APG; empero, al ser minorías se dedicaron a formar organizaciones paralelas con la finalidad de revocar sus mandatos. El 2022 intentaron revocarlos con una acción popular, accionando contra los miembros del TED -de Santa Cruz- por inmiscuirse en cuestiones internas orgánicas, cuya tutela fue denegada porque cuestiones orgánicas de paralelismo no podrían ser conocidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sino que debería ser resuelta al interior de su organización con base a su Estatuto y Reglamento; 3) El TED de Santa Cruz de manera permanente interfirió en las decisiones del Pueblo Guaraní, convalidando acciones de una supuesta Asamblea Consultiva que es paralela y que fue realizada sin el quorum correspondiente. El TSE dio validez a esa resolución de convalidación sin mayores argumentos, y sin referirse a los tres memoriales de oposición presentados por la APG y por el Gran Consejo de Capitanes, a la supervisión solicitada y a la convalidación de la asamblea de revocatoria de los citados accionantes; 4) Se vulneró el derecho a la libre determinación prevista por el art. 2 y ss de la CPE; 5) Teniendo en cuenta lo establecido por el art. 211 de la señalada Norma Suprema, se deben respetar los estatutos y reglamentos de cada órgano de elección de cada uno de los pueblos y naciones indígenas originarias; 6) Considerando lo señalado por los arts. 10 y 92 de la LRE, referidos a la democracia comunitaria y la supervisión del TED; dicho Tribunal y luego el TSE interfirieron directamente en la conformación de una asamblea consultiva y un consejo de capitanes de manera paralela, vulnerando las normas, usos y costumbres, estatutos y reglamentos tanto de la APG como del Gran Consejo de Capitanes; y vulneraron la garantía de no interferir en la democracia comunitaria; más aun teniendo en cuenta lo determinado por el art. 93 de esa misma Ley, referido al desarrollo de las normas y procedimientos propios sin interferencia o imposiciones, que es ratificado por el Reglamento del TSE 405/2020; lo que implica que el TED -de Santa Cruz- se tomó la atribución de determinar cuál es la organización indígena “ordinaria” campesina de la Nación Guaraní que es legítima y legal, lo que conculca la libre determinación de la Nación Guaraní interfiriendo en su forma de elección, reconocimiento y vulnerando sus derechos; 7) El TSE declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra el Auto que aprueba la revocatoria de mandato y rechazó la revisión extraordinaria planteada, vulnerando lo establecido por el art. 217 de la LRE, la cual establece que con nuevas pruebas se podrá revocar o enmendar sus errores; y, 8) Por lo expuesto, solicitaron se deje sin efecto las siguientes Resoluciones emitidas por el TED de Santa Cruz y el TSE: TED-SCZ-RSP-PIOC 001/2023, TED-SCZ-RSP-PIOC 003/2023, Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 015/2023 y la Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023; restituyendo los derechos vulnerados y manteniendo vigente la Resolución TDE 014/2021 de 29 de marzo, que aprobó el Informe de Supervisión de la Asamblea Departamental de Capitanía de 22 de febrero, y que acreditan como Asambleístas Departamentales del Pueblo Guaraní a sus personas.
De manera personal, Ramiro Valle Mandepora manifestó que en su calidad de Asambleísta Departamental, y representante de las doce Capitanías, debe remitirse a lo que señala el Estatuto y el Reglamento del Consejo; por lo que, no podría brindar un informe ante una instancia -Consejo- que no tiene legalidad ni fue acreditada por la APG. Se indica que no presentaron ninguna documentación que acredite la legalidad del Consejo de Capitanías, lo que resulta falso ya que por Nota presentada el 6 de febrero -de 2023-, la APG realizó su apersonamiento y presentó las actas de elección de Amancio Vaca Solano -coaccionante-, y el 22 de igual mes y año, presentó una queja contra el TED de Santa Cruz, ninguna de ellas fue respondida. Es falso lo aseverado por la Presidenta del TED de Santa Cruz y del TSE; puesto que, cuando se interpuso el recurso de apelación y el recurso extraordinario de revisión, se mandó pruebas que no fueron consideradas.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente; Tahuichi Tahuichi Quispe, Diana Chuquimia Alvarado, Nelly Arista Quispe, Francisco Vargas Camacho y Yajaira Sara Martín Crespo, Vocales, todos del TSE, en audiencia a través de su abogado señalaron que: i) Los accionantes en audiencia modificaron el objeto de su pretensión expuesta en su acción de amparo constitucional; por lo que, la Sala Constitucional debe inhibirse de pronunciarse al respecto; ii) No se cuestionó el objeto de la acción tutelar, sino varias resoluciones inmersas en el trámite de supervisión. El TSE no tuvo la oportunidad de conocer los hechos que ahora se exponen en esta acción de defensa, al resolver el recurso de apelación planteado el 17 de marzo de 2023; iii) El TSE no privó de -algún- medio de impugnación a los accionantes, quienes activaron los recursos pertinentes; no obstante, no establecieron lo que indican, cuestionando la interpretación de la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023 y que la misma no tendría fundamento, carecería de motivación legal y suficiente, y con motivación ausente; iv) Esa Resolución que resolvió el recurso extraordinario de revisión presentado por los accionantes, se encuentra previsto por el art. 217 de la LRE, y contiene dos requisitos de procedibilidad; el primero, cuando sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que se demuestren con prueba de reciente obtención, aspecto que no se suscitó; y además, solo procede en caso de demandas de inhabilitación de candidaturas, controversias de organizaciones políticas y de registro civil electoral, entre organizaciones políticas y órganos del Estado, entre distintas organizaciones políticas, afiliados, directivas, candidatos de esas organizaciones o al interior de las mismas; aspectos que no se encuentran en el caso particular; v) En el citado recurso, los accionantes no adjuntaron prueba que acredite los criterios motivacionales, ni acreditaron que el caso se trataba de una resolución de conflictos al interior de organizaciones políticas, aspecto que determinó que el TSE pueda rechazar ese recurso por su manifiesta procedibilidad; vi) Los accionantes refieren que la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023 es la causante de la amenaza existente a sus derechos políticos; sin embargo, el Órgano Electoral Plurinacional no es quien promovió la revocatoria de mandato, sino sus propias autoridades indígenas; vii) Ese Órgano cumple con un rol de supervisión y observación de las normas y procedimientos propios de los pueblos Indígenas Originario Campesinos (IOC), no pudiendo intervenir con declaraciones de validez, legitimidad de delegados, autoridades, mucho menos involucrarse en la acreditación, respetando su libre determinación y autogobierno; viii) El problema de representación que se denuncia, no es un asunto de competencia del Órgano Electoral Plurinacional ni del TED de Santa Cruz, ni debería serlo de la presente acción tutelar. En la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 003/2023, se advierte una expresa redacción de las intervenciones de los accionantes, manifestando un reconocimiento de las actuales autoridades del pueblo indígena Guaraní, como de la aquiescencia de los actos relativos a la revocatoria de mandato; ix) El Órgano Electoral Plurinacional simplemente responde a las solicitudes que llegan y verifican los requisitos respectivos, así como las normas y reglamento interno para proceder a la supervisión; x) La Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 015/2023 que resolvió el recurso de apelación planteado, no es objeto de esta acción de defensa. El TSE en segunda instancia conoció ese recurso y a través de la indicada Resolución dio respuesta a cada uno de los puntos impugnados, y revisando las actuaciones del TED de Santa Cruz, se determinó que se apegó a los requisitos formales y realizó una valoración suficiente; por esa razón se rechazó dicho recurso; xi) En su petitorio los accionantes solicitaron que se anule la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023 y se emita una nueva, olvidando que el TSE declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión planteado, y de darse curso a dicho pedido, conllevaría la emisión de una nueva resolución sobre ese aspecto, y no un análisis de fondo del recurso de apelación ni de la resolución que autorizó la supervisión que no fue impugnada por los accionantes; y, xii) La posible nulidad de la señalada Resolución, y la determinación de la Sala Constitucional que obligue al TSE a resolverlo, resultaría contraria a la ley; puesto que, el art. 217 de la LRE marca sus presupuestos y la norma determina que no es un recurso aplicable a casos como el presente; lo que significa que la nulidad y resolución del TED están relacionados con casos de supervisión de normas y procedimientos propios, y el recurso extraordinario de revisión, no es un recurso idóneo para el presente -caso-. Por lo expuesto, piden se deniegue la tutela solicitada.
Nancy Gutiérrez Salas, Vicepresidenta del TSE, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 332.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Cristina Claros Castro, Presidenta, en representación del TED de Santa Cruz, a través de sus abogados en audiencia, manifestó que: a) Los accionantes tenían que plantear una acción popular, ya que no tienen representación de los pueblos; más aun tomando en cuenta que no existen tribunales o grupos paralelos, tanto en la asamblea como en la APG. Los Asambleístas Departamentales elegidos por la Asamblea mediante Resolución de 12 de enero de 2023: son; Ronald Andrés Caraica e Isabel Ortiz Vaca, quienes a “la fecha” se encuentran cumpliendo funciones, conforme a la Resolución 053/2023 de 29 de junio; b) Un derecho individual no puede sobreponerse ante un derecho colectivo del Pueblo Guaraní. Si se concede la tutela solicitada, afectaría a toda una Nación Guaraní que se basan de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, así como sus usos y costumbres; c) Existe un Reglamento para la elección de los asambleístas departamentales, por normas y procedimientos propios, así como se prevé del modo de elección en la asamblea consultiva extraordinaria, con la presencia del 50% más uno de sus capitanías que son miembros; d) La supervisión y participación que realiza el TED es conforme a lo establecido por el art. 17 del Reglamento del Órgano Electoral Plurinacional a nivel departamental, el cual no se inmiscuye respecto a una elección o una revocatoria -de mandato-. Su atribución es la verificación del cumplimiento de las normas y procedimientos propios que rigen en los pueblos indígenas, así como el derecho al debido proceso; e) Los representantes de los pueblos indígenas, pueden ser revocados de acuerdo a sus normas y procedimientos en cualquier etapa, a diferencia de las otras autoridades. Fue la voluntad orgánica la que requirió la presencia netamente técnica e imparcial del TED, que también supervisó la elección donde fue elegido Ramiro Valle Mandepora -coaccionante-; por lo que, no se puede desacreditar la presencia del TED, que no realizó acto de intromisión en elecciones o revocatoria, ni vulneró derechos; f) La Asamblea Consultiva Departamental para la elección de asambleístas departamentales de 15 de febrero de 2023, fue instalada por el Directorio de la CCGSC y estuvo a cargo del presídium y contó con la asistencia de doce de las trece capitanías, con sus respectivos delegados, cumpliéndose con el quorum mínimo. Dicha Asamblea cumplió con sus normas y procedimientos propios para la elección de sus representantes y para el revocatorio, previa una conminatoria a Ramiro Valle Mandepora -coaccionante-, al desobedecer a un mandato de esa instancia por no brindar un informe -de gestión-; así también, dispuso la revocatoria de Cristina Changaray Taborga y Amancio Vaca Solano -coaccionantes-, y eligió por voto secreto como Asambleístas Departamentales del Pueblo Guaraní a Ronald Andrés Caraica e Isabel Ortíz Vaca -ahora terceros interesados-; g) El TSE al declarar infundado los recursos de apelación interpuesto por los accionantes contra la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 003/2023, estableció que el TED de Santa Cruz, en el marco de sus funciones y atribuciones realizó la supervisión a la calificación, revocatoria y elección del asambleísta titular y suplente del pueblo Guaraní, por lo que, no se demostraron los agravios expuestos por los nombrados; asimismo, evidenció que el Informe Técnico del TED de Santa Cruz, que constituye la base para la emisión de la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023, cumplió con todos los requisitos formales; y, h) Los accionantes no acreditaron que el proceso de supervisión realizado en dicho pueblo fue al margen de la normativa electoral o de las normas y procedimientos de la Nación Guaraní. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
En audiencia manifestó que, si bien en ese acto procesal se indicó que -los Vocales del TED- estaban como accionados y se pidió que la “Resolución” que emitieron sea revocada; sin embargo, en el petitorio de la acción de amparo constitucional sólo se refiere a la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023, señalando lo mismo en la complementación; en ese sentido, su participación en esta acción tutelar es solo como terceros interesados. Su persona fue parte de la Comisión que estuvo presente en la Asamblea Consultiva y en el trabajo -de supervisión- que realizó el TED de Santa Cruz, verificando el cumplimiento de todos los requisitos y disponiendo que corresponde la procedencia del acompañamiento dentro del marco de la supervisión; emitiendo un Informe Técnico que verifica el cumplimiento de la normativa estatutaria y reglamentaria y luego pasó a conocimiento de Sala Plena, la cual emitió una resolución que fue impugnada por Amancio Vaca Solano -coaccionante- y que fue confirmada por el TSE, que posteriormente se ratificó en la resolución que resolvió el recurso de revisión extraordinaria planteada.
Isabel Ortiz Vaca y Ronald Andrés Caraica, por memoriales presentados el 1 y 15 de junio y 5 de julio de 2023, cursantes a fs. 271 y vta.; 290 a 291; y, 352 y vta., así como en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: 1) En la Gran Asamblea de 10 y 11 de enero de 2023, con la presencia de las trece Capitanías del pueblo Guaraní, fueron revocados los mandatos de Ramiro Valle Mandepora y Cristina Changaray Taborga -coaccionantes-, como Asambleístas Departamentales, y posterior elección de sus personas en esos cargos. Esa Asamblea fue celebrada conforme a sus usos y costumbres, y supervisada por el TED de Santa Cruz, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE); 2) La interposición de esta acción de defensa, suscrita además por Amancio Vaca Solano, que funge como Presidente de la Central de Capitanías del Pueblo Guaraní, siendo que el actual Presidente es Homar Flores Zenteno, ahora tercero interesado, es una clara muestra de desobediencia a la máxima autoridad del pueblo Guaraní, que es la citada Gran Asamblea; 3) Los accionantes no gozan de personería y menos representación de la Nación Guaraní ni del CCGSC, como se demuestra con la certificación del Tribunal de Justicia Indígena de la Central Indígena del Oriente Boliviano (CIDOB) a la cual están afiliados; careciendo de legitimidad activa; 4) El 14 de diciembre de 2022, se convocó a una Asamblea General Ordinaria con el punto a tratarse de informe de gestión del entonces Presidente Amancio Vaca Solano -accionante-; ese informe fue rechazado por amplia mayoría; por lo que, automáticamente se decidió cesar de sus funciones al nombrado; en ese sentido, no goza de ninguna autorización para que en nombre del pueblo Guaraní pretenda representar o continuar como Presidente, siendo cuestionada su apersonamiento y personería; 5) En cuanto a Cristina Changaray Taborga y Ramiro Valle Mandepora -coaccionantes-, incumplieron el mandato de la Asamblea que los convocó para que presten su informe, y al hacer caso omiso a esa decisión fueron revocados de sus mandatos; 6) De acuerdo al Estatuto Orgánico del Pueblo Guaraní al ser revocados de sus mandatos, los accionantes tenían los medios para hacer conocer y reclamar la vulneración de sus derechos ante la instancia de la APG conformado por Tarija, Chuquisaca y Santa Cruz; por cuanto, no cumplieron con el principio de subsidiariedad; y, 7) La Resolución de 1 de junio de 2023, emitida por el pleno del Tribunal de Justicia Indígena de la CIDOB, explica que Amancio Vaca Solano -accionante-, fue destituido como Presidente del CCGSC, al ser rechazado su informe por las Capitanías. Por lo expuesto piden se deniegue la tutela solicitada.
Marco Antonio Cardozo Jemio, en representación del Tribunal de Justicia Indígena de la CIDOB, por memoriales presentados el 16 de junio y 21 de julio de 2023, cursantes a fs. 292 y vta.; y, 518 y vta., señaló que: i) Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0011/2021-S4 de 22 de febrero, entre otras, en su condición de representante del referido Tribunal, no requiere de poder notariado para poseer legitimación activa, ante cualquier institución del Estado o jurisdiccional; en especial para ejercer su derecho a acceder a la jurisdicción constitucional; ii) Existe un grupo liderado por Amancio Vaca Solano -coaccionante- y otro por Homar Flores Zenteno, hoy tercero interesado; es decir, una dualidad de representación dentro del Consejo de Capitanes Guaraní de Santa Cruz; iii) Se presentó una anterior acción popular, en la que se indicó que los asuntos concernientes de la democracia comunitaria, no pueden ser conocidos, sustanciados ni dilucidados por la jurisdicción constitucional, sino al interior de esos pueblos; iv) De acuerdo al petitorio expuesto en la acción tutelar que fue modificado en audiencia, se persigue que con la nulidad de las resoluciones, la jurisdicción constitucional reconozca a un grupo de indígenas por encima de otro grupo de indígenas de un mismo pueblo. Con ese petitorio se busca el supuesto reconocimiento de una directiva y como resultado, se tendría la rehabilitación de asambleístas revocados; en ese sentido, la finalidad de la jurisdicción constitucional en el ámbito tutelar, es el resguardo de derechos, no pudiendo analizar hechos controvertidos; v) Teniendo en cuenta los ámbitos de vigencia para que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) tenga competencia; en el presente caso, el verdadero problema no es entre el accionante y el TED de Santa Cruz o el TSE, sino entre dos grupos indígenas que persiguen que se les reconozca su titularidad en el ejercicio de la directiva; por lo que, concurre el ámbito personal. En cuanto al ámbito material, el conflicto entre hermanos indígenas significa la ruptura del Ñandereko, aspecto que fue ancestralmente resuelto por las autoridades del mismo pueblo indígena, concurriendo ese segundo ámbito. Y respecto al ámbito territorial que también concurre, ya que los hechos demandados y sus efectos, se producen dentro de la jurisdicción del pueblo indígena Guaraní; y, vi) Con la Resolución 023/2023 presentada, se le encargó reclamar la competencia del Tribunal de Justicia Indígena de la CIDOB, en razón a la concurrencia de los tres ámbitos de vigencia que habilitan a esa jurisdicción para resolver una problemática al interior de la Nación Indígena Guaraní. Lo que persiguen los accionantes es inducir en error a la Sala Constitucional, ya que con la hipotética concesión de la tutela solicitada, declarando la nulidad de las resoluciones emitidas por el Órgano Electoral Plurinacional, lo que persiguen es que la jurisdicción indígena tenga una resolución de jerarquía superior, como la jurisdicción constitucional, y se quede impedida de poder resolver ese aspecto al interior de la Nación Guaraní; además de poder rehabilitar a asambleístas que fueron revocados; motivo por el cual pide se deniegue la tutela solicitada.
Vicente Ferreira Rivera, Presidente de la APG -de la Nación Guaraní de Bolivia-, a través de su abogado, en audiencia, refirió que: a) En la Asamblea convocada por Amancio Vaca Solano -coaccionante- de 14 de diciembre de 2022, el nombrado prestó su informe que fue rechazado; reinstalada la misma el 11 de enero de 2023, se eligió como Presidente de la mesa directiva a Homar Flores Zenteno, ahora tercero interesado, posteriormente se convocó a Ramiro Valle Mandepora y Cristina Changaray Taborga -accionantes-, para que presenten un informe de gestión, quienes no se presentaron a rendir ese informe; por lo que, la Asamblea como máxima autoridad del pueblo Guaraní revocó sus mandatos, decisión que se comunicó a Tribunal de Justicia Indígena y a la CIDOB, así como al TED de Santa Cruz para la supervisión de una nueva Asamblea para la elección de nuevos asambleístas departamentales; b) Amancio Vaca Solano -coaccionante-, no tenía ninguna facultad para postergar, anular o convocar a otra Asamblea mientras no se clausure la Asamblea instalada el 14 de diciembre de 2022; y, c) El pueblo Guaraní cumplió con sus usos y costumbres, y su normativa interna; estando cuestionada la legitimación activa de los accionantes, y a tiempo de adherirse a lo expuesto por los miembros del TED de Santa Cruz y del TSE, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Homar Flores Zenteno, en representación del Consejo de Capitanes de los Pueblos Guaraní, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que dicho abogado ya se refirió en representación del citado Consejo, en su intervención anterior respecto al Presidente de la APG.
Tomás Contreras, en audiencia, manifestó que la acción tutelar presentada no respetó los requisitos formales, ni se tomó en cuenta los principios de subsidiariedad, inmediatez y eficacia, al no marcar el inicio de la vulneración de sus derechos para computar el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de defensa, ni demostrar contra cual acto ilegal se interpuso la misma. Además, no se expuso de manera clara la vulneración de sus derechos; en ese sentido, pide se deniegue la tutela solicitada.
Modesta Santiesteban Basilio, Presidenta de la APG - Nación Guaraní de Bolivia, a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 20 de julio de 2022, cursante de fs. 495 a 501, así como en audiencia, a través de su abogado señaló que: 1) El 22 de febrero de 2021, la Gran Asamblea Departamental Consultiva del CCGSC, eligió como Asambleístas -Departamentales- del pueblo Guaraní a Ramiro Valle Mandepora y Cristina Changaray Taborga -coaccionantes-, conforme a sus normas y procedimientos propios, que contó con la participación de doce Capitanías Zonales y la supervisión y acompañamiento del SIFDE del TED de Santa Cruz, entidad que acreditó como asambleístas a los nombrados; 2) El 7 de septiembre de 2021, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conoció una acción popular interpuesta contra las autoridades del señalado TED, que tenía como objetivo la revocatoria de mandato de los nombrados asambleístas; sin embargo, se denegó la tutela a los accionantes de organizaciones paralelas y ajenas a la estructura de la APG y al CCGSC. El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0910/2022-S4, confirmó esa determinación que denegó la tutela; 3) La APG mediante Nota de 6 de febrero de 2023, puso en conocimiento del TED de Santa Cruz, que la representación orgánica, legal y legítima del CCGSC es la que preside Amancio Vaca Solano -coaccionante-; se adjuntó a esa Nota la Resolución Determinativa de Directorio de la APG de 14 de enero del citado año, donde se declaró nula e ilegal la Asamblea Departamental de 11 y 12 del citado mes y año, e ilegal la elección del Directorio paralelo del Consejo de Capitanes, a la cabeza de Homar Flores Zenteno, hoy tercero interesado; y por consiguiente, ilegal la revocatoria de los mencionados Asambleístas; 4) A pesar de ser advertidos los Vocales del TED de Santa Cruz, de la manera en que resolvieron el conflicto de representación, y que en el marco de sus usos y costumbres, y por la competencia que tiene la APG, declararon que el Directorio legal del CCGSC era la presidida por Amancio Vaca Solano -coaccionante-; 5) El 15 de febrero de 2023, el TED de Santa Cruz y su equipo técnico del SIFDE de manera forzada ingresaron sin autorización a la Casa Grande de la APG, con el objetivo de validar y legalizar una supuesta Asamblea carente de legalidad convocada por el Consejo paralelo encabezada por Homar Flores Zenteno, ahora tercero interesado, a pesar que su persona exigió a la comisión del TED encabezada por su Presidenta, desalojar los ambientes ya que no coordinó ni fue notificada con la resolución de supervisión; 6) Ante esa intromisión cometida por el TED de Santa Cruz, la APG el 22 de febrero de 2023, presentó memorial de queja formal ante el TSE pidiendo que dejen sin efecto el proceso ejecutado y en especial el Informe del SIFDE y los demás documentos que se produjeron en su procedimiento; 7) Ante la falta de respuesta a esa queja, el 6 de mayo de ese año, reiteró y conminó al TSE dar una respuesta; sin embargo, “hasta la fecha” no se tiene una respuesta a lo peticionado; 8) Contra la Resolución TED 03/2023 de 9 de marzo, que incluyó nuevas capitanías, Amancio Vaca Solano -coaccionante- interpuso recurso de apelación ente el TSE, adjuntando como prueba la Resolución Determinativa de la Gran Asamblea de la APG Nación Guaraní de 11 de marzo de 2023, que entre otras determinaciones, ratificó la representación de dicho accionante, y de los Asambleístas Departamentales Ramiro Valle Mandepora y Cristina Changaray Taborga -accionantes-, anulando las asambleas convocadas por “los paralelos”. Esa Resolución y las demás pruebas aparejadas a ese recurso no fueron valoradas ni consideradas por los Vocales ahora accionados; 9) El Informe Técnico SIFDE.SCZ.PIOC 0003/2023 de 14 de febrero, que dio inicio al proceso de elección del nuevo Asambleísta Departamental Ronald Andrés Caraica, no tomó en cuenta la Nota enviada sobre el legítimo Directorio del CCGSC presidido por Amancio Vaca Solano -coaccionante-, sin coordinar con su directorio, la revocatoria de mandato y la elección del nuevo Asambleísta Departamental; por lo que, al desconocerse la Resolución de la APG, que resuelve el conflicto de representatividad se vulneró el derecho interno del pueblo Guaraní; 10) El proceso de acompañamiento del TED, fue con una directiva que fue desconocida por la Asamblea de la APG, y no fue de su conocimiento dicho procedimiento; y, 11) La posesión de las autoridades electas fue realizada por el Presidente del Consejo de Justicia Indígena de la CIDOB, contraviniendo lo establecido por los arts. 20, 27 y 29 del Estatuto Orgánico del Consejo de Capitanes Guaraní, que establece que quien posesiona es la APG y no así algún miembro de la CIDOB. Por lo expuesto, pide se conceda la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 109/2023 de 21 de julio, cursante de fs. 540 a 547, denegó la tutela solicitada, sin costas; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Se advierte que la problemática planteada en el fondo, es que existiría un conflicto de representación del CCGSC, por existir un grupo que alega una supuesta legitimidad sobre la directiva de ese Consejo; lo que genera conforme a lo dispuesto por el art. 30 y s.s. de la CPE, que el existir dentro del ámbito personal, material y territorial, un conflicto que no puede ser dilucidado por el Tribunal de garantías, en el marco del principio de libre determinación de los pueblos, ni tampoco por el TED de Santa Cruz ni por el TSE, aspecto que debe ser dilucidado dentro de los procedimientos y normas al interior de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios (NPIOC); como en ese caso, en el marco de la libre determinación y democracia comunitaria del pueblo Guaraní, establecida en su Estatuto Orgánico y demás normas pertinentes; ii) Al existir esos mecanismos en caso de dicho conflicto, se debe acudir ante las instancias competentes señaladas en su procedimiento al interior de la nación y pueblo indígena que compone el CCGSC; lo contrario implicaría que el Tribunal de garantías, a pesar de la existencia de hechos controvertidos, ingrese y afecte la libre determinación de los pueblos, lo que no está permitido; iii) Los accionantes deberían acudir a esos mecanismos internos dentro de los procedimientos propios del pueblo Guaraní; toda vez que, el referido Tribunal no puede analizar ni definir hechos controvertidos, ya que las partes se encuentran en conflicto; iv) Los accionantes solicitan que se anulen resoluciones del TED de Santa Cruz y resoluciones jurisdiccionales del TSE; sin embargo, no señalan cual sería el último acto o la última resolución que sería objeto de la presente acción de defensa, ya que en un principio identificaron a la resolución emergente del recurso extraordinario de revisión; empero, la misma “no es la solución”, declara improcedente ese recurso por no cumplirse con los presupuestos legales de admisibilidad de dicho recurso; es decir, por no darse cumplimiento a lo dispuesto por el art. 217 de la LRE; v) El presente caso no estaría dentro del alcance de esa norma, para la admisibilidad del señalado recurso, lo que fue razonado por el TSE en la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023; vi) Los accionantes tampoco establecieron porque consideran que el TSE realizó una labor interpretativa insuficiente, inmotivada, arbitraria, incongruente, ilógica sobre la norma citada; ni tampoco identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas, ni el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación y los derechos o garantías vulnerados con esa interpretación, explicando el resultado dañoso, y cual la relevancia constitucional; vii) No se advierte la relevancia constitucional, ya que dentro de los usos y costumbres, y procedimientos propios de la comunidad o de los pueblos indígenas guaraníes, se establece el procedimiento en el marco de la libre determinación para la revocatoria de mandato, siendo el TED en el marco de sus atribuciones la de coadyuvar en la supervisión y acompañamiento del proceso electoral, cumpliendo ciertos presupuestos que no fueron identificados por los accionantes; viii) La carga argumentativa desarrollada señalará hechos que dieron lugar dentro de un conflicto de representación del CCGSC, entre dos grupos que se quieren arrogar su Directiva; aspecto que no se puede ingresar a valorar al ser hechos controvertidos y al pertenecer a la JIOC. A partir de esa circunstancia, no se advierte la relevancia constitucional y tampoco se estableció de manera clara, cuáles serían los presupuestos para la anulabilidad de las demás resoluciones, teniendo en cuenta que la acción tutelar debe ser dirigida contra la última decisión asumida en la vía administrativa; ix) Al no especificarse con claridad cuál sería la última resolución objeto de la acción de defensa, tampoco corresponde ingresar a un análisis, como si -la jurisdicción constitucional- se tratara de una vía recursiva adicional de la instancia administrativa; y, x) La Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023, genera una suficiente comprensión en las determinaciones asumidas que ahora se impugnan, sin establecerse con absoluta claridad los presupuestos para ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, como se tiene señalado; porque la discrepancia manifiesta de los accionantes respecto a lo decidido por los Vocales hoy accionados, no se puede traducir en una vulneración a sus derechos, ni configura el fundamento suficiente para acudir a la jurisdicción constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por dichas autoridades, conforme lo señalado en la SC 1740/2011-R de 7 de noviembre.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 13 de septiembre de 2024, cursante a fs. 583 se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 30 de octubre del citado año, cursante a fs. 587; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 003/2023 de 9 de marzo, emitida por María Cristina Claros Castro, Presidenta; José Miguel Callejas Garcés, Vicepresidente, Marcelo Yabeta Durán; Saúl Paniagua Flores; y Judith Sánchez Ribera, Vocales; todos del TED de Santa Cruz, que aprueba el Informe Técnico TED.SIFDE SCZ PIOC 004/2023 de 8 de igual mes, referido a la Supervisión a la Ratificación de Revocatoria y Elección por Normas y Procedimientos Propios del Asambleísta Titular y Suplente del Pueblo Guaraní del departamento de Santa Cruz, presentada a Sala Plena por la Comisión Técnica designada al efecto; instruyendo su notificación a Homar Flores Zenteno en calidad de Presidente del CCGSC -hoy tercero interesado- con el citado Informe Técnico y dicha Resolución (fs. 134 a 148 vta.).
II.2. Por Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 015/2023 de 24 de abril, emitida por Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente; Nancy Gutiérrez Salas, Vicepresidenta; Tahuichi Tahuichi Quispe, Dina Chuquimia Alvarado, Nelly Arista Quispe, Francisco Vargas Camacho y Yajaira Sara Martín Crespo, Vocales; todos del Tribunal Supremo Electoral -hoy accionados-, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Amancio Vaca Solano y Ramiro Valle Mandepora -hoy coaccionantes- contra la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 003/2023, emitida por los Vocales del TED de Santa Cruz, y confirmó la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 001/2022 de 25 de enero, emitida por los referidos Vocales (fs. 96 vta. a 103).
II.3. Consta memorial presentado el 2 de mayo de 2023, ante el Presidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral; por el cual, Amancio Vaca Solano, coaccionante, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 015/2023, identificando en el “Otrosí 2”, las pruebas de reciente obtención que presentaba (fs. 126 a 130). A través del memorial de 29 de abril de 2023, Ramiro Valle Mandepora, -hoy coaccionante-, planteó similar recurso contra la indicada Resolución, consignando en el “Otrosí 2”, las pruebas de reciente obtención que presentaba (fs. 131 a 133).
II.4. Mediante Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023 de 23 de mayo, los Vocales ahora accionados declararon improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ramiro Valle Mandepora, coaccionante; quien fue notificado con dicha Resolución el 24 de igual mes de 2023 (fs. 157 a 164).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos políticos en sus elementos a ejercer la función pública y a la ciudadanía, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración razonable de la prueba; y, a la defensa vinculada a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material -añadiendo en audiencia a la libre determinación-; puesto que, los Vocales hoy accionados, al emitir la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023 de 23 de mayo, con una cuestionada interpretación, no motivaron ni fundamentaron la declaratoria de improcedencia de su recurso extraordinario de revisión planteado contra la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 015/2023 de 24 de abril, e ignoraron sus argumentos y no valoraron la documentación presentada, ni justificaron la negativa para no considerarla; además, sin congruencia señalaron que no se presentaron hechos nuevos ni se acompañó documentación que deba ser analizada en el fondo, siendo que se presentó la Sentencia 001/2023 de 14 de abril como elemento probatorio de reciente obtención; y no tomaron en cuenta que la Ley del Régimen Electoral refiere que dentro del alcance del recurso extraordinario de revisión, se contempla a las controversias entre afiliados, directivas y candidatas y/o candidatos de una misma organización política.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso
La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció lo siguiente: «"'…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo‟.
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho».
En cuanto a la congruencia, la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos políticos en sus elementos a ejercer la función pública y a la ciudadanía, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración razonable de la prueba; y, a la defensa vinculada a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material -añadiendo en audiencia a la libre determinación-; puesto que, los Vocales hoy accionados, al emitir la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023 de 23 de mayo, con una cuestionada interpretación, no motivaron ni fundamentaron la declaratoria de improcedencia de su recurso extraordinario de revisión planteado contra la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 015/2023 de 24 de abril, e ignoraron sus argumentos y no valoraron la documentación presentada, ni justificaron la negativa para no considerarla; además, sin congruencia señalaron que no se presentaron hechos nuevos ni se acompañó documentación que deba ser analizada en el fondo, siendo que se presentó la Sentencia 001/2023 de 14 de abril como elemento probatorio de reciente obtención; y no tomaron en cuenta que la Ley del Régimen Electoral refiere que dentro del alcance del recurso extraordinario de revisión, se contempla a las controversias entre afiliados, directivas y candidatas y/o candidatos de una misma organización política.
De la revisión de antecedentes se evidencia que mediante Nota de 1 de febrero de 2023, presentada al TED de Santa Cruz por Homar Flores Zenteno -ahora tercero interesado-, Zoila Monasterio Paredes, Florentino Ávila Areyu, Lourdes Miranda Tiguayo, Edwin Moreno Gutiérrez y Teresita Vanesa Paredes Maruani, hicieron conocer la Nota de “Solicitud de Supervisión Ratificación de Revocatoria y Elección de Asambleísta Departamental Titular y Suplente del Consejo de Capitanías Guaraní de Santa Cruz” (sic); en ese sentido, el SIFDE emitió el Informe -Técnico- SIFDE.SCZ PIOC 003/2023 de 8 de febrero, indicando que los solicitantes cumplieron con la presentación de requisitos para la supervisión a la elección directa de sus representantes, por normas y procedimientos propios; en ese sentido, la Sala Plena del TED de Santa Cruz emitió la Resolución RSP.SCZ.PIOC 001/2023, aprobando ese Informe Técnico y aceptando la solicitud de supervisión; además de conformar la Comisión Técnica de Supervisión. Dicha Comisión, emitió el Informe Técnico TED.SIFDE SCZ PIOC 004/2023, de la Asamblea Consultiva del CCGSC, en la cual se ratificó la revocatoria de mandato del asambleísta departamental Ramiro Valle Mandepora como titular, y Cristina Changaray Taborga, como suplente -coaccionantes-, por no asistir a una anterior Asamblea a rendir su informe de gestión y firmar un acuerdo programático con el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz sin el conocimiento de las Capitanías; y asimismo, se llevó a cabo la elección de asambleístas departamentales, eligiendo a Ronald Andrés Caraica, como Asambleísta titular y se designó por aclamación a Isabel Ortíz Vaca como Asambleísta suplente. En ese sentido, la Sala Plena del TED de Santa Cruz, emitió la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 003/2023, que entre otros aspectos, aprobó el Informe Técnico TED.SIFDE SCZ PIOC 004/2023 Comisión Técnica de Supervisión, e instruyó la notificación a Homar Flores Zenteno, ahora tercero interesado, en calidad de Presidente del CCGSC, con el citado Informe Técnico y la referida Resolución (Conclusión II.1.).
Contra la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 003/2023 Amancio Vaca Solano y Ramiro Valle Mandepora -accionantes- interpusieron recurso de apelación; emitiendo los Vocales ahora accionados la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 015/2023, declarando infundado dicho recurso (Conclusión II.2.); esa Resolución fue objeto de recursos extraordinarios de revisión planteados por Amancio Vaca Solano, así como por Ramiro Valle Mandepora -coaccionantes- (Conclusión II.3.); sin embargo, los Vocales hoy accionados solo resolvieron el recurso interpuesto por Ramiro Valle Mandepora -coaccionante-, pronunciando la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023, declarando improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el nombrado; quien fue notificado con dicha Resolución el 24 de mayo de 2023 (Conclusión II.4.).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que tanto Amancio Vaca Solano como Ramiro Valle Mandepora -coaccionantes-, interpusieron de manera individual sus respectivos recursos extraordinarios de revisión (fs. 126 a 133); sin embargo, la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023, simplemente se abocó a resolver el recurso planteado por el último de los nombrados, sin hacer referencia ni explicación alguna sobre el recurso del otro coaccionante; aspecto que debe ser dilucidado por los Vocales ahora accionados; puesto que, no puede quedar irresuelto uno de esos recursos al ser evidente su presentación con la constancia de su recepción a través del sello de 2 de mayo de 2023, en Secretaría de Presidencia del TED de Santa Cruz (fs. 126).
Ahora bien, a pesar de la irregular ampliación de la acción tutelar contra los Vocales del TED de Santa Cruz y a la impugnación de otras resoluciones realizada en audiencia tutelar, de la problemática identificada en esta acción de defensa, se advierte que los accionantes precisaron como el acto vulneratorio de sus derechos, a la determinación asumida por los Vocales hoy accionados en la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023, denunciando que la misma vulneró, entre otros, su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; en ese sentido, con la finalidad de verificar si esa denuncia resulta evidente, corresponde conocer cuáles fueron los argumentos de dicha Resolución Jurisdiccional, y si los mismos cuentan con la debida motivación y fundamentación.
Al respecto, se tiene que la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023, consignó los siguientes argumentos:
a) El recurso planteado por Ramiro Valle Mandepora -coaccionante- no acredita que se tengan hechos nuevos o hechos preexistentes que deban ser analizados o considerados en el fondo; toda vez que, el nombrado presentó documentación sobre los conflictos de representación legal de la Nación Guaraní, lo que no constituye objeto de análisis y consideración de la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 015/2023, que se refiere a las acciones realizadas por el TED de Santa Cruz, en el proceso de ‘“Supervisión a la Ratificación de Revocatoria y elección por Normas y Procedimientos Propios del Asambleísta Titular y Suplente del Pueblo Guaraní del Departamento de Santa Cruz”’ (sic);
b) El recurrente Ramiro Valle Mandepora -coaccionante- presentó documentación referente a un Acta Notariada, Resoluciones y Acuerdo del Pueblo Guaraní, que no acreditan o demuestran que el proceso de supervisión realizado por el TED de Santa Cruz a la Nación Guaraní fue realizado al margen de la normativa electoral o de las normas y procedimientos propios de la Nación Guaraní. Al contrario, la documentación analizada dentro del recurso de apelación demostró que el TED de Santa Cruz efectuó una valoración suficiente de la documentación y antecedentes al objeto de la atención de la solicitud en el marco de su atribuciones; empero, observando las normas y procedimientos propios que guían las actuaciones de las NPIOC; y,
c) Finalmente, se debe señalar que el recurso extraordinario de revisión presentado por Ramiro Valle Mandepora -coaccionante-, no se encuentra dentro de los casos de procedencia señalados por el art. 217 de la LRE, que dispone: ‘“sólo procede en casos de demandas de inhabilitación de candidaturas; controversias de organizaciones políticas y de los registros civil y electoral; controversias entre organizaciones políticas y Órganos del Estado, entre distintas organizaciones políticas, entre afiliados, directivas y/o candidatos de distintas organizaciones políticas; y entre afiliados, directivas y candidatas y/o candidatos de una misma organización política”’ (sic);
Bajo esos razonamientos, es evidente que el recurrente Ramiro Valle Mandepora -coaccionante- no cumplió con los presupuestos legales de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión.
Teniendo en cuenta la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia realizado por los accionantes, corresponde señalar que sobre esos elementos del derecho al debido proceso, el razonamiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que éstas deban contener las razones que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico, lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sostienen la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso; asimismo, en cuanto a la congruencia, se indicó que la misma comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos
Bajo ese contexto jurisprudencial y en el primer argumento expuesto en la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023, se advierte inicialmente, que los Vocales ahora accionados establecieron que el recurrente Ramiro Valle Mandepora -coaccionante-, no acreditó en su recurso planteado, hechos nuevos o preexistentes que deban ser analizados o considerados, debido a que la documentación presentada se encontraba relacionada con los conflictos de representación legal de la Nación Guaraní, aspecto que no constituía el objeto de análisis de la señalada Resolución sobre las actuaciones de supervisión del TED de Santa Cruz, en la revocatoria y elección de asambleístas departamentales.
Ese argumento evidencia que los Vocales hoy accionados sin referirse a los cuestionamientos expuestos en el citado recurso, tampoco consideraron en su aseveración el verdadero contenido de la documentación presentada por el accionante, con la cual, por ejemplo, pretendía desvirtuar los argumentos que sirvieron para revocar su mandato como Asambleísta Departamental del Pueblo Guaraní, situación que guarda relación con el objeto de la supervisión efectuada por el TED de Santa Cruz a la ratificación de su revocatoria. Así también, no se percataron que con esa documentación, pretendía demostrar el cumplimiento de sus obligaciones como asambleísta, al ser aprobado su informe de gestión por la Gran Asamblea Departamental Consultiva del CCGSC, y por ese motivo no procedía su revocatoria.
Asimismo, se advierte que no tomaron en cuenta que a través de la Sentencia 001/2023, emitida por el Consejo de Justicia de la Nación Guaraní (fs. 117 a 125), presentada como prueba junto al mencionado recurso, se estableció, entre otros aspectos, la intromisión del TED de Santa Cruz, al realizar su supervisión en la elección de sus representantes, al no cumplir su convocatoria con el debido proceso al ignorar la estructura de la Nación Guaraní y al no coordinar con sus representantes su participación; siendo por ello, carente de legalidad la elección de sus nuevos asambleístas departamentales y del Presidente de la CCGSC; señalándose además que el mencionado TED de Santa Cruz, incurrió en una ilegalidad al imponer dicha elección y no revisó las actas de elección de los candidatos; declarándose en ese sentido, la nulidad de sus resoluciones de supervisión.
Esos aspectos, al contrario de lo aseverado por los Vocales hoy accionados, demuestran que la documentación presentada sí se encontraba relacionada con el objeto de análisis y consideración de la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 015/2023, relativa a las actuaciones del TED de Santa Cruz en el proceso de supervisión de la ratificación de revocatoria y elección de asambleístas departamentales; siendo por ese motivo el argumento expuesto para obviar la consideración y análisis de dicho recurso, carente de fundamentación y motivación, ya que esa negativa no refleja el verdadero alcance de la documentación presentada y los hechos que se pretendían demostrar y desvirtuar con los mismos.
Por lo expuesto al ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, con lo precedentemente examinado, corresponde conceder la tutela solicitada por los accionantes con relación al primer argumento.
Así también, los Vocales ahora accionados en el segundo argumento de la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023, refiriéndose al acta notariada, resoluciones y un acuerdo del Pueblo Guaraní, presentados por el recurrente Ramiro Valle Mandepora -coaccionante-, indicaron que con esa documentación no se acreditaba ni demostraba que el proceso de supervisión realizado por el TED de Santa Cruz, fue realizado al margen de la normativa electoral o de las normas y procedimientos propios de la Nación Guaraní.
De esa alegación se aprecia inicialmente que, al identificar a las pruebas presentadas por el recurrente Ramiro Valle Mandepora -coaccionante-, los Vocales hoy accionados no se refirieron a la Sentencia 001/2023, emitida por el Consejo de Justicia de la Nación Guaraní; la cual, como se tiene señalado, determinó que hubo una intromisión de parte del TED de Santa Cruz en la supervisión respecto a la elección de los representantes de la Nación Guaraní, ya que según sus normas y procedimientos propios, se reconoce a la asamblea como la máxima instancia organizativa, deliberativa y determinativa donde se eligen a dichos representantes, situación que no hubiese sido advertida ni cumplida por la entidad supervisora. Incumplimiento que además se hizo evidente, y que condujo a la vulneración de la democracia comunitaria y la libre determinación de la Nación Guaraní, al disponerse la convocatoria del TED de Santa Cruz y en la emisión de sus resoluciones, extremos que no cumplieron con el derecho al debido proceso y la estructura de la Nación Guaraní, que de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, conlleva la coordinación con sus representantes legales para llevar adelante una elección de sus asambleístas departamentales, y que al ser inexistente esa coordinación, el TED de Santa Cruz incurrió en una ilegalidad imponiendo una elección sin la participación mayoritaria de sus capitanías zonales y del Directorio de la Nación Guaraní.
Así también, de las demás pruebas presentadas por el accionante junto a su recurso extraordinario de revisión y que hacen referencia a la reelección de la Presidenta “Mburuvicha” de la APG - Nación Guaraní, Modesta Santiesteban Basilio; y, la Resolución Determinativa de la Gran Asamblea Consultiva Departamental del CCGSC de 21 de abril de 2023, que aprobó el informe de gestión presentado por de los Asambleístas Departamentales; se tiene que las mismas hubiesen sido efectuadas con base a sus normas y procedimientos propios. En ese sentido, respecto a la presentación de su informe de gestión, cuyo aparente incumplimiento fue el motivo para la revocatoria de su mandato y su ratificación supervisada por el TED de Santa Cruz; los accionantes consideran que esas actuaciones no cumplieron con lo establecido en su Estatuto Orgánico y en el Reglamento de Elección de Representantes Indígenas Guaraní para Asambleísta Departamental; consiguientemente, se tiene que con esas pruebas pretende acreditar que el proceso de supervisión realizado por el TED de Santa Cruz, fue llevado adelante sin el cumplimiento de las normas y procedimientos propios de la Nación Guaraní.
En consecuencia, la situación descrita merecía ser dilucidada por los Vocales ahora accionados, quienes sin ninguna motivación ni fundamentación, simplemente se avocaron a señalar que la documentación presentada no acreditaba ni demostraba que el proceso de supervisión fue realizado al margen de las normas y procedimientos propios de la Nación Guaraní, siendo que esas pruebas, como se tiene indicado, reflejan un escenario diferente a lo mencionado, y que debe ser esclarecida al resolverse nuevamente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante, considerando su verdadero sentido y el alcance que el mismo pretende asignarle a la documentación presentada.
Teniendo en cuenta lo referido, amerita la concesión de la tutela solicitada al advertirse la vulneración del derecho al debido proceso, por no ser evidente los extremos manifestados por los Vocales hoy accionados sin ninguna fundamentación ni motivación.
En su tercer argumento, los Vocales ahora accionados señalaron que el recurso extraordinario de revisión presentado por Ramiro Valle Mandepora -coaccionante-, no se encontraba dentro de los casos de procedencia señalados por el art. 217 de la LRE, y con la finalidad de respaldar esa aseveración, solamente procedieron a transcribir el citado artículo.
En ese contexto, se tiene que los Vocales hoy accionados no expusieron un criterio razonado al esbozar dicho argumento, sino que consideraron suficiente sustentar el mismo con la simple transcripción de una norma para establecer el incumplimiento de los presupuestos legales de admisibilidad de dicho recurso; sin tomar en cuenta que no se puede reemplazar la fundamentación y motivación requerida en toda resolución, con la reproducción del contenido normativo del art. 217 de la LRE, como sucedió en el presente caso; siendo que como Tribunal de máxima instancia a nivel electoral, le corresponde exponer sus razonamientos propios y sus criterios jurídicos debidamente motivados y fundamentados.
De lo expuesto, se advierte la carencia argumentativa y motivacional respecto al extremo analizado, en el marco de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, las cuales son requeridas y resultan necesarias para entender y/o comprender a cabalidad las razones que justifican la decisión asumida; ya que la simple transcripción de una norma no puede considerarse como una labor efectiva de fundamentación y motivación del fallo emitido; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso, debiendo los Vocales ahora accionados emitir un pronunciamiento con un criterio propio y razonado, y debidamente fundado y motivado.
Debido al análisis realizado de manera precedente, no amerita referirse ni emitir un pronunciamiento constitucional sobre la denuncia de vulneración del derecho político en su elemento a ejercer la función pública, y de los derechos a la ciudadanía, al debido proceso en sus elementos de congruencia -que contiene un reclamo diferente a lo manifestado por los Vocales hoy accionados- y valoración razonable de la prueba; a la defensa vinculada a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; y, a la libre determinación; puesto que, los Vocales hoy accionados no resolvieron el fondo del recurso extraordinario de revisión y cuyos argumentos se vinculan a esos derechos, los cuales deberán ser considerados en la nueva resolución a emitirse; debiendo denegarse la tutela sobre los mismos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 109/2023 de 21 de julio, cursante de fs. 540 a 547, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; disponiendo:
a) Dejar sin efecto la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023 de 23 de mayo, emitida por los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, debiendo pronunciarse una nueva resolución de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR la tutela solicitada respecto al derecho político en su elemento a ejercer la función pública, y de los derechos a la ciudadanía, al debido proceso en sus elementos de congruencia y valoración razonable de la prueba; a la defensa vinculada a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; y, a la libre determinación, de acuerdo a lo expuesto en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA