SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2024-S3

Fecha: 19-Nov-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos políticos en sus elementos a ejercer la función pública y a la ciudadanía, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración razonable de la prueba; y, a la defensa vinculada a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material -añadiendo en audiencia a la libre determinación-; puesto que, los Vocales hoy accionados, al emitir la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023 de 23 de mayo, con una cuestionada interpretación, no motivaron ni fundamentaron la declaratoria de improcedencia de su recurso extraordinario de revisión planteado contra la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 015/2023 de 24 de abril, e ignoraron sus argumentos y no valoraron la documentación presentada, ni justificaron la negativa para no considerarla; además, sin congruencia señalaron que no se presentaron hechos nuevos ni se acompañó documentación que deba ser analizada en el fondo, siendo que se presentó la Sentencia 001/2023 de 14 de abril como elemento probatorio de reciente obtención; y no tomaron en cuenta que la Ley del Régimen Electoral refiere que dentro del alcance del recurso extraordinario de revisión, se contempla a las controversias entre afiliados, directivas y candidatas y/o candidatos de una misma organización política.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció lo siguiente: «"'…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo‟.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho».

En cuanto a la congruencia, la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos políticos en sus elementos a ejercer la función pública y a la ciudadanía, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración razonable de la prueba; y, a la defensa vinculada a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material -añadiendo en audiencia a la libre determinación-; puesto que, los Vocales hoy accionados, al emitir la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023 de 23 de mayo, con una cuestionada interpretación, no motivaron ni fundamentaron la declaratoria de improcedencia de su recurso extraordinario de revisión planteado contra la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 015/2023 de 24 de abril, e ignoraron sus argumentos y no valoraron la documentación presentada, ni justificaron la negativa para no considerarla; además, sin congruencia señalaron que no se presentaron hechos nuevos ni se acompañó documentación que deba ser analizada en el fondo, siendo que se presentó la Sentencia 001/2023 de 14 de abril como elemento probatorio de reciente obtención; y no tomaron en cuenta que la Ley del Régimen Electoral refiere que dentro del alcance del recurso extraordinario de revisión, se contempla a las controversias entre afiliados, directivas y candidatas y/o candidatos de una misma organización política.

De la revisión de antecedentes se evidencia que mediante Nota de 1 de febrero de 2023, presentada al TED de Santa Cruz por Homar Flores Zenteno -ahora tercero interesado-, Zoila Monasterio Paredes, Florentino Ávila Areyu, Lourdes Miranda Tiguayo, Edwin Moreno Gutiérrez y Teresita Vanesa Paredes Maruani, hicieron conocer la Nota de “Solicitud de Supervisión Ratificación de Revocatoria y Elección de Asambleísta Departamental Titular y Suplente del Consejo de Capitanías Guaraní de Santa Cruz” (sic); en ese sentido, el SIFDE emitió el Informe -Técnico- SIFDE.SCZ PIOC 003/2023 de 8 de febrero, indicando que los solicitantes cumplieron con la presentación de requisitos para la supervisión a la elección directa de sus representantes, por normas y procedimientos propios; en ese sentido, la Sala Plena del TED de Santa Cruz emitió la Resolución RSP.SCZ.PIOC 001/2023, aprobando ese Informe Técnico y aceptando la solicitud de supervisión; además de conformar la Comisión Técnica de Supervisión. Dicha Comisión, emitió el Informe Técnico TED.SIFDE SCZ PIOC 004/2023, de la Asamblea Consultiva del CCGSC, en la cual se ratificó la revocatoria de mandato del asambleísta departamental Ramiro Valle Mandepora como titular, y Cristina Changaray Taborga, como suplente -coaccionantes-, por no asistir a una anterior Asamblea a rendir su informe de gestión y firmar un acuerdo programático con el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz sin el conocimiento de las Capitanías; y asimismo, se llevó a cabo la elección de asambleístas departamentales, eligiendo a Ronald Andrés Caraica, como Asambleísta titular y se designó por aclamación a Isabel Ortíz Vaca como Asambleísta suplente. En ese sentido, la Sala Plena del TED de Santa Cruz, emitió la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 003/2023, que entre otros aspectos, aprobó el Informe Técnico TED.SIFDE SCZ PIOC 004/2023 Comisión Técnica de Supervisión, e instruyó la notificación a Homar Flores Zenteno, ahora tercero interesado, en calidad de Presidente del CCGSC, con el citado Informe Técnico y la referida Resolución (Conclusión II.1.).

Contra la Resolución TED-SCZ-RSP-PIOC 003/2023 Amancio Vaca Solano y Ramiro Valle Mandepora -accionantes- interpusieron recurso de apelación; emitiendo los Vocales ahora accionados la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 015/2023, declarando infundado dicho recurso (Conclusión II.2.); esa Resolución fue objeto de recursos extraordinarios de revisión planteados por Amancio Vaca Solano, así como por Ramiro Valle Mandepora -coaccionantes- (Conclusión II.3.); sin embargo, los Vocales hoy accionados solo resolvieron el recurso interpuesto por Ramiro Valle Mandepora -coaccionante-, pronunciando la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023, declarando improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el nombrado; quien fue notificado con dicha Resolución el 24 de mayo de 2023 (Conclusión II.4.).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que tanto Amancio Vaca Solano como Ramiro Valle Mandepora -coaccionantes-, interpusieron de manera individual sus respectivos recursos extraordinarios de revisión (fs. 126 a 133); sin embargo, la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023, simplemente se abocó a resolver el recurso planteado por el último de los nombrados, sin hacer referencia ni explicación alguna sobre el recurso del otro coaccionante; aspecto que debe ser dilucidado por los Vocales ahora accionados; puesto que, no puede quedar irresuelto uno de esos recursos al ser evidente su presentación con la constancia de su recepción a través del sello de 2 de mayo de 2023, en Secretaría de Presidencia del TED de Santa Cruz (fs. 126).

Ahora bien, a pesar de la irregular ampliación de la acción tutelar contra los Vocales del TED de Santa Cruz y a la impugnación de otras resoluciones realizada en audiencia tutelar, de la problemática identificada en esta acción de defensa, se advierte que los accionantes precisaron como el acto vulneratorio de sus derechos, a la determinación asumida por los Vocales hoy accionados en la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023, denunciando que la misma vulneró, entre otros, su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; en ese sentido, con la finalidad de verificar si esa denuncia resulta evidente, corresponde conocer cuáles fueron los argumentos de dicha Resolución Jurisdiccional, y si los mismos cuentan con la debida motivación y fundamentación.

Al respecto, se tiene que la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023, consignó los siguientes argumentos:

a)    El recurso planteado por Ramiro Valle Mandepora -coaccionante- no acredita que se tengan hechos nuevos o hechos preexistentes que deban ser analizados o considerados en el fondo; toda vez que, el nombrado presentó documentación sobre los conflictos de representación legal de la Nación Guaraní, lo que no constituye objeto de análisis y consideración de la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 015/2023, que se refiere a las acciones realizadas por el TED de Santa Cruz, en el proceso de ‘“Supervisión a la Ratificación de Revocatoria y elección por Normas y Procedimientos Propios del Asambleísta Titular y Suplente del Pueblo Guaraní del Departamento de Santa Cruz”’ (sic);

b)   El recurrente Ramiro Valle Mandepora -coaccionante- presentó documentación referente a un Acta Notariada, Resoluciones y Acuerdo del Pueblo Guaraní, que no acreditan o demuestran que el proceso de supervisión realizado por el TED de Santa Cruz a la Nación Guaraní fue realizado al margen de la normativa electoral o de las normas y procedimientos propios de la Nación Guaraní. Al contrario, la documentación analizada dentro del recurso de apelación demostró que el TED de Santa Cruz efectuó una valoración suficiente de la documentación y antecedentes al objeto de la atención de la solicitud en el marco de su atribuciones; empero, observando las normas y procedimientos propios que guían las actuaciones de las NPIOC; y,

c)    Finalmente, se debe señalar que el recurso extraordinario de revisión presentado por Ramiro Valle Mandepora -coaccionante-, no se encuentra dentro de los casos de procedencia señalados por el art. 217 de la LRE, que dispone: ‘“sólo procede en casos de demandas de inhabilitación de candidaturas; controversias de organizaciones políticas y de los registros civil y electoral; controversias entre organizaciones políticas y Órganos del Estado, entre distintas organizaciones políticas, entre afiliados, directivas y/o candidatos de distintas organizaciones políticas; y entre afiliados, directivas y candidatas y/o candidatos de una misma organización política”’ (sic);

Bajo esos razonamientos, es evidente que el recurrente Ramiro Valle Mandepora -coaccionante- no cumplió con los presupuestos legales de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión.

Teniendo en cuenta la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia realizado por los accionantes, corresponde señalar que sobre esos elementos del derecho al debido proceso, el razonamiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que éstas deban contener las razones que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico, lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sostienen la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso; asimismo, en cuanto a la congruencia, se indicó que la misma comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos

Bajo ese contexto jurisprudencial y en el primer argumento expuesto en la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023, se advierte inicialmente, que los Vocales ahora accionados establecieron que el recurrente Ramiro Valle Mandepora -coaccionante-, no acreditó en su recurso planteado, hechos nuevos o preexistentes que deban ser analizados o considerados, debido a que la documentación presentada se encontraba relacionada con los conflictos de representación legal de la Nación Guaraní, aspecto que no constituía el objeto de análisis de la señalada Resolución sobre las actuaciones de supervisión del TED de Santa Cruz, en la revocatoria y elección de asambleístas departamentales.

Ese argumento evidencia que los Vocales hoy accionados sin referirse a los cuestionamientos expuestos en el citado recurso, tampoco consideraron en su aseveración el verdadero contenido de la documentación presentada por el accionante, con la cual, por ejemplo, pretendía desvirtuar los argumentos que sirvieron para revocar su mandato como Asambleísta Departamental del Pueblo Guaraní, situación que guarda relación con el objeto de la supervisión efectuada por el TED de Santa Cruz a la ratificación de su revocatoria. Así también, no se percataron que con esa documentación, pretendía demostrar el cumplimiento de sus obligaciones como asambleísta, al ser aprobado su informe de gestión por la Gran Asamblea Departamental Consultiva del CCGSC, y por ese motivo no procedía su revocatoria.

Asimismo, se advierte que no tomaron en cuenta que a través de la Sentencia 001/2023, emitida por el Consejo de Justicia de la Nación Guaraní (fs. 117 a 125), presentada como prueba junto al mencionado recurso, se estableció, entre otros aspectos, la intromisión del TED de Santa Cruz, al realizar su supervisión en la elección de sus representantes, al no cumplir su convocatoria con el debido proceso al ignorar la estructura de la Nación Guaraní y al no coordinar con sus representantes su participación; siendo por ello, carente de legalidad la elección de sus nuevos asambleístas departamentales y del Presidente de la CCGSC; señalándose además que el mencionado TED de Santa Cruz, incurrió en una ilegalidad al imponer dicha elección y no revisó las actas de elección de los candidatos; declarándose en ese sentido, la nulidad de sus resoluciones de supervisión.

Esos aspectos, al contrario de lo aseverado por los Vocales hoy accionados, demuestran que la documentación presentada sí se encontraba relacionada con el objeto de análisis y consideración de la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 015/2023, relativa a las actuaciones del TED de Santa Cruz en el proceso de supervisión de la ratificación de revocatoria y elección de asambleístas departamentales; siendo por ese motivo el argumento expuesto para obviar la consideración y análisis de dicho recurso, carente de fundamentación y motivación, ya que esa negativa no refleja el verdadero alcance de la documentación presentada y los hechos que se pretendían demostrar y desvirtuar con los mismos.

Por lo expuesto al ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, con lo precedentemente examinado, corresponde conceder la tutela solicitada por los accionantes con relación al primer argumento.

Así también, los Vocales ahora accionados en el segundo argumento de la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 020/2023, refiriéndose al acta notariada, resoluciones y un acuerdo del Pueblo Guaraní, presentados por el recurrente Ramiro Valle Mandepora -coaccionante-, indicaron que con esa documentación no se acreditaba ni demostraba que el proceso de supervisión realizado por el TED de Santa Cruz, fue realizado al margen de la normativa electoral o de las normas y procedimientos propios de la Nación Guaraní.

De esa alegación se aprecia inicialmente que, al identificar a las pruebas presentadas por el recurrente Ramiro Valle Mandepora -coaccionante-, los Vocales hoy accionados no se refirieron a la Sentencia 001/2023, emitida por el Consejo de Justicia de la Nación Guaraní; la cual, como se tiene señalado, determinó que hubo una intromisión de parte del TED de Santa Cruz en la supervisión respecto a la elección de los representantes de la Nación Guaraní, ya que según sus normas y procedimientos propios, se reconoce a la asamblea como la máxima instancia organizativa, deliberativa y determinativa donde se eligen a dichos representantes, situación que no hubiese sido advertida ni cumplida por la entidad supervisora. Incumplimiento que además se hizo evidente, y que condujo a la vulneración de la democracia comunitaria y la libre determinación de la Nación Guaraní, al disponerse la convocatoria del TED de Santa Cruz y en la emisión de sus resoluciones, extremos que no cumplieron con el derecho al debido proceso y la estructura de la Nación Guaraní, que de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, conlleva la coordinación con sus representantes legales para llevar adelante una elección de sus asambleístas departamentales, y que al ser inexistente esa coordinación, el TED de Santa Cruz incurrió en una ilegalidad imponiendo una elección sin la participación mayoritaria de sus capitanías zonales y del Directorio de la Nación Guaraní.

Así también, de las demás pruebas presentadas por el accionante junto a su recurso extraordinario de revisión y que hacen referencia a la reelección de la Presidenta “Mburuvicha” de la APG - Nación Guaraní, Modesta Santiesteban Basilio; y, la Resolución Determinativa de la Gran Asamblea Consultiva Departamental del CCGSC de 21 de abril de 2023, que aprobó el informe de gestión presentado por de los Asambleístas Departamentales; se tiene que las mismas hubiesen sido efectuadas con base a sus normas y procedimientos propios. En ese sentido, respecto a la presentación de su informe de gestión, cuyo aparente incumplimiento fue el motivo para la revocatoria de su mandato y su ratificación supervisada por el TED de Santa Cruz; los accionantes consideran que esas actuaciones no cumplieron con lo establecido en su Estatuto Orgánico y en el Reglamento de Elección de Representantes Indígenas Guaraní para Asambleísta Departamental; consiguientemente, se tiene que con esas pruebas pretende acreditar que el proceso de supervisión realizado por el TED de Santa Cruz, fue llevado adelante sin el cumplimiento de las normas y procedimientos propios de la Nación Guaraní.

En consecuencia, la situación descrita merecía ser dilucidada por los Vocales ahora accionados, quienes sin ninguna motivación ni fundamentación, simplemente se avocaron a señalar que la documentación presentada no acreditaba ni demostraba que el proceso de supervisión fue realizado al margen de las normas y procedimientos propios de la Nación Guaraní, siendo que esas pruebas, como se tiene indicado, reflejan un escenario diferente a lo mencionado, y que debe ser esclarecida al resolverse nuevamente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante, considerando su verdadero sentido y el alcance que el mismo pretende asignarle a la documentación presentada.

Teniendo en cuenta lo referido, amerita la concesión de la tutela solicitada al advertirse la vulneración del derecho al debido proceso, por no ser evidente los extremos manifestados por los Vocales hoy accionados sin ninguna fundamentación ni motivación.

En su tercer argumento, los Vocales ahora accionados señalaron que el recurso extraordinario de revisión presentado por Ramiro Valle Mandepora -coaccionante-, no se encontraba dentro de los casos de procedencia señalados por el art. 217 de la LRE, y con la finalidad de respaldar esa aseveración, solamente procedieron a transcribir el citado artículo.

En ese contexto, se tiene que los Vocales hoy accionados no expusieron un criterio razonado al esbozar dicho argumento, sino que consideraron suficiente sustentar el mismo con la simple transcripción de una norma para establecer el incumplimiento de los presupuestos legales de admisibilidad de dicho recurso; sin tomar en cuenta que no se puede reemplazar la fundamentación y motivación requerida en toda resolución, con la reproducción del contenido normativo del art. 217 de la LRE, como sucedió en el presente caso; siendo que como Tribunal de máxima instancia a nivel electoral, le corresponde exponer sus razonamientos propios y sus criterios jurídicos debidamente motivados y fundamentados.

De lo expuesto, se advierte la carencia argumentativa y motivacional respecto al extremo analizado, en el marco de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, las cuales son requeridas y resultan necesarias para entender y/o comprender a cabalidad las razones que justifican la decisión asumida; ya que la simple transcripción de una norma no puede considerarse como una labor efectiva de fundamentación y motivación del fallo emitido; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso, debiendo los Vocales ahora accionados emitir un pronunciamiento con un criterio propio y razonado, y debidamente fundado y motivado.

Debido al análisis realizado de manera precedente, no amerita referirse ni emitir un pronunciamiento constitucional sobre la denuncia de vulneración del derecho político en su elemento a ejercer la función pública, y de los derechos a la ciudadanía, al debido proceso en sus elementos de congruencia -que contiene un reclamo diferente a lo manifestado por los Vocales hoy accionados- y valoración razonable de la prueba; a la defensa vinculada a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; y, a la libre determinación; puesto que, los Vocales hoy accionados no resolvieron el fondo del recurso extraordinario de revisión y cuyos argumentos se vinculan a esos derechos, los cuales deberán ser considerados en la nueva resolución a emitirse; debiendo denegarse la tutela sobre los mismos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.