SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2024-S3
Fecha: 27-Nov-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal
Al respecto la SCP 0151/2024-S3 de 13 de mayo, mencionando a su vez a la SCP 0186/2020-S3 de 13 de julio, señaló que: “‘Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela a través de la acción de libertad, es posible que con anterioridad, los hechos que originaron la interposición de esta acción de defensa -por diferentes circunstancias- hayan cesado por corrección o subsanación de la situación fáctica generadora de la presunta lesión, con la consecuente desaparición del objeto procesal.
Sobre este particular, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenazas de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, el Juez accionado, lo declaró rebelde y libró mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar que se hallaba con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián de Cochabamba, dentro de otro proceso penal, y su comparecencia a la audiencia no respondió a su voluntad, puesto que está condicionada a que los servidores policiales ejecuten la orden de conducción; por lo que luego de purgar la rebeldía, en reiteradas veces solicitó se levante la medida, que finalmente obtuvo el Proveído ilegal e infundado de “26-08-2019”; contra el cual, el 11 de mayo de 2022 interpuso recurso de reposición, sin que a la fecha haya sido notificado con ningún tipo de determinación por parte de la autoridad accionada.
De la revisión de los antecedentes y obrados contenidos en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, ante su incomparecencia sin causa justificada a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares personales, realizada el 29 de marzo de 2021, en el mismo acto procesal el juez accionado, lo declaró rebelde y ordenó extender el mandamiento de aprehensión en su contra.
Ante lo cual, el accionante en reiteradas veces solicitó se levante la medida, finalmente obtuvo el Proveído ilegal e infundado de “26-08-2019; contra el cual, el 11 de mayo de 2022 interpuso recurso de reposición, sin que a la fecha se le hubiere notificado ninguna determinación por parte de la autoridad accionada.
No obstante lo alegado por el peticionante de tutela, en antecedentes del expediente de la presente acción tutelar, se tiene el Proveído de 7 de enero de 2022, en atención al memorial formulado por el nombrado el 4 de igual mes y año, a través del cual la autoridad jurisdiccional accionada, determinó “…por lo que al haberse justificado la inasistencia a dicho actuado procesal corresponde levantar la rebeldía dictada mediante Auto de fecha 29 de marzo de 2021…” (sic), Proveído que además se notificó en buzón de ciudadanía digital y al REJAP el 20 y 25 de igual mes y año respectivamente, actuados que fueron corroborados por la Jueza de garantías, quien por el principio de inmediación tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional y no fueron refutados por el accionante en la audiencia tutelar.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la improcedencia de la acción de libertad, por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, sucede por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación, porque la vulneración o amenazas de lesión del derecho cesó antes de la presentación de la acción de defensa.
En ese contexto; toda vez que, el accionante a través de esta acción de defensa, tiene como pretensión se deje sin efecto el Auto de 29 de marzo de 2021, de declaratoria de rebeldía y las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, corresponde tomar en cuenta que la misma fue deferida por el Juez accionado mediante Decreto de 7 de enero de 2022, con el que se notificó en buzón de ciudadanía digital y al REJAP el 20 y 25 de igual mes y año respectivamente; es decir, que con mucho tiempo de anterioridad a la presentación de la acción de libertad, realizada el 16 de mayo de 2022, se dejó sin efecto la rebeldía dictada; razón por la cual hace aplicable lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, por cuanto ante la cesación de los efectos de la declaratoria de rebeldía, operó la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, al no existir problemática para resolver, priva a esta Sala emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, debido a que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en inefectiva; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.