SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0700/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2024-S2

Fecha: 26-Nov-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2022, cursante de fs. 2 a 7, la accionante a través de sus representantes, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el art. 48 -en relación al art. 33 inc. m)-, ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, dio por acreditados los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante Auto Interlocutorio de 16 de junio de 2022, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de ese departamento.

Contra dicha determinación, formuló recurso de apelación incidental, siendo resuelto por la autoridad demandada a través de Auto de Vista de 29 de junio de 2022, declarándolo improcedente sin efectuar un análisis y revisión de los datos del proceso penal con base en la verdad material donde explique sobre qué elementos fehacientes o probatorios se fundó, manteniendo incólume la extrema medida dispuesta, lo que hace al fallo carente de motivación y fundamentación, incurriendo en las siguientes imprecisiones: a) Consideró motivos absolutamente fuera de la realidad y sin sustento probatorio, circunscribiéndose a responder el único aspecto cuestionado referente al plazo de la detención preventiva, sin realizar la revisión y argumentación de los otros dos requisitos esenciales previstos en el art. 233 del CPP, desplegando una leve mención de los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del Código Adjetivo Penal, al sostener que no fue delimitado de manera efectiva el domicilio y rubro; así como, omitir hacer alusión al riesgo procesal inserto en el numeral 7 del mismo artículo; concluyendo que, por el hecho de haber participado del citado supuesto delito, ya sería un peligro efectivo para la sociedad, sin tomar en cuenta que no contaba con antecedentes penales, apreciación totalmente ilegal y atentatoria a la presunción de inocencia, careciendo de elementos verificables para determinar de qué forma se podría dar a la fuga o pertenecer oculta; y, respecto del 235.2 del CPP, no estableció cómo influiría en los coparticipes del ilícito que se le endilga; y, b) No efectuó una revisión de oficio del fallo apelado como ordena el art. 250 del citado Código, omitiendo el razonamiento que la libertad solo puede ser restringida cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, de modo que se le perjudique de la menor manera posible.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus compontes motivación y fundamentación, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 29 de junio de 2022, debiendo pronunciarse un nuevo fallo revocando su detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 19 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por medio de sus representantes ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo expresó que: 1) El demandado se escudó en que la revisión del recurso de apelación incidental interpuesto se enmarcó en el art. 398 del CPP, que ordenó avocarse a lo cuestionado por los sujetos procesales, siendo el único punto denunciado como agravio -en ese entonces por defensa pública- el plazo de los seis meses de la detención preventiva; sin embargo, la SCP 1353/2014 de 7 de julio, sostiene que tratándose de medidas cautelares dicha normativa no podrá ser entendida en su literalidad, debiendo ser interpretada de forma integral y sistemática, estando compelido un tribunal de alzada a considerar también el art. 233 del citado Código -probabilidad de autoría y advertir elementos que demuestren que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad-, explicando los motivos que le llevaron a mantener o modificar una medida cautelar; lo que, no implica que la valoración de los presupuestos procesales concurrentes represente un apartamiento de los aspectos impugnados; sino, efectuar una ponderación de los tres requisitos para fundar la extrema medida de la detención preventiva; y, 2) Se realizó una ligera mención de la concurrencia de los numerales 1, 2 y 7 del art. 234 del indicado Código, aceptando que fuese suficiente el hecho de habérsela encontrado en posesión de sustancias controladas, sin mencionar nada sobre el art. 235.2 del CPP respecto a que existiría una presunta influencia negativa, sin identificar a quienes, asumiendo que en lo demás estaría bien fundamentado y motivado.

I.2.2. Informe del demandado

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito presentado el 9 de agosto de 2022, cursante de fs. 17 a 18, expresó que: i) Emitió el Auto de Vista de 29 de junio de ese año, en atención al recurso de apelación incidental de 16 del citado mes y año, estableciendo fehacientemente el hecho indilgado y efectuando la revisión en el marco del art. 398 del CPP, existiendo un único agravio denunciado por la defensa técnica de la accionante, referente a la vulneración del debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación, respecto a que el plazo de seis meses dispuesto para la medida preventiva fuera excesivo, exigiendo que se revoque de manera parcial dicha determinación, disponiendo la reducción del término; acreditándose al margen de ello, la probabilidad de autoría y la concurrencia simultánea de los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del citado Código; no siendo evidente la denuncia de la transgresión del derecho a la libertad de la peticionante de tutela quien se halla sometida al proceso penal por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; situación procesal que fue resuelta por la autoridad competente con base al requerimiento fiscal -no indica data-, estando su libertad restringida provisionalmente dentro de los límites de la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos, en el marco del art. 23.I de la CPE; y, ii) El señalado Auto de Vista se halla debidamente fundamentado y motivado a partir de la teoría fáctica construida por el Ministerio Público; así como, la verificación de los presupuestos del art. 233 del CPP, para la aplicación de la detención preventiva, careciendo la presente acción de libertad de argumentos que justifiquen un análisis referente a una labor valorativa irrazonable, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente e, inobservando las causales de procedencia, pretendiendo la impetrante de tutela suplir la responsabilidad del abogado defensor que fundamentó el recurso de apelación incidental, atribuyendo al Tribunal de alzada la obligación de corregir de oficio sus falencias.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2022 de 9 de agosto, cursante de fs. 22 vta. a 31, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La accionante a través de su defensa técnica en el recurso de apelación incidental no refirió cuál sería el plazo o tiempo razonable para que el Ministerio Público desarrolle los actos investigativos, tampoco identificó la norma procesal o derecho y garantía constitucional que se vulneró, ni cómo debería haberse resuelto por el Juez a quo, estando debidamente fundamentado el Auto de Vista de 29 de junio de ese año, en relación al plazo dispuesto para la realización de dichos actos investigativos, al existir pluralidad de imputados y que la propia impetrante de tutela manifestó que existen otras personas involucradas en el hecho; y, b) El citado Auto de Vista desplegó una fundamentación incluso a partir del hecho que generó el precitado proceso penal por la supuesta comisión del ilícito de tráfico de sustancias controladas, y no solo el agravio invocado, explicando por qué el Juez de instancia fundó la detención preventiva respecto a los presupuestos del art. 233.1, 2 y 3 del CPP, con relación a los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del mismo Código; y, si bien se enmarcó a los límites previstos por el art. 398 del Código Adjetivo Penal, respecto a que los tribunales de alzada deben circunscribirse a resolver los agravios expresados en su apelación; el Vocal demandado fundamentó, motivó y desarrolló la concurrencia de los presupuestos para la detención preventiva; fallo que se encuentra acorde al art. 124 del Código Adjetivo Penal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 18 de septiembre de 2024, cursante de fs. 35 a 36, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 25 de noviembre del citado año (fs. 64 a 66); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.