SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2024-S2
Fecha: 26-Nov-2024
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus compontes motivación y fundamentación; arguyendo que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Vocal demandado -en conocimiento del recurso de apelación que activó-, lejos de subsanar las irregularidades del Juez a quo, confirmó su detención preventiva, sin desplegar un análisis integral del art. 233 del CPP, circunscribiéndose únicamente al plazo de dicha detención, tampoco pronunciarse respecto a los otros dos requisitos esenciales; considerando levemente los riesgos procésales de fuga y obstaculización de los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del citado Código, concluyendo que, por el hecho de haber participado del citado ilícito, ya sería un peligro efectivo para la sociedad, sin cerciorarse que no contaba siquiera con antecedentes penales, omitiendo demostrar de qué forma podría darse a la fuga, permanecer oculta o influir en los copartícipes del delito investigado, apartándose del mandato del art. 250 del Código Adjetivo Penal que le ordena una revisión de oficio al fallo recurrido en caso de medidas cautelares, así como, considerar que la libertad solo puede ser restringida cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones
Sobre este tópico, la SCP 1491/2015-S2 de 23 de diciembre, concluyó que: “Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elemento jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.
III.2. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Al respeto, la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, expuso que: «El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: “Las sentencias y autos interlocutor[ios] serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una “…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…”.
En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”’» (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
Del cotejo de los datos que cursan en la causa constitucional, se tiene antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante y otro por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; dentro del cual, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 16 de junio de 2022, dictaminó la detención preventiva de la prenombrada encontrando concurrentes los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del CPP; contra cuya decisión, la peticionante de tutela y otro formularon recurso de apelación incidental, resuelto por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -demandado-, por Auto de Vista de 29 de ese mes y año, cuya parte dispositiva declaró “…IMPROCEDENTES las cuestiones planteadas manteniendo firme en todas sus partes el auto motivado de fecha 16 de junio del año en curso…” (sic [Conclusión II.1]).
En ese contexto, mediante la presente acción de defensa la impetrante de tutela cuestiona la citada determinación de alzada, atribuyendo al demandado el hecho de ratificar la medida de última ratio y transgredir sus derechos con la omisión de emplear un análisis exhaustivo de todos los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, limitarse únicamente a resolver el cuestionamiento respecto al plazo de la detención preventiva, y considerar de manera sutil los riesgos procesales de fuga y obstaculización insertos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del mismo Código, concluyendo que sería un peligro efectivo para la sociedad solo por haber participado supuestamente del citado ilícito, y no contemplar que carece de antecedentes penales, tampoco exponer de qué forma podría darse a la fuga, permanecer oculta o influir en los copartícipes del delito investigado; desobedeciendo el mandato del art. 250 del CPP, que ordena revisar de oficio la concurrencia de los presupuestos para la detención preventiva en casos de ratificación de las medidas cautelares, debiendo la libertad ser restringida cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad.
Considerando que el problema jurídico a resolver emerge de un proceso penal, donde se cuestionan determinaciones asumidas en sede judicial, el análisis a objeto de advertir la lesión de los derechos que se denuncian, se efectuará a partir de la última resolución pronunciada en esa jurisdicción; es decir, el Auto de Vista de 29 de junio de 2022, debido a que, éste tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar el fallo dispuesto por la autoridad de menor jerarquía -entendimiento asumido por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo-. A cuyo efecto, cabe sintetizar lo cuestionado en el recurso de apelación incidental por la accionante -extraído del acta de la audiencia de fundamentación del recurso de apelación incidental-, cuyo único agravio señaló:
· El Auto Interlocutorio recurrido fue dictaminado “…sin hacer mayor fundamentación mucho menos motivación el motivo de el por qué se está disponiendo los 6 meses tomando en cuenta el tipo del delito por el que están siendo ahora imputados los recurrentes las actuaciones preliminares y colección de indicios investigativos las que se tiene y que son iniciales importantes de acuerdo al tipo de delito y ya se tiene realizados, es decir que ya se tiene los requerimientos y citaciones, además se tiene ya el muestrario fotográfico, el pesaje de las sustancias controladas, además de la prueba de narco test que se ha realizado, entonces el agravio va señor vocal como ya le hemos mencionado no se ha hecho una debida motivación y fundamentación por el juez de primera instancia a efectos de dar viabilidad el tiempo de la detención preventiva…” (sic); pidiendo que en el fondo “…se pueda disponer la revocatoria en parte de la resolución de fecha 16 de junio del año 2022 con relación al tiempo de la detención preventiva de los 6 meses…” (sic).
El Auto de Vista de 29 de junio de 2022, emitido por el Vocal demandado a consecuencia de dicha apelación, razonó lo siguiente:
· El Juez de la causa considerando el marco normativo de los arts. 233 y 235 ter del CPP, efectuó una descripción exacta de “…los actos que el MP va a desarrollar en esa etapa investigativa es decir en toda la etapa preparatoria y el plazo de duración de la detención preventiva de 6 meses dentro los cuales el MP debe realizar las investigaciones correspondientes referidas especialmente a la realización de pericias, entrevistas, allanamientos, indagaciones a testigos circunstanciales como el chofer o el conductor del vehículo que les transportaba la frontera con Chile también hacer investigaciones financieras dada una eventual legitimación de ganancias ilícitas y otros aspectos que el MP considere necesarias y pertinentes a los efectos de esa finalidad instrumental de esta primera etapa, vale decir llegar a la averiguación de la verdad. El abogado defensor cuestiona en esta apelación incidental de que ese plazo establecido de duración de la detención preventiva resulta excesivo, pero no explica ni justifica porque considera excesivos, no ha mencionado por ejemplo cuanto de tiempo llevaría realizar una pericia toxicológica que tiempo le llevaría al MP, realizar esas indagaciones o que tiempo le llevaría al MP a realizar una investigación financiera en este caso, si nos hubiera indicado para realizar este o este acto investigativo únicamente el MP necesita tantos días, tantos meses seguramente estaríamos acogiendo favorablemente ese su petitorio sumado a su fundamentación legal. Tal cual referimos anteriormente, el abogado defensor si bien denuncia la vulneración al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, mas no explica al tribunal de alzada, cual es esa norma vulnerada, cual es el derecho o garantía fundamental vulnerado y como es que deberá resolver el juez de grado…” (sic), concluyendo que esos actos investigativos “…son útiles y pertinentes para llegar a la verdad histórica, entonces esos actos investigativos fueron descritos estableciendo también la utilidad procesal del plazo otorgado al MP para desarrollar su investigación preparatoria…” (sic).
Efectuado el contraste del único punto de agravio de la solicitante de tutela, el Vocal demandado ratificó el fallo de primera instancia recurrido, confirmando la detención preventiva de la prenombrada, decisión que es ahora objeto de análisis del presente mecanismo de defensa.
En esa línea, cabe considerar el razonamiento jurisprudencial ilustrado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que concibe al debido proceso como una garantía del sujeto procesal a ser cumplida por el juzgador al momento de emitir una determinación, debiendo imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, dejando pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo al contenido normativo sustantivo y procesal aplicable al caso; sino también, con base en los principios y valores supremos. Y, en el caso particular del accionar de un tribunal de alzada con facultad de modificar o mantener una medida cautelar, se torna aún más relevante la resolución de la impugnación con la suficiente motivación, estando compelido a explicar con claridad las razones y fundamentos legales de sustento que permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, fue el resultado de una valoración correcta y objetiva, con fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención y, estando provista de las suficientes razones y criterios jurídicos que la sostengan, cuyo despliegue debe satisfacer todos los puntos demandados; y si bien, sin una ampulosa evocación de consideraciones y citas normativas, tampoco contener una mera relación de las piezas procesales o mención de los requerimientos de las partes, dotándose de una estructura de forma y fondo donde se expresen las razones determinativas que respalden la decisión tomada (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional).
En dicho alcance jurisprudencial, amerita dilucidar si la autoridad demandada observó su obligación de sustentar la determinación judicial; para lo cual, resulta imprescindible referirse al único punto de agravio señalado por la solicitante de tutela en audiencia de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar de 29 de junio de 2022, delimitando su exposición y posterior reclamación al tercer requisito previsto por el art. 133 del CPP, que alude al plazo de duración de la detención preventiva, cuestionando que los seis meses dispuestos fuera excesivo para las actuaciones preliminares y diligencias investigativas a realizarse, así como para la colección de indicios investigativos por el tipo de delito que está siendo imputada; debido a que, ya se contaría con el muestrario fotográfico, el pesaje de las sustancias controladas y la prueba de narcotest que se ha realizado. Al respecto, el Vocal demandado efectuó su análisis a partir del marco normativo reglado por los arts. 233 y 235 ter del citado Código, sosteniendo que los actos a desarrollarse por el Ministerio Público en la etapa investigativa como pericias, entrevistas, allanamientos, indagaciones a testigos circunstanciales e investigaciones financieras, ante una eventual legitimación de ganancias ilícitas, requerían de ese término -seis meses- para su realización, aseverando además que el abogado defensor de la accionante no habría explicado ni justificado porqué considera excesivo el plazo, ni precisado el tiempo que llevaría realizar una pericia toxicológica e investigación financiera, menos identificar la norma, derecho y/o garantía fundamental vulnerados, debiendo mínimamente señalar cómo debía resolver el Juez de instrucción.
A partir de ese contraste, se evidencia que la autoridad demandada, luego de relatar los hechos en el primer Considerando del Auto de Vista de 29 de junio de 2022, precisó la normativa desarrollada referente a los presupuestos legales y requisitos de las medidas cautelares, para luego en el marco del art. 398 del CPP, resolver en alzada el recurso invocado exponiendo su razonamiento en la medida de lo cuestionado por la peticionante de tutela a través de su defensa pública en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación incidental de la indicada data, delimitando en primer lugar las normas referentes a las medidas cautelares de carácter personal, puntualizando los requisitos y presupuestos para la procedencia de la detención preventiva, centrándose en justificar el término fijado de los seis meses a emplearse en la realización de las diligencias faltantes en la investigación, en base al único motivo de reclamación y cuya pretensión expresa pide disponer “…la revocatoria en parte de la resolución de fecha 16 de junio del año 2022 con relación al tiempo de la detención preventiva de los 6 meses…” (sic), resultando la explicación de la autoridad demandada suficiente a fin de sostener y responder el agravio invocado, referente a fundar la utilidad procesal del plazo otorgado al Ministerio Público para desarrollar su investigación, en virtud al tipo de ilícito investigado.
Con relación a las aseveraciones de la accionante que no se hubieran considerado los otros requisitos del art. 233 del CPP, para ratificar la detención preventiva, ello no es evidente; puesto que, de una lectura integral del fallo objeto de análisis, en el segundo Considerando desglosa cada uno de dichos presupuestos, deduciendo que existirían motivos suficientes frente a las circunstancias de su aprehensión para establecer que la procesada sea con probabilidad autora del delito que se le indilga en virtud a la prueba del narcotest elaborada y, respeto de una probable obstaculización en el proceso, el Vocal demandado apoyándose en el criterio del Juez a quo, concluyó que el lugar donde fue aprehendido la procesada era próximo a la República de Chile, explicando su participación en circunstancias de una actividad ilícita cuyos presupuestos determinan la existencia del hecho tipificado como delito de tráfico de sustancias controladas, haciendo imposible una modificación de oficio de las medidas impuestas en el marco del art. 250 del CPP.
Consiguientemente, se concluye que el Auto de Vista de 29 de junio de 2022, contiene la suficiente exposición de motivos que sustentan la decisión de ratificar la medida cautelar personal dispuesta por la autoridad de primera instancia, explicándose razonablemente el agravio expuesto en apelación en el marco de lo preceptuado por el art. 398 del CPP, respondiendo en el fondo de manera fundamentada, motivada y congruente lo cuestionado y pedido, abordando la justificación material acorde a un debido proceso para ratificar los riesgos procesales concurrentes impuestos; por tal razón, concierne denegar la tutela solicitada.
Respecto de la lesión de los derechos a la libertad y presunción de inocencia también denunciados, de la lectura del memorial de acción de libertad, no se advierte de qué manera estos hubieran sido vulnerados, más aun si la detención preventiva de la impetrante de tutela obedece al carácter finalista de las medidas cautelares de asegurar la averiguación de la verdad, disposición que emerge de un análisis y valoración de las circunstancias del hecho que llegaron a fundar la procedencia de la citada medida extrema dentro del proceso penal que se investiga.
III.4. Otras consideraciones
Tal como se encuentra resuelta la problemática planteada, impele a este Tribunal pronunciarse sobre el proceder de la Jueza de garantías, quien no remitió a esta instancia los antecedentes procesales de la causa penal motivo de la presente acción de libertad, apartándose de la previsión procesal contenida en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “…La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas…” (el resaltado es nuestro), no habiendo enviado el Auto de Vista de 29 de junio de 2022 y el acta de audiencia de apelación incidental de la citada data, que según el informe brindado por la Secretaria en audiencia de garantías, reconoce: “…se ha remitido el proceso penal CUD 501102012201394 seguido por el Ministerio Publico en contra de Sonia Lizeth Rocha Medrano…” (sic), constituyendo esas piezas procesales el objeto de análisis del caso de autos; lo cual, incidió en el abordaje de una adecuada labor de revisión, provocando que esta Sala suspenda el plazo de resolución a fin de contar con dicha documentación, conducta inexcusable que derivó en un actuación omisiva; máxime, si se trata de una acción de libertad, cuya naturaleza resulta en un medio sumarísimo que brinda protección oportuna de los derechos fundamentales a las personas privadas de libertad; razón por la cual, corresponde llamar la atención a dicha servidora pública para que en futuras actuaciones observe estas circunstancias y cumpla la normativa y jurisprudencia constitucional inherente a la tramitación y resolución de los mecanismos de defensa.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.