SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0792/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2024-S4

Fecha: 21-Nov-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2024, cursante de fs. 12 a 18 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, encontrándose en funciones como Fiscal Departamental de Tarija, dentro de una investigación por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, existiendo los elementos suficientes de convicción, y en aplicación del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitió dentro del citado proceso Orden de Aprehensión Fiscal en contra del ciudadano Juan Evo Morales Ayma; ante dicha actuación, que se encontraría enmarcada en la normativa y el ejercicio de sus atribuciones, Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado –hoy demandado–, mediante comunicación telefónica ordenándole abandonar el referido proceso investigativo, procedió a amenazarla, hostigarla, acosarla y a generar actos de violencia psicológica en su contra, pretendiendo por estas actitudes, lograr su inmediata renuncia a su cargo como Fiscal Departamental de Tarija, exigiéndole incluso que, en 20 minutos abandone sus oficinas en el Ministerio Público.

Ante la negativa de presentar su renuncia al cargo de Fiscal Departamental de Tarija, como le fue exigido por el Fiscal General del Estado; Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, en suplencia legal de esta autoridad, cumpliendo las amenazas vertidas por el titular, emitió la Resolución FGE/AMNMC/DAJ 193/2024 de 2 de octubre, y los Memorándums CITE FGE/AMNMC/AG 067/2024 y CITE FGE/AMNMC/AG 068/2024, ambos de 2 de octubre, mediante los cuales, procedió a su destitución así como la de los co-accionantes que formaban parte de la comisión de fiscales encargados de la investigación.

Los actos previos a esta destitución, es decir las amenazas y amedrentamiento con el fin de lograr su renuncia, deben ser considerados como, actos de violencia política, humillación, desvalorización de la mujer y del trabajo de los impetrantes de tutela, además de una agresión directa contra su integridad física, que, por disposición jurisprudencial, no admite la aplicación de la subsidiariedad excepcional que opera en las acciones de libertad. En ese escenario, invocan la tutela constitucional, advirtiendo encontrarse con una afectación psicológica importante, además con temor de que las referidas agresiones continúen y afecten incluso a sus familias, pues señalan que éstos hechos de amedrentamiento y presión para su renuncia fueron denunciados a medios de comunicación nacionales e internacionales; por lo que, impetra en la modalidad instructiva, se les conceda la tutela de manera urgente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, libertad e integridad física, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución FGE/AMNMC/DAJ 193/2024, y los Memorándums CITE FGE/AMNMC/AG 067/2024 y CITE FGE/AMNMC/AG 068/2024; ordenando a las autoridades demandadas, se abstengan de realizar actos violentos de hostigamiento y amenazas en contra de la su integridad física y psicológica, remitiéndose antecedentes de dichas acciones en su contra al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 5 de octubre de 2024, conforme consta en el acta cursante de fs. 22 a 31 y vta.; presentes la parte accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, ratificaron de manera íntegra su memorial de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia señalaron que: a) En consideración a la jurisprudencia constitucional, y dado que la competencia de los jueces y tribunales de garantías, se activa por la cercanía del domicilio de los impetrantes de tutela o la posibilidad de mejores accesos a la justicia constitucional; Virginia Ugarte Condori, Presidenta de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de El Alto y provincias, en su representación planteó esta acción de defensa, cumpliendo las reglas de competencia antes citadas, debiendo el Juzgado de garantías, resolver la misma sin ninguna observación en relación a su competencia; b) Los actos de hostigamiento, amedrentamiento y amenazas, efectuadas por las autoridades demandadas, también transgreden el contenido y objeto de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres ‒Ley 243 de 28 de mayo de 2012‒, al haberse ejercido en contra de una de las accionantes, actos violentos que son calificados como violencia psicológica y política, al obligarle a tomar una posición al margen de la norma vigente; c) La jurisprudencia constitucional, obliga a las autoridades públicas a precautelar y respetar el trabajo en el servicio público de las mujeres, sin ningún tipo de discriminación; y, d) El art. 23 de la LeyOrgánica del Ministerio Público (LOMP); determina que, los Fiscales tienen derecho a no ser destituidos, removidos, cesados o suspendidos de sus funciones, salvo en los casos establecidos en la ley; el art. 24 del mismo cuerpo normativo dispone que, los Fiscales cesarán en el ejercicio de sus funciones por: Incapacidad sobreviniente; Incurrir en algún impedimento, prohibición, o incompatibilidad; Sentencia condenatoria ejecutoriada; Por renuncia aceptada; La calificación de insuficiencia para el ejercicio del cargo emergente de la evaluación de desempeño; Haber cumplido el período de funciones para el cual fue designado; Jubilación; Haber cumplido sesenta y cinco años de edad; y, fallecimiento; empero, su destitución no responde a dicha normativa, siendo producto de una decisión arbitraria de las autoridades demandadas, que lesiona sus derechos fundamentales.

Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar en audiencia tutelar, señaló que: 1) El 30 de septiembre de 2024, recibió una primera llamada telefónica del Director de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Fiscalía General del Estado, quien le solicitó que presente su carta de renuncia si no quería que le llegara una Resolución de destitución, lo que implicaría un antecedente negativo en su file, además de conminarle a que firmara y le envié dicha renuncia en el plazo de una hora, no accediendo a su petición, la misma persona le llamó nuevamente, comunicación que no respondió; 2) Los días posteriores, recibió llamadas de Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado –hoy demandado–, quien le solicitó dejara sin efecto la Resolución Fiscal que ordenó la composición de una comisión especial de fiscales para indagar el hecho en cuestión, alegando que ya existía otra comisión que se haría cargo de dicha investigación encontrándose a la cabeza de Alejandra Zally Rocha Villaroel, Directora de las Fiscalías Especializadas en Delitos en Razón de Género y Juvenil, con quien en ningún momento pudo coordinar ninguna actuación procesal, debido a que ésta debía consultar todo el tiempo al Fiscal General del Estado; 3) En una oportunidad escuchó una conversación entre el Fiscal General del Estado y la “Dra. Rocha”, a quien dicha autoridad –Fiscal General del Estado–, le ordenó que en el proceso penal en cuestión no debía hacerse nada; y, 4) Una vez conocida la Resolución y los Memorándums de destitución, intentó en varias oportunidades conversar con el Fiscal General del Estado –Fausto Juan Lanchipa Ponce–, quien respondiendo una de sus llamadas, de manera proponente le dijo que se replegara, como si fuera un soldado, añadiendo que, ella y la Comisión de fiscales, ya no tenían nada que ver en la investigación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado ‒en ese entonces‒, a través de sus abogados, en audiencia tutelar sostuvo que: i) No encontrándose en riesgo, la vida, libertad o que exista un indebido procesamiento, la acción de libertad no es la vía adecuada para pretender tutelar los derechos que aluden como lesionados los accionantes; ii) La impetrante de tutela denunció presuntos actos de violencia política; empero, de conformidad con el art. 21 de la LOMP, al interior del Ministerio Público se encuentra proscrito el ejercicio de la política, por lo tanto, no sería apropiada la argumentación de la accionante; iii) La Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que, los Fiscales departamentales deben ser designados por el Fiscal General del Estado previa convocatoria y calificación de capacidades, lo que no ha ocurrido con la hoy solicitante de tutela quien fue designada de manera directa por su autoridad en el cargo de Fiscal Departamental de Tarija, en consecuencia los solicitantes de tutela son funcionarios provisorios, que por previsión jurisprudencial constitucional, no gozan de inamovilidad laboral; iv) Siendo que se denunció la lesión del derecho a la integridad física vinculado con la vida de una mujer, aspecto que puede ser tutelado por vía de acción de libertad; sin embargo, no ocurre lo mismo con los co-accionantes quienes al ser hombres no les alcanza el paraguas de protección de esta acción de libertad; v) Si se analiza lo dispuesto por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia ‒Ley348 de 9 de marzo de 2013‒, se entiende por violencia psicológica, “…la acreditación de un conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, es decir, un periodo de tiempo en el que se hubiere ejercido esta serie de presiones” (sic), y no siendo el caso, pues no se demostró una actuación sistemática, dado que respecto a la única acción, que es el agradecimiento de servicios, no existe ninguna lesión de derechos; y, vi) No habiéndose demostrado una suficiente carga argumentativa, tampoco probatoria, ya que no se presentó ninguna prueba referida a la llamada telefónica y el contenido de esta supuesta conversación, y siendo que la decisión –destitución– de los hoy demandados únicamente responde al ejercicio de sus facultades y potestades, no corresponde concederse la tutela solicitada.

Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, en suplencia legal del Fiscal General del Estado, en audiencia tutelar señaló que: a) La competencia del Juez de garantías no se encuentra acreditada, dado que, ante la presentación de una acción de libertad en su contra por los mismos hechos denunciados en esta acción de libertad, la Jueza Anticorrupción Vigésima Quinta –sin dar mayores datos– declinó competencia a un Juzgado de garantías de Tarija; b) En el presente caso, pese a la solicitud del Juez de garantías, la parte accionante no pudo explicar, porque la activación de su demanda fue por vía de acción de libertad, o que derechos concretos se estarían vulnerando y mediante qué actos, incumpliendo lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, que establece la necesidad de identificar los elementos antes señalado; y, c) Los Fiscales destituidos son de libre nombramiento; por lo que, no gozan de una protección respecto a sus actividades laborales; en ese marco, al no existir lesión de derechos a la libertad o la vida, concierne denegarse la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Décimo Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 522/2024 de 5 de octubre, cursante de fs. 32 a 36, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente en relación a los derechos invocados por Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, dejando sin efecto la Resolución de su destitución FGE/AMNMC/DAJ 193/2024 de 2 de octubre; concesión dispuesta únicamente respecto a Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, en suplencia legal del Fiscal General el Estado, decisión que fue asumida conforme a los siguientes fundamentos: 1) Con carácter previo y ante el cuestionamiento de la autoridad demandada –Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco–, la competencia del suscrito Juez se da en cumplimiento del art. 125 de la CPE, dicha norma señalada que, es competencia de los jueces en materia penal, conocer y resolver las acciones de libertad, en relación al territorio siendo que los accionantes presentaron esta acción tutelar por medio de una representante de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos con sede en El Alto, la competencia territorial también se encuentra acreditada; 2) Conforme establece el art. 15 de la Norma Suprema, todas las personas en particular las mujeres tiene derecho a no sufrir violencia, física, psicológica o sexual; 3) En consideración de que los impetrantes de tutela activan esta acción tutelar, alegando la lesión de sus derechos a la integridad física y psicológica, los cuales se encuentran vinculados con el derecho la vida, es factible poder ingresar a analizar el fondo de sus pretensiones; 4) De acuerdo a lo manifestado por la propia autoridad demandada –abogado del Fiscal General del Estado–, es posible la tutela de los derechos a la integridad física o psicológica de las mujeres mediante la acción de libertad; 5) Si bien la parte demandada, puso en duda la existencia de una llamada telefónica donde se hubiera ejercido una presión en contra de la accionante, no se puede soslayar el hecho de que previamente existió un amedrentamiento y solicitud de renuncia por parte del Director de RR.HH. de la Fiscalía General del Estado; 6) El art. 23 de la LOMP, determina que, los Fiscales tiene derecho a no ser destituidos, removidos, cesados o suspendidos en sus funciones, salvo en los casos establecidos en la Ley, en ese marco, el acto de destitución sin mayor fundamento, corresponde a un acto arbitrario en contra de la impetrante de tutela; y, 7) Si bien no se desconoce las facultades del Fiscal General del Estado de designar y destituir al personal subalterno, esta acción debe llevarse a cabo en respeto de los derechos y la normativa vigente, de lo contrario implicaría una acción arbitraria e ilegal.