SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0792/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2024-S4

Fecha: 21-Nov-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la vida, libertad e integridad física, en virtud a que, las autoridades demandadas, efectuando una serie de amenazas, intimidaciones y amedrentamientos, los obligaron a renunciar a sus cargos en el Ministerio Públicos de Tarija, debido a que se les intentó obligar a no proseguir con una investigación por el presunto delito de trata y tráfico de personas; no habiendo accedido a su solicitud, procedieron a su destitución sin mayor justificativo, acto que también consideran una agresión psicológica.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad, principio de informalismo y excepciones

Con relación a la obligación de la parte accionante de presentar prueba acompañando su acción de libertad, la SC 0963/2011-R de 22 de junio, referida en la SCP 0616/2020-S4 de 20 de octubre, señaló que: “La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción de defensa, tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad, precisando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

De donde se concluye que la acción de libertad podrá ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, dado que el principio de informalismo emerge de la misma Ley Fundamental, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 90, establece los requisitos de forma y contenido para su interposición, entre los que se encuentra, en el parágrafo I, la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y el derecho o garantía que se considere afectado, debiendo el juez salvar los defectos u omisiones de derecho; asimismo, el parágrafo II del citado precepto dispone que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales; por lo tanto, no se encuentra sujeta a ningún ritualismo procesal; sin embargo, ello no debe confundirse con la obligación de la parte accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, dado que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos o garantías, debido a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por esta acción, para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que los respalden.

 En ese sentido, en la SC 0320/2010-R de 15 de junio, este Tribunal indica que: ‘Conforme la naturaleza de esta acción tutelar inserta en la misma Constitución Política y de acuerdo a lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional en cuanto al procedimiento para interponer la acción, se evidencia que la misma no requiere de mayores formalidades para su interposición, pudiendo presentarse de manera oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada’ (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la vida, libertad e integridad física, alegando una presión y amedrentamiento de parte de las autoridades demandadas, quienes, a su turno, a través de las citadas acciones, pretendían que abandonasen una investigación aperturada por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas; e inclusive se deje sin efecto una orden de aprehensión fiscal emitida por Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar ‒ahora impetrante de tutela‒, en su calidad de Fiscal Departamental de Tarija; no obstante, ante la negativa de dar curso a lo requerido, fueron destituidos de sus cargos.

En ese marco, dada la invocación de presunta vulneración del derecho a la vida e integridad, con carácter previo, debe realizarse ciertas precisiones procedimentales a los fines de poder ingresar al fondo de lo demandado. Así, de acuerdo a lo desarrollado en la SCP 0223/2024-S4 de 23 de julio, la acción de libertad, tratándose del derecho a la vida, puede ser interpuesta incluso de manera directa, dado el carácter primario y básico que ostenta este derecho, lo que obliga a este Tribunal a prescindir de cualquier exigencia vinculada al principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa.

En tal sentido, de las Conclusiones II.2. y II.3. de este fallo constitucional, se hace evidente que, mediante Resolución FGE/AMNMC/DAJ 193/2024 y Memorándums CITE FGE/AMNMC/AG 067/2024 y CITE FGE/AMNMC/AG 068/2024, todos de 2 de octubre, Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal del Fiscal General del Estado, destituyó a Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar del cargo de Fiscal Departamental de Tarija y a Walter Andrés Soruco Chamozo y Cristhian Antonio Guerrero Ticona de los cargos de Fiscales de Materia, aclarando que en el expediente tutelar, no cursa ninguna otra documentación que pueda ser considerada para acreditar objetivamente que los hechos denunciados por los accionantes –amenazas y amedrentamientos– hubieren existido.

En ese marco, del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que, si bien en la acción de libertad, rige el principio de informalismo, ello para nada deslinda la responsabilidad que tiene los impetrantes de tutela de acompañar la prueba suficiente para demostrar la amenaza o la lesión de sus derechos, ya que, la jurisdicción constitucional requiere certidumbre sobre los hechos denunciados, para de ese modo en compulsa de los antecedentes de las pruebas adjunta, determinar la concesión o no de la tutela solicitada.

En el presente caso, los accionantes a los fines de sustentar los argumentos expuestos en su demanda tutelar, únicamente acompañaron la Resolución FGE/AMNMC/DAJ 193/2024 y los Memorándums CITE FGE/AMNMC/AG 067/2024 y CITE FGE/AMNMC/AG 068/2024, todos de 2 de octubre, así como un CD, que incluye un archivo de video, en el cual se observa el contenido de una entrevista efectuada por Luis Fernando López Del Rincón, periodista de la Cadena Internacional CNN a la ahora solicitante de tutela, elemento que, no obstante, aludir un supuesto audio con la voz del demandado, Fausto Juan Lanchipa Ponce, quien aparentemente en una conversación sostenida con ésta, “...le dice que, prácticamente presente su renuncia o que sino va ser notificada” (sic); de modo alguno resulta idóneo ni suficiente para acreditar objetivamente los extremos denunciados; y en cuanto a la documental precitada, la misma, en criterio de este Tribunal, solo confirma la evidente destitución de sus cargos empero no así la veracidad o existencia de los hechos anteriores a éstos, como son las llamadas telefónicas intimidatorias recibidas con la finalidad de que los accionantes se aparten del conocimiento del proceso investigativo en cuestión, y menos aún que se deje sin efecto la merituada orden de aprehensión emitida en contra del ciudadano Juan Evo Morales Ayma.

           La advertida omisión probatoria por parte de los impetrantes de tutela, no obstante, la invocación de una presunta vulneración del derecho a la vida, e integridad de los impetrantes de tutela, no solo no puede ser subsanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sino que en definitiva, impide a esta jurisdicción tener certeza de los extremos denunciados y en consecuencia otorgar la tutela pretendida; por lo que, sin mayores consideraciones, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada, pudiendo los accionantes controvertir su situación jurídica laboral, dentro de los alcances de la acción de amparo constitucional, la cual se encuentra reservada a la tutela de derechos no protegidos por la presente acción de defensa, claro está, previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos al efecto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, no compulsó adecuadamente los alcances de la presente acción de defensa.