SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2024-S2

Fecha: 05-Nov-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 4 a 13, la accionante a través de sus representantes, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de modificación de medidas cautelares -no precisó fecha-, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, exigieron su presencia en todas las audiencias de juicio oral por ser mayor de edad, en su condición de presunta víctima de violencia; además, por el mismo motivo dispusieron el retiro de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra del indicado acto procesal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la vida libre de violencia, citando al efecto el art. 15.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que los demandados den cumplimiento de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, del Código Niña, Niño y Adolescente, de la jurisprudencia con enfoque de género, del bloque de constitucionalidad y “…no revictimice[n] a ninguna víctima de violencia en razón de género…” (sic); b) “…se garantice la aplicación de la perspectiva de género en todos los procesos de violencia en razón de género y en aquellos donde existe simetría de poder, desigualdad y discriminación contra las mujeres y niñez” (sic); c) La presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra en todos los casos de violencia en razón de género; y, d) Que los demandados se aparten del conocimiento del proceso penal para que el juicio oral se sustancie en otro Tribunal de Sentencia Penal imparcial.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el “4” -lo correcto es 1- de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 20 a 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus representantes, ratificó in extenso el contenido de la acción tutelar y ampliándolo manifestó que: 1) En la audiencia de modificación de medidas cautelares -no precisó data-, Freddy Coronel Alacoma, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -codemandado-; expresó que, no exigiría la presencia de la víctima a dicho acto procesal, por el objeto de la misma; empero, la nombrada debía estar presente en todas las audiencias de juicio oral; 2) Debido a que ninguno de los otros codemandados expresaron su disidencia ante la señalada determinación, activó esta acción de libertad contra todos los integrantes del citado Tribunal; 3) Obligarla a concurrir a los referidos verificativos se constituye en un acto de revictimización, contrario a la normativa vigente y al juzgamiento con perspectiva de género; y, 4) En el indicado acto procesal se le privó de contar con la asistencia legal estatal; toda vez que, se ordenó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a retirarse de la sala virtual, sin considerar que por disposición del Código Niña, Niño y Adolescente, la presencia de esa entidad es obligatoria en los procesos de violencia a infantes, niñas, niños y adolescentes; y, en este caso, los hechos denunciados ante el Ministerio Público, ocurrieron cuando su persona era menor de edad.

I.2.2. Informe de los demandados

Claret Llanos Martínez, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia de garantías señaló que: i) En el acto procesal de modificación de medidas cautelares, no estaba presente la víctima -hoy accionante-; toda vez que, en ese verificativo se encontraba la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el Presidente del indicado Tribunal -codemandado- consultó si la nombrada era menor de edad; a lo que, las partes incluido el padre de la peticionante de tutela, le manifestaron que esta era mayor de edad; por lo que, la referida autoridad expresó que ella debía estar presente en dicho acto procesal; por ello, preguntó a su progenitor si contaba con poder de representación, conforme establece el art. 81 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) Pese a no ser obligatoria la concurrencia de las víctimas en las audiencias, el referido Tribunal suele pedir su presencia, con la finalidad de que ejerzan sus derechos y se llegue a la averiguación de la verdad histórica de los hechos, sin el ánimo de revictimizarla; iii) En ningún momento expusieron la vida de la impetrante de tutela, quien tampoco estuvo ilegalmente perseguida o procesada, porque está en calidad de presunta víctima; y, iv) La resolución emitida en el indicado acto procesal no fue atentatoria a los derechos de la nombrada, porque solo se modificaron los horarios para que el acusado firme el libro de control de presentación; y, en caso de considerar lesionados sus derechos, tenía la posibilidad de recurrir dicha determinación.

Freddy Coronel Alacoma y Yanet Noemy Paniagua Villa, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 17 y 18.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero -en suplencia legal de su similar Decimoquinto- de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución AL 07/22 de 1 de junio de 2022, cursante de fs. 23 a 27, concedió en parte la tutela solicitada, respecto a la exigencia de asistencia de la víctima a las audiencias de juicio oral, a efectos de no revictimizarla; y, denegó con relación al pedido de apartamiento del caso de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del mismo departamento; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En casos de violencia sexual a hacia una mujer, es necesario considerar la protección especial que goza por su condición de mujer en situación de violencia, debiendo juzgarse con perspectiva de género; b) Exigir la presencia de la víctima -hoy accionante- en las audiencias de juicio oral, conllevaría su revictimización porque se la expondría ante el supuesto agresor, provocándole sufrimiento y tensión innecesaria; en ese sentido, se lesionaron sus derechos a la dignidad, a la integridad personal, a la vida privada e intimidad, a no sufrir violencia y al debido proceso, precautelados en los arts. 4.4, 45.7 y 47 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; c) Según el art. 188 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), la Defensoría de la Niñez y Adolescencia está facultada para intervenir en los procesos penales por delitos cometidos contra niñas, niños o adolescentes, sin la necesidad de presentar mandato expreso; por lo que, pese a que la peticionante de tutela es mayor de edad, habiéndose perpetrado el hecho delictivo y efectuado la denuncia cuando esta era menor de edad, corresponde que dicha entidad continúe asistiéndola legalmente; y, d) No es posible apartar a los demandados del conocimiento de la causa penal de origen, a través de la presente acción de libertad, debiendo emplearse para ello los mecanismos previstos en la vía ordinaria.

Vía aclaración, enmienda y complementación, la parte accionante solicitó al Juez de garantías: 1) Aclarar si la determinación de no exigir la presencia de la víctima en las audiencias de juicio oral, era aplicable a todos los procesos penales por violencia en razón de género; y, 2) Complementar, si era necesario exigir a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la presentación de acusación particular para intervenir en los procesos penales. En sustanciación y resolución la citada autoridad judicial aclaró que el fallo asumido en la presente acción de defensa solo era vinculante para el caso concreto; y, complementó expresando que la intervención de la indicada repartición gubernamental en los procesos penales no estaba condicionada a la formulación de una acusación particular.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 28 de mayo de 2024, cursante a fs. 44, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; interrupción que se mantuvo por decretos constitucionales de 27 de junio y 30 de julio de ese año, cursantes a fs. 62 y 75; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 4 de noviembre del mismo año (fs. 1387 a 1389); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.