SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2024-S2
Fecha: 05-Nov-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la vida libre de violencia; en razón a que, los Jueces demandados en audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares de 25 de mayo de 2022, le exigieron estar presente en todas las audiencias de juicio oral, por ser mayor de edad; y, alegando el mismo motivo dispusieron el retiro de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, del referido acto procesal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Sobre el particular, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario introducir el tema referido a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, puesto que de dicha esencia se podrá determinar la viabilidad o no de la presente demanda, labor que será cumplida a continuación.
La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática constitucional planteada en esta acción de libertad, surge dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la accionante contra Jonatan Deibys Ávila Pimentel, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; el cual, al momento de activarse este mecanismo tutelar, se encontraba en etapa de juicio oral, con acusación fiscal y particular.
En esas circunstancias, la nombrada a través de sus representantes denuncia que, en audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares, los Jueces demandados luego de enterarse que era mayor de edad, exigieron que esté presente en todas las audiencias de juicio oral y retiraron a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra de dicho acto procesal; lesionando de esa manera sus derechos a la vida, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la vida libre de violencia.
Por su parte, la Jueza codemandada alegó que, en audiencia de modificación de medidas cautelares, habiendo las partes y el padre de la accionante informado que esta era mayor de edad, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandado-, expresó que ella debía estar presente en ese verificativo, aclarando que pese a ser voluntaria la asistencia de la víctima a dicho acto procesal, exigían su presencia a objeto de garantizar sus derechos y la averiguación de la verdad; además, expresó que no expusieron la vida de la peticionante de tutela, tampoco incurrieron en procesamiento indebido o persecución ilegal, porque esta se encontraba en calidad de presunta víctima.
Ahora bien, cursa en obrados el acta de audiencia de modificación de medidas cautelares de 25 de mayo de 2022, celebrada en el referido Tribunal de Sentencia Penal; de la verificación íntegra de la misma, se advierte que a ese acto procesal concurrieron las representantes del Ministerio Público, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de la Casa de la Mujer, así como, Mirael Alfonso Rioja Conde -padre de la accionante- y Jonatan Deibys Ávila Pimentel -acusado en el proceso penal de origen-, acompañado de su abogada.
Instalado el acto, se advierte la intervención de la abogada del acusado, fundamentando su pretensión de modificación de medidas cautelares, luego la participación de las representantes del Ministerio Público y de la Casa de la Mujer, argumentando los motivos de su rechazo a dicha solicitud del nombrado; seguidamente, se encuentra el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2022, a través del cual, los Jueces demandados resolvieron modificar parcialmente las medidas cautelares personales -en cuanto a horarios de firma- impuestas al sindicado; finalmente, se evidencia la solicitud de la representante de la indicada institución de asistencia, de complementación y enmienda respecto al “valor” de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “017/2018-S2” y “130/2018-S2”, referentes a la aplicación del enfoque con perspectiva de género; petición rechazada por las citadas autoridades.
En este punto de análisis, es necesario hacer notar que el art. 123 del CPP, establece que: “Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias…”; es decir, que sus decisiones necesariamente deben estar expresadas en ese tipo de resoluciones; sin embargo, en el presente caso, durante el desarrollo de la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares, las autoridades demandadas no tomaron ninguna determinación materializada en las señaladas formas que hubiesen ordenado la presencia obligatoria de la accionante a las audiencias de juicio oral y el retiro de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, se advierte que esta última no intervino en ese verificativo, pese a haberse hecho notar en la indicada acta su presencia en dicho acto procesal, constando solo la participación del Ministerio Público y la representante de la Casa de la Mujer.
Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se dejó establecido que la acción de libertad como mecanismo tutelar de los derechos a la vida, a la libertad y al debido procesamiento, se activa esencialmente cuando una persona sufra atentados contra su vida, afectación a su derecho a la libertad física o de locomoción, indebido procesamiento; y, persecución indebida; en todos los casos, la lesión de los señalados derechos fundamentales se materializará a través de un acto u omisión.
En el presente caso, la accionante mediante sus representantes, denuncia que los Jueces demandados, en la audiencia de modificación de medidas cautelares de 25 de mayo de 2022, a la cual no acudió, exigieron su presencia en todos los verificativos del juicio oral y retiraron a la representante de la citada Defensoría de la Niñez y Adolescencia del indicado verificativo; alegando que dichas autoridades no consideraron que, en su condición de víctima no tiene la obligación de concurrir a los actos procesales a efectos de no sufrir revictimización; pese a ser mayor de edad, era necesaria la presencia de la indicada entidad; debido a que, los hechos delictivos y la denuncia interpuesta ocurrieron cuando su persona era menor de edad.
En ese contexto, cabe señalar que, para que las alegadas presuntas determinaciones surtan efectos jurídicos y como consecuencia de ello se produzca la lesión de los derechos fundamentales enunciados por la peticionante de tutela, necesariamente tendrían que estar expresadas en una resolución judicial, ya sea decreto o auto interlocutorio; de manera que, este Tribunal analice ese pronunciamiento formal y verifique la veracidad de la denuncia señalada y sobre todo la certeza de la decisión asumida que genera efectos a partir de la materialización de su emisión; empero, como se demostró, en el acta de la mencionada audiencia no se evidencia acto procesal alguno referente a esas presuntas decisiones.
Asimismo, del informe de descargo brindado por la Jueza codemandada, se advierte que la discusión referente a la edad de la peticionante de tutela y la exigencia de su presencia en la audiencia de modificación de medidas cautelares de 25 de mayo de 2022, se produjeron como una cuestión previa antes de la instalación de ese acto procesal; de manera que, dichos aspectos no quedaron formalizados en un decreto o auto interlocutorio como exige el art. 123 del CPP y menos aún se tiene certeza de su alcance; en ese sentido, ante la ausencia de acto alguno con efecto jurídico, referente a la denuncia de la accionante, no es posible analizar el fondo de la problemática planteada; debiendo como efecto de ello, denegarse la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, no obró de forma correcta.