SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2024-S3
Fecha: 08-Nov-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y empleo, a la inamovilidad laboral, la garantía de prioridad e interés superior de su hija menor; toda vez que, en su condición de Secretaria de Despacho del GAMT, hizo conocer su estado de gravidez, al Alcalde del citado Municipio, quien en conocimiento de su embarazo la humilló y emitió una serie de comunicados e instructivos cambiándola de puesto laboral, asignándole diferentes funciones y recargándole de trabajo; poniendo en riesgo su salud y la de su hija en gestación, sin otorgarle medios suficientes para realizar las citadas labores; por lo que dicha autoridad, adoptó medidas de presión y acoso laboral hasta lograr su renuncia forzosa.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1 De la garantía reforzada de la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores no reconoce condicionamiento
Al respecto la SCP 0350/2023-S3 de 3 de mayo, señaló lo siguiente: “La Constitución Política del Estado vigente, consagra la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en el art. 48.VI: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (las negrillas son nuestras).
Concerniente a esta materia, el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, reglamentó las condiciones de la garantía de inamovilidad laboral en favor de madres o progenitores que trabajen en el sector público o privado, precisando que los beneficiarios de esa garantía, no pueden ser despedidos, ni afectados en su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo. Sin embargo, esa garantía constitucional tiene como antecedente la labor interpretativa y protectora de los derechos del extinto Tribunal Constitucional a través de sus diferentes fallos, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la Constitución Política del Estado vigente y fueron recogidos y sistematizados por la jurisprudencia del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, consolidando el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo. En esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que el derecho que se debe proteger no es solo el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata; el retiro intempestivo de la mujer gestante, también importa la supresión del derecho a la seguridad social, que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, consiguientemente colocan en riesgo el primer derecho, la vida.
Efectuando una interpretación sistemática y teleológica del art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que a la letra prescribe: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en Instituciones públicas o privadas” (las negrillas nos corresponden), el anterior Tribunal estableció que la protección a la mujer embarazada abarca a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las servidoras públicas, sin exclusión, alcanza a las mujeres trabajadoras o empleadas con contratos indefinidos, contratos a plazo fijo, como a trabajadoras o funcionarias eventuales, porque la finalidad de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado y no se admite distinción alguna entre trabajadoras del sector público o privado, ni respecto a la naturaleza de los contratos a los que están sujetas; es decir, una protección que no reconoce condicionamiento.
Complementando el alcance de esta garantía la jurisprudencia constitucional señaló que la finalidad de la inamovilidad laboral, es otorgar a la mujer embarazada o madre de familia con un hijo menor a un año de edad, estabilidad no sólo económica sino también la consiguiente atención médica y emocional; un despido injustificado de la mujer trabajadora de su fuente laboral, indudablemente genera zozobra, incertidumbre y preocupación, lo que afectaría a la mujer embarazada y también a la adecuada formación del ser en gestación, la mujer embarazada no puede ser afectada en su nivel salarial ni tampoco su condición en su puesto de trabajo; por lo que no puede reducírsele su sueldo ni postergarse el pago de sueldos adeudados.
De manera análoga, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, aplicando una interpretación sistemática y teleológica, además de la aplicación del principio pro homine, por el que debe entenderse la norma, en el sentido más amplio y no así en el sentido restringido, también estableció que la garantía de la inamovilidad laboral de una mujer en estado de embarazo o un progenitor cuya esposa o conviviente está en el mismo estado, corresponde a todas las personas sin discriminación alguna -incluyendo servidores públicos de libre nombramiento-; puesto que, lo que se precautela en todos estos casos, no es el trabajo simple y llano del trabajador, sino los derechos del nasciturus -interpretación finalista- que se encuentra en el vientre materno o del hijo-hija recién nacido, entre los que se encuentra el derecho primordial a la vida, como también el derecho a la salud; puesto que el trabajo, al ser el medio por el cual se procura de los medios de subsistencia para uno mismo y su familia, entendiendo a esta última, no solo a las personas ya nacidas, sino también a las que están por nacer; puesto que, si bien se encuentran aún en el vientre materno, ya llegan a ser miembros integrantes de la familia, la cual de igual manera, debe ser protegida por parte del Estado, siendo por consiguiente una obligación insoslayable la de proteger a la familia, no pudiendo por ella dejarle en desamparo; razonamientos que pueden ser aplicables a los funcionarios públicos provisorios en cuanto a la protección de la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados, aplicando una interpretación sistemática y teleológica, además de la aplicación del principio pro homine.
III.1.1 En caso de mujeres embarazadas o padres progenitores se activa la excepción de la subsidiariedad
Siguiendo la línea de razonamiento, es preciso enfatizar también que, sin bien la acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, que exige el agotamiento previo de los medios o recursos intraprocesales judiciales o administrativos; sin embargo, tratándose de la salvaguarda de los derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de su fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar condicionado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales; es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad.
III.1.2 La comunicación del estado de embarazo no es condición para la protección de la inamovilidad laboral
La jurisprudencia constitucional también estableció que la comunicación oportuna del estado de embarazo no es condición para la protección que brinda esta garantía reconocida por la Constitución Política del Estado, en otros términos, no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado en su condición de gestante y con niño menor a un año de edad.
Ahora bien, un derecho vinculado a la garantía de la inamovilidad laboral, es el derecho fundamental de las mujeres a la maternidad segura, reconocido expresamente por el art. 45.V de la CPE, cuyo texto expresa: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y empleo, a la inamovilidad laboral, la garantía de prioridad e interés superior de su hija menor; toda vez que, en su condición de Secretaria de Despacho del GAMT, hizo conocer su estado de gravidez, al Alcalde del citado Municipio, quien en conocimiento de su embarazo la humilló y emitió una serie de comunicados e instructivos cambiándola de puesto laboral, asignándole diferentes funciones y recargándole de trabajo; poniendo en riesgo su salud y la de su hija en gestación, sin otorgarle medios suficientes para realizar las citadas labores; por lo que dicha autoridad, adoptó medidas de presión y acoso laboral hasta lograr su renuncia forzosa.
De acuerdo a los antecedentes, se evidencia que mediante Memorando MEM/GAMT/DESPACHO/RRHH “D” 13/2022 de 1 de febrero, el Alcalde del Gobierno Municipal de Tarabuco, designó a la impetrante de tutela, como Secretaria de Despacho, con un haber mensual de Bs2600 (dos mil seiscientos bolivianos); luego por Memorando Interno de 24 de febrero de 2022, el Alcalde -ahora accionado-, la designó interinamente como Responsable del Manejo de Caja Chica (Conclusión II.1.).
Posteriormente, la ahora accionante a través de la nota de 11 de mayo de 2022, hizo conocer al Alcalde del Municipio de Tarabuco, que se encontraba en estado de gestación de dieciocho semanas, adjuntando el carnet prenatal y la ecografía respectiva (Conclusión II.2.); el mismo día por Memorando MEM/GAMT/DESPACHO/RRHH “A” 002/2022 de 11 de mayo, la autoridad -ahora accionado-, comunicó a la impetrante de tutela que a partir de la fecha se prescinde de sus servicios y función como Secretaria de Despacho del citado Municipio, siendo su último día de vinculación laboral la fecha de notificación con el Memorando (Conclusión II.3.); sin embargo, al día siguiente mediante Comunicación Interna MEM/GAMT/DESPACHO/RRHH “C” 003/2022 de 12 de mayo, la autoridad ahora accionada, comunicó a la accionante que a partir de la fecha se le asignó funciones de manera temporal como Apoyo Administrativo en la Administración de Salud del Municipio de Tarabuco, con el mismo sueldo para el que fue contratada como Secretaria de Despacho (Conclusión II.4.).
Asimismo, mediante Instructiva INSTR/GAMT/DESPACHO/RRHH “I” 018/2022 de 30 de mayo, el Alcalde demandado, instruyó a la impetrante de tutela, realizar levantamiento y corroboración de activos fijos de control de los Centros Infantiles, Puestos de Salud y de Internados en la jurisdicción de Tarabuco (centro poblado y comunidades), en coordinación con la Dirección de Desarrollo Humano y Social y Unidad de Activos Fijos GAMT. Dicha información debía ser remitida en el plazo improrrogable de diez días hábiles, computables a partir de su legal notificación y en el tema de vehículo tenía que coordinar directamente con el Técnico de Educación Municipal, siendo que sus salidas serían programas según cronograma y ante el incumplimiento sería sancionada conforme lo establece el Reglamento Interno del Persona del GAMT (llamada de atención escrita con sanción económica) (Conclusión II.5.); de igual forma, a través de la Instructiva INSTR/GAMT/DESPACHO/RRHH “I” 020/2022 de 1 de “junio, el referido Alcalde, instruyó a la accionante, realizar levantamiento y corroboración del desayuno escolar en las Unidades Educativas de”: G. Mendieta, Rosalía Vda. de Antezana y Colegio Mixto Aniceto Arce, y que la información debe ser remitida en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, computables a partir de su legal notificación, debiendo remitir las respectivas actas a despacho municipal de Tarabuco. De la misma manera informarle que está en vigencia la Instructiva INSTR/GAMT/DESPACHO/RRHH “I” 018/2022, la cual es de cumplimiento obligatorio. Al incumplimiento de la presente, será sancionado conforme establece el Reglamento Interno del Personal del GAMT (llamada de atención escrita con sanción económica). Es así que, mediante nota presentada el 2 de junio de 2022, la ahora accionante presentó las actas del levantamiento y corroboración de la inspección del desayuno escolar de las citadas Unidades Educativas (Conclusión II.6.).
Finalmente, por nota recepcionada el 7 de junio de 2022, la peticionante de tutela presentó su carta de renuncia forzosa ante el Alcalde del Municipio de Tarabuco, alegando que si bien goza de inamovilidad laboral por su embarazo, mediante Memorando fue designada al área de salud en la cual se asignaron al área de almacén y tenía que levantar cosas pesadas y debía salir de viajes al área rural donde la carretera es inestable, poniendo en riesgo su salud y la de su bebe, al asignarle trabajos forzosos y dicha presión hizo que renuncie (Conclusión II.7.); la nota, fue respondida mediante nota CITE:MAE/DESP MUN/GAMT 360/2022 de 9 de junio, alegando su rechazo a las aseveraciones expuestas en la carta de renuncia y que son desmentidas mediante prueba documental, testifical y fotografías las cuales haría valer en cualquier acción legal que realice en su contra y aceptó su renuncia por ser una expresión de su voluntad propia, pero rechazando todas las manifestaciones o elementos que señala en la carta (Conclusión II.8.).
Ahora bien, ingresando a analizar el fondo de la problemática planteada, es necesario señalar que la garantía reforzada de la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, no reconoce condicionamiento o criterio de discriminación, abarcando cualquiera sea la característica de trabajo, la naturaleza del contrato, condición laboral o calidad de funcionario o trabajador; ya que el propósito de la citada garantía no solamente es proteger a la madre; sino, también al hijo por nacer o hasta el año de nacimiento, protegiendo su bienestar económico, psicológico, las prestaciones a la seguridad social, salud e incluso la prohibición de afectar el nivel salarial o la ubicación del puesto de trabajo, de acuerdo a lo desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De acuerdo a los antecedentes, la ahora accionante en su condición de Secretaria de Despacho del GAMT, el mismo día que puso en conocimiento del Alcalde ahora accionada, sobre su estado de embarazado de dieciocho semanas adjuntando el carnet prenatal y la ecografía respectiva, la citada autoridad quiso primeramente despedirla mediante Memorando MEM/GAMT/DESPACHO/RRHH “A” 002/2022 de 11 de mayo; sin embargo, al día siguiente le cambió de funciones mediante Comunicación Interna MEM/GAMT/DESPACHO/RRHH “C” 003/2022 de 12 de mayo, como Apoyo Administrativo en la Administración de Salud del Municipio de Tarabuco, con el mismo sueldo para el que fue contratada como Secretaria de Despacho; empero, posteriormente dispuso la asignación de nuevas funciones mediante las Instructivas INSTR/GAMT/DESPACHO/RRHH “I” 018/2022 y 020/2022, disponiendo que realice levantamiento y corroboración de activos fijos de control de los Centros Infantiles, Puestos de Salud y de Internados en la jurisdicción de Tarabuco (centro poblado y comunidades), teniendo que remitir la información en el plazo improrrogable de diez días hábiles y en el tema de vehículo tenía que coordinar directamente con el Técnico de Educación Municipal y ante el incumplimiento sería sancionada conforme lo establece el Reglamento Interno del Persona del GAMT; asimismo, realizar levantamiento y corroboración del desayuno escolar en las Unidades Educativas de: “G. Mendieta, Rosalía Vda. de Antezana y Colegio Mixto Aniceto Arce” y que la información debe ser remitida en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, computables a partir de su legal notificación, informándosele además que estaba en vigencia la Instructiva INSTR/GAMT/DESPACHO/RRHH “I” 018/2022, la cual es de cumplimiento obligatorio y ante el incumplimiento de la presente, sería sancionada conforme lo prevé el Reglamento Interno del Personal del GAMT; es así que, ante la última instructiva, mediante nota presentada el 2 de junio de 2022, la ahora accionante presentó las actas del levantamiento y corroboración de la inspección del desayuno escolar de las citadas Unidades Educativas.
Por lo tanto, de acuerdo a los comunicados e instructivas arbitrarias precedentemente señaladas e impartidas a la ahora accionante, de asignación de nuevas y diferentes funciones tanto en el centro del poblado de Tarabuco y en las comunidades de ese municipio, que obligaban su desplazamiento por carretera y la realización de trabajos físicos, es prueba suficiente que acredita que pusieron en riesgo la salud de la impetrante de tutela y la vida del niño en gestación; asimismo, las múltiples funciones que la autoridad ahora accionada, dispuso para que se cumpla en diez días y veinticuatro horas sabiendo del estado de embarazo de la hoy accionante, constituye una actitud de presión y acoso laboral a la ahora accionante, que le obligó a presentar su carta de renuncia recepcionada el 7 de junio de 2022, alegando que las nuevas funciones le obligaba a levantar cosas pesadas y debía salir de viajes al área rural donde la carretera es inestable, poniendo en riesgo su salud y la de su bebe, al asignarle trabajos forzosos; aspectos que no fueron desvirtuados por la autoridad ahora accionada en su informe.
En consecuencia, el Alcalde del Municipio de Tarabuco, no consideró la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1., respecto a la protección reforzada de las mujeres trabajadoras en estado de embarazo, puesto que gozan de inamovilidad laboral sin que el empleador pueda despedirlas o cualquiera sea la característica de trabajo, la naturaleza del contrato, condición laboral o calidad de funcionario o trabajador; pues el propósito de la citada garantía no solamente es proteger a la madre, sino, también al hijo por nacer o hasta el año de nacimiento, protegiendo su bienestar económico, psicológico, las prestaciones a la seguridad social, salud e incluso la prohibición de afectar el nivel salarial o la ubicación del puesto de trabajo; aspectos que no fueron considerados por la autoridad accionada, al emitir la serie de instrucciones y cambios de funciones sin considerar la situación de la impetrante de tutela, demostrando que existió una presión para que la accionante presente su renuncia que inminentemente no obedece a una decisión voluntaria sino que fue presentada por la presión a la situación laboral en la que se encontraba, poniendo en riesgo su embarazo, salud y bienestar de su bebe que en ese momento estaba en gestación.
En consecuencia, se vulneró el derecho al trabajo y empleo, y la garantía de prioridad e interés superior de su hija menor; por ello, corresponde conceder la tutela solicitada, por inamovilidad laboral, hasta que el niño o niña alcance un año de edad; debiendo reincorporarse a la accionante de acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el plazo de cinco días hábiles, a un cargo de similares características al que ocupaba e igual remuneración, no siendo posible disponer una restitución al mismo puesto de Secretaria de Despacho debido a las circunstancias que ocurren en presente caso, puesto que existe un proceso penal presentado por parte de la impetrante de tutela en contra de la autoridad accionada; y, respecto a los sueldos devengados, se debe proceder a su cancelación previa constatacion si durante el tiempo que duró la desvinculación la accionante no percibió remuneración alguna del Estado.
Finalmente, es imperioso señalar que por las conductas de indisciplina que pudiese tener la hoy accionante, de los cuales la autoridad accionada informó -en la presente acción tutelar-, no se tiene antecedente que haya llegado a sancionarla con destitución en un sumario, caso en el cual, la sanción se cumple en el efecto diferido; es decir, una vez que la hija de la ahora accionante cumpla un año de edad, conforme se razonó en la SCP 0344/2016-S1 de 16 de marzo en el Fundamento Jurídico III.4., señalando lo siguiente: “ Ahora bien, en la problemática de análisis, esto es, la tutela a la inamovilidad laboral de la mujer trabajadora embarazada o madre de un niño menor de un año de edad –extensible al trabajador progenitor en vigencia de la actual Constitución Política del Estado– en los casos en que sean sometidos a proceso previo de destitución, se tiene que indudablemente, el estándar más alto de protección está dado por la SC 1749/2003-R, que establece que en los casos anteriormente citados, si se determina responsabilidad administrativa y se impone como sanción la destitución, si la trabajadora sancionada –o progenitor– se encuentran dentro de los rangos de protección que hacen a la situación de embarazo o porque su hijo o hija sean menores de un año de edad, dicha sanción debe ser postergada en su ejecución y sus efectos hasta que uno u otra cumplan un año de edad, momento en el cual podrá ejecutarse recién la sanción, línea jurisprudencial que si bien ha sido modulada expresamente por la SCP 0076/2012, tomando en cuenta que es precisamente aquélla, la que contiene el estándar más alto de protección, es perfectamente posible reconducir la línea al anterior entendimiento; vale decir, el contenido en la SC 1749/2003-R, determinación que será aplicada para resolver el caso presente”.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.