SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2024-S3
Fecha: 19-Nov-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 10, 17 y 24 de noviembre de 2023, cursantes de fs. 184 a 191 vta., 195 a 198; y, 202 a 203 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución del Consejo Superior del Colegio Militar de Aviación 24/2023 de 27 de septiembre, fue aplicada la sanción de baja definitiva del COLMILAV contra, su persona por presuntamente contravenir el Reglamento del Régimen Interno y Disciplinario de la Dama y del Caballero Cadete de ese Colegio (RAA-22) en la Segunda Parte, en su art. 55.6 del Capítulo VIII del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Dama Cadete y del Caballero Cadete del citado Colegio; es decir, por el supuesto fraude en un examen, en ese caso de la materia de Lingüística. El 29 del referido mes de 2023, amparándose en el art. 62 del citado Reglamento interpuso solicitud de reconsideración ante el Consejo Superior de la nombrada Colegió. El 6 de octubre del referido año, en respuesta a su recurso, fue emitida la Resolución del Consejo Superior del Colegio Militar de Aviación 030/2023 de 6 de octubre, declarando su improcedencia. El 10 del señalado mes y año, Juan Víctor Santos Calderón, Secretario de Actas del Consejo Superior del COLMILAV representó que en esa fecha su persona -accionante- no se apersonó al señalado Colegio a recoger la respuesta a su recurso de reconsideración; por lo que no fue notificada; por consiguiente, -la respuesta- fue colocada en el Tablero de Órdenes del indicado Colegio a las 17:30 horas, de ese mismo día, firmando un testigo de actuación.
El 27 de octubre de 2023, se apersonó al COLMILAV, siendo notificada personalmente con la Resolución del Consejo Superior del Colegio Militar de Aviación 030/2023, a las 11:30 horas de ese día en Secretaría del Comando del referido Colegio, como consta en la diligencia de notificación; lo que significa que, “recién” el 27 de octubre de 2023, adquirió conocimiento de la señalada Resolución; por lo que, según el art. 63 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Dama Cadete y del Caballero Cadete del Reglamento COLMILAV (Segunda Parte del Reglamento RAA-22) tenía el plazo de cuarenta y ocho horas para plantear recurso de apelación. No obstante, en la indicada fecha también fue notificada con el Auto de Ejecutoria 030/2023 de 13 del citado mes.
Ante ese hecho, planteó su recurso de apelación el 27 de octubre de 2023, que fue declarado inadmisible por el Presidente ahora accionado mediante decreto de 3 de noviembre de igual año, quebrantando sus derechos a la defensa e impugnación, al ejecutoriar la Resolución sancionatoria contra su persona de forma indebida, sin antes constatar que su persona no fue legalmente notificada con la Resolución del Consejo Superior del Colegio Militar de Aviación 030/2023.
El Presidente hoy accionado al momento de emitir el Auto de Ejecutoria 030/2023 alegó que, en el memorial de solicitud de reconsideración, su persona -accionante- señaló como domicilio la Secretaría del Comando del COLMILAV; por lo que, la dio por notificada con la Resolución del Consejo Superior del Colegio Militar de Aviación 030/2023, mediante la representación de las diligencias de notificación, el 10 de octubre de 2023, a las 17:30 horas en el Tablero de Órdenes del COLMILAV; es decir, que para el Presidente ahora accionado, la mencionada representación se constituye en una notificación correctamente efectuada; ya que el cómputo para plantear el recurso de apelación debía ser computado desde esa fecha.
Sin embargo, el Presidente hoy accionado no consideró que la representación de las diligencias de notificación de 10 de octubre de 2023, no se constituye en una diligencia propiamente dicha, porque no cumple con los requisitos mínimos para ser considerada como tal. Tampoco dicha representación indicaba lo que presuntamente le fue notificado. Además, refirió que su persona no fue notificada y que la respuesta a su recurso de reconsideración fue dejada en el Tablero de Órdenes del COLMILAV; por lo tanto, no existen elementos que aseguren que conoció el contenido de la Resolución del Consejo Superior del Colegio Militar de Aviación 030/2023, debiendo considerarse en ese sentido que la SC 1014/2011-R de 22 de junio, establece que la determinación judicial debe ser conocida de manera efectiva por el destinatario para no provocar su indefensión. Asimismo, su persona -accionante- no autorizó notificaciones en Secretaría del COLMILAV sino que indicó que para conocer decretos señalaba domicilio en la Secretaría del Comando de ese Colegio; es decir, que el alcance era solo para el conocimiento de decretos, y al contrario, el Auto de Ejecutoria 030/2023 resulta ser un Auto definitivo. Finalmente, en la representación de las diligencias de notificación de 10 de octubre de 2023, se indicó que la respuesta fue colocada en el Tablero de Órdenes del COLMILAV y no así en la Secretaría de Comando de ese Colegio.
Bajo el contexto anterior, el Presidente ahora accionado antes de proceder a dictar la ejecutoria de la Resolución del Consejo Superior del Colegio Militar de Aviación 030/2023, debió intentar la notificación personal; empero, no consta ese extremo. Por lo que la notificación de 10 de octubre de 2023, no cumplió con su finalidad, quebrantando el Auto de Ejecutoria 030/2023, sus derechos a la defensa y a la impugnación.
Por su parte, al ser notificada personalmente con la Resolución del Consejo Superior del Colegio Militar de Aviación 030/2023, el 27 de octubre de 2023, se encontraba dentro del plazo previsto para la interposición del recurso de apelación que corría recién desde la hora de producción -de la diligencia-, y correspondía que la impugnación sea admitida y resuelta en el fondo por la autoridad competente; empero, al emitirse el decreto de 3 de noviembre de ese año que declaró inadmisible su recurso de alzada, se vulneró su derecho a la impugnación en conexión con su derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y a la impugnación; citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Ejecutoria 030/2023 de 13 de octubre y el decreto de 3 de noviembre de 2023; y, b) Ordenar que el recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre del señalado año sea resuelto en el fondo y conforme al Reglamento por la autoridad competente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de diciembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 412 a 415 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) No se puso en su conocimiento la existencia del Informe de 11 de octubre de 2023, que pretende dar por válida una diligencia de notificación que no cumple con los requisitos ni la finalidad; y, 2) Se hizo referencia al principio de subsidiariedad alegando que si consideraba que se quebrantó su derecho a recurrir debía presentar su recurso de apelación ante el “Departamento Quinto de Educación” (sic); empero, presentó dicho recurso y el Presidente hoy accionado lo declaró inadmisible; por consiguiente, si el recurso de apelación presentado se encuentra dirigido a ese Departamento, aquella alegación resulta ser impertinente e irrelevante.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Sergio Fernando Lora Araoz, Presidente del Consejo Superior del COLMILAV, mediante informe presentado el 5 de diciembre de 2023, cursante de fs. 399 a 411, -reiterado mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2024, cursante de fs. 457 a 465 vta., por Ruiter Sigfrido Del Castillo Rodríguez, actual Presidente del referido Consejo Superior-, así como en audiencia, manifestó que: i) El 11 de septiembre de igual año, a las 11:30 horas en el examen de control de la materia de Lingüística de las Damas y Caballeros Cadetes del curso 1ro. “B” del COLMILAV, la docente de la materia encontró a la accionante en posesión de una hoja de fotocopia con contenidos de esa materia, lo cual se encuentra prohibido por su normativa interna. Por tal razón, el Comandante del Escuadrón de Conducta y Disciplina del referido Colegio presentó un informe-denuncia, por la comisión de la falta gravísima prevista por el art. 55.6 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Dama Cadete y del Caballero Cadete del citado Colegio (Segunda Parte de Reglamento RAA-22), por fraude en exámenes. El 27 de septiembre del mencionado año fue emitida la Resolución del Consejo Superior del Colegio Militar de Aviación 024/2023 de 27 del referido mes, en la que se resolvió la baja definitiva de la accionante del mencionado Colegio en aplicación del art. 13 literal G, “Núm. 8” del referido Reglamento (Segunda Parte del Reglamento RAA-22), por ser descubierta en flagrancia. El 27 de igual mes de 2023, a las 12:17 horas la accionante fue debidamente notificada con la citada Resolución del Consejo Superior del COLMILAV, quien el 29 de igual mes y año planteó recurso de reconsideración en cuyo “Otrosí 3” señaló como domicilio la Secretaría del Comando del indicado Colegio, emitiéndose la Resolución del Consejo Superior del Colegio Militar de Aviación 30/2023 que declaró la improcedencia de aquel recurso ante la inexistencia de una errónea interpretación y aplicación del Reglamento RAA-22 entre otros, y demás normas vigentes de ese Colegio; refiriendo que no se cometió agravio alguno contra la accionante sino que se precautelaron sus derechos fundamentales. El 10 de octubre de 2023, el Secretario de Actas del Consejo Superior del COLMILAV expidió la Representación de Diligencia de Notificaciones describiendo que la accionante no se presentó en el mencionado Colegio a recoger la respuesta a su memorial en el que señaló como domicilio la Secretaría del Comando del COLMILAV, respecto a su solicitud de reconsideración; por lo que la respuesta fue adherida al Tablero de Órdenes de referido Colegio en la misma fecha a las 17:30 horas, constando en la diligencia la firma de la indicada autoridad y el testigo de actuación. El 11 de igual mes y año el nombrado Secretario, presentó un informe al Presidente hoy accionado, informándole que el 10 de ese mes y año, se comunicó vía llamada por la aplicación WhatsApp con la madre de la interesada -accionante-, manifestándole que ya fue emitida la respuesta al recurso de reconsideración, la cual señaló que se encontraba en la ciudad de Cochabamba; motivo por el que no podría recoger la copia el mismo día. Más aun, alegó que su hija -accionante- “…se encontraba muy mal, de igual manera no podía recoger el documento…” (sic). En consecuencia, en cumplimiento de la “…REGULACIÓN OPERATIVA VIGENTE ROV 05/2023…” (sic) se procedió a la publicación en el Tablero de Órdenes del COLMILAV. El 13 de octubre de 2023, el Presidente hoy accionado emitió el Auto de Ejecutoria 030/2023 declarando ejecutoriada la Resolución del Consejo Superior del Colegio Militar de Aviación 30/2023 con todos sus efectos legales en cumplimiento del art. 63 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Dama Cadete y del Caballero Cadete del Reglamento COLMILAV (Segunda Parte del Reglamento RAA-22). El 27 de igual mes y año, a las 11:30 horas, la accionante se presentó en ese Colegio y el Secretario de Actas del Consejo Superior del citado Colegio efectuó la entrega personal de la indicada Resolución, y a las 11:46 horas del mismo día, dicha autoridad realizó la notificación personal con el señalado Auto de Ejecutoria. Luego, la accionante en la referida fecha planteó recurso de apelación fuera de término. El 31 del señalado mes y año, el mencionado Secretario notificó con la entrega de la copia de la carpeta de investigación. El 3 de noviembre del mimo año, el Presidente hoy accionado respondió el recurso de apelación determinando su inadmisibilidad por sobrepasar el plazo perentorio previsto por el art. 63 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Dama Cadete y del Caballero Cadete del Reglamento COLMILAV (Segunda Parte del Reglamento RAA-22) determinación notificada el 7 de noviembre del citado año; fecha en la que el Secretario de Actas del Consejo Superior del COLMILAV emitió y presentó Informe al Presidente ahora accionado, manifestando que se descompaginó la foliatura del “expediente” por la falta de foliación del Informe de 11 de octubre de dicho año y la foliación de documentos nuevos en el “expediente” del Consejo Superior del COLMILAV; ii) La “ROV 05/2023” está referida a normar procedimientos, entre otros, de las notificaciones, estableciendo en su punto VI el procedimiento para determinar el domicilio procesal, siendo el Secretario del referido Consejo Superior el directo responsable de verificar si la parte interesada indicó con precisión, al tiempo de comparecer, su domicilio a efectos de su notificación; por lo que, en caso de que no lo señale se proceda a su legal notificación en el Tablero de Órdenes del COLMILAV, cumpliéndose en el presente caso con la normativa interna vigente del nombrado Colegio, emitiéndose el Auto de Ejecutoria 030/2023 considerando la Representación de 10 de octubre y el informe de 11 de ese mes, ambos de 2023, determinándose la inadmisibilidad del recurso de apelación por sobrepasar el plazo perentorio previsto por el art. 63 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Dama Cadete y del Caballero Cadete del Reglamento COLMILAV (Segunda Parte de Reglamento RAA-22) y, iii) Si la accionante consideraba vulnerado su derecho a la impugnación debió recurrir ante el Presidente ahora accionado para que subsane el procedimiento administrativo, en cambio, aquella acudió a la jurisdicción constitucional sin considerar que esta no es sustitutiva de otras instancias de reclamación. Además, de no darse curso ante dicha autoridad, la nombrada tenía la vía expedita para acudir ante el Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB) como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de conformidad con el art. 65 inc. a) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA); por consiguiente, no fue cumplido el principio de subsidiariedad; por lo que, no corresponde a la Sala Constitucional ingresar al fondo de la problemática planteada. Por esos motivos, solicita denegar la “acción de amparo constitucional”.
I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución Constitucional AAC-125/2023 de 5 de diciembre, cursante de fs. 416 a 423, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien la accionante considera irregular el cómputo del plazo -perentorio para plantear recurso de apelación- por existir dos diligencias de notificación de 10 y 27 de octubre de 2023, la primera, en Secretaría del Comando del COLMILAV, y la segunda de manera personal; sin embargo, no acudió previamente ante la misma autoridad que supone que vulneró sus derechos a la impugnación y a la defensa, a objeto de que esta tenga la oportunidad de analizar las notificaciones, y en función a la interpretación de las normas contenidas en el Reglamento RAA-22 compatibles con las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad que garantizan el derecho al debido proceso, y se pueda establecer de manera fundamentada la forma en la que debe cumplirse la diligencia de notificación para su eficacia legal; y por consiguiente, establecer a partir de cuál de las notificaciones debió realizarse el cómputo para la presentación del recurso de apelación, para luego definir si corresponde o no dejar sin efecto las resoluciones subsecuentes como el Auto de Ejecutoria 030/2023 y el decreto de 3 de noviembre de 2023; “fallos” que la accionante pretende que sean anuladas; y, b) Correspondía a la nombrada reclamar la vulneración del derecho al debido proceso con relación al cómputo de plazo para plantear el recurso de apelación y no acudir de manera directa a la acción de amparo constitucional, a objeto de que el Presidente ahora accionado tenga la oportunidad de verificar si se incurrió o no en una errónea interpretación de los alcances del art. 63 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Dama Cadete y del Caballero Cadete del Reglamento COLMILAV (Segunda Parte del Reglamento RAA-22), más aun, cuando existe otra instancia de revisión como es el Jefe del Departamento V de Educación del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Boliviana (EMGFAB) que se encuentra obligado a garantizar el cumplimiento de las reglas del debido proceso y el efectivo respeto y ejercicio pleno de los derechos fundamentales que amparan a la accionante. En consecuencia, no corresponde analizar el fondo de la problemática planteada ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
En vía de complementación y enmienda la accionante a través de su abogada solicitó a la Sala Constitucional fundamenten y establezcan cuál es el recurso efectivo e idóneo establecido por el Reglamento RAA-22, siendo que ese no prevé como mecanismo de impugnación el acudir a una instancia superior.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional refirió que quedó establecido que la accionante debe acudir ante la misma autoridad vulneradora de sus derechos para que los reestablezca, quedando claro el ámbito de protección del derecho al debido proceso. “En consecuencia, se estima que no existe razón para pedid aclaración…” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 23 de septiembre de 2024, cursante a fs. 428 se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 30 de octubre del citado año, cursante a fs. 469; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.