SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2024-S3
Fecha: 27-Nov-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2024-S3
Sucre, 27 de noviembre de 2024
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 51468-2022-103-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 116/22 de 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 123 a 127, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Carlos Pérez contra Sandra Jimena Uriarte Caller, representante legal de la Empresa Studebaker S.R.L.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 19 a 25; la parte accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mantuvo una relación laboral con la empresa Studebaker S.R.L. mediante contratación verbal de carácter indefinido, ingresó a trabajar el 2 de marzo de 2020, con una remuneración de Bs2 000.- (dos mil bolivianos); durante todo el tiempo del referido vínculo laboral, jamás contó con seguro social previsional, ni médico, no era beneficiado con los incrementos salariales, aguinaldos, ni vacaciones, con un salario por debajo del mínimo nacional establecido, vulneraciones que denunció conjuntamente con sus compañeros de trabajo el 24 de mayo de 2022, lo que motivó su desvinculación de la empresa.
Denunciaron este hecho ante la Jefatura Departamental del Trabajo, misma que luego del trámite de rigor emitió la Conminatoria de Reincorporación laboral -por estabilidad e inamovilidad laboral- JDTSC/JCCHS/CONM. 113/2022 de 7 de junio, conminando a la empresa Studebaker S.R.L. proceda a su reincorporación inmediata, la mencionada empresa fue notificada el 26 de julio del citado año, a cuyo efecto fueron reincorporados a su fuente laboral, haciéndoles firmar planilla todos los días, y cambiando la modalidad de pago, realizándola de forma diaria, indicando eran trabajadores a jornal y no les correspondía ningún beneficio laboral. Por tales abusos acudieron nuevamente a la Jefatura Departamental del Trabajo; empero la empresa el 2 de agosto de 2022 impidió su entrada a su fuente laboral, indicando que en tanto no resolviera la denuncia planteada no permitirían su ingreso, constituyendo este accionar en un despido injustificado, a raíz de este nuevo y arbitrario despido, encontrándose aún vigente la referida conminatoria de reincorporación, el 7 de junio de 2022 denunció su incumplimiento, verificado por la inspectora Karen Fabiola Eid Flores el 12 de octubre del mismo año, plasmado en el Informe de Verificación de Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/I/VER.REINC./LAB 135/2022, indicando que la empresa Studebaker S.R.L., a la fecha de verificación no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM. 113/2022.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud y la alimentación, vinculado al incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, citando al efecto los arts. 16.I y II; 18, 46, 48.VI, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) El cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM. 113/2022; y, b) La inmediata restitución a su puesto laboral, más el pago de sueldos devengados y la restitución de todos los derechos que le asisten.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 123, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado José Antonio Peralta Bozo, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar; añadiendo que: 1) Fue indebida e ilegalmente retirado de su fuente laboral, en un primer momento acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo con otros ex trabajadores, llevándose a cabo la única audiencia de 24 de mayo de 2022, donde el empleador admitió el retiro y aclaró que procedería a su reincorporación, posteriormente fue emitida la conminatoria de reincorporación laboral de 7 de junio de igual año, con la que la empresa fue notificado el 26 de julio del mismo año, haciendo notar que si bien la empresa permitió el ingreso a su fuente laboral de los trabajadores incluido el accionante, jamás le cancelaron los sueldos devengados, ni les otorgaron las condiciones laborales, es así que ante una nueva denuncia de los trabajadores ante el Ministerio de Trabajado, Empleo y Previsión Social, el 2 de agosto del mencionado año, la empresa volvió a desvincularlos de forma injustificada, y encontrándose aún vigente la conminatoria acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo pidiendo su cumplimiento, cuya verificación fue realizada por la inspectora, conforme informe elaborado el 12 de octubre del indicado año; y, 2) El informe de la Inspectora Karen Fabiola Eid Flores, concluyó que la Empresa Studebaker S.R.L. no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/CONM. 113/2022, por lo que consideran lesionados sus derechos al trabajo y estabilidad laboral y en virtud a la Resolución Doctrinal Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, corresponde conceder la tutela.
I.2.2. Informe de la demandada
Sandra Jimena Uriarte Caller, representante legal de la empresa Studebaker S.R.L., remitió informe escrito de 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 116 a 118 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Sería falso que la empresa Studebaker S.R.L. no dio cumplimiento a la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 113/2022, que emergió del despido procesado el 25 de mayo de 2022, puesto que la empresa procedió a la reincorporación de Roberto Carlos Pérez, antes de la emisión de la misma, quien a la fecha de su emisión se encontraba efectivamente trabajando, lo cual fue confesado por el impetrante de tutela en su memorial de amparo constitucional, cuando afirmó de manera libre y voluntaria que la Empresa Studebaker S.R.L. dio cumplimiento a su reincorporación un día después de la audiencia de 27 de mayo de 2022; ii) El accionante pretendería sorprender al Tribunal de garantías utilizando una conminatoria con fecha pasada de 7 de junio de 2022, para una reincorporación por un nuevo despido de 2 de agosto de 2022, por lo que la supuesta desvinculación en esa fecha no tendría relación con la referida conminatoria; iii) Consiguientemente la desvinculación del 25 de mayo de 2022, tuvo una conminatoria que fue cumplida desde el 27 de igual mes y año, en cambio la desvinculación de 2 de agosto del mismo año, no mereció ninguna citación, ni audiencia, tampoco informe y menos una nueva conminatoria a ejecutarse, por lo que el impetrante de tutela acudió al Tribunal sin tener una conminatoria que ejecutar por la ultima desvinculación, creyendo que una conminatoria sería una garantía vitalicia de permanencia en la empresa sin importar lo que suceda, existiendo vasta jurisprudencia constitucional al respecto, como la establecida en la SC 0585/2006-R de 20 de junio, aplicable al caso; y, iv) Hizo notar que algunos de los compañeros de trabajo del peticionante de tutela continuaron trabajando después del 2 de agosto del mencionado año, rescindiendo sus contratos por retiro voluntario, conocido como abandono de trabajo y, que en el caso de Roberto Carlos Pérez, trabajó efectivamente hasta el 2 de agosto de 2022, faltando al trabajo por siete días, rescindiéndole contrato el 18 del mismo mes y año, hecho que no mencionó el prenombrado, razón por la cual y no existiendo una nueva conminatoria que ejecutar por efecto de la última desvinculación, correspondería la denegatoria de tutela.
Con el uso de la palabra en audiencia, la parte accionada por intermedio de su representante legal Juana Pinto, manifestó: a) Hubo la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 113/2022, pero el accionante alegó su despido el 2 de agosto de 2022, una fecha posterior, cronológicamente el 24 de mayo del mismo año, varios trabajadores incluyendo Roberto Carlos Pérez denunciaron su despido, les citaron para una audiencia en el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social el 26 de mayo de igual año, asumiendo la empresa el compromiso de su reincorporación al día siguiente el 27 del citado mes y año, cumpliendo con ello la indicada fecha, por lo que el caso estaba agotado, solo que la conminatoria tenía fecha de 7 de junio de 2022; b) Adjuntó planilla de pagos y de asistencia, de ese periodo, lo cual también fue expresado en el memorial de acción de amparo constitucional, por parte del peticionante de tutela, cuando indicó que la empresa les hacían firmar las planillas todos los días, y que cambió la modalidad de pago, tampoco habían salarios devengados, ya que pasaron varios acontecimientos que causó descontento en los trabajadores por otros derechos laborales y volvieron al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando algunos pagos, llevándose a cabo una audiencia pero de otro tema, no de reincorporación laboral y desde el 2 de agosto de 2022 dejaron de ir a trabajar como el caso del accionante; c) Nunca hubo una citación para que la empresa tenga la oportunidad de demostrar que no era un despido indirecto, injustificado, sino un abandono de trabajo, y presentar sus descargos demostrándolo; d) El 2 de agosto de 2022 el accionante ya no fue a trabajar y la empresa conforme la documentación de prueba, recién rescindió su contrato el 19 del mes y año señalados, por abandono de trabajo; tampoco era cierto que no le dejaron ingresar, porque presentaron documentación, relativa del 2 de agosto y posteriores días donde varios de los trabajadores que son sus compañeros, trabajaron normalmente, aspecto que no tendría que ser parte de la litis actual, porque el impetrante de tutela estaría basándose en una conminatoria de un anterior despido y no del 2 de agosto de 2022; y, e) La SC 0585/2006-R de 20 de junio, refiere que una conminatoria no sería vitalicia, pues el empleador no está obligado a mantener de manera permanente a los trabajadores, con la empresa hubieron varios acontecimientos posteriores lo que obligó a pronunciar resolución de manera específica para cada trabajador, en el presente caso no hubo conminatoria especifica con relación al supuesto despido de 2 de agosto de 2022, situación análoga para su aplicación, respecto de lo que presentaron las planillas de pago de Roberto Carlos Pérez desde el 27 de mayo de 2022 al 1 de agosto del mismo año, en la que hizo abandono de funciones, extremos que fueron puestos en conocimiento del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, pese a lo cual la inspectora que hizo la verificación el 12 de octubre del año indicado, emitió su informe sobre incumplimiento.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 116/22 de 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 123 a 127, denegó la tutela impetrada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al primer presupuesto, relativo a la existencia o no de una conminatoria de reincorporación laboral, evidenciaron que la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM 113/2022 de 7 de junio, producto del informe de 31 de mayo de igual año; 2) En cuanto al segundo presupuesto, de verificación de cumplimento, habría un punto de inflexión, para el accionante el informe de verificación de cumplimiento de 21 de septiembre de ese año, establece el no cumplimiento de la conminatoria, mientras que la empresa accionada, sostuvo que en la audiencia de 27 de mayo del mismo año, así como también sostuvo el impetrante de tutela en audiencia, procedieron a su reincorporación, pero que en agosto se produjo una nueva desvinculación, siendo ese el análisis de autos; 3) Ambas partes asumieron en audiencia que hubo cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en cuestión, puesto que el peticionante de tutela, fue reincorporado y continuó ejerciendo su trabajo; 4) Roberto Carlos Pérez, adujo que no estaba asegurado, no recibió sus salarios devengados y otros por menores, y pese al cumplimiento de la conminatoria se produjo el despido intempestivo, verificando el Tribunal de garantías, de la documental presentada por la empresa accionada, consistente en el informe sobre realización de pagos efectuados al personal a jornal, respecto de Roberto Carlos Pérez, certificó que le pagaron sueldos desde el 27 de mayo hasta el viernes 29 de julio de 2022; esto significó que hubo concordancia, inicialmente con lo manifestado en la primera audiencia de inspección de 24 de mayo del citado año, en la que dispusieron la reincorporación del accionante y los demás demandantes hasta el 29 de julio del año señalado; 5) De la misma revisión documental, evidenciaron con la misiva de 31 de agosto de 2022, donde la parte accionada pone a conocimiento del Jefe Departamental de Trabajo Julio Cesar Choque Saramani, el abandono de trabajo de las personas que indicó, entre las que se encontraba Roberto Carlos Pérez, que trabajó hasta el 19 de agosto del indicado año; de igual forma, por misiva de 9 de agosto del mismo año, hicieron conocer que no se presentaron a trabajar, el 8 de agosto, así como el 10, 11 y el 31 del mismo mes y año, ponen a conocimiento abandono de trabajo de las personas que indican, entre ellas Roberto Carlos Pérez, constando también las planillas de salarios de personal a jornal, pagados día a día, que corroboran la certificación de trabajo debidamente pagada del hoy accionante, hasta el día 29 de julio de 2022; 6) Contrastando la documental presentada por ambas partes concluyeron, que la conminatoria de 7 de junio de 2022 fue efectivamente cumplida, y el despido intempestivo se produjo después del mes de julio de 2022 en un nuevo acto, el mismo que pretendió subsanarse con un informe de verificación de 12 de octubre del mencionado año; es decir, poco más de cuatro meses y medio después de librar la conminatoria, en el informe de verificación llegó argumentarse que el 2 de agosto, no le permitieron el ingreso a su fuente laboral; procurando la instrumentalización de la jurisdicción constitucional, con un formalismo procesal, cual es un informe de verificación, pretender soslayar el cumplimiento inmediato que se dio a la conminatoria de reincorporación laboral; y, 7) El accionante tendría derecho de acudir ante este nuevo retiro intempestivo ante la Dirección Departamental del Trabajo, así como plantear una nueva acción de amparo constitucional, si lo considera, por el retiro intempestivo de 2 de agosto de 2022, pero de la verificación efectuada respecto de la conminatoria de 7 de junio, la misma fue cumplida en su oportunidad y los aspectos posteriores no pueden ser considerados de ninguna forma.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 29 de agosto de 2024, cursante a fs. 131, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; recibida la misma, se reanudó el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 15 de noviembre de 2024, cursante a fs. 156; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 113/2022 de 7 de junio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: En merito a lo expuesto, de acuerdo a la normativa señalada, esta Jefatura Departamental de Trabajo CONMINA A LA EMPRESA STUDEBAKER SRL CUMPLA CON LA REINCORPORACION LABORAL INMEDIATA manifestada en audiencia de los trabajadores: (…) y 20) Roberto Carlos Pérez con C.I. 14271295, a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación al DECRETO SUPREMO N° 0496, DECRETO SUPREMO 495, DECRETO SUPREMO 0012, manteniendo su antigüedad, el pago de salarios devengados y demás derechos que corresponde por ley, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores, y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación” (sic [fs. 10 a 13]).
II.2. A través de Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 135/2022 de 12 de octubre, la Inspectora de Trabajo, Karen Fabiola Eid Flores, expresó que la Empresa Studebaker S.R.L., a esa fecha no dio cumplimiento a la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 113/2022 (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al trabajo a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud y la alimentación; puesto que, la Empresa Studebaker S.R.L. después de desvincularlo injustificadamente de su fuente laboral, y proceder a su reincorporación laboral, volvió a incurrir en un nuevo despido injustificado al no permitirle el ingreso a su fuente laboral, por lo que encontrándose aún vigente la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 113/2022 de 7 de junio, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz; esta fue incumplida por la indicada Empresa, ello corroborado por el informe emitido por la inspectora de la mencionada Jefatura.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.
La Sala Plena del Tribunal Constitucional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (el resaltado es nuestro).
En ese sentido, se tiene que cuando el justiciable acuda a la vía constitucional a solicitar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debido al objeto de protección de la misma, que comprende no solo el interés del titular del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y otros derechos conexos, sino, a su entorno familiar, el marco normativo, reglamentario y jurisprudencial impone a la parte patronal, a las autoridades administrativas y de la jurisdicción constitucional, la obligación del cumplimiento inmediato e íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta a través de la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tomando en cuenta que la tutela otorgada por la jurisdicción constitucional, tiene un carácter provisional en tanto se defina la situación jurídica laboral del trabajador, con la substanciación y la resolución de los recursos -de revocatoria y jerárquico- en sede administrativa o la revisión en sede judicial.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al trabajo a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud y la alimentación; puesto que, la Empresa Studebaker S.R.L. después de desvincularlo injustificadamente de su fuente laboral, y proceder a su reincorporación, volvió a incurrir en un nuevo despido injustificado al no permitirle el ingreso a su puesto de trabajo, por lo que encontrándose aún vigente la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 113/2022 de 7 de junio, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz; esta fue incumplida por la indicada Empresa, ello corroborado por el informe emitido por la inspectora de la misma Jefatura.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que, entre la Empresa Studebaker S.R.L. y el accionante, se estableció una relación laboral; desde el 2 de marzo de 2020, bajo la modalidad de contrato verbal a plazo indefinido; sin embargo, el 24 de mayo de 2022, presentó denuncia conjuntamente con sus compañeros de trabajo ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, lo que motivó el retiro injustificado de todos, a cuyo efecto el 26 del mes y año señalados se llevó a cabo la audiencia de conciliación entre los ex trabajadores, la representante legal de la indicada empresa y el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, lo que dio lugar a que su empleadora se comprometiera a reincorporarlos laboralmente, a decir del accionante; no obstante, esa instancia administrativa laboral emitió la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 113/2022 (Conclusión II.1), con la que notificaron a la indicada empresa el 26 de julio de 2022.
Posteriormente y debido a que cambiaron la modalidad de trabajo como jornaleros, recibiendo a diario el pago por sus servicios y la suscripción de planillas, nuevamente acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, que motivó que su empleadora el 2 de agosto de 2022, le impidió el ingreso a su fuente laboral, que constituiría un despido injustificado; consiguientemente y encontrándose aún vigente la indicada conminatoria, denunciaron su incumplimiento, ello corroborado con Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 135/2022 de 12 de octubre, emitido por la inspectora de Trabajo, Karen Fabiola Eid Flores, expresando que la Empresa Studebaker S.R.L., a esa fecha no dio cumplimiento a la referida Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 113/2022 (Conclusión II.2).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de la Conminatoria, la acción de amparo constitucional puede interponerse directamente; asimismo, dicha conminatoria no constituye una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral del trabajador, sino provisional; ya que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador.
La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas; sino, en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.
En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
Es así que, de los antecedentes anotados, y conforme a las Conclusiones del presente fallo constitucional; si bien es evidente que el impetrante de tutela fue reincorporado a su fuente aboral conforme la JDTSC/JCCHS/CONM. 113/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, entidad pública laboral que conminó a la Empresa Studebaker S.R.L. a la inmediata reincorporación de Roberto Carlos Pérez, a su mismo puesto de trabajo y demás derechos que le correspondían, desde el momento de la ilegal afectación de su trato laboral activo, concretamente el cambió de la modalidad de trabajo como personal a jornal, dicho argumentos no puede ser valorados en esta instancia constitucional; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 0495.
Por lo expuesto, se concluye que la empresa accionada, al no haber dado cumplimiento estricto de la JDTSC/JCCHS/CONM. 113/2022, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, efectivamente vulneró los derechos de la accionante; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada.
Por otro lado, corresponde aclarar a la parte demandada, que el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación es ejecutable de manera inmediata, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad; y, debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas; empero, la concesión de la tutela solicitada, posee un carácter extraordinario y provisional, por cuanto conforme se expuso a través de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, la vía judicial, puede ser activada por la misma, a través de los medios recursivos que prevé el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución de 116/22 de 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 123 a 127, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia,
2° CONCEDER la tutela impetrada, en los términos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO