SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2024-S3
Fecha: 27-Nov-2024
II.1. Cursa la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 113/2022 de 7 de junio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: En merito a lo expuesto, de acuerdo a la normativa señalada, est
II.2. A través de Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 135/2022 de 12 de octubre, la Inspectora de Trabajo, Karen Fabiola Eid Flores, expresó que la Empresa Studebaker S.R.L., a esa fecha no dio cumplimiento a la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 113/2022 (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al trabajo a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud y la alimentación; puesto que, la Empresa Studebaker S.R.L. después de desvincularlo injustificadamente de su fuente laboral, y proceder a su reincorporación laboral, volvió a incurrir en un nuevo despido injustificado al no permitirle el ingreso a su fuente laboral, por lo que encontrándose aún vigente la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 113/2022 de 7 de junio, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz; esta fue incumplida por la indicada Empresa, ello corroborado por el informe emitido por la inspectora de la mencionada Jefatura.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.
La Sala Plena del Tribunal Constitucional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (el resaltado es nuestro).
En ese sentido, se tiene que cuando el justiciable acuda a la vía constitucional a solicitar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debido al objeto de protección de la misma, que comprende no solo el interés del titular del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y otros derechos conexos, sino, a su entorno familiar, el marco normativo, reglamentario y jurisprudencial impone a la parte patronal, a las autoridades administrativas y de la jurisdicción constitucional, la obligación del cumplimiento inmediato e íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta a través de la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tomando en cuenta que la tutela otorgada por la jurisdicción constitucional, tiene un carácter provisional en tanto se defina la situación jurídica laboral del trabajador, con la substanciación y la resolución de los recursos -de revocatoria y jerárquico- en sede administrativa o la revisión en sede judicial.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al trabajo a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud y la alimentación; puesto que, la Empresa Studebaker S.R.L. después de desvincularlo injustificadamente de su fuente laboral, y proceder a su reincorporación, volvió a incurrir en un nuevo despido injustificado al no permitirle el ingreso a su puesto de trabajo, por lo que encontrándose aún vigente la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 113/2022 de 7 de junio, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz; esta fue incumplida por la indicada Empresa, ello corroborado por el informe emitido por la inspectora de la misma Jefatura.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que, entre la Empresa Studebaker S.R.L. y el accionante, se estableció una relación laboral; desde el 2 de marzo de 2020, bajo la modalidad de contrato verbal a plazo indefinido; sin embargo, el 24 de mayo de 2022, presentó denuncia conjuntamente con sus compañeros de trabajo ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, lo que motivó el retiro injustificado de todos, a cuyo efecto el 26 del mes y año señalados se llevó a cabo la audiencia de conciliación entre los ex trabajadores, la representante legal de la indicada empresa y el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, lo que dio lugar a que su empleadora se comprometiera a reincorporarlos laboralmente, a decir del accionante; no obstante, esa instancia administrativa laboral emitió la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 113/2022 (Conclusión II.1), con la que notificaron a la indicada empresa el 26 de julio de 2022.
Posteriormente y debido a que cambiaron la modalidad de trabajo como jornaleros, recibiendo a diario el pago por sus servicios y la suscripción de planillas, nuevamente acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, que motivó que su empleadora el 2 de agosto de 2022, le impidió el ingreso a su fuente laboral, que constituiría un despido injustificado; consiguientemente y encontrándose aún vigente la indicada conminatoria, denunciaron su incumplimiento, ello corroborado con Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 135/2022 de 12 de octubre, emitido por la inspectora de Trabajo, Karen Fabiola Eid Flores, expresando que la Empresa Studebaker S.R.L., a esa fecha no dio cumplimiento a la referida Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 113/2022 (Conclusión II.2).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de la Conminatoria, la acción de amparo constitucional puede interponerse directamente; asimismo, dicha conminatoria no constituye una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral del trabajador, sino provisional; ya que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador.
La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas; sino, en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.
En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
Es así que, de los antecedentes anotados, y conforme a las Conclusiones del presente fallo constitucional; si bien es evidente que el impetrante de tutela fue reincorporado a su fuente aboral conforme la JDTSC/JCCHS/CONM. 113/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, entidad pública laboral que conminó a la Empresa Studebaker S.R.L. a la inmediata reincorporación de Roberto Carlos Pérez, a su mismo puesto de trabajo y demás derechos que le correspondían, desde el momento de la ilegal afectación de su trato laboral activo, concretamente el cambió de la modalidad de trabajo como personal a jornal, dicho argumentos no puede ser valorados en esta instancia constitucional; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 0495.
Por lo expuesto, se concluye que la empresa accionada, al no haber dado cumplimiento estricto de la JDTSC/JCCHS/CONM. 113/2022, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, efectivamente vulneró los derechos de la accionante; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada.
Por otro lado, corresponde aclarar a la parte demandada, que el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación es ejecutable de manera inmediata, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad; y, debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas; empero, la concesión de la tutela solicitada, posee un carácter extraordinario y provisional, por cuanto conforme se expuso a través de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, la vía judicial, puede ser activada por la misma, a través de los medios recursivos que prevé el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución de 116/22 de 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 123 a 127, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia,
2° CONCEDER la tutela impetrada, en los términos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.1. Cursa la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 113/2022 de 7 de junio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: En merito a lo expuesto, de acuerdo a la normativa señalada, est