SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2024

Fecha: 11-Dic-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Las nombradas autoridades originarias de la Comunidad Chullchucani, Distrito 14, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, solicitaron la competencia para conocer y resolver el proceso penal mediante escrito del 26 de mayo de 2023, cursante a fs. 67 a 70, a denuncia de Martín Martínez Limachi contra Ángel Tacuri Flores y su esposa Virginia Morales Condori de Tacuri, por la presunta comisión del delito de estelionato, registrado con el N° 501102012300823.

I.1. Resolución de rechazo de la autoridad de la jurisdicción ordinaria

Por Resolución de 29 de mayo de 2023, cursante de fs. 5 a 8, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, rechazó el suscitado conflicto de competencias jurisdiccionales, con base en los siguientes fundamentos: a) El denunciante Martin Martínez Limanchi, conocería a Ángel Tacuri Flores por que trabajaba como albañil, quien le hubiera comentado que era propietario de los lotes 12 y 13, con una superficie de 520 m2, ubicados en el manzano 5, zona Canlli Canlli y Cienego, de Alto Potosí, mostrándole de lejos los mismos, expresándole que contaban con edificaciones, servicios básicos y población, acordándose el precio de $us5 500.- (cinco mil quinientos dólares estadounidenses), suscribiendo inicialmente el documento privado de compra venta de 4 de septiembre de 2021, donde se entregó la suma de $us2 000.- (dos mil dólares americanos), y en forma posterior los restantes $us 3 500.- (tres mil quinientos dólares americanos). Terreno donde, estando realizando movimientos de tierra, se acercó “FELIX”, quien se identificó como dirigente originario de la comunidad cuestionando los indicados trabajos, aseverando que sus vendedores no eran propietarios de los mismos, siendo de propiedad de la Comunidad; b) Los requirentes de la declinatoria arguyen que los denunciados fueran parte de la comunidad Karachipammpa del cantón Chullchucani, siendo los terrenos situados en el sector de Canlli Canlli y cienego dotados por servicios que ellos hicieron a la comunidad; empero, siendo insuficientes la documentación de fotocopias simples a objeto de demostrar la ubicación de la Comunidad, así como la composición de la Comunidad de Chullchucani, más aun si “…difiere el nombre de la Comunidad señalado en los documentos de compromiso y de venta, cuales se encuentran en la denuncia, que señala Comunidad Canllipampa” (sic); por lo que, en virtud al vínculo particular que debe existir entre los miembros de una determinada nación o pueblo indígena originario campesino, en el marco de la SCP 0026/201 de 4 de enero, los involucrados en los hechos denunciados aluden un problema de un terreno ubicado en la Zona Canlli Canlli y Cienego, que fuera adquirido de las autoridades originarias de Canllipampa, no existiendo documentación que el procesado sea parte de la Comunidad de Chullchucani ni que los denunciantes pertenezcan a esta última, incumpliendo el ámbito de vigencia personal; c) Respecto del ámbito de vigencia material, el ilícito de estelionato, se halla tipificado en el art. 337 del Código Penal (CP), constituyéndose un delito de acción pública; el cual sin embargo, no se encuentra previsto en el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) comprendido dentro de las prohibiciones, por lo que, el hecho denunciado no se halla fuera del alcance de su conocimiento, sin embargo, se aclara que no se ha demostrado la existencia y ubicación del Cantón Chullchucani; y, d) En el ámbito de vigencia territorial, se tiene que la venta de un terreno se hubiera suscitado en la ciudad de Potosí, procediendo a firmar un documento de compromiso de transferencia de lote de terreno ubicado en la Comunidad Canllipampa, otorgando la suma de dinero de los compradores al vendedor el 4 de septiembre de 2021 y 23 de abril de 2022, desconociendo el tiempo, lugar y forma, que según la SCP 0026/2013, donde se busca preservar la seguridad jurídica, haciendo una relación con la documentación presentada, el hecho denunciado que se encuentra en la jurisdicción ordinaria, incumpliéndose igualmente este ámbito.

I.2. Planteamiento del conflicto de competencia jurisdiccional impetrado por las autoridades originarias del Cantón Chullchucani, Distrito 14, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí

Mediante memorial presentado el 19 de junio de 2023, cursante de fs. 9 a 12 vta., las autoridades indígenas originario campesinos de Chullchucani denunciaron que: 1) En el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí estarían siendo procesados Ángel Tacuri Flores y su esposa Virginia Morales Condori de Tacuri por el delito de estelionato, caso 501102012300823, a denuncia de Martín Martínez Limachi, sobre terrenos de titularidad de los denunciados ubicados en la comunidad Karachipanpa, la cual “…es parte de nuestro territorio cantonal…” (sic); 2) El denunciante en el proceso ordinario, “…pretendió ingresar a nuestro territorio queriendo comprar tierras a los ahora denunciados” (sic), suscribiendo documentos de transferencia sobre tierras que se encuentran en el sector de Canlli pampa y Ciénego de esta comunidad, pero que por confusión y error en los referidos contratos lo consignaron con ubicación en Canlli pampa, siendo parcelas que se encuentran al interior de Karachipanpa, la cual forma parte territorial de Chullchucani, que se dotaron a los ahora denunciados por los servicios prestados a la comunidad; por cuyas razones, el supuesto comprador, dándose cuenta que no podía ingresar en posesión de los mismos, y que para ello debe formar parte de la comunidad, se vio sorprendido e inmediatamente acudió a la denunciar el hecho ante la justicia ordinaria como estelionato; y, 3) La determinación de parte del Juez que lleva a cabo el conocimiento de esos hechos, negó el reclamo de competencia solicitado con una interpretación caprichosa e insuficiente, sosteniendo que no se cumplieron los ámbitos de vigencia para administrar justicia, en sentido de no haberse demostrado que las personas que participaron en los hechos tuvieran un vínculo con la comunidad, afectándose sus derechos a la auto identificación cultural; ni que se hubiera demostrado la existencia y ubicación del Cantón Chullchucani, atentando su existencia libre y derechos colectivos reconocidos en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional, para finalmente sostener que los documentos de transferencia entre partes fueron suscritos en la ciudad de Potosí. Impetraron se los declare competentes para conocer y resolver los referidos hechos, por tratarse de parcelas de tierra de la comunidad Karachipampa, zona que formaría parte de su territorio cantonal y los intervinientes en los hechos pertenecerían a su organización indígena originario campesino.

I.3. Alegaciones del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí

Dicha autoridad jurisdiccional no remitió escrito alguno respecto del proceso radicado en su despacho, pese a ser de conocimiento de su Juzgado el proceso constitucional, en el marco del art. 103.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), tal como consta la diligencia cursante a fs. 26, remitido por informe el 10 de octubre de 2023 de fs. 28.

I.4. Admisión y notificaciones

La Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 0293/2023-CA de 3 de julio, cursante de fs. 13 a 20, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades originarias del Cantón Chullchucani, Distrito 14 de la provincia Tomas Frías y el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital, todos del departamento de Potosí.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 22 de abril de 2024, cursante a fs. 34, a efectos de recabar información complementaria se solicitó  al titular del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, y al Juez de Instrucción Penal Segundo de ese departamento remitan documentación completaría, reanudándose el término a partir del día siguiente de su notificación con el decreto constitucional de 26 de noviembre de 2024 (fs. 152); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.