SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2024
Fecha: 11-Dic-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se activa el control competencial de constitucionalidad a objeto de resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades de la comunidad de Chullchucani, Distrito 14, provincia Tomas Frías y el Juez de Instrucción Penal Segundo, todos del departamento de Potosí, respecto del conocimiento de los hechos referentes a transferencias de terrenos ajenos, impetrando los solicitantes de la inhibitoria se remitan a su jurisdicción sus antecedentes, a fin de ser juzgados en el marco de sus normas y procedimientos propios.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver el referido conflicto competencial.
III.1. Sobre el control plural de constitucionalidad
Al respecto, la SCP 0005/2018 de 14 de marzo, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, cumple la función de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, conforme determina el art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE). En ese orden, el control de constitucionalidad comprende tanto normativo como competencial, así como el tutelar; el primero, tiene por objeto resguardar el ordenamiento jurídico del Estado y que éste resulte compatible con los valores, principios y preceptos de la Norma Suprema y de las normas del bloque de constitucionalidad, a través de los controles previo y posterior, que se patentizan mediante las consultas sobre la constitucionalidad de tratados internacionales, proyectos de leyes, de estatutos, cartas orgánicas y preguntas de referendos, que formulan las autoridades legitimadas para el efecto y las acciones abstracta y concreta de constitucionalidad.
Por su parte, el control competencial de constitucionalidad, tiene por objeto dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre los diferentes Órganos del Poder Público, el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y entre éstas; y, las diversas jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental, como ser la indígena originaria campesina, la ordinaria y la agroambiental, precautelando que dichas entidades no sobrepasen sus atribuciones, ni invadan las reconocidas a otras, como límite al ejercicio del poder público que les asista, en el marco de los roles previamente establecidos por la Constitución Política del Estado o la ley. Asimismo, como otro mecanismo corresponde señalar al recurso directo de nulidad, determinado en resguardo del art. 122 de la CPE.
Ahora bien, a partir del nuevo modelo de Estado establecido en la Constitución Política del Estado, el conocimiento de los conflictos de competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, resulta de singular importancia para este Tribunal como una de sus atribuciones conferidas por el art. 202.11 de la CPE, que en esencia, busca que se garantice el juez natural, a partir de lo que consagra el art. 120.I de la Norma Suprema, que dispone: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’, materializando el control plural de constitucionalidad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0300/2012 de 18 de junio, estableció el siguiente entendimiento: ‘…debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. El conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina
La SCP 0026/2013 de 4 de enero, reiterada por sus similares 0073/2017 de 24 de octubre y 0046/2019 de 3 de septiembre, estableció a partir del art. 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE) que: “…‘La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley’. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).
Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía’, es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.
Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’, en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia ‘…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento’ [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, ‘Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’.
(…)
Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…’ correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:
(…) Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
(…) Ámbito de vigencia territorial
Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.
Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
(…) Ámbito de vigencia material
Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El caso en disección, tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades de la comunidad Chullchucani y el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital, ambos del departamento de Potosí, en el que los primeros se consideran competentes para el conocimiento de los hechos relativos a la transferencia de terrenos presuntamente ajenos de Virginia Morales Tacuri y Angel Tacuri Flores a Martin Martínez Limachi, calificados los mismos dentro del proceso penal en la jurisdicción ordinaria como estelionato sustanciándose en dicho juzgado.
Las autoridades de la Comunidad Chullchucani solicitaron la declinatoria del conocimiento de los citados hechos ante la autoridad jurisdiccional y pasen a su competencia, contestándose por el Juez titular del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí mediante la Resolución de 29 de mayo de 2023, rechazando la inhibitoria, y en consecuencia él “…se DECLARA COMPETENTE…” (sic [(Conclusión II.1 y 2]).
En efecto, y a fin de resolver el aludido conflicto positivo de competencias jurisdiccional, resulta pertinente observar los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, razonamientos que, constriñen a emplear el ejercicio y debida compulsa de la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que ejerce la JIOC, igualmente expresado por el art. 191.II de la CPE, cuyo objeto supone conocer el asunto en cuestión por dicha jurisdicción, o por el contrario, derivar la resolución a la vía ordinaria; en cuyo entendido, resulta imprescindible verificar si concurren simultáneamente las mencionadas pautas de estudio.
Bajo esa metodología de analisis, con relación al ámbito de vigencia personal, que implica la acreditación de un vínculo particular de las personas miembros de una determinada comunidad -sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos-, donde comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; de los datos y antecedentes de la causa penal aperturada en la jurisdicción ordinaria remitidos ante este Tribunal, entre las que se encuentra la imputación formal presentada por el representante del Ministerio Público ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, se consigna como domicilio de la víctima, la calle Alto Potosí Esquina Av. Barrientos de la ciudad de Potosí, constando la diligencia de notificación practicada con dicho actuado procesal en esa dirección; por otro lado, de manera conexa, los solicitantes de la inhibitoria refieren en el memorial del conflicto de competencias que: “…el denunciante MARTIN MARTINEZ LIMACHI, es la persona que pretendió ingresar a nuestro territorio queriendo comprar tierras a los ahora denunciados (…) esta tierras se dotaron a los ahora denunciados por los servicios prestados a la comunidad conforme usos y costumbres, y el supuesto comprador dando se cuenta que no podía ingresar en posesión de estas tierras, porque para ello debe formar parte de la comunidad…” (sic [ver Conclusión II.1.); cuyas afirmaciones, claramente llevan a deducir que no perteneciera a dicha comunidad.
Asimismo, de la nota remitida el 10 de junio de 2024, por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí al Tribunal Constitucional Plurinacional, adjuntando el cuaderno procesal (Ver Conclusión II.3), donde en la imputación formal expedida por la Fiscal de Materia que lleva el caso, específicamente del relato del testigo Félix Mamani Marca sobre uno de los denunciados por la presunta venta ajena, aseveró que: “El señor Ángel, no es de la comunidad, vive en otro lado, según dice es de Lacka cayma…” (sic); de modo que, con todo lo mencionado, no se evidencia el cumplimiento del ámbito de vigencia personal; es decir, queda ausente el vínculo particular tanto del denunciante de los hechos y actos perpetrados de transferencia de terrenos como de uno de los demandados con la comunidad involucrada, como exige el art. 191.I de la CPE, no estando acreditada la pertenencia requerida, teniéndose por inconcurrente el ámbito de vigencia personal a fin de dilucidar y resolver los aspectos denunciados.
Por otra parte, respecto del argumento de que fuera posible aceptar el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), pero que voluntariamente de manera expresa o tácita se sometan a dicha jurisdicción como pretenden los activantes del conflicto de competencias en base a la SCP 0050/2019 de 12 de septiembre, de antecedentes no se tiene justamente por dilucidado los hechos y actos que dieron lugar a la transacción efectuada por las partes, estando en duda y cuestionamiento sobre todo la existencia y calidad de “ajeno” de dichos terrenos, no pudiendo implicar el hecho de haber comprado, una aceptación tácita para ser juzgado bajo las normas y procedimientos propios de la JIOC.
Sobre el ámbito de vigencia material y territorial, expresados en los arts. 10.II inc. a) y 11 de la LDJ, refrendado de manera similar por la jurisprudencia constitucional desplegada en el Fundamentado Jurídico III.2 precedente, que interpreta el art. 191.II.3 de la CPE, al constatarse la no concurrencia del ámbito de vigencia personal -necesario para la asignación de competencia a la JIOC-, por no acreditarse el vínculo particular de las partes involucradas en los hechos con la comunidad Chullchucani, resulta innecesaria su verificación; toda vez que, el presupuesto constitucional y normativo a los fines de asignar jurisdicción y competencia a la JIOC, refiere como requisito indispensable y concurrente la presencia de los tres ámbitos de manera simultánea.
Por consiguiente, con base en los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, este Tribunal, ejerciendo el control de competencias, concluye que la autoridad legitimada para conocer la causa es el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, lo que de ninguna manera implica un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática que se juzga.