SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2024

Fecha: 26-Dic-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de mayo de 2024, mediante buzón digital constitucional, cursante de fs. 18 a 27 vta.; el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Síntesis de la acción

Señaló que, el art. 298.II.18 de la CPE, determina como una competencia exclusiva del nivel central del Estado, el "Sistema de Derechos Reales en obligatoria coordinación con el registro técnico municipal"; de manera que, en el nuevo orden constitucional, dicha atribución ya no se encuentra bajo tuición expresa del Tribunal Supremo de Justicia o del Consejo de la Magistratura, pues toda regulación anterior a la Constitución Política del Estado es meramente preconstitucional.

Alegó que, si bien la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010– en su Disposición Transitoria Séptima establece que, el Registro Público de Derechos Reales (DD.RR.), seguirá sujeto a las normas anteriores hasta que se establezca su situación jurídica mediante una ley especial; disposición que mantiene vigente de manera temporal la normativa preconstitucional, como la Ley de Inscripción de Derechos Reales –Ley de 15 de noviembre de 1887– y su Decreto Reglamentario (DS 27957 de 24 de diciembre de 2004), el mismo que fue abrogado por el Decreto Supremo (DS) 5143 de 10 de abril de 2024, que en su lugar reglamenta la citada Ley de Inscripción de Derechos Reales, contraviniendo de esa manera el art. 298.II.18 de la CPE y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Órgano Judicial; sin tomar en cuenta que, bajo un criterio lógico, corresponde desarrollar la normativa del Registro Público de DD.RR. bajo el actual contexto constitucional, y no reglamentar normativa preconstitucional, al ser esta última meramente transitoria.

Lo señalado revela una falta de desarrollo legislativo en la competencia exclusiva del sistema de DD.RR., establecida en el art. 298.II.18 de la CPE, existiendo una inadecuada reglamentación sobre normas anteriores a la vigencia de la Ley Fundamental y que tampoco se integran de forma adecuada a la Constitución Política del Estado vigente, existiendo en contrario, normativa deficiente que regula al Sistema de Registro Público de Derechos Reales, lo que denota la falta de constitucionalidad de la norma impugnada respecto al sistema jurídico vigente.

Añadió que, la normativa cuestionada fue emitida sin cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en la Norma Suprema respecto a la competencia determinada en el art. 298.II.18 de la CPE, sin contemplar los requisitos para su validez formal; toda vez que, la disposición constitucional determina los criterios formales de producción normativa del registro del sistema de DD.RR., entendiéndose que, el nivel central del Estado, a través del Órgano Ejecutivo, debe reglamentar el referido sistema, pero en el marco de una ley que cumpla con el orden constitucional vigente; es decir, que debe existir previamente una ley especial del Sistema de Registro Público de Derechos Reales, en el marco del art. 298.II.18 de la Norma Suprema.

Aludió que, de acuerdo a la tipología competencial establecida en el art. 297.I de la CPE, existen materias que deben ser desarrolladas según a esa clasificación, encontrándose el Sistema de Registro Público de Derechos Reales dentro de las competencias exclusivas del nivel central del Estado, conforme al art. 298.II.18 de la Norma Suprema, de manera que, su regulación y operativización debe responder necesariamente a la existencia de una ley del nivel central del Estado, para posteriormente determinar su reglamentación y finalmente su ejecución; entendiendo que las dos últimas etapas se encuentran condicionadas precisamente a la existencia de una Ley del Sistema del Registro Público de Derechos Reales, criterio formal al cual se encuentran condicionados los órganos de reglamentación y operativización, pues la ley es el mecanismo regulador para el desarrollo de competencias constitucionales; así como, la delimitación de derechos y el establecimiento de su generalidad, garantizando de esa manera la seguridad jurídica a la población en su conjunto, en el marco del art. 109 de la CPE, que establece que los derechos solo podrán ser regulados por la ley, en concordancia con el art. 122 de la Norma Suprema, ya que la validez competencial de un acto se determina por su legalidad y deben guardar coherencia con el art. 410 de la Ley Fundamental, por cuanto la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico.

Agregó que, la creación del DS 5143, ahora cuestionado, incumple disposiciones constitucionales que se manifiestan en tres problemas centrales:

En primer lugar, el referido Decreto Supremo no reglamenta ninguna ley especial del Sistema de Registro Público de DD.RR. que se encuentre acorde al ordenamiento jurídico-constitucional vigente, de hecho, tal ley no existe en la actualidad, pues la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Órgano Judicial sólo regula de forma transitoria dicha materia; en ese sentido, es responsabilidad de la Asamblea Legislativa Plurinacional emitir una ley especial, y del Órgano Ejecutivo el reglamentarla, en el marco de lo establecido por el art. 298.II.18 de la CPE.

En segundo lugar, el citado Decreto Supremo observado, no reglamenta la ley determinada por la Constitución Política del Estado, sino la Ley de Inscripción de DD.RR. de 1887, cuya supuesta validez se sustenta en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Órgano Judicial, la cual, al tratarse de una norma transitoria, tiene la vocación o tendencia a ser desplazada por la norma especial, no siendo coherente reglamentar normas preconstitucionales cuya validez es transitoria; además que la referida Disposición Transitoria es vaga, al referirse a “normas anteriores”, lo que genera una zona de penumbra interpretativa al momento de determinar la norma aplicable para el registro de DD.RR., no siendo pertinente reglamentar disposiciones que corresponden a otro contexto constitucional.

En tercer lugar, la Ley de Inscripción de DD.RR. de 1887, en su contenido no establece la facultad de reglamentar la creación de nuevas entidades del Estado, tales como la Instancia Nacional del Registro de Derechos Reales, pues si bien establece disposiciones para su reglamentación, estas sólo se limitan a cuestiones específicas y no abordan el sistema de Registro Público de DD.RR.; así, el art. 46 de la citada Ley, únicamente se centra en el manejo de libros en cada oficina y las formalidades para su apertura y cierre anual, aclarando que el Decreto Supremo observado no cuenta con una disposición o criterio para reglamentar la referida Ley de Inscripción de Derechos Reales de 1887.

Por otra parte, el hecho de que la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 1887 fue reglamentada anteriormente no justifica la emisión de un reglamento similar en el contexto actual; puesto que, las reglamentaciones anteriores se desarrollaron bajo un marco constitucional distinto, por ende, es lógico y coherente que dicha reglamentación no guarde concordancia con la Constitución Política del Estado, actual pero lo que no es lógico es que, el DS 5143 no se ajuste al orden constitucional vigente; es decir, a lo dispuesto en el art. 298.II.18 de la CPE.

Consecuentemente, se advierte que con el DS 5143 cuestionado lesiona el mandato establecido en el art. 298.II.18 de la CPE, el cual determina los criterios formales de producción normativa en lo que respecta al sistema de Registro de Derechos Reales, incluyendo su legislación, reglamentación y ejecución; correspondiendo al Órgano Ejecutivo su reglamentación en el marco de una ley especial emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional; en ese sentido, la SCP 0016/2021 de 17 de marzo, estableció que la potestad legislativa y reglamentaria en los diferentes niveles de gobierno, no puede soslayar el régimen autonómico vigente; toda vez que, éstas se encuentran reconocidas en la Norma Suprema, determinando que la facultad legislativa recae en el Órgano Legislativo, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y la facultad reglamentaria o administrativa en el Órgano Ejecutivo, representado por el Presidente o la Presidenta del Estado; de manera que, si bien el Órgano Ejecutivo tiene la facultad de reglamentar el registro de DD.RR., debe hacerlo en el marco de una ley previa, conforme al art. 298.II.18 de la Ley Fundamental, por cuanto, la Ley permite el desarrollo adecuado de las competencias constitucionales, delimitación de derechos y establece su generalidad en el marco de la seguridad jurídica.

Finamente, refirió que, el DS 5143 no cuenta con criterios de validez formal, al reglamentar la Ley de Inscripción de DD.RR., que encuentra su validez y continuidad transitoria en la Ley del Órgano Judicial, sin que su pertenencia se encuentre válida en el ordenamiento constitucional vigente.

I.1.2. Petitorio

Solicitó que se declare la inconstitucionalidad del DS 5143, por contraponerse al mandato establecido en el art. 298.II.18 de la CPE; y, se exhorte a la Asamblea Legislativa Plurinacional, sancionar una Ley Especial del Sistema de Registro Público de Derechos Reales, conforme a la indicada norma constitucional, a efectos de que el Órgano Ejecutivo reglamente esta última.

I.2. Admisión

Por Auto Constitucional (AC) 0205/2024-CA de 10 de mayo, cursante de fs. 43 a 52, la Comisión de Admisión de este Tribunal admitió la presente acción de inconstitucional abstracta, disponiendo se ponga a conocimiento Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en representación del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que se apersone y presente los alegatos que considere necesarios, en el plazo de quince días desde su notificación; además de la medida cautelar de suspensión temporal de la aplicación da norma impugnada, hasta que se emita la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional.

I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, representante del Órgano que generó la norma impugnada, por memorial presentado el 7 de junio de 2024, cursante de fs. 79 a 82 vta., informó que, mediante el Artículo Único del DS 5156 de 14 de mayo de 2024, se ha decretado abrogar el DS 5143, disponiendo la vigencia del DS 27957 de 24 de diciembre de 2004; de manera que, basado en la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0061/2003 de 1 de julio y 0031/2004 de 7 de abril, AACC 0021/2005-CA de 14 de enero y 0310/2012 de 9 de abril; así como, la SCP 1984/2014 de 13 de noviembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra materialmente impedido de desplegar un juicio de constitucionalidad en contra del abrogado DS 5143, debiendo declararse la improcedencia de la acción de control normativo interpuesta.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 21 de agosto de 2024 (fs. 88), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo por solicitud de información complementaria; y una vez recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de diciembre de 2024 (fs. 196); por lo que, la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido por ley.