SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2024

Fecha: 26-Dic-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante demanda la inconstitucionalidad por la forma del Decreto Supremo 5143 de 10 de abril de 2024, argumentando que es contrario a los arts. 297.I.2 y 298.II.18 de la CPE, al haber sido emitido sin observar los criterios de validez formal, sin considerar que la facultad reglamentaria en cuanto al Sistema de Registro Público de Derechos Reales debe ser ejercida previa emisión de una ley especial que regule dicho aspecto en el marco del contexto constitucional vigente, de manera que no corresponde la reglamentación de normativa preconstitucional, debido a que no es acorde al ordenamiento jurídico constitucional vigente, además que la misma es transitoria y en su contenido no establece la facultad de reglamentar la creación de nuevas entidades del Estado, como la Instancia Nacional del Registro de Derechos Reales.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes, a los efectos de ejercer el control de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional el art. 202.1 de la CPE. Le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional.

III.1.  El control normativo de constitucionalidad y su ejercicio a través de la acción de inconstitucionalidad

           Por disposición del art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como objeto, velar por la supremacía de la Constitución, en ese orden, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; funciones que siendo propias de la justicia constitucional se traducen en el ejercicio de atribuciones supremas específicas entre las que se encuentra, conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, conforme se tiene establecido en el art. 202.1 de la CPE.

           Así, si la acción es de carácter abstracto, sólo puede ser interpuesta por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las Máximas Autoridades Ejecutivas (MAE) de las Entidades Territoriales Autónomas; así como, la Defensora o el Defensor del Pueblo, conforme se tiene establecido en el art. 74 del CPCo; en tanto que, si la acción es de carácter concreto, las personas legitimadas para interponer la misma son, la jueza, juez, Tribunal o autoridad administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción (art. 79 del CPCo).

           Conforme fue señalado precedentemente, el art. 73 del citado Código, establece dos tipos de acción de inconstitucionalidad: Una de carácter abstracto, contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales; y, otra de carácter concreto, que procede en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

           Para la resolución de una acción de inconstitucionalidad, vista la exposición que identifica la disposición o norma impugnada; así como, la o las normas que se consideran infringidas, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa de la Constitución Política del Estado, aplicará, con preferencia, la voluntad del Constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones; así como, el tenor literal del texto de la Constitución, conforme se tiene dispuesto en el art. 196.II de la CPE; asimismo, y no de manera restrictiva o limitativa, las interpretaciones sistemática y finalista de la Constitución. De esa manera, contrastadas las normas aludidas, se establecerá si las mismas son compatibles con las disposiciones constitucionales identificadas, sea en la forma o en el fondo, incluso, en su caso, de normas conexas a las declaradas inconstitucionales.

           Sobre el control normativo de constitucionalidad, la SCP 0336/2012 de 18 de junio, estableció que: “…se hace efectivo con posterioridad a la emisión de la disposición normativa cuya constitucionalidad se cuestiona, con la finalidad de retirarla del ordenamiento jurídico previa verificación de su incompatibilidad con el texto constitucional -principios, valores, derechos y garantías y normas orgánicas.

           (…)

           A través de este recurso se somete a control de constitucionalidad toda disposición legal de carácter normativo y general que con posterioridad a su emisión resulte contraria a la Constitución Política del Estado, en función a una interpretación de la disposición legal, desde y conforme la Norma fundamental, labor encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme la atribución contenida en el art. 202.1 de la CPE”.

           De otro lado, es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia constitucional han establecido que la inconstitucionalidad de una norma o resolución no judicial puede ser declarada en la forma o en el fondo; así, el primer supuesto se presenta cuando la norma demandada vulnera principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado (inconstitucionalidad en el fondo); en tanto que, el segundo supuesto ocurre cuando la norma demandada no fue emitida por el órgano competente, o porque en su creación no se cumplió el procedimiento legislativo previsto en la Constitución Política del Estado, desde su elaboración, aprobación, promulgación y publicación (inconstitucionalidad por la forma). Razonamiento que fue expuesto en las SSCCPP 0026/2021 de 19 de abril y 0336/2012 de 18 junio, entre otras.

           En ese sentido, se puede afirmar que la acción de inconstitucionalidad es el mecanismo por el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, como el órgano llamado a velar por la supremacía de la Constitución, a iniciativa de las personas legitimadas al efecto, confronta una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales y vigente, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad de la norma impugnada, o la inconstitucionalidad de la norma demandada y su consiguiente expulsión del ordenamiento jurídico vigente.

III.2.  La abrogación o derogación sobreviniente de la norma demandada como causal de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Jurisprudencia reiterada

Conforme fue señalado anteriormente, la acción de inconstitucionalidad es el mecanismo por el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, a iniciativa de quienes se encuentran legitimados, confronta una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales y vigente, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas; se constituye entonces, en el medio de control objetivo de las disposiciones legales ordinarias o infra constitucionales con el objeto de determinar si las mismas son compatibles o no con los derechos, valores y principios previstos en la Constitución Política del Estado, a efectos de depurarla o no del ordenamiento jurídico.

Por disposición del art. 132 de la CPE, la acción de inconstitucionalidad puede ser presentada cuando se considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución Política del Estado. Así, el art. 78.II del CPCo, establece que:

“La Sentencia que declare:

(…)

3. La inconstitucionalidad total de una norma legal impugnada tendrá efecto abrogatorio sobre ella.

4. La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los Artículos o parte de estos, sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes” (las negrillas nos pertenecen).

Entonces, si la inconstitucionalidad total de una norma legal tiene efecto abrogatorio sobre ella, y la inconstitucionalidad parcial de la norma legal impugnada tiene efecto derogatorio de los artículos demandados o parte de ellos, quedando vigentes los restantes, es evidente que las normas legales impugnadas de inconstitucionales deben ser parte del ordenamiento jurídico vigente, pues resultaría insulso admitir una acción de inconstitucionalidad contra una norma que ya no forma parte del orden jurídico vigente, ya sea porque fue derogada o abrogada, o finalmente porque cumplió el propósito para el cual fue emitida o el tiempo de su vigencia.

En ese sentido se razonó en la SCP 0037/2016 de 23 de marzo, al expresar en su Fundamento Jurídico III.2, que: “…las normas que sean impugnadas de inconstitucionales, deberán encontrarse vigentes al momento de su impugnación; pues, como se manifestó, la finalidad de la acción abstracta de inconstitucionalidad, es expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones legales que sean incompatibles con los preceptos constitucionales, ya que -se reitera- no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico, porque precisamente ha sido derogada, abrogada o ya no se encuentra vigente por alguna otra razón”. Razonamiento reiterado en las SSCCPP 0065/2016 de 1 de septiembre, 0089/2017 de 29 de noviembre, 0038/2019 de 7 de agosto, entre otras.

En el marco de lo señalado se debe concluir que, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda realizar el examen de constitucionalidad de una norma legal impugnada, esta debe formar parte del ordenamiento jurídico vigente, es decir, debe estar vigente, pues de lo contrario, debe declararse la improcedencia por falta de materia constitucional.

III.3.  Análisis del caso concreto

           El accionante demanda la inconstitucionalidad por la forma del DS 5143 de 10 de abril de 2024, alegando que es contrario a los arts. 297.I.2 y 298.II.18 de la CPE, porque fue emitido sin observar los criterios de validez formal, es decir, sin considerar que la facultad reglamentaria en cuanto al Sistema de Registro Público de Derechos Reales debe ser ejercida previa emisión de una ley especial que regule dicho aspecto en el marco del contexto constitucional vigente, y que no corresponde la reglamentación de normativa preconstitucional, debido a que no es acorde al ordenamiento jurídico constitucional vigente, además que la misma es transitoria y en su contenido no establece la facultad de reglamentar la creación de nuevas entidades del Estado, como la Instancia Nacional del Registro de DD.RR.

           De la revisión de los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional, y considerando las conclusiones detalladas en el apartado II de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, a través del memorial presentado el 9 de mayo de 2024, Juan José Jáuregui Ururi, Diputado Nacional, demandó la inconstitucionalidad del DS 5143 de 10 de abril de 2024, por considerar que contradice los arts. 297. I.2 y 298.II.18 de la CPE.

           La indicada acción fue admitida por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0205/2024-CA de 10 de mayo, con el que fue notificado Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como representante del Órgano que generó la norma impugnada, el 17 de mayo de 2024; sin embargo, a través del DS 5156 de 14 de mayo de 2024, se dispuso la abrogatoria de la norma legal ahora impugnada, cuyo artículo único prevé que: “Se abroga el Decreto Supremo N° 5143 de 10 de abril de 2024, quedando vigente el Decreto Supremo N° 27957, de 24 de diciembre de 2004”, siendo publicado este último en la Gaceta Oficial de Bolivia en la Edición 1762NEC, el mismo 14 de mayo de 2024.

           Ahora bien, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de inconstitucionalidad es el mecanismo por el cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como el órgano llamado a velar por la supremacía de la Constitución, a iniciativa de las personas legitimadas al efecto, confronta una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales y vigente, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad de la norma impugnada, o la inconstitucionalidad de la misma y su consiguiente expulsión del ordenamiento jurídico vigente; sin embargo, para ejercer dicha labor de control constitucional, conforme fue precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de este mismo fallo, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda realizar el examen de constitucionalidad de la norma legal impugnada, esta debe formar parte del ordenamiento jurídico vigente; es decir, que la norma demandada debe estar vigente, pues de lo contrario, debe declararse la improcedencia por falta de materia constitucional.

           En ese sentido, al haberse evidenciado en el caso analizado, que el DS 5143 de 10 de abril de 2024, impugnado de inconstitucional, dejó de existir al haber sido abrogado por una norma emitida con posterioridad, como es el DS 5156 de 14 de mayo de 2024; corresponde aplicar el razonamiento expuesto precedentemente, y declarar la improcedencia de esta acción por falta de materia constitucional.

           Es importante resaltar que si bien, la norma demandada se encontraba vigente al momento de la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta; sin embargo, su abrogatoria ocurrió de manera sobreviniente, justo antes de la notificación a la autoridad representante del Órgano que generó la misma, extremo que impide a este Tribunal de justicia constitucional ingresar a realizar el test de constitucionalidad por haber dejado de tener vigencia, lo que conlleva su retiro del ordenamiento jurídico vigente.