SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2024-S2
Fecha: 04-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 1 y 3 a 12, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedentes refiere que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de David Blanco Apaza y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en su contra por la presunta comisión del delito de violación, ante la imputación formal presentada por la Fiscal de Materia asignada al caso, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 6 de marzo de 2020, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del citado departamento, por haberse acreditado la concurrencia de los arts. 233.1, 234.7 y 235.2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; posteriormente, el 18 de septiembre del mismo año, la representación fiscal emitió acusación formal que radicó ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del referido departamento, sustanciándose el juicio oral, y el 26 de octubre de 2021, se dictó Sentencia condenatoria por el delito de estupro, imponiéndosele la pena de cinco años de reclusión, que mereció el recurso de apelación restringida, tanto por su parte como del Ministerio Público.
Refiere que, el 18 de febrero de “2021” -lo correcto es 2022- conforme el art. 239.1 del CPP, solicitó la cesación de su detención preventiva, acompañando para su valoración la antes indicada Sentencia condenatoria, el acta de registro de juicio oral y certificado de permanencia y conducta, cesación de medidas cautelares que fue resuelta por Auto Interlocutorio de 24 de febrero de 2022, negando -rechazando- dicha solicitud; por lo que, conforme el art. 251 del precitado Código interpuso recurso de apelación incidental.
Así, ante la interposición de una anterior acción de libertad fue señalada audiencia de alzada para el 23 de marzo de 2022, acto procesal en el que, su defensa -técnica- argumentó la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos configurativos de la defensa, igualdad procesal de las partes, fundamentación, motivación, congruencia, valoración objetiva y razonada de la prueba y al juez natural en su vertiente de imparcial, identificando de manera precisa el agravio sufrido con el fallo inferior; sin embargo, María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionada-, inicialmente respecto al agravio que expuso en relación a que en instancia inferior hizo solicitud expresa y fundamentada de que prescinda de la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del abogado apoderado del padre de la supuesta víctima, emitió providencia manifestando que: “...Se debe apercibir a la defensa que la remisión del legajo fue a objeto de considerar la verificación de la cesación a la detención preventiva en función del indicador consignado en el Art. 251, si existe un incidente interpuesto en relación a la intervención de los sujetos procesales debe activar el recurso correspondiente en función de lo establecido en el Art. 403” (sic); de esta manera, vició de nulidad absoluta no susceptible de convalidación el Auto de Vista 61/2022 de 23 de marzo, que pronunció; puesto que, ante esa posibilidad identificada por la propia autoridad judicial, se obligaba a limitar la participación del denunciante bajo pena de nulidad del acto procesal, pero aún de ello, consintió que dicha parte accione y participe en la audiencia de instancia de alzada.
Así también, a momento de dictar el Auto de Vista cuestionado explicitó una fundamentación contradictoria e insuficiente incurriendo en incongruencia omisiva en lo que concierne a la probabilidad de autoría prevista en el antes citado art. 233.1 del CPP; toda vez que, aun de establecer la naturaleza especulativa y presuntiva de los argumentos del -Tribunal- a quo; lo que obligaba a la Vocal accionada, a ordenar la nulidad del Auto Interlocutorio apelado; de manera infundada justificó la necesidad de confirmar el razonamiento del pronunciamiento recurrido, dándose la cualidad de juez imparcial y acusando falsamente a su defensa de no haber realizado la debida carga argumentativa vinculada al agravio sufrido; ignorando de manera abusiva que, se denunció que el razonamiento del Auto apelado era ilegal e infundado al cimentarse sobre la base de supuestos y probabilidades del resultado de la apelación restringida; por lo que, no existe coherencia entre lo resuelto y peticionado.
En cuanto al art. 234.7 del CPP, la autoridad judicial accionada incurrió en una fundamentación contradictoria e insuficiente con incongruencia aditiva y omisiva; por cuanto, pese a determinar que los argumentos intelectivos resultaban excesivos, de manera opuesta consintió dicha vulneración, afirmando como adecuada la valoración de los elementos de prueba dentro de los alcances del art. 173 del citado Código; señalando asimismo, que tampoco se advirtió la lesión de presupuesto alguno por la incorrecta nominación que el Tribunal -a quo- ejercitó con relación a la disposición adjetiva, optando desconocer los alcances del Auto Supremo (AS) 86/2013 de 26 de marzo, conforme al cual la sola incorrecta nominación normativa conlleva lesión del debido proceso; de igual manera, incurrió en incongruencia aditiva en el momento que determinó que no obstante el equívoco en los indicadores citados, es decir, el art. “145 Inc. C” del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- relativo a la presunción de verdad que se encuentra previsto en el art. 193 inc. c) del citado Código, evidenciando un lapsus calami en su individualización; aditamentó de oficio y de forma ilegal una salvedad en la fundamentación del Tribunal a quo, siendo contradictorio su accionar a la inicial postura asumida respecto al antes referido art. 233.1 del adjetivo penal, a partir de lo cual, dándose la cualidad de Juez imparcial refirió estar en la imposibilidad de subsanar o enmendar las falencias de las cargas argumentativas de las partes; y, también incidió en incongruencia omisiva, al no pronunciarse ni responder a todos los puntos de agravio denunciados respecto a las invocaciones de Sentencias Constitucionales Plurinacionales con relación al indicado peligro de fuga.
Sostiene que, respecto al art. 235.2 del CPP, la autoridad accionada incurrió en fundamentación contradictoria e insuficiente derivando en incongruencia aditiva, al determinar que el Tribunal -inferior en grado- estableció concreciones que podrían ser interpretadas como presunciones negativas en su contra, sobre que influirá en la víctima, si esto fuera así sería intranscendente, arbitrario e ilegal determinar que los elementos de convicción puestos a consideración de dicho Tribunal no resulten idóneos a objeto de configurar este riesgo procesal, siendo un razonamiento por el que se pretende justificar la argumentación presuntiva de su concurrencia; así también, al señalar que, el hecho de que la víctima se encontraría en otra locación de modo alguno permitiría la exclusión de este peligro de obstaculización, porque los indicadores que lo componen se establecen en esencia por el conocimiento que tendría su persona con relación a su domicilio y los lugares de acceso del mismo; bajo este razonamiento sí la referida víctima cambio de domicilio, que desconoce, resulta intrascendente que se conozca la ubicación del domicilio donde presuntamente se suscitaron los hechos; y, al determinar que, no se acreditó en alzada “...el periodo que por el cual esta fuera trasladada o si esta tendría un domicilio permanente en la aludida locación o con los señalados familiares, presupuestos que no es plausible puedan ser inferidos únicamente a partir de la mención que fuera realizada”(sic), se aditamento ilegalmente una carga probatoria que no fue considerada por el Tribunal a quo, lo cual es contradictorio en razón a que el peligro procesal de obstaculización se construyó por tener conocimiento de la ubicación del domicilio de la supuesta víctima, ante lo cual podría influir también en los progenitores de esta, pero en apelación se exige acredite extremos que de llegar a conocer solo terminarían de agravar los fundamentos de su concurrencia.
Concluye refiriendo que, la Vocal accionada no citó ni mencionó ningún precepto legal que justifique la determinación asumida, existiendo además una total carencia de expresión de razonamientos que justifiquen por qué no se pudo superar o minimizar la intensidad de los peligros procesales de fuga y de obstaculización, efectuando una somera afirmación de que la documental ofrecida no resultaba suficiente ni pertinente a fin de desvirtuarlos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, congruencia en su afectación omisiva y aditiva; y, valoración de la prueba, sin citar norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se revoque el Auto de Vista -61/2022- de 23 de marzo de 2022, y que la autoridad judicial accionada emita uno nuevo conforme a los lineamientos que se desarrollen al pronunciar el fallo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito, cursante a fs. 23 y vta., señaló que: a) Por Auto de Vista 61/2022 declaró improcedente el recurso de apelación incidental de medida cautelar -personal- interpuesto por el acusado -hoy impetrante de tutela-, decantándose por la conservación del acto, al advertir que las modificaciones ejercitadas -asumidas- eran intranscendentes a los fines de motivar la alteración del decisorio, confirmando por ello el Auto de 24 de febrero 2022, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del indicado departamento; b) La fundamentación y motivación no implica exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, como pretende el peticionante de tutela, sino que exige una estructura de forma y fondo, que fue debidamente satisfecha, así, la mera disconformidad con lo resuelto no constituye causa suficiente para reclamar la concesión de la tutela, más aún cuando la justicia constitucional no asume un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; c) El fallo que emitió se circunscribe a los agravios expuestos por el apelante, que se abstrajo de las razones que inicialmente fundaron su detención -preventiva-, remitiéndose a cuestiones accesorias y/o superfluas, como son la numeración o data de la jurisprudencia o la “ubicación” de un precepto en el Código Niña, Niño y Adolescente, sin haber manifestado la carga argumentativa relativa a expresar su trascendencia en el decisorio a objeto de sustentar la pretensión de revocatoria impetrada, conforme a los principios que reglan las nulidades, que no puede ser subsidiada por la instancia jurisdiccional -de alzada-; d) En la consideración de los presupuestos se aplicó la debida diligencia, como factor componente bajo el control de convencionalidad, conllevando a la resolución integral de la cuestión recurrida, definiendo la situación jurídica del ahora accionante; y, e) El fallo de alzada cuestionado, no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ni valoró arbitrariamente la prueba; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 17/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 32 a 34 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes de la causa se tiene que el acusado -ahora peticionante de tutela- no estuvo en absoluto estado de indefensión, al haber sido notificado con todos y cada uno de los actuados emitidos dentro de la tramitación del proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa-, teniendo la oportunidad de presentar impugnaciones; 2) En esta acción tutelar se confundió -la labor de- la justicia constitucional; puesto que, se presentaron agravios contra el Auto de Vista 61/2022, emitido por la Vocal accionada, como si fuese una tercera instancia del ámbito ordinario, cuando tampoco se motivó sobre los presupuestos para que se pueda ingresar al fondo del asunto jurisdiccional -reclamado-; 3) El art. 233.1 y los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 -todos del CPP, fueron analizados y ponderados de acuerdo a la valoración de la prueba presentada; 4) El accionante indicó otros aspectos, como el poder que se habría otorgado por el padre de la menor de edad, que a la fecha ya no tendría validez, así como la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, tomando en cuenta la edad actual de la víctima, los cuales no están relacionados de manera directa con el derecho a la libertad; 5) Con relación al petitorio expuesto dentro de la demanda tutelar, el mismo contiene aspectos que no atañen al fondo de la cuestión jurisdiccional, en razón a que, no garantizará que vaya a cambiar la situación jurídica del acusado -ahora peticionante de tutela- con una eventual anulación del Auto de Vista cuestionado y ordenar la emisión de uno nuevo debidamente fundamentado; y, 6) En esta acción defensa se citó a la SCP 1609/2014 -de 19 de agosto-, la cual habría establecido que se puede conocer procesamientos indebidos sin que se cumplan los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional, como el absoluto estado de indefensión y relación directa con la libertad, pero se debe invocar la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril y otras, conforme a la cual en el caso no concurren los dos requisitos -presupuestos- para que se pueda conocer mediante esta vía tutelar el reclamo efectuado por el prenombrado; motivo por el cual, debe acudir a la acción de amparo constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 20 de mayo de 2024, cursante a fs. 41, se procedió a la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria; reanudándose el mismo, por decreto constitucional de 2 de diciembre del citado año, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo procesal establecido por el Código Procesal Constitucional.