SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2024-S2

Fecha: 04-Dic-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, congruencia en su afectación omisiva y aditiva; y, valoración de la prueba, en razón a que, la Vocal accionada: i) Ante el agravio relativo a que, en instancia inferior jerárquica hizo solicitud expresa de que se prescinda de la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del abogado apoderado del padre de la supuesta víctima, indebidamente y viciando de nulidad absoluta no susceptible de convalidación el fallo de alzada que pronunció, se limitó a señalar que la remisión del legajo procesal fue a objeto de considerar la verificación de la cesación de la detención preventiva conforme el art. 251 del CPP, y si existía un incidente interpuesto con relación a la intervención de los indicados sujetos procesales, debía activar lo previsto en el art. 403 del citado Código; y, ii) En el Auto de Vista 61/2022 no citó ni mencionó ningún precepto legal que respalde la determinación asumida, existiendo además una total carencia de expresión de razonamientos que justifiquen por qué no se pudo superar -los requisitos de la detención preventiva- o minimizar la intensidad de los peligros procesales de fuga y de obstaculización, efectuando una somera afirmación de que la documental ofrecida no resultaba suficiente ni pertinente a fin de desvirtuarlos, así y en concreto: a) En lo concerniente a la probabilidad de autoría establecida en el art. 233.1 del CPP, explicitó una fundamentación contradictoria e insuficiente incurriendo en incongruencia omisiva, puesto que, aún de establecer la naturaleza especulativa y presuntiva de los argumentos del Tribunal a quo; lo que le obligaba a ordenar la nulidad del Auto apelado; de manera infundada justificó la necesidad de confirmar el razonamiento del pronunciamiento recurrido, dándose la cualidad de juez imparcial y acusando falsamente a su defensa de no haber realizado la debida carga argumentativa vinculada al agravio sufrido; ignorando que, denunció que el razonamiento del Auto apelado era ilegal e infundado al cimentarse sobre la base de supuestos y probabilidades del resultado de la apelación restringida; por lo que, no existe coherencia entre lo resuelto y peticionado; b) Respecto art. 234.7 del CPP, incurrió en fundamentación contradictoria e insuficiente con incongruencia aditiva y omisiva; por cuanto, aún de determinar que los argumentos intelectivos resultaban excesivos, de manera opuesta consintió dicha vulneración, afirmando como adecuada la valoración de los elementos de prueba dentro de los alcances del art. 173 del citado Código y que tampoco se advirtió la lesión de presupuesto alguno por la incorrecta nominación que el Tribunal inferior realizó con relación a la disposición adjetiva, optando desconocer los alcances del AS 86/2013 de 26 de marzo; de igual manera, incurrió en incongruencia aditiva al determinar que, el equívoco en los indicadores citados; es decir, el art. “145 Inc. C” del CNNA relativo a la presunción de verdad que se encuentra previsto en el art. 193 inc. c) del citado Código, constituyó un lapsus calami en su individualización; y aditamento de oficio y de forma ilegal una salvedad en la fundamentación del fallo impugnado, siendo contradictorio su accionar a la inicial postura asumida respecto al antes referido art. 233.1 del adjetivo penal; y, también incidió en incongruencia omisiva, al no pronunciarse ni responder a todos los puntos de agravio denunciados respecto a las invocaciones de Sentencias Constitucionales Plurinacionales con relación al indicado peligro de fuga; y, c) En cuanto al art. 235.2 del CPP, incurrió en fundamentación contradictoria e insuficiente derivando en incongruencia aditiva, al determinar que el Tribunal inferior estableció concreciones que podrían ser interpretadas como presunciones negativas en su contra, sobre que influirá en la víctima; así también, al señalar que, el hecho de que la mencionada se encontraría en otro lugar de modo alguno permitiría la exclusión de este peligro de obstaculización, porque los indicadores que lo componen se establecen en esencia por el conocimiento que tendría su persona de su domicilio y los lugares de acceso; bajo este razonamiento, si la referida víctima cambió de domicilio, el cual desconoce, resulta intrascendente que se conozca la ubicación del domicilio donde presuntamente se suscitaron los hechos; pero a contrario, aditamentó ilegalmente una carga probatoria que no fue considerada por el Tribunal a quo, lo cual es contradictorio, a más de exigir acredite extremos que de llegar a conocer solo terminarían de agravar los fundamentos de su concurrencia.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, partiendo de la naturaleza jurídica de esta acción de defensa y su procedencia y alcance de tutela en función de los bienes jurídicos que protege, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, sostuvo que: «Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: “ …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. El principio de congruencia como elemento constitutivo del derecho al debido proceso

Con relación al elemento de la congruencia, la SCP 0913/2021-S3 de 10 de noviembre, refirió que: «Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la      SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’”» (las negrillas nos pertenecen).

III.3.El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación a las medidas cautelares personales.

         Sobre el particular, dentro de un marco procesal general, la SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, sostuvo que: «...la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”».

En concordancia con los referidos razonamientos jurisprudenciales de contenido de vigencia del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, en temática de medidas cautelares de carácter personal, de igual manera se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar la resolución que disponga, modifique o mantenga la misma, así, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, precisó que: «De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP» (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

         Delimitado como se tiene precedentemente el alcance de la denuncia constitucional planteada, corresponde ingresar a resolver la misma según sea pertinente en el marco de examen constitucional a desarrollarse infra

         Respecto a la presunta indebida participación de sujetos procesales -punto i) del objeto procesal-

El impetrante de tutela denuncia que, ante el agravio que expuso relacionado con que en instancia inferior hizo solicitud expresa de que se prescinda de la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del abogado apoderado del padre de la supuesta víctima, indebidamente y viciando de nulidad absoluta no susceptible de convalidación el fallo de alzada que pronunció, se limitó a señalar que la remisión del legajo procesal fue a objeto de considerar la verificación de la cesación de la detención preventiva conforme el art. 251 del CPP, y si existía un incidente interpuesto con relación a la intervención de los indicados sujetos procesales, debía activar lo previsto en el art. 403 del citado Código.

Bajo esta precisión de la reclamación constitucional promovida y siendo que la misma en lo medular converge en un presunto procesamiento indebido, es necesario traer a colación el contenido jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir del cual, de manera reiterada este Tribunal a establecido que, a través de la acción de libertad se pueda ingresar a analizar y de corresponder reparar posibles afectaciones al debido proceso, cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

En este sentido, con relación al primer presupuesto se evidencia que, el alegado defecto procesal que emergería de la considerada indebida desestimación de considerar y definir la prescindencia de participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del abogado apoderado del padre de la supuesta víctima, no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante; toda vez que, aún de que tal planteamiento fue suscitado dentro del trámite incidental de solicitud de cesación de la detención preventiva del nombrado, que evidentemente tiene interrelación con dicho derecho, la circunstancia reclamada en su individualidad y por sí misma supera la connotación que pudiese interconectarla con tal actuado procesal que derivó en el Auto de Vista 61/2022 de 23 de marzo, que será objeto de análisis infra-; puesto que, tiene en su finalidad medular el reconocimiento o no que pudiese otorgárseles a los indicados sujetos procesales teniendo repercusión sustancial en la causa penal principal, lo cual evidentemente constituye un aspecto que sobrepasa una inicial consideración circunscrita a la tramitación del cese de la medida extrema requerida; por lo que, no concurre este presupuesto examinado.

         Por otra parte, en cuanto al segundo presupuesto, no se advierte que el peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, en razón a que, dentro de la causa penal -de la cual deriva esta acción tutelar- se encuentra ejerciendo el derecho a la defensa, en el marco de la estrategia procesal que considera adecuada, efectuando solicitudes y activando vías recursivas como la planteada contra el Auto Interlocutorio de 24 de febrero de 2022 (Conclusión II.1); conforme a lo cual, no es posible constatar la existencia de alguna barrera que podría derivar en la imposibilidad de promover los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico aplicable prevé y que se consideren adecuados activar en procura de reparar las presuntas irregularidades y/o defectos que emergerían de la cuestionada validación de intervención y/o participación intra proceso penal de los observados sujetos procesales, los cuales deben ser agotados; y, solo en caso de persistir la aducida conculcación recién se podrá acudir a esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio idóneo para el conocimiento y -de ser acogible- resguardo del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad ni se cumple con el presupuesto del absoluto estado de indefensión.

         En consecuencia, ante la inconcurrencia simultánea de los dos presupuestos delineados en la precitada jurisprudencia constitucional, se puede concluir en la imposibilidad de que este Tribunal ingrese al examen de fondo del problema jurídico-constitucional planteado, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada.

         En cuanto a los alegados defectos jurisdiccionales del Auto de Vista 61/2022 -punto ii) del objeto procesal-

En virtud al alcance de la reclamación planteada dentro de esta acción de defensa que converge en la presunta lesividad que generaría la emisión del Auto de Vista 61/2022 -en los tópicos identificados en el objeto procesal precedente-, corresponde conocer inicialmente el contenido argumentativo que respalda el decisorio de la Vocal accionada de: “...declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Cidar Luis Nieto Escobar, en consecuencia CONFIRMA la resolución de 24 de febrero de 2022 (...), por advertirse aquellas modificaciones ejercitadas no resultan trascendentes para motivar una modificación en el decisorio, por cuanto este Tribunal debe decantarse por la conservación del acto, dado que no concurre la nulidad sin perjuicio conforme a la jurisprudencia desarrollada extensamente” (sic [Conclusión II.1]), siendo los siguientes:

1)  En el punto I. delimitó la DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO CONCRETO” (sic), seguidamente, en el acápite II. Análisis del caso concreto hizo referencia a que, se debe tener presente la jurisprudencia desarrollada en lo que corresponde al tratamiento del instituto de medidas cautelares, a saber, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, que desarrolla la modalidad normativa reglada o potestad reglada inherente al régimen de medidas cautelares -personales-, mediante la cual se restringe la facultad discrecional de los juzgadores a tiempo de considerar ya sea la imposición o la cesación de una medida cautelar, tal razonamiento conlleva de manera implícita el deber que tienen los juzgadores de dar una taxativa y estricta aplicación de aquellos lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen tal instituto; a su vez, es menester tener presente también a la “SC 1861/2013-R”, reiterada mediante “SC 0611/2018”, que establece en concreto el razonamiento en sentido de que, en audiencias de cesación de medidas cautelares le corresponde a la parte imputada demostrar con elementos de convicción, necesarios que los motivos que fundaron la detención preventiva fueron modificados o que ya no existen, para que sea la autoridad jurisdiccional que analizando tales circunstancias determine si la situación jurídica del nombrado fue modificada o si ya no se encuentran presentes los supuestos que motivan se mantenga la medida de última ratio por haber desaparecido el peligro de fuga o el peligro de obstaculización, a objeto de determinar cuál es la medida cautelar más idónea para resguardar aquellos bienes jurídicos que se encuentran amparados, conforme lo estipula el art. 221 del CPP. 

2)  En el punto II.1 refirió que, en el recurso de apelación incidental interpuesto por el acusado a través de su abogada defensora, explicita como motivo de agravio la vulneración del debido proceso establecido en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), del AS 199/2013 de 11 de julio, que desarrolló el presupuesto relativo al debido proceso en sus vertientes defensa, igualdad, motivación, fundamentación y congruencia, valoración razonable de la prueba, el juez imparcial, la seguridad jurídica y legalidad, ello a tiempo de considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva del proceso, y el análisis de los preceptos consignados en los arts. 233. 1 y 2, 234.7; y, 235.2 -todos del CPP-, a partir de ello, el recurrente al haber solicitado se prescinda de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como observó la intervención de la parte acusadora, por advertir que la presunta víctima hubiera asumido la mayoría de edad, señalando que tal situación fuera motivo también de un incidente ante el Tribunal a quo; y, en lo relativo a la cesación de la detención preventiva cuestionó el Auto Interlocutorio apelado, en cuyo tenor respecto a la probabilidad de autoría refirió que, no obstante haber declarado el Tribunal de instancia en el Considerando II del aludido Auto Interlocutorio, la contundencia de los argumentos formulados de su parte a objeto de desvirtuar el precepto sobre cuál hubiera sido calificado provisionalmente el caso de autos, a saber, por el ilícito penal de violación, sostiene que el referido Tribunal -inferior- hubiera recogido el razonamiento por voto unánime de establecer la condena por estupro, motivando se deniegue la pretensión interpuesta, cuestionando el razonamiento que sustenta el decisorio, por considerar que el mismo se tornó en ilegal y se fundó en supuestos y probabilidades, vulnerando lo previsto en el art. 235 bis y ter -del CPP-, que tales conclusiones, a decir del apelante, vulneran los derechos a la defensa, a la igualdad, a la congruencia, a la valoración objetiva y razonable de la prueba, no obstante el elemento de convicción que fuera acompañado, suscrito por los tres Jueces habiéndose decantado en la recalificación del delito de violación por uno de estupro, amén de que tampoco se pronunció sobre el valor probatorio de los otros elementos de convicción acompañados.

Con relación al riesgo de fuga consignado en el art. 234.7 -del CPP-, citando los sustentos que motivaron la configuración el mismo, el recurrente refirió que, el Tribunal -a quo- rechazó la enervación del indicado riesgo bajo el razonamiento que fuera igual al que hubiera sustentado el decisorio en relación al supuesto material; es decir, que la Sentencia pronunciada se encontraría en apelación y que tal circunstancia no resulta admisible; puesto que, en el caso del riesgo procesal en análisis se examina una problemática distinta, cuestionando -el apelante- los fundamentos que explicita, “...amén de referir que en su desarrollo también se enuncian 3 sentencias y un artículo de la Ley 348...” (sic), y que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares verificada el 6 de marzo de 2020, en el Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares, en ningún momento se citó sentencia alguna a objeto de sustentar el constructo del riesgo procesal, pero que en la audiencia verificada y que motiva el recurso de apelación -incidental-, el Tribunal inferior citó a la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, como un respaldo para justificar su decisorio, que no resultaría aplicable por tener un tratamiento diferenciado entre víctimas menores y mujeres; por lo que, debió circunscribir su argumentación a lo establecido con relación a los fundamentos que motivaron la construcción del indicado riesgo de fuga citado y no aditamentar lo que no se ha pedido, reseñando también que quien se identifica como víctima sería ya mayor de edad y se encontraría al cuidado de sus familiares, y, que con la conclusión arribada y “...la resolución acompañada en el delito de estupro y no de violación, apercibe también se quebranta que el otro presupuesto dado que infiere la relación no fuera forzada, que en relación a tal riesgo, también el Juez cito la SC 001/2019-S2 de febrero de 2019, apercibiendo tal resolución no existiría por no haber sido ubicada por la parte ahora apelante, similar circunstancia en lo relativo a la SC 589/2019-S4, en relación al cual explicita que al no haberse informado la fecha de su emisión o su pronunciamiento, impidieron a la parte considerar la misma, dado que aquella ubicada en relación a la misma numeración se relaciona con una problemática relativa al derecho a la educación...” (sic); infiriéndose que, concurre una indebida fundamentación, similar situación en lo relativo a la enunciación de un artículo consignado como el “núm 143” del CNNA, cuando se hace referencia a la presunción de verdad siendo que aquella disposición no cita tal presupuesto, además de cuestionar el razonamiento de la instancia inferior en sentido de que la conclusión a la cual arribó en razón del art. 309 -del Código Penal- el acceso mediante seducción y engaño, no enerva el hecho de que hubiera habido una agresión sexual y quien se identifica como víctima sea mayor, pues en la comisión del hecho la prenombrada víctima sería menor; razonamiento que es calificado por el recurrente como ilegal y contradictorio, pues aquel presupuesto relativo a la minoridad fuera el que sustentó la configuración del riesgo, así como que ésta -la víctima- se encontraba sola, pero se demostró que, la nombrada ya no es menor -de edad- y que se encuentra con sus familiares, acreditándose también la exclusión del otro presupuesto, merced de la conclusión a la cual hubiera arribado el Tribunal -inferior jerárquico- a través de la sentencia; es decir, por el delito de estupro, lo que significa que se hubiera ya excluido el riesgo -procesal- en cuestión.

En lo relativo al riesgo de obstaculización -art. 235.2 del CPP-, el recurrente advierte que, el mismo fuera establecido a partir de dos aspectos, uno el conocimiento que tendría del domicilio de la víctima y sus lugares de acceso; por lo que, podría influir en la misma y sus parientes, presupuestos que infiere no fueron debidamente analizados por el Tribunal de instancia que determinó que la obstaculización es un hecho cierto en función del razonamiento de la “Sentencia 301/2011”, de que influiría en la menor de edad, además de existir vulneración a la valoración objetiva de la prueba, pues no solo se acompañó la Sentencia -dictada en su contra- sino también el acta de juicio -oral-, certificado de permanencia y la declaración de quien se identifica como víctima, puntualizando que incluso en vía de enmienda y complementación se reseñó al Tribunal a quo que se estaría agravando la situación jurídica del procesado, habiendo enunciado que se estaría reforzando con las “sentencias citadas”, sin que concurran nuevos elementos de prueba a objeto de motivar tal reforzamiento, lo cual vulnera el principio del juez imparcial, dado que de manera oficiosa, lesionó la igualdad procesal por la falta de motivación, además de la incongruencia señalada previamente.

Finalmente, motivó los vicios de nulidad que no resultarían subsanables por esa instancia de alzada, impetrando en consecuencia se anule el Auto Interlocutorio -apelado- y se emita una nueva sea el plazo de veinticuatro horas, subsanando las observaciones referidas. 

3)  En el punto II.2. remitiéndose al contenido del Auto Interlocutorio apelado, en especial sobre el art. 233.1 del CPP, la Vocal accionada ,manifestó que, es menester con carácter previo a considerar el iter intelectivo descrito previamente, que la motivación de las resoluciones judiciales es la garantía que tiene el justiciable y los ciudadanos en general frente a la arbitrariedad judicial, el debido proceso implica que las decisiones judiciales estén justificadas tanto externa como internamente, lo que conlleva a que lo que se decida se encuentre fundado en razones coherentes, objetivas, suficientes explicitadas en la decisión, tal garantía se encuentra establecida en el art. 124 del CPP; y, si bien es cierto ese deber le es exigible al juzgador, también el mismo es extensible a los sujetos procesales cuando estos acuden ante una instancia superior merced a la interposición de un recurso, ello por mandato de lo previsto en el art. 396.3 del citado Código, en cuyo cumplimiento se exige al recurrente la carga argumentativa de exponer de forma coherente, precisa y clara los agravios que considere lesivos a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, conllevando la obligación que tiene de explicar de modo concreto, por qué aquella circunstancia o aquel razonamiento que explicita el inferior en grado motiva la confluencia de los agravios, ya sea por inobservancia o inaplicación de preceptos normativos, jurisprudencia “o” constitucional, a objeto de que ese Tribunal ingrese a considerar la observancia de la razonabilidad y legalidad del decisorio; en ese sentido, en el caso de autos, amén de señalar la parte apelante que el razonamiento se torna en ilegal e infundado sobre supuestos y probabilidades y que ello vulneraría su derecho a la defensa, no desarrolló la justificación o los argumentos por los cuales considera concurrente la circunstancia.

4)  Continuando con su fundamentación argumentativa de sustento del fallo dictado, la autoridad ahora accionada en el acápite II.3. sostuvo que:

i)    Si bien es cierto el Tribunal -inferior jerárquico- hizo una referencia concreta y especulativa en parte de los presupuestos que pueden motivar el recurso de apelación -incidental- planteado, el recurrente no se pronunció en sentido del argumento esencial que sustenta tal decisorio; es decir, al elemento de convicción relativo a que la sentencia condenatoria que fuera presentada no hubiera adquirido firmeza por su ejecutoria, ante el recurso de apelación -restringida- interpuesto por la parte acusadora y por esta situación no es posible considerarla como un elemento de convicción idóneo a objeto de enervar el supuesto material que es objeto de análisis, circunstancia con relación a la cual la parte recurrente efectuó una total abstracción y tal omisión argumentativa no es plausible -posible- pueda ser subsidiada por este Tribunal, merced del principio de imparcialidad; por lo que, en función de tal razonamiento es menester ratificar aquella conclusión a la cual arribó el Tribunal de instancia, pues -se reitera- el argumento esencial del rechazo se encuentra debidamente justificado; 

ii)  Respecto al art. 234.7 del CPP, transcribiendo los argumentos que al respecto hubiesen sido asumidos por el Tribunal a quo, sostuvo que, analizados los fundamentos intelectivos, es menester señalar que, si bien se advierte un exceso en cuanto al pronunciamiento, en razón de manifestar en esencia una probable culpabilidad del procesado ante una sentencia de condena inicial que se hubiera evacuado, aquella conclusión a la cual arribó dicho Tribunal de instancia, no se evidencia se encuentre apartada de los presupuestos de la sana crítica o razonabilidad que explicita el art. 173 -del CPP- a tiempo de la consideración de los elementos de convicción, dado que se debe tener presente que aquellos presupuestos en los cuales refiere que la declaración de la vulnerabilidad fuera establecida por las circunstancias que se evidencia hubieran acontecido a momento de ocurrir los hechos, no se apartan de la doctrina y jurisprudencia que desarrolla los lineamientos de género que deben ser advertidos, pues nótese que en el caso de autos el riesgo en cuestión, individualiza aquellos indicadores que hubieran incrementado la vulnerabilidad de la víctima a tiempo la comisión del hecho como ser las circunstancias relativas a que esta no se encontraba bajo el cuidado de sus padres, amén de la minoridad y la desproporción de fuerza física entre la nombrada y el acusado; por cuanto no resulta (conforme hubiera concluido el Tribunal) idónea aquella documentación acompañada en ese propósito, sin que se advierta que, aquella enunciación que ejercita el señalado Tribunal con relación a la falta de idoneidad de la sentencia anexada, motive un agravio per se, pues respecto al supuesto material se advierte que, los presupuestos desarrollados se sustentan en la literal referida; es decir, la sentencia pronunciada por el Tribunal de instancia y a partir de la cual la parte ahora apelante pretende se recaben los elementos o la información que es desarrollada por “la recurrente” “Fs. 51”, en lo relativo a la minoridad de la víctima y a la modificación de la calificación que se hubiera ejercitado de inicio con relación al ilícito -penal- que es objeto del proceso, que redunda en esencia en una calificación inicial de violación por aquella modificada bajo el presupuesto iuria novit curia por el Tribunal de instancia. 

Por otra parte, tampoco se advierte una vulneración de presupuesto alguno por la incorrecta nominación que el Tribunal -inferior- ejercitó con relación a la disposición adjetiva, dado que el rechazo se sustentaría en la falta de idoneidad de los elementos de convicción, más allá del desarrollo que hizo el referido Tribunal respecto a la protección reforzada que se debe dar a quiénes son víctimas de violencia, ya sea por su razón de minoridad o género, no advirtiéndose per se que aquella circunstancia pueda ser interpretada como un motivo de agravio, no obstante el equívoco en los indicadores que son citados, a saber, el art. “143 Inc. C” del CNNA, relativo a la presunción de verdad se encuentra consignado en el art. 193 el mismo inciso, evidenciando un lapsus calamis en la individualización de tal indicador, y finalmente, porque la concreción de los riesgos de fuga o de obstaculización conforme lo reseñó el propio recurrente, se establecen a tiempo de la audiencia de aplicación de medidas cautelares y los fundamentos que motivan el constructo de los mismos no es plausible puedan ser modificados, sino por la verificación de otra actuación de similar naturaleza orientada a cambiar las circunstancias de su configuración, en consecuencia, la mención de Sentencias Constitucionales que efectuó el Tribunal -a quo-, de modo alguno puede ser interpretado como una modificación al riesgo procesal en cuestión, sino como sustento a los fundamentos que deben ser ejercitados a objeto de dar razonabilidad al decisorio; en razón de lo reseñado, no resulta evidente la concreción de los riesgos que explicita el apelante, amén de advertirse aquel exceso que fuera enunciado por el Tribunal inferior en grado y que -se reitera- no se advierte provoque agravio alguno, pues los fundamentos que motivan el decisorio en sí se sustentan en otras circunstancias que resultan esenciales con relación a las cuales la parte recurrente realizó una total abstracción, como en el caso previamente analizado; por lo que, es menester ratificar la vigencia del peligro de fuga citado; y, 

iii)En lo relativo al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, transcribiendo el argumento desarrollado por el Tribunal inferior en grado, señaló que, advirtiéndose el reclamo del recurrente respecto a la vulneración objetiva en la valoración de la prueba, no se evidencia un desarrollo sobre los supuestos que fueron objeto de consideración por el referido Tribunal, dado que analizados los mismos bajo un presupuesto de debida diligencia que debe ser observado también por esa instancia jurisdiccional en razón de la naturaleza del proceso y a su vez la situación jurídica del acusado, es menester mencionar que, si bien se advierte que, dicho Tribunal estableció concreciones que pueden ser interpretadas como presunciones negativas contra el nombrado, como lo es el hecho de que tendría la certeza de que en libertad influirá en la víctima, no es menos cierto que aquellos elementos de convicción puestos en consideración no resultan idóneos a objeto de enervar la configuración del riesgo -procesal-, pues la mención que se realizó con relación a que la víctima se encontraría en otra “locación”, de modo alguno permite la exclusión del citado peligro de obstaculización, toda vez que, los indicadores que lo componen se establecen en esencia por una parte, ante el conocimiento que tendría el procesado del domicilio de la víctima y los lugares de acceso del mismo y que como sujetos de influencia negativa no solamente se explicita a quién se identifica como víctima, sino también a los progenitores de la misma; y, la afectación psicológica de quien se identifica en esa condición, siendo los indicadores que motivan sea inferida la facilidad del mencionado para ejercer influencia en esta última, presupuestos respecto a los cuales no se evidencia que la parte recurrente hubiera hecho concreción alguna a objeto de evidenciar que las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal de instancia resultan equivocadas, pues se hace notar incluso que, dado el caso de que resulte evidente aquella afirmación que ejercita el recurrente, en sentido de que la víctima se encontraría en otra “locación”, no se acreditó en alzada el período por el cual ésta fuera trasladada o si tendría un domicilio permanente en la aludida “locación” o con los referidos familiares, presupuestos que no es posible sean inferidos únicamente a partir de la mención que fuera realizada y el elemento de convicción acompañado en tal propósito por la defensa, dado el resguardo de los presupuestos que acogen y amparan a la víctima y la protección reforzada que se debe ejercitar como Tribunal en relación a la misma, en razón de lo previsto en el art. 15.II de la CPE, motivando a su vez el pronunciamiento en sentido de que aquella omisión argumentativa en la cual hubiera incurrido el apelante, no es plausible pueda ser subsidiada por el Tribunal de apelación.

Ni tampoco es posible declarar que aquella ausencia de pronunciamiento que informa el recurrente con relación a los otros elementos de convicción puedan motivar la nulidad del fallo, dado que en la parte in fine del mismo, se advierte pronunciamiento de insuficiencia por parte del Tribunal inferior -jerárquico- respecto a la declaración de la víctima y el certificado de permanencia, sin que la parte ahora recurrente hubiera explicado los sustentos o la trascendencia que tuviera alguno de aquellos consignados a objeto de modificar el decisorio asumido por el indicado Tribunal, conclusión que debe ser corroborada en alzada, pues de la verificación de los mismos, tampoco es plausible se pueda concluir como el apelante pretende, en lo relativo incluso de la minoridad de quién se identifica como víctima, dado que se advierte en los elementos de convicción citados, a saber, la Sentencia -dictada- que la prenombrada víctima refiere tener la edad de 17 años, así como en la declaración formulada conforme a los antecedentes recogidos en el acta de audiencia se reiteró tal dato, sin que se explicite la fecha de nacimiento de modo preciso, lo cual tampoco es posible establecer a partir de la declaración informativa que fuera presentada por el apelante, dado que, en el tenor de la misma se reseña, 29 de octubre de 2013, y no así la data que es consignada por el nombrado, lo cual se reitera no es plausible inferir únicamente por la manifestación que ejercita el mismo; por cuanto, tal circunstancia debe ser acreditada con un elemento objetivo que permita al Tribunal de alzada o al de instancia adquirir la convicción y certeza de tal situación, mientras aquello acontezca se debe aplicar la presunción de minoridad conforme establece el art. 7 del CNNA.

Bajo tal sustento, se debe declarar improcedente el recurso -de apelación incidental-, dado que se advierte que, aquellas modificaciones que han sido incorporadas no resultan trascendentes a objeto de motivar una modulación en el decisorio, y cambiar la situación jurídica del acusado. 

Ahora bien, conocido el respaldo argumento expuesto por la Vocal accionada, subsecuentemente corresponde ingresar a resolver cada uno de los planteamientos de presunta lesividad denunciados en torno a la actuación de la misma inmersa en el Auto de Vista 61/2022:

En cuanto a la persistencia del art. 233.1 del CPP -punto ii.a) de la delimitación procesal-

El accionante alega que, en lo concerniente a la probabilidad de autoría establecida en el art. 233.1 del CPP, la autoridad judicial accionada explicitó una fundamentación contradictoria e insuficiente incurriendo en incongruencia omisiva, puesto que, aún de establecer la naturaleza especulativa y presuntiva de los argumentos del Tribunal a quo, lo que -a su criterio- le obligaba a ordenar la nulidad del Auto apelado; de manera infundada justificó la necesidad de confirmar el razonamiento del pronunciamiento recurrido, dándose la cualidad de juez imparcial y acusando falsamente a su defensa de no haber realizado la debida carga argumentativa vinculada al agravio sufrido; ignorando que, denunció que el razonamiento del Auto apelado era ilegal e infundado al cimentarse sobre la base de supuestos y probabilidades del resultado de la apelación restringida; por lo que, no existe coherencia entre lo resuelto y peticionado; lo cual incidiría en la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia en su afectación omisiva, fundamentación y motivación vinculado a la libertad.

A partir del alcance que motiva la denuncia constitucional sobre el identificado requisito de concurrencia y subsistencia de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela -art. 233.1 del CPP- como premisa inicial de la contrastación constitucional y respecto al elemento reclamativo vinculado a la presunta incongruencia omisiva, se advierte que, en instancia de alzada el apelante -hoy peticionante de tutela- alegó como punto de agravio en cuanto a la probabilidad de autoría que, el Tribunal inferior- en grado- hubiera recogido el razonamiento por voto unánime de establecer la condena en su contra por estupro y no conforme el precepto -sustantivo- sobre el cual hubiese sido calificado provisionalmente el hecho investigado; es decir, violación, pero la decisión que asumió se torna en ilegal y se funda en supuestos y probabilidades, así como se contraponen a lo previsto en el art. 235 bis y ter del CPP, vulnerando el derecho a la defensa, a la igualdad, a la congruencia, a la valoración objetiva y razonable de la prueba, no obstante el elemento de convicción que fuera acompañado, suscrito por los tres Jueces habiéndose decantado en la recalificación del delito de violación al estupro, además tampoco se pronunció sobre el valor probatorio de los otros elementos de convicción acompañados.

Al respecto, de la revisión al contenido del antes sintetizado Auto de Vista 61/2022 -hoy cuestionado- se constata que, dentro de la vigencia de la debida congruencia el agravio promovido mereció respuesta expresa, por lo que, no es evidente la denunciada de afectación a dicho componente del debido proceso al considerar que no existiría concordancia entre lo peticionario y lo resuelto, puesto que el fallo de alzada analizó y abordó en la secuencia argumentativa resolutoria el análisis específico sobre la identificada cuestionante, cumpliendo de esta manera con los alcances de exigencia de su validez procesal y constitucional (Fundamento Jurídico III.2).

Ahora bien, siendo parte de la denuncia constitucional sobre este punto la presunta conculcación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, examinado el fallo de alzada impugnado en esa vía de protección tutelar, como se tiene precisado supra se advierte que, sustentó su armazón jurídico y fáctico, partiendo de la exigencia de cumplimiento en las resoluciones judiciales del art. 124 del CPP, enfatizando que, para los sujetos procesales también les es exigible en la interposición de un recurso, conforme el art. 396.3 del citado Código, debiendo cumplir con la carga argumentativa de forma coherente, precisa y clara a tiempo de exponer los agravios que consideren lesivos a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, a objeto de que el Tribunal de alzada ingrese a considerar la observancia de la razonabilidad y legalidad del decisorio; en ese sentido, precisó que, en el caso de autos, el apelante señaló que el razonamiento del fallo inferior en grado se torna en ilegal e infundado sobre supuestos y probabilidades, y que ello, vulneraría su derecho a la defensa, pero el nombrado, no desarrolló la justificación o los argumentos por los cuales considera concurrente tal circunstancia; seguidamente, en lo sustancial resaltó que, si bien el Tribunal a quo hizo una referencia concreta y especulativa en parte de los presupuestos que pueden motivar el recurso de apelación incidental interpuesto, el recurrente -ahora accionante- no se pronunció en sentido del argumento esencial que sustenta tal decisorio; es decir, el elemento de convicción relativo a que la sentencia condenatoria que fuera presentada no hubiera adquirido firmeza por su ejecutoria, ante el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusadora y que por esta situación no es posible considerarla como un elemento de convicción idóneo a objeto de enervar el supuesto material analizado, circunstancia con relación a la cual efectuó una total abstracción, siendo una omisión argumentativa que no es plausible pueda ser subsidiada en instancia de alzada por el principio de imparcialidad.

A partir de esta necesaria precisión de los argumentos que respaldan la decisión asumida por la Vocal accionada en cuanto al requisito procesal penal examinado, se puede afirmar, a contrario de lo denunciado dentro de esta acción de defensa, que la citada autoridad desarrolló la suficiente y adecuada exposición de derecho y de hecho a tiempo de inviabilizar el punto de agravio deducido por el ahora impetrante de tutela, puesto que no se limitó a sostener la carencia de carga argumentativa en su planteamiento sino que con claridad estableció dónde incidiría ese defecto de dinámica procesal, extrañando con meridiana solvencia la ausencia de posición en vía recursiva sobre el elemento procesal considerado de importancia relacionado con la apelación restringida que hubiese sido formulada por la parte acusadora contra la Sentencia condenatoria dictada en contra del ahora accionante por la comisión del delito de estupro y en el criterio abordado por el Tribunal inferior inhibiría considerar la modificación de configuración sustantiva penal en interconexión al presupuesto material de la probabilidad de autoría; por lo que, no es evidente que hubiese con su actuación lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, puesto que, conforme se tiene del contenido jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, toda autoridad judicial a tiempo de emitir un fallo debe cumplir con la debida y suficiente fundamentación y motivación, elementos se tienen por observados cuando una resolución en su contenido efectúa la justificación normativa en un alcance de compresión integral de su aplicación, explica por qué el caso se enmarca o no en la hipótesis de los preceptos legales sustantivos y procesales invocados; y, de manera clara y concreta expone los motivos y razones por los cuales llegó a la conclusión y se asumió la determinación respectiva, sin que sea necesaria un exposición abundante de consideraciones, sino más bien precisa, suficiente y concreta satisfaciendo todos los puntos demandados, que justifiquen razonablemente las convicciones determinativas de la decisión, con la finalidad de no incurrir en una decisión sin motivación o que esta sea arbitraria o insuficiente; parámetros de vigencia que como se tiene advertido, fueron debidamente observados en el Auto de Vista impugnado.

Por otra parte, siendo que dentro del planteamiento de presunta lesividad el impetrante de tutela entrelazó las cuestionantes de alegada inobservancia a los citados componentes de la fundamentación y motivación con una posible incongruencia omisiva, se debe aclarar que, el pretendido efecto subsecuente que derivaría del incumplimiento de reclamado insuficiente respaldo jurídico y fáctico -lo cual como se tiene razonado ut supra no es evidente-, eventualmente tampoco podría ser acogido, en razón a que, considerar como ausencia de respuesta el argumento de la Vocal accionada sobre la carencia de carga argumentativa específica de un determinado agravio, no implica la abstracción de consideración jurisdiccional en los alcances del componente de la debida congruencia -el cual como se tiene establecido en líneas que preceden fue observado- sino que en todo caso tiene un marco de verificación constitucional circunscrito al componente de motivación, como se abordó en el presente fallo constitucional.

Bajo tales razonamientos, se puede concluir en que, la autoridad judicial accionada en este punto de análisis, no incurrió en la lesión del debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación vinculado a la libertad del accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

Sobre la subsistencia del art. 234.7 del CPP -punto ii.b) del objeto procesal-

El imperante de tutela denuncia que, respecto art. 234.7 del CPP, la autoridad judicial accionada, incurrió en fundamentación contradictoria e insuficiente con incongruencia aditiva y omisiva; por cuanto, aún de determinar que los argumentos intelectivos resultaban excesivos, de manera opuesta consintió dicha vulneración, afirmando como adecuada la valoración de los elementos de prueba dentro de los alcances del art. 173 del citado Código y que tampoco se advirtió la lesión de presupuesto alguno por la incorrecta nominación que el Tribunal inferior realizó con relación a la disposición adjetiva, optando desconocer los alcances del AS 86/2013; de igual manera, incurrió en incongruencia aditiva al determinar que, el equívoco en los indicadores citados; es decir, el art. “145 Inc. C” del CNNA, relativo a la presunción de verdad que se encuentra previsto en el art. 193 inc. c) del citado Código, constituyó un lapsus calami en su individualización; aditamentó de oficio y de forma ilegal una salvedad en la fundamentación del fallo impugnado, siendo contradictorio su accionar a la inicial postura asumida respecto al antes referido art. 233.1 del adjetivo penal, a partir de lo cual, dándose la cualidad de juez imparcial refirió estar imposibilitada de subsanar o enmendar las falencias de la carga argumentativa de las partes procesales; y, también incidió en incongruencia omisiva, al no pronunciarse ni responder a todos los puntos de agravio denunciados respecto a las invocaciones de Sentencias Constitucionales Plurinacionales, con relación al indicado peligro de fuga; lo cual incidiría en la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia.

Bajo este marco conglomerado de presuntas actuaciones y/u omisiones indebidas en la que hubiese incurrido la Vocal accionada, cabe inicialmente considerar y analizar la denuncia de inobservancia a los componentes integrantes de debido proceso relacionados con la fundamentación y motivación con incidencia en la valoración de la prueba.

En este sentido, de la exhaustiva revisión al Auto de Vista 61/2022             -cuestionado-, cuyo contenido fue extractado precedentemente, se advierte en lo medular que, alertó que si bien existiría un exceso en el pronunciamiento del Tribunal de instancia, al expresar en esencia una probable culpabilidad del procesado ante la sentencia inicial dictada en su contra, razonó en sentido de que tal conclusión no se encuentra apartada de la sana crítica o razonabilidad que establece el art. 173 del CPP, puesto que se deben tener en cuenta los presupuestos vinculados a que la vulnerabilidad fuera establecida por las circunstancias que hubiesen acontecido a momento de los hechos, que no se apartan de la doctrina y jurisprudencia que desarrolla los lineamientos de género que deben ser advertidos, denotando que, en el caso de autos el riesgo en cuestión, individualiza aquellos indicadores que hubieran incrementado la vulnerabilidad de la víctima como ser las circunstancias relativas a que esta no se encontraba bajo el cuidado de sus padres; es decir estaba sola, la minoridad y la desproporción de fuerza física entre la nombrada y el acusado, sosteniendo con base en ello que, no resultaba idónea la  documentación acompañada en ese propósito, sin que se advierta que, aquella enunciación del Tribunal inferior en grado con relación a la falta de idoneidad de la sentencia acompañada, motive un agravio por sí mismo; en esa misma dinámica de apreciación jurisdiccional de alzada denotó no advertir una vulneración por la incorrecta nominación que el Tribunal a quo realizó a la disposición adjetiva, dado que el rechazo se sustentaría en la falta de idoneidad de los elementos de convicción, más allá del desarrollo efectuado por el indicado Tribunal respecto a la protección reforzada que se debe dar a quiénes son víctimas de violencia, ya sea por su razón de minoridad o género, no advirtiéndose per se que aquella circunstancia pueda ser interpretada como un motivo de agravio; no obstante, el equívoco en los indicadores que citó, a saber, el art. “143 Inc. C” del CNNA, relativo a la presunción de verdad que se encuentra consignado en el art. 193 inc. c) de igual Código, que evidencia un lapsus calamis; y, además cuando la concreción de los riesgos procesales se establecen a tiempo de la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales y los fundamentos que motivan el constructo de los mismos no pueden ser modificados sino por la verificación de otra actuación de similar naturaleza orientada a cambiar las circunstancias de la configuración de los riesgos procesales; por lo que, la mención de Sentencias Constitucionales que efectuó el Tribunal inferior en grado, de modo alguno podía ser interpretado como una modificación al riesgo procesal en cuestión, sino como sustento a los fundamentos que deben ser ejercitados a objeto de dar razonabilidad al decisorio.

En este sentido, se puede verificar en sede constitucional que el fallo de alzada objeto de cuestionamiento en esta acción de defensa, a tiempo de abordar el examen al agravio formulado con relación al identificado peligro de obstaculización, asumió un hilo conductor suficiente y adecuado, enfocando el despliegue jurisdiccional bajo componentes jurídicos y fácticos expresando con claridad las razones y motivos de la decisión asumida de mantener su vigencia en la consideración y apreciación de insuficiencia del elemento probatorio aportado por el acusado -ahora accionante- para desvirtuar su concurrencia y resaltando en ese andamiaje argumentativo la condición de vulnerabilidad de la presunta víctima dada su condición de menor de edad a momento de suceder el hecho investigado y por el cual es procesado, sumado a las connotaciones propias que deben regir la labor de los juzgadores ante situaciones vinculadas a violencia de género, lo cual merece un afirmamiento en su efectivización a partir del juzgamiento con perspectiva de género, que fue adecuadamente abordado y sostenido por la Vocal accionada, en concomitancia con los argumentos del Auto Interlocutorio solución recurrida; por lo que, no es evidente la reclamación planteada por el accionante.

Así también, se debe precisar en cuanto a aludida incongruencia aditiva que emergería de la salvedad que en alzada se hubiese aditamentado la corrección de la cita normativa vinculada a la presunción de verdad contenida en el art. 193 inc. c) del CNNA, que hubiese sido invocado por el Tribunal inferior como “145 Inc. C”, que la misma no puede ser enmarcada en esa dimensión de validez de dicho componente, puesto que en una concepción genérica la incongruencia aditiva implica incorporar elementos no peticionados o discutidos por las partes en el decurso de la causa, en consecuencia el aspecto reclamado evidentemente no condice con tal parámetro de contrastación constitucional y en todo caso se encuentra enmarcado a la hipótesis normativa que contiene el fallo alzada; es decir, vinculado a la fundamentación, en consecuencia, de forma alguna, se podría considerar esa labor como incoherente por sí misma, sumado a que, tampoco sería viable asumir un reproche constitucional a la corrección efectuada por la Vocal accionada ante la evidenciada existencia de un error mecánico -formal-, en el que se hubiese incurrido en instancia inferior jerárquica; puesto que ello, no transciende a la afectación del debido procesamiento, considerando que tal acción jurisdiccional sobrepasa a la cita normativa equivocada al estar en esencia el marco de argumentación claramente identificado en cuanto a la figura axiomática del principio de la presunción de verdad.

Por otra parte, al estar el impetrante de tutela reclamando sucintamente la existencia de incongruencia omisiva, al considerar que la autoridad judicial accionada, no se pronunció ni respondió a todos los puntos de agravio denunciados respecto a las invocaciones de Sentencias Constitucionales Plurinacionales con relación al indicado peligro de fuga; de la revisión al Auto de Vista 61/2022, se constata que, ante las observaciones que como agravio formuló a los fallos constitucionales que hubieran sido considerados por el Tribunal inferior en grado, la Vocal accionada de manera puntual y expresa respondió al mismo, sosteniendo que, dada la génesis de construcción de los riesgos procesales a tiempo de aplicación de las medidas cautelares personales, el fundamento de su concurrencia no es posible que pueda ser modificado sino por la verificación de otra actuación de similar naturaleza orientada a cambiar las circunstancias de la configuración de los riesgos procesales; en consecuencia, la mención de Sentencias Constitucionales que efectuó el Tribunal a quo, de modo alguno puede ser interpretado como una modificación al peligro procesal en cuestión, sino como sustento a los fundamentos que deben ser ejercitados a objeto de dar razonabilidad al decisorio.

Bajo tales razonamientos, y no evidenciándose en el componente de reclamación constitucional examinado la alegada lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación con implicancia en la valoración de la prueba y congruencia en su afectación aditiva y omisiva vinculado a la libertad del impetrante de tutela, también corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a la persistencia del art. 235.2) del CPP -punto ii.c) del objeto procesal-

El peticionante de tutela denuncia que, en cuanto al art. 235.2 del CPP, la Vocal accionada incurrió en fundamentación contradictoria e insuficiente derivando en incongruencia aditiva, al determinar que el Tribunal inferior estableció concreciones que podrían ser interpretadas como presunciones negativas en su contra, sobre que influirá en la víctima, siendo un razonamiento por el que se pretendió justificar la argumentación presuntiva de su concurrencia; así también, al señalar que, el hecho de que la mencionada se encontraría en otra “locación” de modo alguno permitiría la exclusión de este peligro de obstaculización, porque los indicadores que lo componen se establecen en esencia por el conocimiento que tendría su persona de su domicilio y los lugares de acceso; bajo este razonamiento si la referida víctima cambió de domicilio, que desconoce, resulta intrascendente que se conozca la ubicación del mismo donde presuntamente se suscitaron los hechos; pero a contrario, la accionada aditamentó ilegalmente una carga probatoria que no fue considerada por el Tribunal a quo, lo cual es contradictorio en razón a que este peligro procesal de obstaculización se construyó por tener conocimiento de la ubicación del domicilio de la supuesta víctima ante lo cual podría influir en ella y también en sus progenitores; empero, exigió acredite extremos que de llegar a conocer solo terminarían de agravar los fundamentos de su concurrencia; lo que se repercutiría en la afectación del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación con implicancia en la valoración de la prueba y congruencia en su afectación aditiva.

Al respecto, del antes precisado Auto de Vista impugnado, se evidencia que dentro de su composición de argumentos, refiriéndose al presupuesto de la debida diligencia y a la situación jurídica del acusado -ahora accionante-, la autoridad judicial accionada sostuvo que si bien se advierte que, el Tribunal inferior en grado estableció concreciones que pueden ser interpretadas como presunciones negativas contra el nombrado, no es menos cierto que aquellos elementos de convicción puestos en consideración del mismo, por el procesado, no resultan idóneos a objeto de enervar la configuración del analizado riesgo procesal, en razón a que, la mención que realizó que la víctima se encontraría en otro lugar, de modo alguno permite la exclusión del citado peligro de obstaculización; toda vez que, los indicadores que lo componen se establecen en esencia al conocimiento que tendría del domicilio de la mencionada y los lugares de acceso y que como sujetos de influencia negativa no solamente se explicita a quién se identifica como víctima, sino también a los progenitores de la misma y, la afectación psicológica de quien se identifica en esa condición, siendo los que motivan sea inferida la facilidad del prenombrado para ejercer influencia en esta última, presupuestos respecto a los cuales no se advierte que hubiera hecho argumentación concreta alguna a objeto de evidenciar que las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal de instancia resultaban equivocadas; resaltando al respecto el fallo de alzada que, dado el caso de que resulte evidente aquella afirmación que ejercita el apelante, en sentido de que la víctima se encontraría en otra “locación”, no se acreditó el período por el cual fue trasladada o si tendría un domicilio permanente en el citado lugar o con los señalados familiares, presupuestos que no pueden ser inferidos únicamente a partir de la mención que fuera realizada y el elemento de convicción acompañado en tal propósito por la defensa, dado el resguardo de los presupuestos que acogen y amparan a la víctima y la protección reforzada que se debe ejercitar conforme a lo previsto en el art. 15.II de la CPE, motivando que aquella omisión argumentativa en la cual hubiera incurrido el apelante, no sea posible ser subsidiada por el Tribunal de apelación.

Así también razonó en sentido de que, tampoco era posible que la ausencia de pronunciamiento que reclama el recurrente -ahora peticionante de tutela- con relación a los otros elementos de convicción pueda motivar la nulidad del fallo apelado; toda vez que, en la parte in fine del mismo, se advierte pronunciamiento de insuficiencia respecto a la declaración de la víctima y el certificado de permanencia, sin que el nombrado hubiera explicado los sustentos o la trascendencia que tuvieran a objeto de modificar el decisorio asumido por el indicado Tribunal, conclusión que debe ser corroborada, pues de la verificación de los mismos tampoco es meritorio se pueda concluir como el apelante pretende, en lo relativo incluso de la minoridad de quién se identifica como víctima, dado que se advierte en los elementos de convicción citados, como la Sentencia dictada que la prenombrada víctima refiere tener la edad de 17 años, así como en la declaración formulada conforme a los antecedentes recogidos en el acta de audiencia se reiteró tal dato, sin que se explicite la fecha de nacimiento de modo preciso, lo cual tampoco es posible establecer a partir de la declaración informativa que fuera presentada por el apelante; por lo que, tal circunstancia de minoridad -o no- debe ser acreditada con un elemento objetivo que permita al Tribunal de alzada o al de instancia adquirir la convicción y certeza de tal situación, dando aplicación a la presunción de minoridad conforme establece el art. 7 del CNNA.

Bajo esta necesaria precisión de los argumentos que sostienen la persistencia  del examinado peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, se denota que, a contrario de lo reclamado por el accionante, en el Auto de Vista 61/2022 cuestionado, se expresaron con la necesaria amplitud y claridad los motivos de hecho y derecho por los cuales se asumió tal determinación concatenados además con una valoración y/o apreciación integral de las circunstancias que motivaron su concurrencia y las nuevas que se pretendieron validar a fines de su desacreditación, ingresando al análisis que consideró pertinente, enmarcando el criterio jurisdiccional de alzada en la inicial contrastación a los argumentos del Tribunal a quo, para asumir un despliegue tanto jurídico como fáctico que extrañando una suficiencia de posición de la pretendida inactividad de dicho riesgo procesal por el recurrente decantó en que los componentes de construcción del mismo se mantenían latentes, sumando a esa labor el contraste valorativo probatorio de los elementos de convicción que hubiesen sido aportados eslabonados con el especial pronunciamiento al tópico de la minoridad de edad inherente la presunta víctima, a partir de lo cual no se puede verificar de forma positiva la alegada contradicción e insuficiencia de los fundamentos que sostiene la decisión asumida sobre tal peligro de obstaculización.

En esta misma línea de exegesis constitucional, en cuanto a la denuncia de existencia del defecto procesal de incongruencia aditiva, al considerar que, en función a los argumentos esbozados se estuviese aditamentando ilegalmente una carga probatoria que no fue considerada por el Tribunal a quo y que fuera contradictoria en razón a que el peligro procesal de obstaculización se construyó por tener conocimiento de la ubicación del domicilio de la supuesta víctima; ante lo cual, podría influir también en los progenitores de esta, pero en apelación se exige acredite extremos que de llegar a conocer solo terminarían de agravar los fundamentos de su concurrencia; ello no resulta evidente puesto que, de forma alguna los fundamentos asumidos en alzada tienden a modificar o ampliar los motivos por lo que se consideró la concurrencia del mismo, sino que se encuentran enfocados a sustentar la labor intelectiva asumida en cuanto a la verificación del campo de extensión finalista de su acreditación, destacando en lo esencial la antelada circunstancia establecida de la facilidad que tuviera el procesado -ahora impetrante de tutela- de influir en la víctima y sus progenitores.

Por lo que, no es evidente que en el marco del ejercicio jurisdiccional de alzada, en cuanto al examinado riesgo procesal se hubiese incurrido en la conculcación del debido proceso en sus elemento de fundamentación, motivación con incidencia en la valoración de la prueba y congruencia en su afectación aditiva vinculados a la libertad del impetrante de tutela; consecuentemente, no corresponde viabilizar la tutela impetrada.

Finalmente ante la alegación de vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva, no se advierte de qué manera el mismo hubiese sido conculcado en relación con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de acción de este mecanismo de defensa constitucional; por lo que, al respecto tampoco es posible conceder la tutela pretendida.

III.5. Otras consideraciones

Resueltas las problemáticas formuladas, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera necesario advertir que, aun de que ante la expresa solicitud efectuada en la demanda tutelar de que se ordene a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba remita el “…CUADERNILLO DE MEDIDAS CAUTELARES…” (sic), que fue dispuesta por la Jueza de garantías (fs. 13 y vta.) y que en la Resolución constitucional -objeto de revisión- se aludió el conocimiento del cuaderno procesal y la revisión de antecedentes, estos no fueron debidamente remitidos ante este Tribunal en revisión, lo que provocó que, se proceda a requerir la documentación complementaria necesaria para la dilucidación de esta acción de defensa con la consecuente suspensión del cómputo del plazo para la emisión del presente fallo constitucional.

De esta manera y ante la advertida omisión corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías, a fin de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional, remita en su integridad todos los actuados procesales y jurisdiccionales puestos a su conocimiento y/o recabados en la tramitación del proceso constitucional tutelar.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.