SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2024-S1

Fecha: 02-Dic-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2024-S1

Sucre, 2 de diciembre de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  51841-2022-104-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 220/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 635 a 640 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rommel Cesar Raña Pommier contra Orlando Agustín Zapata Sánchez, Fiscal Departamental de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 22 de julio y 4 de agosto de 2022, cursantes de fs. 275 a 302 vta. y 306 a 307 vta. el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de beneficios en razón del cargo, cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y asociación delictuosa; conforme establece el art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se emitió a su favor resolución de sobreseimiento bajo el argumento que no existe material probatorio o incriminatorio recabado durante la etapa de investigación que permitan demostrar su culpabilidad; sin embargo, tal determinación fue impugnada por la parte querellante y “coadyuvante” conllevando a que la autoridad ahora demandada emitiera la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 122/2022 de 13 de junio; por lo que dispuso, revocar la resolución de sobreseimiento emitida a su favor incurriendo en los siguientes agravios:

Incurrió en falta de fundamentación, motivación y valoración errónea de los elementos indiciarios acumulados en el cuaderno de investigaciones, ya que otorgó otro valor a las pruebas que el otorgado en un primer momento la comisión de fiscales, interpretándolas con criterios subjetivos y dedicándose a destruir el fundamento del requerimiento conclusivo inicial, sin valorarse todo el cuaderno de investigaciones donde existen mayores elementos a su favor; teniendo en cuenta que de 21 hojas de la resolución, dedica 2 hojas y media, a la revalorización de las pruebas utilizadas para el sobreseimiento y, las demás hojas, son solo una copia textual de la resolución de sobreseimiento. Además, que no realizó ningún análisis del caso, aspecto que se puede corroborar del contenido de la propia resolución, ya que, no cumple con la estructura mínima establecida por la “Jurisprudencia nacional” sin claridad en los hechos atribuidos, ya que no se individualiza las pruebas que demuestran la comisión de los delitos.

Indica que los Fiscales de Materia, no valoraron adecuadamente los elementos acumulados, describiendo 18 pruebas indebidamente valoradas y carentes de objetividad, puesto que: a) Respecto al Informe Jurídico de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), que sugiere se remitan las publicaciones como denuncia al Ministerio Público, es un indicio descartado por el Juez de Control Jurisdiccional en audiencia de medidas cautelares, quien señaló que no puede ser base para demostrar la probabilidad de autoría; b) Sobre la publicación del periódico El Deber, por el cual se denuncia un hecho irregular vinculado a ciertos actos de investigación, este, fue un indicio también eliminado por el Juez cautelar; ya que, no tiene una fuente conocida y tampoco fue investigada, solo es una apreciación en parte de un periodista que no quiso revelar su fuente; por lo que, en aplicación del principio de contradicción no se le otorga oportunidad para oponerse al mismo; c) Con relación a la denuncia formulada por el “Sr. Gral. Comandante Faustino Alfonso de Mendoza”, en calidad de ex comandante General de la Policía Boliviana, es una manifestación de parte, ya que, la denuncia es simplemente el poner en conocimiento la posible comisión de un hecho delictivo; por lo que, no constituye prueba, indicio también descartado por el Juez cautelar; d) Los “Memorándums de cambio de destino” firmados por su persona en la gestión 2018, dirigidos a “Victor Reyneros Ponce Suarez” demuestra una interpretación maliciosa del Fiscal Departamental, puesto que: “los investigadores al momento de emitir su Informe Conclusivo, señalaron primero que la hermenéutica o la forma en la que los memorándums llega a las Unidades Policiales es la que yo adopté en calidad de Comandante Departamental, es decir, dirigir los mismos a los Jefes de Unidad para que ellos transcriban al personal el cambio de destino, además no solo existe en el cuaderno de investigaciones dirigidos al coimputado Víctor Ponce, sino también hay memorándums dirigidos a otros jefes de unidad como ser la Patrulla Caminera, Tránsito y demás” (sic); e) Sobre el legajo de designación de funciones de los ayudantes Álvaro Hernán López y Juan Pablo Ocampo Ávila, se señala que, no existe posibilidad de que cumplan doble función; obviando señalar que el Reglamento de Ascenso a Generales calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, no puede demostrar que su persona se haya beneficiado de alguna prebenda que incrementó su patrimonio; f) Respecto a la entrevista del ciudadano Alfonso Chambi Valencia, quien se habría presentado ante el Defensor del Pueblo para denunciar actos irregulares de corrupción en el Comando Departamental de Oruro, se debe considerar que esta persona es denunciante y víctima en el proceso, que en su declaración señala que fue el Fiscal Departamental que lo citó ante el Defensor del Pueblo para que declare, quien además señaló que, no lo denunció porque solo habló con él una vez y quien indicó que su persona nunca cobró dinero, menos que alguien le haya pagado y que todo lo que dijo e hizo fue por rumores, desistiendo posteriormente como víctima y denunciante; g) Sobre la entrevista también de Alfonso Chambi Valencia, se desprende la sindicación contra “Teófilo Tinta Capquique” funcionario policial que supuestamente habría pagado una suma de dinero para ser cambiado de destino, razón por la cual se extrae su memorándum de cambio de destino, sin embargo, como se mencionó previamente, lo alegado por tal testigo, son cosas que solo escuchó, pero que jamás pudo evidenciar; h) Con relación a la declaración de Max Moreno Valdivia, persona que habría acudido a una reunión del ejército, y que en el lugar escuchó decir al ex presidente            Evo Morales Ayma, que supuestamente existirían actos de corrupción en el Comando Departamental de la Policía de Oruro, el Fiscal Departamental se olvida indicar que el testigo no lo vio cometer delito alguno; por lo que, no fue testigo de nada; además no se consideró que solicitó se cite al referido ex presidente para verificar esta situación; i) Manifiesta en varias partes, los informes de los investigadores, que sirvieron para la ampliación de la investigación, sin embargo, estos informes que supuestamente señalaban que hacía cobros para cambios de destino, nunca fueron corroborados con otros elementos, encontrándose incluso esos policías como acusados por faltas disciplinarias; j) Sobre la lista de personas que deberían ser investigadas, conforme describe un documento anónimo, se observa que estas personas no fueron investigadas, ni se tomó su declaración testifical; k) Con relación a los registros del lugar del hecho, realizados en los puestos de control de la patrulla rural y fronteriza, así como los puestos de la Patrulla Caminera, se realizó una revalorización maliciosa; puesto que, le acusa de haber hecho perder los cuadernos de novedades; además de ello, se debe tomar en cuenta que se le imputa de haber cometido los ilícitos en su oficina, entonces no es pertinente los elementos realizados fuera de ella; l) Sobre la declaración testifical de Felisa Torres Goytia, cuya función era encargarse de las redes sociales del comando; la autoridad demandada alega que la declaración no demuestra nada, ya que nunca se dijo que ese dinero fue obtenido por corrupción, aclarando que como dijo en sus múltiples declaraciones, ese dinero provenía de su salario y lo usó con la finalidad de que su gestión como comandante sea exitosa; m) Con relación a la declaración de Simón Marze Chura, quien manifiesta que oyó que en el Comando existían actos de corrupción, la autoridad ahora demandada, no valoró que ese testigo no evidenció el hecho y que solo oyó hablar; n) Sobre la declaración de Fernando Andre Rada, quien en su calidad de abogado señaló que atendió casos de funcionarios policiales para recobrar dineros entregados al Comandante Departamental de Oruro; el mismo, además de revelar el secreto profesional sin el permiso correspondiente, jamás mencionó el nombre de estos; por lo que, no se pudo corroborar su declaración; o) Con relación al informe del Inspector Departamental de Oruro, quien señala que no existían elementos para investigar la denuncia presentada ante la delegación de la Defensoría del Pueblo de Oruro a inicios de la gestión 2018; se tiene que, este informe está avalado y respaldado por el manual de organización y Funciones de los Comandos Departamentales de la Policía, y que por ende no se evidencia que haya existido un incumplimiento de deberes al no haber remitido la denuncia de Alfonso Chambi Valencia directamente al Ministerio Público;         p) Con relación a la declaración de Alfonso Chambi Valencia, quien manifestó que hizo la denuncia ante el Defensor del Pueblo a inicios de la gestión 2018, así como declaración informativa en febrero de 2019, en lo más relevante señaló que nunca denunció al Comandante Departamental de Oruro, y que además hizo la denuncia porque oyó sobre actos de corrupción, pero que no corroboró ese extremo; por lo que, no se logra entender el valor probatorio que le otorga el ahora demandado, cuando el mismo claramente establece que no evidenció la comisión de un ilícito; q) Sobre las declaraciones de los funcionarios de la Delegación de la Defensoría del Pueblo, quienes relataron como recibieron la denuncia como la declaración informativa que otorgaron; se tiene que los mismos indicaron que en su contra no existía denuncia; por lo que, archivaron el proceso, aclarando que de acuerdo a su normativa, previamente a remitir antecedentes al Ministerio Público, deben corroborar la existencia de indicios de la comisión de un delito; y, r) Sobre el informe conclusivo de la Comisión de Investigadores, se estableció que no existen elementos probatorios suficientes.

Finalmente, se tiene que lesionó su derecho a la igualdad, pues no tomó en cuenta el memorial de respuesta a las impugnaciones, sin siquiera mencionarlas en la resolución, aspecto que le pone en desventaja en relación a las otras partes procesales.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la igualdad de las partes y los principios de contradicción, objetividad e imparcialidad citando al respecto a los arts. 13.I.IV, 14.III y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se declare la nulidad de la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 122/2022 de 13 de junio, reponiendo el acto y emitiendo una nueva resolución. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual) se realizó el 8 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 626 a 634, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló: 1) La Resolución emitida por la autoridad jerárquica es una copia textual del sobreseimiento y las impugnaciones presentadas por las partes; y, no se tomó en cuenta el memorial que presentaron respondiendo a tales impugnaciones; 2) Los documentos presentados establecen que los funcionarios policiales pueden tener dualidad de funciones, pero a criterio del Fiscal Departamental ahora demandado, esto no estaba permitido; además, señaló declaraciones de testigos, pero, todas ellas fueron desmentidas; además, ni la defensoría del pueblo, encontró elementos para remitir antecedentes al Ministerio Público; situación semejante con los otros elementos que no acreditan su culpabilidad; 3) El expediente procesal tiene “26526” páginas, sin embargo, no se consideraron todos los elementos probatorios contenidos en el mismo, pese a que el Ministerio Público debe realizar la valoración de estos elementos; y,       4) El Ministerio Público se rige bajo el principio de proporcionalidad, y no debe solo actuar contra el imputado, sino en base a los elementos definir si realmente existe culpabilidad y en el caso, los elementos suficientes para fundar una acusación.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Orlando Agustín Zapata Sánchez, Fiscal Departamental de Oruro, a través de informe cursante a fs. 624 y vta., solicitó se deniegue la tutela solicitada en razón de los siguientes argumentos: i) No existe argumento lógico y jurídico que permita conceder la tutela constitucional y si bien se alega una errónea valoración de la prueba, no se explica cómo se da esta situación, limitándose a revalorizar la prueba que cursa en el expediente; ii) La Resolución Jerárquica, fue emitida en base a un análisis de los hechos denunciados, la concurrencia de los presupuestos de los tipos penales denunciados y los elementos colectados a lo largo de la fase investigativa; por ello, se refleja el cumplimiento del debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de una justicia pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones; debiendo considerarse que conforme el art. 225 del CPP, se otorga al Ministerio Público el deber de la defensa de la legalidad, los interés generales de la sociedad y el ejercicio de la acción penal pública; y, iii) La Resolución Jerárquica, tiene una adecuada fundamentación motivación y valoración de la prueba, explicándose la vinculación de la prueba y el delito investigado; por lo que, con la misma no se lesionó ningún derecho de las partes.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carlos Eduardo del Castillo del Carpio, Ministro de Gobierno, a través de sus representantes legales, en audiencia y a través de informe cursante de fs. 600 a 606 vta. señaló que: a) El peticionante de tutela, hizo una referencia meridianamente genérica y subjetiva sin establecer un nexo de causalidad que permita establecer que en la resolución impugnada se haya valorado inadecuadamente la prueba con la que se sustenta la Resolución Jerárquica, intenta hacer ver que se revalorizó la prueba, sin embargo, esto se realiza en etapa recursiva al plantearse la apelación restringida; es decir, confunde el momento procesal ya que, tal valoración se realizará en juicio oral y su eventual sentencia; debiendo entender el solicitante de tutela, que el sobreseimiento solo procede cuando el hecho denunciado es inexistente y si existe, el mismo no constituye delito o el imputado no participó en el, finalmente, cuando el resultado de la investigación no contribuya con elementos suficientes probatorios para fundar o sostener la acusación; b) La Resolución ahora cuestionada, hace una relación clara y precisa de los antecedentes y la prueba generada, que no fue debidamente valorada por los Fiscales de Materia; aspectos que el accionante no consigue enervar, sin explicar cómo la resolución le genera agravio a sus derechos fundamentales; c) Se debe tomar en cuenta que los actos que se desarrollen durante el proceso, solo tienen un valor informativo que serán valorados debidamente en sentencia; es decir, la declaración de un testigo no será válida hasta que sea sometida a un contradictorio en juicio oral con las reglas de procedimiento; d) Sobre la supuesta lesión al derecho a contar con una autoridad imparcial, el impetrante de tutela no explica cómo se lesionó el mismo, ya que el Fiscal Departamental, se encuentra actuando dentro del marco de sus funciones; y, e) Sobre el principio de objetividad, el peticionante de tutela manifiesta consideraciones subjetivas, sin establecer como se lesionó dicho principio.

Orlando Vladimir Ponce Málaga, Comandante General de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia, señaló que: 1) La Resolución emitida, emana de una autoridad legalmente constituida y se emite en el ejercicio de sus atribuciones; es decir, el Fiscal Departamental es el llamado para resolver las resoluciones de impugnación al sobreseimiento; por lo que, asumió responsabilidad en este caso, más al ser de relevancia o connotación social;                  2) El solicitante de tutela confunde elementos indiciarios con prueba propiamente dicha, debiendo someterse los elementos a un examen judicial para determinar si cumplen con la legalidad y pertinencia, es decir, el Fiscal Departamental, no analiza ningún elemento probatorio, siendo esa la responsabilidad del Juez; 3) Las reglas de la institución policial, establecen que cada servidor policial debe cumplir una función y esa función tiene dualidad de funciones, empero, esa dualidad se dará en razón de la conformación de comisiones interinstitucionales; es decir, para asesorar una comisión dentro de la Policía Boliviana no puede ser que existan hechos donde se designe a alguien como Comandante Departamental de una patrulla caminera y también se los designe como comandante de la policía rural y fronteriza; o que, se designe a oficiales como ayudantes de órdenes y también cumplan funciones y servicios en la policía rural; 4) La Policía Boliviana, no tiene nada contra el accionante, simplemente denuncia como víctima en proceso penal; toda vez que, es obligación de todo servidor público policial denunciar todos los hechos de corrupción; por lo expuesto y al no existir acto lesivo alguno, es que solicita se deniegue la tutela solicitada.

Julia Susana Ríos Laguna, Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, a través de su representante legal, en audiencia señaló que: i) Sobre la observación de que no se tomó en cuenta su memorial de respuesta a la impugnación, se tiene que el mismo se encuentra fuera de procedimiento, ya que, el art. 324 del CPP, en ningún momento contempla un traslado; ii) Se debe considerar que en el presente caso ya se presentó una acusación fiscal, y ya radicando el proceso en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, se ordenó se remitan las pruebas correspondientes; entonces, esta instancia ya remitió sus elementos probatorios al igual que las otras instancias denunciantes; por lo que, nos encontramos ante un hecho superado, al ya encontrarnos en actos preparatorios de juicio oral consentidos por el ahora impetrante de tutela; iii) El Ministerio Público es un órgano independiente que al considerar que existen elementos de convicción puede presentar una acusación formal, siendo lo que alega el ahora peticionante de tutela, es algo que deberá resolverse en etapa de Juicio Oral.

Juan Carlos Alarcón Altamirano, coacusado dentro del proceso penal, a través de su abogado, en audiencia señaló que: a) La presente acción de amparo constitucional, cumple con el criterio de inmediatez, pues fue presentada dentro de los seis meses, y al no existir otro recurso, cumple también con la exigencia de subsidiariedad; b) Respecto a su persona, de todo el expediente procesal, solo existe un elemento en su contra, que es la denuncia de 31 de enero de 2018, enviada por el delegado defensorial; y, el ahora demandado, no individualiza en ningún momento nada sobre su persona; entonces, es evidente la falta de fundamentación y motivación de la resolución; por lo que, se adhiere a la presente acción tutelar, ya que no se otorgó valor siquiera a la única prueba presentada en su contra.

Marco Antonio Gutiérrez Delgadillo, Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Oruro, a través de su representante legal, en audiencia señaló que: La acción de amparo constitucional, no procede contra actos consentidos libre y expresamente, conforme establece el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, el ahora solicitante de tutela ya habiendo actuado ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, que corresponde denegar la tutela solicitada.

Teófilo Tinta Capquique, coacusado, se presentó en audiencia, sin embargo, no emitió argumento alguno.

Victor Reynero Ponce Suarez y Álvaro Hernán López Morales, no se apersonaron en audiencia, ni presentaron informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 314 y 594 respectivamente.

 

I.2.4. Resolución

        

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 220/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 635 a 640 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes argumentos: 1) La autoridad ahora demandada realizó un análisis de los antecedentes del caso en su conocimiento; del mismo modo, el fallo se basó en pruebas objetivas, manifestando un análisis pormenorizado que le permitió pronunciarse para revocar la disposición de sobreseimiento; es así que, tomando en cuenta que la etapa preparatoria tiene por finalidad acumular elementos de prueba que sirvan para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos investigados, que en el caso de análisis los elementos acumulados son suficientes para buscar el reproche penal en contra de los imputados, antecedentes expuestos bajo el principio de verdad material y ante la emisión de un sobreseimiento al margen de considerar los argumentos expuestos en la resolución de sobreseimiento y los argumentos de la impugnación, que en instancia jerárquica en simplicidad le corresponde necesariamente compulsar el cuaderno de investigaciones a efectos de advertir si existen elementos probatorios que puedan sustentar coherentemente una eventual acusación, tomando en cuenta estos antecedentes y la fundamentación realizada por la parte demandada, la misma cumple con los requisitos establecidos por ley; 2) Se debe tomar en cuenta, que el presente caso cuenta con acusación de 1 de Julio de 2021, misma que de acuerdo a los informes de las partes, ya se hallaría en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, encontrándose en la etapa de actos preparatorios de juicio oral; además, el ahora accionante ya habría realizado actos ante tal autoridad jurisdiccional; por lo que, se puede advertir la existencia de actos consentidos, misma que debe entenderse como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consciente de manera voluntaria o expresa la amenaza, restricción o supresión de sus derechos y garantías fundamentales, por cuanto consintió la veneración de los derechos considerados vulnerados, es suficiente que demuestre una actitud de consentimiento libre y coerciones, amenazas y presiones; por lo que, en definitiva se establece que no se habría vulnerado derechos del impetrante de tutela.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 24 de septiembre de 2024, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 656), reanudándose a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 17 de diciembre de 2024, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.   Cursa Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 12/2021 de 24 de agosto, por el cual los Fiscales de Materia, Franz Zulmer Villegas Chávez, Aldo Ángel Morales Alconini y Alexander René Casanova Árias, decretaron el sobreseimiento a favor del ahora peticionante de tutela -entre otros- prescindiendo de la persecución penal por los delitos de beneficios en razón del cargo, cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y asociación delictuosa, al considerar que no existen elementos suficientes para fundar una acusación (fs. 130 a 180).

II.2.    Constan memoriales de 4 de septiembre de 2021, por los cuales la representación del Comando General de la Policía Boliviana, Comando Departamental de Oruro de la misma institución y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción impugnaron la Resolución de Sobreseimiento 12/2021 de 24 de agosto, solicitando se revoque tal determinación (fs. 225 a 237 vta.).

II.3.    Mediante memorial presentado el 21 de abril de 2022, el ahora solicitante de tutela respondió a las impugnaciones planteadas, solicitando se ratifique el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 12/2021 de 24 de agosto  (fs. 241 a 252 vta.).

II.4.    A través de Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 122/2022 de 13 de junio el ahora demandado determinó revocar la Resolución de Sobreseimiento  12/2021 de 24 de agosto, intimando al Fiscal de Materia asignado al caso, presente acusación formal contra los imputados en el plazo de diez días. Determinación asumida en razón de los siguientes argumentos:

4.2.- Análisis del caso concreto.

Ahora bien, en el caso en cuestión, la comisión de Fiscales de Materia emiten una resolución de Sobreseimiento bajo el argumento de que: los elementos probatorios que han sido recolectados en el curso de la investigación, no son los suficientes para demostrar objetivamente que los ahora imputados, sean autores de los ilícitos sobre los cuales se ha iniciado la presente investigación.

Por su parte en primera instancia, el representante del Comando Departamental de la Policía de Oruro ha momento de plantear su impugnación argumenta lo siguiente:

1.- Lamentablemente la comisión de Fiscales responsables de la dirección funcional de la presente causa, no han efectuado una compulsa integra, conjunta y completa de todos los elementos que han sido acumulados a los antecedentes del cuaderno de investigaciones, cuando estos demuestran objetivamente los actos de corrupción que fueron vinculados a los ahora imputados, todos estos extremos derivan en una falta de fundamentación y motivación de la resolución de sobreseimiento emitido por la Autoridad Fiscal.

De la misma manera, el representante del Comando General de la Policía ha momento de plantear su impugnación argumenta lo siguiente:

1.- Que la resolución de sobreseimiento emitida por la comisión de Fiscales de Materia, carece de todo fundamento legal, puesto que la comisión de Fiscales de Materia no efectúa un análisis de los elementos constitutivos del tipo penal, por el cual se ha iniciado la presente causa, extremos que prácticamente derivan en una falta de FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN de la resolución de Sobreseimiento, vulnerando el principio del debido proceso en ambas vertientes, al margen de aquello no se efectúa una correcta valoración a cada uno de los elementos que han sido acumulados al cuaderno de investigaciones, los mismos que demuestran con objetividad la participación de cada uno de los imputados en los ilícitos endilgados.

De la misma manera, la representación del Vice ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción ha momento de plantear su impugnación argumenta lo siguiente:

1.- Lamentablemente la representación del Ministerio Público, no ha ejercido adecuadamente la dirección funcional de la investigación, puesto que los Fiscales de Materia no han logrado agotar todos los medios investigativos, teniendo a la fecha varios actuados investigativos que no han sido plenamente desarrollada y llevada a cabo por la Autoridad Fiscal. 2. Se advierte que la resolución de Sobreseimiento carece de fundamentación y valoración de los elementos acumulados al cuaderno de investigaciones, y este extremo deriva en una completa vulneración al principio de la debida diligencia de su vertiente fundamentación y motivación de la resolución de Sobreseimiento.

Ahora bien en el caso en cuestión, en mérito a los fundamentos expuestos por las partes impugnantes, esta instancia de acuerdo a los razonamientos expuestos en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1630/2014-S3 Sucre, 19 de agosto de 2014, procede a realizar un análisis integral de los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación, entre los cuales se tiene: cursa de fs. 3 a 4 informe jurídico suscrito por el asesor legal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, del cual sugiere la remisión de antecedentes al Ministerio Publico, en mérito a las publicaciones que se habría realizado en el periódico “El Deber”, referente a supuestos hechos de corrupción que se estarían suscitando a la cabeza del Comando Departamental de la Policial de Oruro; cursa a fs. 28-41 publicaciones del medio de comunicación escrita "El Deber", del cual se advierte la denuncia de un hecho irregular vinculado a ciertos actos de corrupción que se estuvieran suscitando al interior del Comando Departamental de la Policial de la ciudad de Oruro, es decir que a través de la publicación descrita supra, ya se hubo puesto en conocimiento los actos irregulares vinculados a hechos corrupción que se realizaban a la cabeza de quien por entonces desempeñaba funciones como Comandante Dptal de la Policial de Oruro, la cual ha permitido percutar la acción penal en contra de Autores, cómplices y encubridores por la presunta comisión del delito de Cohecho pasivo propio, posteriormente en merito a la prosecución de tareas investigativas, y en base a nuevos elementos recolectados en el curso de la investigación, se procede a la ampliación de la investigación en contra de Rommel Cesar Raña Pommier (fs. 45), por la presunta comisión de los delitos de Asociación delictuosa, cohecho activo, beneficios en razón del cargo e incumplimiento de deberes; cursa a         fs. 54-55 memoriales de denuncia formulada por el Gral. Faustino Alfonso Mendoza, quien por ese entonces desempeñaba funciones como Comandante General de la Policía Boliviana, el mismo que dentro su escrito refiere hechos vinculados a actos de corrupción que se estuvieran realizando dentro el Comando Departamental de la Policial de Oruro, así mismo cursa a fs. 87-411 fotocopias correspondientes a memorándums de destinos de diferentes funcionarios policiales, mismos que fueron firmadas por el ahora imputado Rommel Cesar Raña Pommier en su condición de Comandante Departamental de la Policía, todos ellos correspondientes a la gestión 2018, sin embargo de acuerdo al análisis de la documentación descrita supra, se colige que los memorándums emitidos desde 23 de enero de 2018, se encuentran dirigidas al co imputado Víctor Reynero Ponce Suarez como Comandante de la Policía Rural y no así al interesado directamente, extremo que sustenta la denuncia presentada ante la defensoría de Pueblo respecto a la denuncia de extorsión al personal subalterno, con la finalidad de ser destinados a diferentes puestos, como trancas o provincias, así mismo se advierte que todos estos memorándums fueron firmados por el ahora imputado Rommel Raña Pommier, cursa a                fs. 570-575 memorándums de destino y designación correspondientes a los        co imputados Tte. Juan Pablo Ocampo Ávila. Tte. Alvaro Hernán López Morales, del cual se advierte que ambos funcionarios policiales, después de haber sido destinados como ayudante de órdenes del Comando Departamental de la Policía de Oruro, los mismos de igual manera fueron destinados a cumplir funciones en la patrulla caminera - puesto de control técnico ancaravi, es decir que ambos funcionarios policiales se encontraban desempeñando una doble función, es decir trabajaban una semana como ayudante de órdenes del Comandante Departamental de Policía Oruro y otra semana en la población de Ancaravi, tal cual se advierte de ambos memorándums, sin poder colegir razón alguna que permita sustentar este extremo; por otro lado se tiene fs. 662 vta., entrevista policial correspondiente al Sr. Alfonso Chambi Valencia quien conforme a los antecedentes de la presente causa se habría apersonado a dependencias de la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Oruro, en la cual solicita la presencia de algún representante del Ministerio Publico, a efectos de hacer conocer hechos irregulares vinculados a actos de corrupción, que estuviera realizando el Comandante Departamental de la Policía de Oruro (Cnl. Rommel Cesar Raña Pommier), junto a otros funcionarios policiales allegados al mismo, en la cual señala que se estaría efectuando cobros de dinero a cambio de ser destinado a diferentes puestos de control en el departamento de Oruro, ahora bien, de un análisis efectuado a las publicaciones realizadas por el periódico el Deber, aquellas dos denuncias que han sido formuladas en la defensoría del Pueblo denuncia expresada por el Sr. Alfonso Chambi Valencia, se advierte que todas ellas refieren a hechos de corrupción que se estuvieran efectuando al interior del Comando Departamental de la Policial de Oruro, si embargo de acuerdo al análisis del testimonio del Sr. Alfonso Chambi Valencia ( funcionario policial), al margen de señalar estos actos de corrupción, el mismo identifica a las personas quienes estarían involucradas en dichos actos de corrupción, tal cual se tiene del análisis de la documental adjunta a fs. 662 vta. máxime si de acuerdo al memorándum N°2048/2018 de fecha 22 de Mayo de 2018, suscrito por el ahora imputado, se advierte que los señores Sof, 1° Teófilo Tinta Capquique y Sgto, 2do. Moisés Milton Choque fueron destinados a cumplir funciones en la patrulla caminera del puesto de control técnico ancaravi, lo que tendría relación con lo manifestado en la denuncia del ciudadano Alfonso Chambi Valencia, respecto al pago que hubiera efectuado Sof, 1° Teófilo Tinta Capquique al Cnl. Raña en la suma de 2.000 dólares, a efectos de ser destinado a un puesto de control, toda vez que dicho sub oficial se encontraba formando junto al denunciante, y de manera sorpresiva este hubiera desaparecido; en relación a las entrevistas policiales de los señores Ivar Fernando Cáceres Arraya, Rolando Silva Villafuerte fs. 808 vita., 818 al 819, quienes refieren no tener conocimiento alguno respecto a los hechos denunciados, razón por la cual no brindan mayor información, lo propio sucede en relación al testimonio de los señores Sidney Nelson Enríquez Duran, Omar Luis Gutiérrez Sanjinés, Juan Pablo Ocampo Ávila, Wilson Vladimir Pinto Valdez, Agustín Moreno Valdivia y Rómulo Luis Delgado Rivas                      (fs. 1092-1251) quienes de igual manera señalan no tener conocimiento respecto a los hechos investigados, sin embargo de acuerdo al testimonio del   Sr. Agustín Max Moreno Valdivia funcionario policial, quien dentro lo más sobresaliente señala haber escuchado a través del comentario de otros funcionarios policiales que desempeñaban funciones en el comando departamental de la policial de Oruro, los hechos vinculados a actos de corrupción que estarían siendo efectuados por los ahora imputados, al interior de dicha institución; cursa a fs. 1404 ampliación de imputación formal en contra de Víctor Ponce Suarez y Teófilo Tinta Capquique, en merito a los informes suscritos por parte de la comisión de investigadores asignados al caso, quienes en base a la documentación recolectada en el curso de la investigación, hacen referencia a la existencia de nuevos elementos que determinan aquel extremo; cursa a fs. 1452-1457 una denuncia anónima que hubiera sido dejada en un sobre cerrado en sede del Ministerio Publico, del cual se advierte, hechos vinculados a cobros de dinero que se estuvieran efectuado por el Sr. Rommel Raña Pommier a través de funcionarios policiales allegados al mismo, en el cual también se advierte una nómina de funcionarios policiales que estuvieran involucrados en los hechos de corrupción denunciados; cursa a fs. 1483-1497 acta de registro del lugar del hecho llevada a cabo en presencia del investigador asignado al caso y personal de laboratorio del cual se advierte como escenario del hecho, el Comando Departamental de la Policía de Oruro, (oficina del Comandante Departamental) lugar donde se efectuaba los actos de corrupción denunciados dentro el presente caso cursa a fs. 1802-1913 entrevistas policiales correspondientes a los señores Augusto Paco Flores, Elias Cesas Paco Apata, Jorge Paco Flores, Irene Felisa Torrez Goytia, Tatiana Condori García, Armando Magne Huaqui, Roger Romero Rojas y Edwin Augusto Gil Leniz, todos ellos funcionarios policiales, quienes conforme al testimonio brindado refieren no tener conocimiento en relación a los hechos investigados, sin embargo de acuerdo a la entrevista policial de la Sra. Felisa Torrez Goytia, se advierte que la misma refiere conocer al coronel Rommel Cesar Raña Pommier como Comandante departamental de la Policía en la gestión 2018 y de forma textual refiere en una conferencia de prensa le hubiera hecho una invitación para poder trabajar en el comando departamental de Oruro en el tema de manejar la página de Facebook de la policía boliviana en la ciudad de Oruro, para monitorear las conferencias de prensa, y emitir los informes al Coronel, monitoreaba las redes sociales para ver si existía denuncias en contra la policía respecto a la contratación la misma ha sido verbal nada escrito esto lo habría realizado delante de varios colegas, el sueldo que tenía que cancelarle por aquella labor era de 400 Bs. semanal, que debía ser realizado cada semana y era el Cnl. Raña quien le cancelaba ese monto, sin embargo refiere la misma que no era mucho por el trabajo pero hacia porque era de Lunes a Domingo pero el trato era que él tenía que ser Comandante General y tenía que darle un ítem dentro la Policía Boliviana, esta cancelación no era con papeleta ya que la cancelación lo hacía directamente a la interesada cada semana; cursa a fs. 1915-1922 informe policial suscrito por los investigadores asignados al caso, quienes en base a los elementos adjuntos al cuaderno de investigaciones, solicitan la ampliación de la investigación en contra de Rommel Raña Pommier, Victor Ponce Suarez y Teófilo Tinta Capquique por los delitos de Uso Indebido de Influencias y Asociación delictuosa; cursa      fs. 1944 entrevista policial correspondiente al Sr. Simón Marze Chura, quien en refiere haber escuchado a través de sus camaradas que el Cnl. Raña realizaba cobros para salir a escuchado a través de sus camaradas, que diferentes puestos de control de la policía, así mismo hace referencia a un Sub Oficial Mita quien manejaba grupo de tres que existían al interior del Comando Dptal, de la Policía, cursa a fs. 1954 entrevista policial correspondiente al Sr. Oscar Magne Huaqui, quien refiere no saber nada sobre el hecho investigado; cursa a fs. 1960 acta de registro del lugar del hecho, del cual se advierte que juntamente el investigador asignado al caso, personal de laboratorio, se constituyeron al puesto de control técnico Puente Español a objeto de proceder a la verificación del libro de novedades, sin embargo curiosamente no se tiene un libro de novedades correspondiente a la gestión 2018, cuando esta de director departamental el ahora imputado, así mismo se tiene el registro del lugar del hecho efectuado en el puesto de control de Toledo, donde de igual manera no se advierte la existencia del libro de novedades correspondiente a la gestión 2018, respecto, de igual manera en relación al puesto de control de la localidad de copacabanita, ancaravi, pisiga bolívar de cuáles no se advierte la existencia del libro de novedades correspondiente a la gestión 2018 cursa a fs. 1971-1973 acta de secuestro de indicios materiales que habría sido efectuado en la oficina de la patrulla caminera del cual dentro las observaciones, se advierte de forma extraña la falta de existencia del libro de novedades correspondiente a la gestión 2018, es decir del periodo de gestión del Cnl Raña como Director Departamental de la Policía de Oruro por otro lado cursa a fs. 1986, entrevista policial correspondiente a Fernando Andrea Rada (como ex oficial de policía abogado), quien dentro lo más sobresaliente señala lo siguiente. “Con este comandante Raña se multiplicaron los policías en número de 32 poniendo cada uno aproximadamente la suma de 2200 dólares americanos para ser destinados en ANGARAVI 1500 DOLARES para el Puente Español y mil dólares para Vichuloma tomando en cuenta por comentarios Institucionales en cada uno de los puestos eran 32 policías por tumo, todo esto demuestra un exceso de corrupción en el cargo de comandante departamental de la policía no tomando en cuenta otros actos de corrupción como en los que se conocen tal el caso de Huanuni con los denominados jukus y otros que fueron destinados también poniendo dinero dólares como para puestos de frontera llamemos así los más conocidos Pisiga y Tambo Quemado y otros que en el momento no recuerdo pero que todos ellos son de conocimiento institucional y porque no decir a nivel nacional” Así mismos dentro lo sustancial de su declaración refiere. “…Al punto con mi carrera de derecho se vinieron muchos camaradas a mi oficina a solicitarme les ayude como fue a muchos de ellos les ayude con la devolución del 50% de los que ellos hablan puesto como pago inicial para ser destinado a lo anteriormente mencionado, como fue pasaron por su domicilio, donde testigos de todo esto fueron personal de servicio del Batallón de segundad Física, en vista que su domicilio era en este batallón, ahora lo increíble es cuando yo recurrí a ellos para que me ayuden con una declaración de todo lo ocurrido lamentablemente se volcaron en contra mía me dijeron que ya no querían hacer absolutamente nada en vista que los coroneles lo ficharían y nunca más podrían in a trancas como fue a la fecha no me pagan ni un solo de mi trabajo” del análisis de la entrevista descrita supra se colige que el mismo identifica e individualiza al Cnl Raña como la persona que devolvió a sus camaradas aquellos montos de dinero adelantado por concepto de cambio de destino a puestos de control hecho se habría suscitado en la gestión 2018 cuando cumplía las funciones de Comandante Departamental de Oruro ahora imputado; cursa a fs 2277- 2285 informe policial complementario suscrito por los Investigadores asignados al caso quienes hacen referencia a los elementos acumulados al cuaderno de investigaciones, en relación a la participación de cada uno de los imputados respecto a los hechos investigados, cursa a fs. 2599 2605 fotocopias legalizadas referente a denuncia realizada ante la defensoría del pueblo, del cual se advierte a través del testimonia del denunciante hechos irregulares vinculados a actos de corrupción, que estuvieran siendo efectuadas por el Comandante Dptal. de la Policía de Oruro, y personal allegado al mismo sin embargo de dicha documental se colige también el informe de fecha 01 de Marzo de 2018 emitido por el inspector Dptal de la Policía quien dentro sus conclusiones señala el presente caso la inspectoría Departamental no considera pertinente la remisión de antecedentes a la DIDIPI en virtud a los escasos elementos que conlleven a presumir la comisión de faltas disciplinarias. De lo que se colige que el Cnl. DESP Juan Carlos Altamirano INSPECTOR DEPARTAMENTAL DE LA POLICIA primero al recepcionar la carta del comandante departamental de la policía y al emitir un informe de fecha 01 de Marzo de 2018 actuó como investigador, JUEZ, FISCAL (ordinario) FISCAL POLICIAL, TRIBUNAL de la institución del verde olivo, este informe a su vez beneficia a quien se constituía como su Comandante Departamental               (Cnel. Rommel Cesar Raña Pomier) quien haciendo uso del cargo que desempeñaba por aquel entonces, simplemente se limita en remitir antecedentes ante la indicada autoridad cuestionada, cuya finalidad radicaba en beneficiarse para aquellas denuncias realizadas ante la defensoría del Pueblo no prosperen en su contra, puesto que una denuncia vincula a cobros de dinero simplemente lo remite ante el Inspector Departamental de la Policía y no así ante el Ministerio Público y/o la DIDIPPI; cursa a fs. 3329 al 3343, 3757 al 3845 entrevistas policiales correspondientes a los Sres. Abel Isidro Avilez Valdez, Panfilo Sergio Aldunate Cordero, Alcira Susana Machicado, Esther Rivera Quiroz. Igor Alarcón Mendoza, Amilcar Saravia Gonzales, Jorge Bernal Pinaya, Juan Carlos Marin Rada, Edwin Mamani Zuna, Jaime Magne Choque, Jorge Lizandro Coaquira Alanez, Jhoset Paco Loayza, Miguel Lobo Nina, Elias Paco Apata, Beto Ojeda Daza, Sandro Villarroel Muñoz, Jhonny Torrico Escobar, Armando Rodriguez, todos ellos quienes conforme al testimonio brindado refieren no haber visto nada ni conocer nada en relación al hecho investigado; cursa a         fs. 4213-4218 informe policial suscrito por los investigadores asignados al caso, quienes hacen referencia a los nuevos elementos acumulados al cuaderno de investigaciones a efectos de su análisis correspondiente; cursa a fs. 24782 - 24821 ampliación de imputación formal en contra de Rommel Raña por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Asociación Delictuosa, en contra de Juan Carlos Alarcón Altamirano por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Asociación delictuosa y Encubrimiento, en contra de Víctor Ponce Suarez y Teófilo Tinta Capquique, como cómplice de Uso Indebido de Influencias, Asociación delictuosa e Incumplimiento de Deberes, en contra de Álvaro Hernán López Morales como cómplice de Uso indebido de Influencias, Encubrimiento e Incumplimiento de Deberes y Autor del delito de Asociación Delictuosa; cursa a fs. 2484-2488 informe policial suscrito investigadores asignados al caso, quienes remiten informe a la por la comisión de comisión de fiscales de materia, respecto a los nuevos elementos acumulados al cuaderno de investigaciones a efectos de su análisis correspondiente; cursa a fs. 24873- 24876, entrevista policial correspondiente a A.CH.V. (Denunciante), quien en dependencia de la Defensoría del Público, en presencia del Investigador Asignado al caso, hace conocer hechos irregulares vinculados a actos de corrupción, que estuvieran siendo efectuadas por el Comandante Dptal de la Policía de Oruro, Rommel Raña Pommier y personal policial allegado al mismo, respecto a cobros por destinos a las diferentes trancas y puestos de control en el Dpto. de Oruro, y demás antecedentes que ya han sido expuestos ut supra; sin embargo se advierte a    fs. 2481-2482 nuevamente la entrevista policial del Sr. Alfonso Chambi Valencia, quien de manera contradictoria, señala en desconocer ciertos aspectos que en su oportunidad fueron denunciados, incluso identificando a los responsables de los hechos investigados, de la misma manera llama la atención en la última parte de su entrevista policial cuando el mismo refiere lo siguiente: "solo por cumplir con una orden fiscal me apersono a estas oficinas, por no tener problemas personales, ni mucho menos familiares también mi persona ya no quiere, participar de este proceso por estar delicado de salud y estar en tratamiento con especialista..", de lo que se colige el desinterés de la tramitación de la causa, por parte del denunciante, por causas desconocidas que llaman la atención a esta instancia; así mismo cursa a fs. 25511 - 25512 informe complementario suscrito por los ex investigadores asignados al caso, quienes en merito a requerimiento fiscal, refuente haber realizado su informe policial, sin embargo llama la atención del análisis del referido informe policial puesto que los mismos señalan en un acápite haber sido destinados a la ciudad de Tarija, desconociendo las causas de aquella determinación, manejando la hipótesis de que aquella determinación corresponde a una represalia en razón de haber procedido a la investigación del Cnl. Raña, aspecto que llama la atención en el sentido de que, la mayoría de los funcionarios policiales a quienes se ha procedido a la recepción de entrevistas policiales simplemente se limitan en referir nada, precisamente por temor a estas represalias, tal cual lo ha manifestado en su entrevista policial el ex oficial de la policía Fernando André Rada; cursa a fs. 25655 -25657 entrevista policial correspondiente Remberto Vásquez Baltazar quien en su condición de Representante de la Defensoría del Pueblo, hace referencia a la denuncia escrita que habría sido presentada en contra del Sr. Víctor Hugo Ponce, por supuestos cobros que estuviera realizando a nombre del Comandante Dptal. De la Policía de Oruro, la misma que posteriormente hubo sido remitida al Cnl. Raña a efectos de que informe al respecto, sin embargo dicha denuncia conforme se lo ha descrito supra fue remitida al Inspector Policial y no así al Ministerio Publico o Didipi; cursa a fs. 25663-25665 entrevista policial correspondiente a Heriberto León Magne quien en su condición de Representante como Defensor del Pueblo dentro lo más sobresaliente señala que cuando se hizo presente en dicha oficina el Sr. Alfonso Chambi Valencia solicito la presencia del Fiscal Dptal de Oruro a efectos de hacer conocer una denuncia, respecto a hechos de corrupción que estarían cometiendo los ahora imputados, al interior del Comando Departamental de la Policía de la ciudad de Oruro, extremo que permitió iniciar una investigación, conforme lo dispone la normativa legal, finalmente cursa a    fs. 26056-26079 Informe Policial conclusivo suscrito por los investigadores asignados al caso, quienes hacen referencia que conforme se ha procedido a la compulsa de los elementos probatorios acumulados a lo largo de la investigación, no se tiene la existencia de suficientes elementos a efectos de establecer la autoría de los imputados en relación a los hechos sindicados, sin embargo tal análisis conlleva simplemente a un criterio emitido por parte de los investigares asignados al caso, quienes señalan a una insuficiencia probatoria, en razón a que no se tuvieran testimonios sólidos que permitan hacer entrever la responsabilidad de los imputados en relación a los hechos denunciados, sin embargo no se advierte cual fuera el criterio respecto a la emisión de los memorándums cuestionado y que las mismas han sido descritas ut supra, no se hace referencia alguna, en relación a las causas por la cuales no se tuviera la existencia física de los libros de novedad correspondientes a la gestión 2018 en los diferentes puestos de control descritos en cada uno de los actuados de registro del lugar del hecho, y otros elementos que no han merecido pronunciamiento alguno por parte de la comisión de investigadores, a efectos de emitir el informe conclusivo correspondiente.

 

Compulsado así el cuaderno de investigaciones, y conforme a cada uno de los elementos descritos supra, se advierte la existencia de elementos probatorios suficientes, como para establecer la existencia del hecho, además esta suficiencia, vincula como presuntos autores y participes de los hechos ilícitos endilgados a ROMMEL CESAR RAÑA POMMIER, JUAN CARLOS ALARCÓN ALTAMIRANO, VÍCTOR REYNERO PONCE SUAREZ, TEÓFILO TINTA CAPQUIQUE Y ÁLVARO HERNÁN LOPEZ MORALES, a lo que cabe razonar en todo caso, que no siempre se hace necesario contar con prueba abundante y ampulosa para buscar el reproche penal, si no que estas aun siendo reducidas, sean conducentes de manera objetiva en cuanto a los hechos endilgados a cada uno de los imputados, tal cual ocurre en el caso presente; las pruebas resultan ser suficientes para fundamentar una acusación, para el enjuiciamiento público de los imputados.

4.3.- Conclusiones.

Finalmente, se debe tomar en cuenta que la etapa preparatoria tiene por finalidad acumular elementos de prueba, que sirvan para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos investigados, los que en su momento puedan sustentar una acusación, que pueda ser debatida coherentemente ante un Juez o Tribunal de Sentencia, cuando estén reunidos los elementos constitutivos del tipo penal, o de lo contrario sirvan como fundamento para el sobreseimiento. En el caso en análisis los elementos acumulados, son los suficientes para buscar el reproche penal en contra de los imputados. En los antecedentes expuestos, bajo el principio de verdad material, ante la emisión de un sobreseimiento, al margen de considerar los argumentos expuestos en la resolución de sobreseimiento y los argumentos en la impugnación, a esta instancia jerárquica, en simplicidad le corresponde necesariamente compulsar el cuaderno de investigaciones, a efectos de advertir si existen elementos probatorios que puedan sustentar coherentemente una eventual acusación, si el caso fuera así, en la Resolución Jerárquica se optara por revocar la resolución de sobreseimiento, intimando al Fiscal de Materia para que en el plazo de diez días acuse, decisión que no permite realizar mayor investigación, al contrario de la revocatoria de una resolución de rechazo; consecuentemente, los argumentos de la impugnación, a efectos de refutar los argumentos del sobreseimiento, necesariamente deben centrarse, en la inadecuada compulsa de la autoridad Fiscal, respecto a la prueba cursante el cuaderno de investigaciones; del análisis realizado ut supra conforme los antecedentes del cuaderno de investigación, se tiene la existencia de elementos de convicción que permiten establecer que es previsible que se pueda juzgar el hecho ante el Tribunal de Justicia, por los tipos peales señalados ut supra.” (sic [fs. 253 a 273 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la igualdad de las partes y los principios de contradicción, objetividad e imparcialidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de beneficios en razón del cargo, cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y asociación delictuosa, la autoridad ahora demandada emitió la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 122/2022 de 13 de junio, por la cual, revocó el sobreseimiento emitido a su favor, incurriendo en los siguientes agravios:                      i) La resolución carece de fundamentación y motivación, pues de las 21 hojas, dedica 2 hojas y media a la revalorización de las pruebas utilizadas para el sobreseimiento, siendo el resto de páginas, una copia textual del requerimiento conclusivo señalado; además, que no realizó ningún análisis del caso, aspecto que se puede corroborar del contenido de la propia resolución ya que, no cumple con la estructura mínima establecida por la “Jurisprudencia nacional” sin claridad en los hechos atribuidos, ya que no se individualiza las pruebas que demuestran la comisión de los delitos; ii) Incurrió en errónea valoración de los elementos indiciarios acumulados en el cuaderno de investigaciones ya que otorgó otro valor a las pruebas que el otorgado en la resolución de sobreseimiento, aplicando criterios subjetivos y dedicándose a destruir el fundamento del requerimiento conclusivo inicial, sin considerarse todos los elementos del cuaderno de investigaciones donde existen mayores elementos a su favor; limitándose a describir 18 pruebas a las cuales otorga un valor carente de objetividad; y,         iii) Se lesionó su derecho a la igualdad, pues no tomó en cuenta el memorial de respuesta a las impugnaciones, presentado por su persona, omitiendo mencionarlas en la resolución, aspecto que le pone en desventaja en relación a las otras partes procesales.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; 2) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, 3) Análisis del caso concreto.  

III.1.  Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

  El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0551/2020-S1 de 23 de septiembre; 0083/2021-S1 de 24 de mayo; 0118/2021-S1 de 2 de junio; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

          La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, art. 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció  que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental -SC 0316/2010-R de 15 de junio-[1] , con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa; puesto que, el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.

Así, la SCP 0469/2018-S2 de 27 de agosto, efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre[2]; y, citando a la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, señaló que la misma desarrolló el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:

“Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que: a) La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, b) La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.” (el resaltado corresponde al texto original).

Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada[3].

Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que:

“…cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (negrillas ilustrativas).

En esa misma línea la SCP 0426/2014 de 25 de febrero[4], reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad Fiscal Jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la SCP 0641/2018-S2 de 15 de octubre[5], explico que, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE, lo cual le obliga a desarrollar sus funciones y facultades respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales y bajo el principio de objetividad entre otros, que se encuentran contemplados por la norma fundamental; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso; puesto que, estos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta el Fiscal; así, en el marco de esos preceptos la citada SCP 0641/2018-S2 estableció que: 

Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser: i) Rechazo de una querella; ii) Imputación formal; y, iii) Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el         art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida   LOMP y del art. 72 del CPP.

Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia” (las negrillas son agregadas).

En tal sentido, las decisiones tomadas por los representantes del Ministerio Público, deben tener una base racional y seguir lo establecido en el nuevo modelo constitucional y el ordenamiento jurídico,  respetando los derechos de los involucrados, para que no quede ni la menor duda que lo resuelto está acorde a derecho, observancia que deberá ser plasmada a través de una resolución que contenga una debida motivación, desde un punto de vista racional como razonable, garantizando a la persona que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se haya considerado los valores y principios contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión objetivamente justa.

III.2.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales; 0081/2021-S1 de 21 de mayo, 0512/2022-S1 de 4 de julio; y, 1316/2023-S1 de 20 de diciembre                -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento.

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la                   SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[6], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la                SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señala:

…qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…”

…en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final… (las negrillas nos pertenecen)

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada              SCP 0307/2020-S1[7] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[8], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al impetrante de tutela: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:     a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;     b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[9] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituye instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida                       SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios: 

 

1)  La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.

2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

2.1)  Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

2.3)  Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

3)  La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,

 

4)  Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada                      SCP 0307/2020-S1[10], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,

b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: a) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

 

III.3.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la igualdad de las partes y los principios de contradicción, objetividad e imparcialidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de beneficios en razón del cargo, cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y asociación delictuosa, la autoridad ahora demandada emitió la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 122/2022 de 13 de junio, por la cual revocó el sobreseimiento emitido a su favor, incurriendo en los siguientes agravios: 1) La resolución carece de fundamentación y motivación, pues de las    21 hojas, dedica 2 hojas y media a la revalorización de las pruebas utilizadas para el sobreseimiento, siendo el resto de páginas, una copia textual del requerimiento conclusivo señalado; además, que no realizó ningún análisis del caso, aspecto que se puede corroborar del contenido de la propia resolución ya que no cumple con la estructura mínima establecida por la “Jurisprudencia nacional” sin claridad en los hechos atribuidos, ya que no se individualiza las pruebas que demuestran la comisión de los delitos; 2) Incurrió en errónea valoración de los elementos indiciarios acumulados en el cuaderno de investigaciones ya que otorgó otro valor a las pruebas que el otorgado en la resolución de sobreseimiento, aplicando criterios subjetivos y dedicándose a destruir el fundamento del requerimiento conclusivo inicial, sin considerarse todos los elementos del cuaderno de investigaciones donde existen mayores elementos a su favor; limitándose a describir 18 pruebas a las cuales otorga un valor carente de objetividad; y, 3) Se lesionó su derecho a la igualdad, pues no tomó en cuenta el memorial de respuesta a las impugnaciones, presentado por su persona, omitiendo mencionarlas en la resolución, aspecto que le pone en desventaja en relación a las otras partes procesales.

De las conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que: el         24 de agosto de 2021, se emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor del ahora solicitante de tutela y otros, prescindiendo de la persecución penal por los delitos de beneficios en razón del cargo, cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y asociación delictuosa (Conclusión II.1) contra tal determinación, la representación del Comando General y Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, además del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción impugnaron tal sobreseimiento, solicitando se revoque tal determinación (Conclusión II.2); por su parte, el ahora accionante, el    21 de abril de 2022, presentó memorial por el cual respondió a las impugnaciones planteadas, solicitando se ratifique la resolución de sobreseimiento (Conclusión II.3). Es así, que finalmente la autoridad ahora demandada emitió la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 122/2022 de 13 de junio, por el cual dispuso revocar el referido requerimiento conclusivo (Conclusión II.4).

Con esos antecedentes, es que corresponde ingresar al fondo de las problemáticas planteadas aclarando que por pedagogía constitucional se abarcará la primera y segunda problemática de forma conjunta al tener amplia relación la una con la otra; por ello, se tiene que:

III.3.1.Respecto a la primera y segunda problemática

El impetrante de tutela alega que: i) La resolución carece de fundamentación y motivación, pues de las 21 hojas, dedica          2 hojas y media a la revalorización de las pruebas utilizadas para el sobreseimiento, siendo el resto de páginas, una copia textual del requerimiento conclusivo señalado; además, que no realizó ningún análisis del caso, aspecto que se puede corroborar del contenido de la propia resolución ya que no cumple con la estructura mínima establecida por la “Jurisprudencia nacional” sin claridad en los hechos atribuidos, ya que no se individualiza las pruebas que demuestran la comisión de los delitos; y ii) Alega además, que el demandado, incurrió en errónea valoración de los elementos indiciarios acumulados en el cuaderno de investigaciones ya que otorgó otro valor a las pruebas que el otorgado en la resolución de sobreseimiento, aplicando criterios subjetivos y dedicándose a destruir el fundamento del requerimiento conclusivo inicial, sin considerarse todos los elementos del cuaderno de investigaciones donde existen mayores elementos a su favor; limitándose a describir                 18 pruebas a las cuales otorga un valor carente de objetividad.

Sobre tales problemáticas, es pertinente considerar como base de análisis al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional por el cual, se estableció que toda resolución del Ministerio Público emitida dentro de un proceso penal que no implique una cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga, debe encontrarse necesariamente fundamentada y motivada, y para ello, deberán dictar sus requerimientos no solamente circunscribiéndose a relatar lo expuesto por las partes, sino también citando las pruebas que aportaron las partes y exponiendo su criterio sobre el valor que le dan a las mismas; además, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que esta instancia constitucional puede únicamente ingresar a revisar la valoración de la prueba cuando: las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; de manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, cuando basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

Con tales parámetros jurisprudenciales, el primer aspecto que se debe considerar, es que la aplicación del sobreseimiento como requerimiento conclusivo, exige que se cumplan con una o varias de las causales del art. 323 inc. 3) del CPP; es decir, el sobreseimiento se aplicará, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando se estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación; entonces, la función de los fiscales departamentales ante la impugnación del sobreseimiento, es en principio identificar en qué causal se basó la resolución impugnada; y posteriormente, verificar si realmente el razonamiento manifestado por el Fiscal de Materia es correcto y si realmente se sustenta en la causal base; para ello, el Fiscal Departamental deberá desglosar su resolución jerárquica dentro de los parámetros ya referidos de fundamentación y motivación, permitiendo comprender el cumplimiento o no de la causal para ratificar o en su caso revocar la resolución de sobreseimiento.

Dicho ello, se observa que la resolución ahora cuestionada,        parte señalando que:

“Ahora bien, en el caso en cuestión, la comisión de Fiscales de Materia emiten una resolución de Sobreseimiento bajo el argumento de que: los elementos probatorios que han sido recolectados en el curso de la investigación, no son los suficientes para demostrar objetivamente que los ahora imputados, sean autores de los ilícitos sobre los cuales se ha iniciado la presente investigación.”

Como se observa, el ahora demandado, de manera correcta parte identificando el parámetro sobre el cual se emitió la resolución de sobreseimiento; es decir, el mismo establece que la comisión de Fiscales argumentó para emitir la resolución de sobreseimiento que no existirían elementos de prueba para fundar una acusación. Dicho ello, se observa que la resolución ahora cuestionada continúa indicando:

Ahora bien en el caso en cuestión, en merito a los fundamentos expuestos por las partes impugnantes, esta instancia de acuerdo a los razonamientos expuestos en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1630/2014-S3 Sucre, 19 de agosto de 2014, procede a realizar un análisis integral de los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación, entre los cuales se tiene: cursa de fs. 3 a 4 informe jurídico suscrito por el asesor legal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, del cual sugiere la remisión de antecedentes al Ministerio Publico, en merito a las publicaciones que se habría realizado en el periódico El Deber, referente a supuestos hechos de corrupción que se estarían suscitando a la cabeza del Comando Departamental de la Policial de Oruro; cursa a fs. 28-41 publicaciones del medio de comunicación escrita "El Deber", del cual se advierte la denuncia de un hecho irregular vinculado a ciertos actos de corrupción que se estuvieran suscitando al interior del Comando Departamental de la Policial de la ciudad de Oruro, es decir que a través de la publicación descrita supra, ya se hubo puesto en conocimiento los actos irregulares vinculados a hechos corrupción que se realizaban a la cabeza de quien por entonces desempeñaba funciones como Comandante Dotal de la Policial de Oruro, la cual ha permitido percutar la acción penal en contra de Autores, cómplices y encubridores por la presunta comisión del delito de Cohecho pasivo propio, posteriormente en merito a la prosecución de tareas investigativas, y en base a nuevos elementos recolectados en el curso de la investigación, se procede a la ampliación de la investigación en contra de Rommel Cesar Raña Pommier      (fs. 45), por la presunta comisión de los delitos de Asociación delictuosa, cohecho activo, beneficios en razón del cargo e incumplimiento de deberes; cursa a fs. 54-55 memoriales de denuncia formulada por el Gral. Faustino Alfonso Mendoza, quien por ese entonces desempeñaba funciones como Comandante General de la Policía Boliviana, el mismo que dentro su escrito refiere hechos vinculados a actos de corrupción que se estuvieran realizando dentro el Comando Departamental de la Policial de Oruro, así mismo cursa a fs. 87-411 fotocopias correspondientes a memorándums de destinos de diferentes funcionarios policiales, mismos que fueron firmadas por el ahora imputado Rommel Cesar Raña Pommier en su condición de Comandante Departamental de la Policía, todos ellos correspondientes a la gestión 2018, sin embargo de acuerdo al análisis de la documentación descrita supra, se colige que los memorándums emitidos desde 23 de enero de 2018, se encuentran dirigidas al            co imputado Víctor Reynero Ponce Suarez como Comandante de la Policía Rural y no así al interesado directamente, extremo que sustenta la denuncia presentada ante la defensoría de Pueblo respecto a la denuncia de extorsión al personal subalterno, con la finalidad de ser destinados a diferentes puestos, como trancas o provincias, así mismo se advierte que todos estos memorándums fueron firmados por el ahora imputado Rommel Raña Pommier, cursa a fs. 570-575 memorándums de destino y designación correspondientes a los           co imputados Tte. Juan Pablo Ocampo Ávila. Tte. Alvaro Hernán López Morales, del cual se advierte que ambos funcionarios policiales, después de haber sido destinados como ayudante de órdenes del Comando Departamental de la Policía de Oruro, los mismos de igual manera fueron destinados a cumplir funciones en la patrulla caminera - puesto de control técnico ancaravi, es decir que ambos funcionarios policiales se encontraban desempeñando una doble función, es decir trabajaban una semana como ayudante de órdenes del Comandante Departamental de Policía Oruro y otra semana en la población de Ancaravi, tal cual se advierte de ambos memorándums, sin poder colegir razón alguna que permita sustentar este extremo; por otro lado se tiene fs. 662 vta, entrevista policial correspondiente al Sr. Alfonso Chambi Valencia quien conforme a los antecedentes de la presente causa se habría apersonado a dependencias de la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Oruro, en la cual solicita la presencia de algún representante del Ministerio Publico, a efectos de hacer conocer hechos irregulares vinculados a actos de corrupción, que estuviera realizando el Comandante Departamental de la Policía de Oruro       (Cnl. Rommel Cesar Raña Pommier), junto a otros funcionarios policiales allegados al mismo, en la cual señala que se estaría efectuando cobros de dinero a cambio de ser destinado a diferentes puestos de control en el departamento de Oruro, ahora bien, de un análisis efectuado a las publicaciones realizadas por el periódico el Deber, aquellas dos denuncias que han sido formuladas en la defensoría del Pueblo denuncia expresada por el Sr. Alfonso Chambi Valencia, se advierte que todas ellas refieren a hechos de corrupción que se estuvieran efectuando al interior del Comando Departamental de la Policial de Oruro, si embargo de acuerdo al análisis del testimonio del Sr. Alfonso Chambi Valencia ( funcionario policial), al margen de señalar estos actos de corrupción, el mismo identifica a las personas quienes estarían involucradas en dichos actos de corrupción, tal cual se tiene del análisis de la documental adjunta a fs. 662 vta. máxime si de acuerdo al memorándum N°2048/2018 de fecha 22 de Mayo de 2018, suscrito por el ahora imputado, se advierte que los señores      Sof. 1° Teófilo Tinta Capquique y Sgto, 2do. Moisés Milton Choque fueron destinados a cumplir funciones en la patrulla caminera del puesto de control técnico ancaravi, lo que tendría relación con lo manifestado en la denuncia del ciudadano Alfonso Chambi Valencia, respecto al pago que hubiera efectuado Sof, 1° Teófilo Tinta Capquique al Cnl. Raña en la suma de 2.000 dólares, a efectos de ser destinado a un puesto de control, toda vez que dicho sub oficial se encontraba formando junto al denunciante, y de manera sorpresiva este hubiera desaparecido; en relación a las entrevistas policiales de los señores Ivar Fernando Cáceres Arraya, Rolando Silva Villafuerte fs. 808 vita., 818 al 819, quienes refieren no tener conocimiento alguno respecto a los hechos denunciados, razón por la cual no brindan mayor información, lo propio sucede en relación al testimonio de los señores Sidney Nelson Enríquez Duran, Omar Luis Gutiérrez Sanjinés, Juan Pablo Ocampo Ávila, Wilson Vladimir Pinto Valdez, Agustín Moreno Valdivia y Rómulo Luis Delgado Rivas (fs. 1092-1251) quienes de igual manera señalan no tener conocimiento respecto a los hechos investigados, sin embargo de acuerdo al testimonio del Sr. Agustín Max Moreno Valdivia funcionario policial, quien dentro lo más sobresaliente señala haber escuchado a través del comentario de otros funcionarios policiales que desempeñaban funciones en el comando departamental de la policial de Oruro, los hechos vinculados a actos de corrupción que estarían siendo efectuados por los ahora imputados, al interior de dicha institución; cursa a fs. 1404 ampliación de imputación formal en contra de Víctor Ponce Suarez y Teófilo Tinta Capquique, en merito a los informes suscritos por parte de la comisión de investigadores asignados al caso, quienes en base a la documentación recolectada en el curso de la investigación, hacen referencia a al existencia de nuevos elementos que determinan aquel extremo; cursa a fs. 1452-1457 una denuncia anónima que hubiera sido dejada en un sobre cerrado en sede del Ministerio Publico, del cual se advierte, hechos vinculados a cobros de dinero que se estuvieran efectuado por el Sr. Rommel Raña Pommier a través de funcionarios policiales allegados al mismo, en el cual también se advierte una nómina de funcionarios policiales que estuvieran involucrados en los hechos de corrupción denunciados; cursa a fs. 1483-1497 acta de registro del lugar del hecho llevada a cabo en presencia del investigador asignado al caso y personal de laboratorio del cual se advierte como escenario del hecho, el Comando Departamental de la Policía de Oruro, (oficina del Comandante Departamental) lugar donde se efectuaba los actos de corrupción denunciados dentro el presente caso cursa a fs. 1802-1913 entrevistas policiales correspondientes a los señores Augusto Paco Flores, Elías Cesas Paco Apata, Jorge Paco Flores, Irene Felisa Torrez Goytia, Tatiana Condori García, Armando Magne Huaqui, Roger Romero Rojas y Edwin Augusto Gil Leniz, todos ellos funcionarios policiales, quienes conforme al testimonio brindado refieren no tener conocimiento en relación a los hechos investigados, sin embargo de acuerdo a la entrevista policial de la Sra. Felisa Torrez Goytia, se advierte que la misma refiere conocer al coronel Rommel Cesar Raña Pommier como Comandante departamental de la Policía en la gestión 2018 y de forma textual refiere en una conferencia de prensa le hubiera hecho una invitación para poder trabajar en el comando departamental de Oruro en el tema de manejar la página de Facebook de la policía boliviana en la ciudad de Oruro, para monitorear las conferencias de prensa, y emitir los informes al Coronel, monitoreaba las redes sociales para ver si existía denuncias en contra la policía respecto a la contratación la misma ha sido verbal nada escrito esto lo habría realizado delante de varios colegas, el sueldo que tenía que cancelarle por aquella labor era de 400 Bs. semanal, que debía ser realizado cada semana y era el    Cnl. Raña quien le cancelaba ese monto, sin embargo refiere la misma que no era mucho por el trabajo pero hacia porque era de Lunes a Domingo pero el trato era que él tenía que ser Comandante General y tenía que darle un ítem dentro la Policía Boliviana, esta cancelación no era con papeleta ya que la cancelación lo hacía directamente a la interesada cada semana; cursa a fs. 1915-1922 informe policial suscrito por los investigadores asignados al caso, quienes en base a los elementos adjuntos al cuaderno de investigaciones, solicitan la ampliación de la investigación en contra de Rommel Raña Pommier, Víctor Ponce Suarez y Teófilo Tinta Capquique por los delitos de Uso Indebido de Influencias y Asociación delictuosa; cursa fs. 1944 entrevista policial correspondiente al Sr. Simón Marze Chura, quien en refiere haber escuchado a través de sus camaradas que el Cnl. Raña realizaba cobros para salir a escuchado a través de sus camaradas, que diferentes puestos de control de la policía, así mismo hace referencia a un Sub Oficial Mita quien manejaba grupo de tres que existían al interior del Comando Dptal, de la Policía, cursa a fs. 1954 entrevista policial correspondiente al Sr. Oscar Magne Huaqui, quien refiere no saber nada sobre el hecho investigado; cursa a fs. 1960 acta de registro del lugar del hecho, del cual se advierte que juntamente el investigador asignado al caso, personal de laboratorio, se constituyeron al puesto de control técnico Puente Español a objeto de proceder a la verificación del libro de novedades, sin embargo curiosamente no se tiene un libro de novedades correspondiente a la gestión 2018, cuando esta de director departamental el ahora imputado, así mismo se tiene el registro del lugar del hecho efectuado en el puesto de control de Toledo, donde de igual manera no se advierte la existencia del libro de novedades correspondiente a la gestión 2018, respecto, de igual manera en relación al puesto de control de la localidad de copacabanita, ancaravi, pisiga bolívar de cuáles no se advierte la existencia del libro de novedades correspondiente a la gestión 2018 cursa a fs. 1971-1973 acta de secuestro de indicios materiales que habría sido efectuado en la oficina de la patrulla caminera del cual dentro las observaciones, se advierte de forma extraña la falta de existencia del libro de novedades correspondiente a la gestión 2018, es decir del periodo de gestión del Cnl Raña como Director Departamental de la Policía de Oruro por otro lado cursa a fs. 1986, entrevista policial correspondiente a Fernando Andrea Rada (como ex oficial de policía abogado), quien dentro lo más sobresaliente señala lo siguiente. “Con este comandante Raña se multiplicaron los policías en número de 32 poniendo cada uno aproximadamente la suma de 2200 dólares americanos para ser destinados en ANGARAVI 1500 DOLARES para el Puente Español y mil dólares para Vichuloma tomando en cuenta por comentarios Institucionales en cada uno de los puestos eran 32 policías por tumo, todo esto demuestra un exceso de corrupción en el cargo de comandante departamental de la policía no tomando en cuenta otros actos de corrupción como en los que se conocen tal el caso de Huanuni con los denominados jukus y otros que fueron destinados también poniendo dinero dólares como para puestos de frontera llamemos así los más conocidos Pisiga y Tambo Quemado y otros que en el momento no recuerdo pero que todos ellos son de conocimiento institucional y porque no decir a nivel nacional” Así mismos dentro lo sustancial de su declaración refiere. “…Al punto con mi carrera de derecho se vinieron muchos camaradas a mi oficina a solicitarme les ayude como fue a muchos de ellos les ayude con la devolución del 50% de los que ellos hablan puesto como pago inicial para ser destinado a lo anteriormente mencionado, como fue pasaron por su domicilio, donde testigos de todo esto fueron personal de servicio del Batallón de segundad Física, en vista que su domicilio era en este batallón, ahora lo increíble es cuando yo recurrí a ellos para que me ayuden con una declaración de todo lo ocurrido lamentablemente se volcaron en contra mía me dijeron que ya no querían hacer absolutamente nada en vista que los coroneles lo ficharían y nunca más podrían in a trancas como fue a la fecha no me pagan ni un solo de mi trabajo” del análisis de la entrevista descrita supra se colige que el mismo identifica e individualiza al Cnel Raña como la persona que devolvió a sus camaradas aquellos montos de dinero adelantado por concepto de cambio de destino a puestos de control hecho se habría suscitado en la gestión 2018 cuando cumplía las funciones de Comandante Departamental de Oruro ahora imputado; cursa a              fs 2277- 2285 informe policial complementario suscrito por los Investigadores asignados al caso quienes hacen referencia a los elementos acumulados al cuaderno de investigaciones, en relación a la participación de cada uno de los imputados respecto a los hechos investigados, cursa a fs. 2599 2605 fotocopias legalizadas referente a denuncia realizada ante la defensoría del pueblo, del cual se advierte a través del testimonia del denunciante hechos irregulares vinculados a actos de corrupción, que estuvieran siendo efectuadas por el Comandante Dptal. de la Policía de Oruro, y personal allegado al mismo sin embargo de dicha documental se colige también el informe de fecha 01 de Marzo de 2018 emitido por el inspector Dptal de la Policía quien dentro sus conclusiones señala el presente caso la inspectoría Departamental no considera pertinente la remisión de antecedentes a la DIDIPI en virtud a los escasos elementos que conlleven a presumir la comisión de faltas disciplinarias. De lo que se colige que el Cnel DESP Juan Carlos Altamirano INSPECTOR DEPARTAMENTAL DE LA POLICIA primero al recepcionar la carta del comandante departamental de la policía y al emitir un informe de fecha 01 de Marzo de 2018 actuó como investigador, JUEZ, FISCAL (ordinario) FISCAL POLICIAL, TRIBUNAL de la institución del verde olivo, este informe a su vez beneficia a quien se constituía como su Comandante Departamental (Cnel. Rommel Cesar Raña Pomier) quien haciendo uso del cargo que desempeñaba por aquel entonces, simplemente se limita en remitir antecedentes ante la indicada autoridad cuestionada, cuya finalidad radicaba en beneficiarse para aquellas denuncias realizadas ante la defensoría del Pueblo no prosperen en su contra, puesto que una denuncia vincula a cobros de dinero simplemente lo remite ante el Inspector Departamental de la Policía y no así ante el Ministerio Público y/o la DIDIPPI; cursa a           fs. 3329 al 3343, 3757 al 3845 entrevistas policiales correspondientes a los Sres. Abel Isidro Avilez Valdez, Panfilo Sergio Aldunate Cordero, Alcira Susana Machicado, Esther Rivera Quiroz. Igor Alarcón Mendoza, Amilcar Saravia Gonzales, Jorge Bernal Pinaya, Juan Carlos Marin Rada, Edwin Mamani Zuna, Jaime Magne Choque, Jorge Lizandro Coaquira Alanez, Jhoset Paco Loayza, Miguel Lobo Nina, Elias Paco Apata, Beto Ojeda Daza, Sandro Villarroel Muñoz, Jhonny Torrico Escobar, Armando Rodríguez, todos ellos quienes conforme al testimonio brindado refieren no haber visto nada ni conocer nada en relación al hecho investigado; cursa a fs. 4213-4218 informe policial suscrito por los investigadores asignados al caso, quienes hacen referencia a los nuevos elementos acumulados al cuaderno de investigaciones a efectos de su análisis correspondiente; cursa a          fs. 24782 - 24821 ampliación de imputación formal en contra de Rommel Raña por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Asociación Delictuosa, en contra de Juan Carlos Alarcón Altamirano por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Asociación delictuosa y Encubrimiento, en contra de Víctor Ponce Suarez y Teófilo Tinta Capquique, como cómplice de Uso Indebido de Influencias, Asociación delictuosa e Incumplimiento de Deberes, en contra de Álvaro Hernán López Morales como cómplice de Uso indebido de Influencias, Encubrimiento e Incumplimiento de Deberes y Autor del delito de Asociación Delictuosa; cursa a fs. 2484-2488 informe policial suscrito investigadores asignados al caso, quienes remiten informe a la por la comisión de comisión de fiscales de materia, respecto a los nuevos elementos acumulados al cuaderno de investigaciones a efectos de su análisis correspondiente; cursa a fs. 24873- 24876, entrevista policial correspondiente a A.CH.V. (Denunciante), quien en dependencia de la Defensoría del Público, en presencia del Investigador Asignado al caso, hace conocer hechos irregulares vinculados a actos de corrupción, que estuvieran siendo efectuadas por el Comandante Dptal de la Policía de Oruro, Rommel Raña Pommier y personal policial allegado al mismo, respecto a cobros por destinos a las diferentes trancas y puestos de control en el Dpto. de Oruro, y demás antecedentes que ya han sido expuestos ut supra; sin embargo se advierte a fs. 2481-2482 nuevamente la entrevista policial del Sr. Alfonso Chambi Valencia, quien de manera contradictoria, señala en desconocer ciertos aspectos que en su oportunidad fueron denunciados, incluso identificando a los responsables de los hechos investigados, de la misma manera llama la atención en la última parte de su entrevista policial cuando el mismo refiere lo siguiente: "solo por cumplir con una orden fiscal me apersono a estas oficinas, por no tener problemas personales, ni mucho menos familiares también mi persona ya no quiere, participar de este proceso por estar delicado de salud y estar en tratamiento con especialista..", de lo que se colige el desinterés de la tramitación de la causa, por parte del denunciante, por causas desconocidas que llaman la atención a esta instancia; así mismo cursa a fs. 25511 - 25512 informe complementario suscrito por los ex investigadores asignados al caso, quienes en merito a requerimiento fiscal, refuente haber realizado su informe policial, sin embargo llama la atención del análisis del referido informe policial puesto que los mismos señalan en un acápite haber sido destinados a la ciudad de Tarija, desconociendo las causas de aquella determinación, manejando la hipótesis de que aquella determinación corresponde a una represalia en razón de haber procedido a la investigación del Cnl. Raña, aspecto que llama la atención en el sentido de que, la mayoría de los funcionarios policiales a quienes se ha procedido a la recepción de entrevistas policiales simplemente se limitan en referir nada, precisamente por temor a estas represalias, tal cual lo ha manifestado en su entrevista policial el ex oficial de la policía Fernando André Rada; cursa a fs. 25655 -25657 entrevista policial correspondiente Remberto Vásquez Baltazar quien en su condición de Representante de la Defensoría del Pueblo, hace referencia a la denuncia escrita que habría sido presentada en contra del Sr. Víctor Hugo Ponce, por supuestos cobros que estuviera realizando a nombre del Comandante Dptal. De la Policía de Oruro, la misma que posteriormente hubo sido remitida al Cnl. Raña a efectos de que informe al respecto, sin embargo dicha denuncia conforme se lo ha descrito supra fue remitida al Inspector Policial y no así al Ministerio Publico o Didipi; cursa a fs. 25663-25665 entrevista policial correspondiente a Heriberto León Magne quien en su condición de Representante como Defensor del Pueblo dentro lo más sobresaliente señala que cuando se hizo presente en dicha oficina el Sr. Alfonso Chambi Valencia solicito la presencia del Fiscal Dptal de Oruro a efectos de hacer conocer una denuncia, respecto a hechos de corrupción que estarían cometiendo los ahora imputados, al interior del Comando Departamental de la Policía de la ciudad de Oruro, extremo que permitió iniciar una investigación, conforme lo dispone la normativa legal, finalmente cursa a fs. 26056-26079 Informe Policial conclusivo suscrito por los investigadores asignados al caso, quienes hacen referencia que conforme se ha procedido a la compulsa de los elementos probatorios acumulados a lo largo de la investigación, no se tiene la existencia de suficientes elementos a efectos de establecer la autoría de los imputados en relación a los hechos sindicados, sin embargo tal análisis conlleva simplemente a un criterio emitido por parte de los investigares asignados al caso, quienes señalan a una insuficiencia probatoria, en razón a que no se tuvieran testimonios sólidos que permitan hacer entrever la responsabilidad de los imputados en relación a los hechos denunciados, sin embargo no se advierte cual fuera el criterio respecto a la emisión de los memorándums cuestionado y que las mismas han sido descritas          ut supra, no se hace referencia alguna, en relación a las causas por la cuales no se tuviera la existencia física de los libros de novedad correspondientes a la gestión 2018 en los diferentes puestos de control descritos en cada uno de los actuados de registro del lugar del hecho, y otros elementos que no han merecido pronunciamiento alguno por parte de la comisión de investigadores, a efectos de emitir el informe conclusivo correspondiente.

 

Compulsado así el cuaderno de investigaciones, y conforme a cada uno de los elementos descritos supra, se advierte la existencia de elementos probatorios suficientes, como para establecer la existencia del hecho, además esta suficiencia, vincula como presuntos autores y participes de los hechos ilícitos endilgados a ROMMEL CESAR RAÑA POMMIER, JUAN CARLOS ALARCÓN ALTAMIRANO, VÍCTOR REYNERO PONCE SUAREZ, TEÓFILO TINTA CAPQUIQUE Y ÁLVARO HERNÁN LOPEZ MORALES, a lo que cabe razonar en todo caso, que no siempre se hace necesario contar con prueba abundante y ampulosa para buscar el reproche penal, si no que estas aun siendo reducidas, sean conducentes de manera objetiva en cuanto a los hechos endilgados a cada uno de los imputados, tal cual ocurre en el caso presente; las pruebas resultan ser suficientes para fundamentar una acusación, para el enjuiciamiento público de los imputados.

4.3.- Conclusiones.

Finalmente, se debe tomar en cuenta que la etapa preparatoria tiene por finalidad acumular elementos de prueba, que sirvan para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos investigados, los que en su momento puedan sustentar una acusación, que pueda ser debatida coherentemente ante un Juez o Tribunal de Sentencia, cuando estén reunidos los elementos constitutivos del tipo penal, o de lo contrario sirvan como fundamento para el sobreseimiento. En el caso en análisis los elementos acumulados, son los suficientes para buscar el reproche penal en contra de los imputados. En los antecedentes expuestos, bajo el principio de verdad material, ante la emisión de un sobreseimiento, al margen de considerar los argumentos expuestos en la resolución de sobreseimiento y los argumentos en la impugnación, a esta instancia jerárquica, en simplicidad le corresponde necesariamente compulsar el cuaderno de investigaciones, a efectos de advertir si existen elementos probatorios que puedan sustentar coherentemente una eventual acusación, si el caso fuera así, en la Resolución Jerárquica se optara por revocar la resolución de sobreseimiento, intimando al Fiscal de Materia para que en el plazo de diez días acuse, decisión que no permite realizar mayor investigación, al contrario de la revocatoria de una resolución de rechazo; consecuentemente, los argumentos de la impugnación, a efectos de refutar los argumentos del sobreseimiento, necesariamente deben centrarse, en la inadecuada compulsa de la autoridad Fiscal, respecto a la prueba cursante el cuaderno de investigaciones; del análisis realizado ut supra conforme los antecedentes del cuaderno de investigación, se tiene la existencia de elementos de convicción que permiten establecer que es previsible que se pueda juzgar el hecho ante el Tribunal de Justicia, por los tipos peales señalados ut supra.”

Como se observa, la resolución ahora cuestionada, identifica en principio los delitos imputados y posteriormente desglosa a partir de un análisis de los elementos acumulados, porque considera que existen elementos suficientes para fundamentar una acusación; aspecto que denota una adecuada fundamentación y motivación de la resolución; sin embargo, abundando en la argumentación de la presente resolución y dando respuesta precisa, a los agravios presentados por el peticionante de tutela es pertinente señalar que:

1)    El solicitante de tutela considera la existencia de un agravio, el hecho que de la totalidad de la resolución se hubiere dedicado “2 hojas y media” a la revalorización de la prueba, siendo el resto de las páginas, una copia textual de la resolución de sobreseimiento. Sobre tal situación, no es posible establecer la existencia de agravio alguno, siendo impertinente establecer que la cantidad de páginas demostraría de alguna manera la existencia de lesión alguna por parte de la autoridad demandada, estableciendo que conforme se desarrolló; que la autoridad demandada, en el análisis del caso concreto de su resolución identificó tanto los ilícitos imputados contra el accionante, explicando y desarrollando con la prueba acumulada porque considera que existen elementos de convicción suficientes para fundamentar una acusación (aclarando que el análisis de valoración de la prueba se desarrollará más adelante) por lo que, lo manifestado por el impetrante de tutela se refiere a un aspecto de forma plenamente cumplido por la parte demandada.

 

2)    Además de ello, alega que, en la resolución ahora cuestionada, no se realizó ningún análisis del caso aspecto que según él, se puede corroborar del contenido de la propia resolución ya que no cumple con la estructura mínima establecida por la “Jurisprudencia nacional” sin claridad en los hechos atribuidos. Sin embargo, es precisamente la parte citada previamente, en la que se desarrolla este aspecto; reiterando que el objeto de la resolución de sobreseimiento se encuentra limitado a los parámetros del art. 323 inc. 3) del CPP, que respecto al presente caso, se basa en determinar si existen o no elementos suficientes para fundar una acusación; por lo que, el peticionante de tutela erróneamente cuestiona la estructura de la resolución, cuando la misma de forma acorde justifica su determinación.

3)    Ingresando al análisis de la valoración de la prueba, se observa que el solicitante de tutela refiere la existencia de una errónea valoración; alegando que la apreciación de la misma sería subjetiva y omisiva al no considerarse todos los elementos del cuaderno de investigación, manifestando, además, que los “18” elementos sobre los que supuestamente se habría fundado la resolución jerárquica manifestarían una apreciación errónea.

Sobre el punto es pertinente establecer en principio que, el accionante confundió totalmente el alcance de la resolución de revocatoria de sobreseimiento, entendiéndola como si se trataría de una sentencia en la cual los elementos ya hubieran sido valorados; y, planteando la presente acción de amparo constitucional como si se trataría de una apelación restringida esperando que este tribunal otorgue validez al criterio que él mismo le otorga a la prueba sin que esta siquiera hubiera sido judicializada; entonces, es pertinente reiterar en este punto, que el deber de la autoridad demandada al analizar la impugnación del sobreseimiento se limitaba a evidenciar si realmente existen o no elementos suficientes para fundamentar una acusación; es decir, la autoridad ahora demandada, en ningún momento definió la culpabilidad del ahora impetrante de tutela y en cambió solo desglosó los elementos considerando que en ellos existiría suficiente material para emitir su pliego acusatorio; por lo que, toda la prueba presentada para un futuro juicio deberá ser valorada por el respectivo Juez o Tribunal de Sentencia, tras un sometimiento a contradictorio.

Ahora bien, aclarado tal aspecto, se observa que el peticionante de tutela solicita impertinentemente se considere su apreciación sobre los “18” elementos de prueba desglosados en la resolución jerárquica, es decir, el solicitante de tutela manifiesta al momento de argumentar los hechos que motivan su acción de amparo constitucional que:

1) Respecto al Informe Jurídico de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), que sugiere se remitan las publicaciones como denuncia al Ministerio Público, es un indicio descartado por el Juez de Control Jurisdiccional en audiencia de medidas cautelares, quien señaló que no puede ser base para demostrar la probabilidad de autoría; 2) Sobre la publicación del periódico El Deber, por el cual se denuncia un hecho irregular vinculado a ciertos actos de investigación, este, fue un indicio también eliminado por el Juez cautelar, ya que no tiene una fuente conocida y tampoco fue investigada, solo es una apreciación en parte de un periodista que no quiso revelar su fuente por lo que en aplicación del principio de contradicción no se le otorga oportunidad para oponerse al mismo; 3) Con relación a la denuncia formulada por el “Sr. Gral. Comandante Faustino Alfonso de Mendoza” en calidad de ex comandante General de la Policía Boliviana, es una manifestación de parte, ya que la denuncia es simplemente el poner en conocimiento la posible comisión de un hecho delictivo, por lo que no constituye prueba, indicio también descartado por el Juez cautelar; 4) Los “Memorándums de cambio de destino” firmados por su persona en la gestión 2018, dirigidos a “Victor Reyneros Ponce Suarez” demuestra una interpretación maliciosa del Fiscal Departamental puesto que: “los investigadores al momento de emitir su Informe Conclusivo, señalaron primero que la hermenéutica o la forma en la que los memorándums llega a las Unidades Policiales es la que yo adopté en calidad de Comandante Departamental, es decir dirigir los mismos a los Jefes de Unidad para que ellos transcriban al personal el cambio de destino, además no solo existe en el cuaderno de investigaciones dirigidos al coimputado Víctor Ponce, sino también hay memorándums dirigidos a otros jefes de unidad como ser la Patrulla Caminera, Tránsito y demás” (sic); 5) Sobre el legajo de designación de funciones de los ayudantes Álvaro Hernán López y Juan Pablo Ocampo Ávila, se señala que no existe posibilidad de que cumplan doble función; obviando señalar que el Reglamento de Ascenso a Generales  Calificación de jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, no puede demostrar que su persona se haya beneficiado de alguna prebenda que incrementó su patrimonio; 6) Respecto a la entrevista del ciudadano Alfonso Chambi Valencia, quien se habría presentado ante el Defensor del Pueblo para denunciar actos irregulares de corrupción en el Comando Departamental de Oruro, se debe considerar que esta persona es denunciante y víctima en el proceso, que en su declaración señala que fue el Fiscal Departamental que lo citó ante el Defensor del pueblo para que declare, quien además señaló que no lo denunció porque solo habló con él una vez y quien indicó que su persona nunca cobró dinero, menos que alguien le haya pagado y que todo lo que dijo e hizo fue por rumores, desistiendo posteriormente como víctima y denunciante; 7) Sobre la entrevista también de Alfonso Chambi Valencia, se desprende la sindicación contra “Teófilo Tinta Capquique” funcionario policial que supuestamente habría pagado una suma de dinero para ser cambiado de destino, razón por la cual se extrae su memorándum de cambio de destino, sin embargo, como se mencionó previamente, lo alegado por tal testigo, son cosas que solo escuchó, pero que jamás pudo evidenciar; 8) Con relación a la declaración de Max Moreno Valdivia, persona que habría acudido a una reunión del ejército, y que en el lugar escuchó decir al ex presidente Evo Morales Ayma, que supuestamente existirían actos de corrupción en el Comando Departamental de la Policía de Oruro, el Fiscal Departamental se olvida indicar que el testigo no lo vio cometer delito alguno por lo que no fue testigo de nada; además no se consideró que solicitó se cite al referido ex presidente para verificar esta situación; 9) Manifiesta en varias partes, los informes de los investigadores, que sirvieron para la ampliación de la investigación, sin embargo, estos informes que supuestamente señalaban que hacía cobros para cambios de destino, nunca fueron corroborados con otros elementos, encontrándose incluso esos policías como acusados por faltas disciplinarias;             10) Sobre la lista de personas que deberían ser investigadas, conforme describe un documento anónimo, se observa que estas personas no fueron investigadas, ni se tomó su declaración testifical; 11) Con relación a los registros del lugar del hecho, realizados en los puestos de control de la patrulla rural y fronteriza, así como los puestos de la Patrulla Caminera, se realizó una revalorización maliciosa, puesto que le acusa de haber hecho perder los cuadernos de novedades; además de ello, se debe tomar en cuenta que se le imputa de haber cometido los ilícitos en su oficina, entonces no es pertinente los elementos realizados fuera de ella; 12) Sobre la declaración testifical de Felisa Torres Goytia, cuya función era encargarse de las redes sociales del comando; la autoridad demandada alega que la declaración no demuestra nada, ya que nunca se dijo que ese dinero fue obtenido por corrupción, aclarando que como dijo en sus múltiples declaraciones, ese dinero provenía de su salario y lo usó con la finalidad de que gestión como comandante sea exitosa; 13) Con relación a la declaración de Simón Marze Chura, quien manifiesta que oyó que en el Comando existían actos de corrupción, la autoridad ahora demandada, no valoró que ese testigo no evidenció el hecho y que solo oyó hablar; 14) Sobre la declaración de Fernando André Rada, quien en su calidad de abogado señaló que atendió casos de funcionarios policiales para recobrar dineros entregados al Comandante Departamental de Oruro; el mismo, además de revelar el secreto profesional sin el permiso correspondiente, jamás mencionó el nombre de estos por lo que no se pudo corroborar su declaración; 15) Con relación al informe del Inspector Departamental de Oruro, quien señala que no existían elementos para investigar la denuncia presentada ante la delegación de la Defensoría del Pueblo de Oruro a inicios de la gestión 2018; se tiene que, este informe está avalado y respaldado por el manual de organización y Funciones de los Comandos Departamentales de la Policía, y que por ende no se evidencia que haya existido un incumplimiento de deberes al no haber remitido la denuncia de Alfonso Chambi Valencia directamente al Ministerio Público; 16) Con relación a la declaración de Alfonso Chambi Valencia, quien manifestó que hizo la denuncia ante el Defensor del Pueblo a inicios de la gestión 2018, así como declaración informativa en febrero de 2019, en lo más relevante señaló que nunca denunció al Comandante Departamental de Oruro, y que además hizo la denuncia porque oyó sobre actos de corrupción, pero que no corroboró ese extremo; por lo que no se logra entender el valor probatoria que le otorga el ahora demandado, cuando el mismo claramente establece que no evidenció la comisión de un ilícito; 17) Sobre las declaraciones de los funcionarios de la Delegación de la Defensoría del Pueblo, quienes relataron como recibieron la denuncia como la declaración informativa que otorgaron; se tiene que los mismos indicaron que en su contra no existía denuncia, por lo que archivaron el proceso, aclarando que de acuerdo a su normativa, previamente a remitir antecedentes al Ministerio Público, deben corroborar la existencia de indicios de la comisión de un delito; y, 18) Sobre el informe conclusivo de la Comisión de Investigadores, se estableció que no existen elementos probatorios suficientes.

 

Estas apreciaciones sobre los elementos de prueba, son de impertinente análisis en este amparo constitucional puesto que:

Respecto al primer y segundo elemento el accionante fundamenta que serían elementos eliminados por el Juez cautelar y que por ende no pueden ser considerados prueba. Apreciación totalmente errónea; puesto que no consideró el carácter plenamente instrumental de las medidas cautelares y que la apreciación realizada por el Juez cautelar en ese momento, se reduce a una plena valoración de indicios que en el transcurso del proceso investigativo podrían complementarse, o respaldarse a través de otros elementos. Sobre la publicación del periódico El Deber, el ahora demandado, además manifiesta un valor propio a tal elemento probatorio, sin que dicho elemento hubiera podido ser valorado a partir del principio de contradicción y de forma íntegra con los otros elementos cursantes. Sobre el tercer y cuarto elemento, nuevamente el valor otorgado por el impetrante de tutela es totalmente personal debiendo el mismo desarrollarse posteriormente a partir de la teoría probatoria que presente el Ministerio Público. Sobre el quinto elemento, se observa que el peticionante de tutela espera de este Tribunal Constitucional, una valoración directa tanto del legajo de designación, como del Reglamento de Ascenso a Generales y de Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, cuando tal facultad es exclusiva de los Tribunales o Juzgados de sentencia; por lo que, tal situación deberá ser expuesta en su momento procesal oportuno. Sobre los testigos Alfonso Chambi Valencia (sexto, séptimo y décimo sexto elemento según la división realizada por el solicitante de tutela) Max Moreno Valdivia (octavo elemento) Felisa Torres Goytia (décimo segundo elemento) Simón Marze Chura (décimo tercer elemento) Fernando Andrés Rada (décimo cuarto elemento) y Declaraciones de los Funcionarios de la Defensoría del Pueblo (décimo séptimo elemento). El accionante nuevamente considera que su declaración no tiene valor alguno en consideración a los ilícitos imputados; sin embargo, es necesario reiterar que este es un aspecto que necesariamente debe someterse a un contradictorio para definir el valor a otorgarse a cada declaración; estableciendo que por el hecho de que los mismos manifiesten la existencia de indicios de culpabilidad, se constituyen en elementos suficientes para fundamentar una acusación como lo explicó la autoridad demandada. Sobre el noveno elemento el mismo impetrante de tutela da cuenta que estos informes de los investigadores deben ser corroborados con otros elementos para determinar su validez; sin desarrollar la trascendencia de que tales policías estuvieran seguidos por procesos disciplinarios. Con relación al décimo elemento el mismo peticionante de tutela da razón también de que es pertinente tomar la declaración de las personas que emitieron el “documento anónimo”. Dando certeza de un elemento a desglosarse en etapa de juicio oral. Sobre el décimo primer, décimo quinto y décimo octavo elemento la pertinencia o no del registro del lugar del hecho, del informe del inspector departamental de Oruro y el informe conclusivo de la comisión de investigadores son aspectos que deberán definirse sometiendo tales elementos al contradictorio como se viene indicando, manifestando el solicitante de tutela su propia percepción sobre el mismo y esperando que este tribunal valide tal apreciación sin cumplir con el principio de inmediación y contradicción.

Por lo referido se observa que las apreciaciones realizadas por el accionante sobre los elementos probatorios son impertinentes a analizarse mediante la presente acción de amparo constitucional.

 

4)    Sobre la denuncia de que no se consideraron todos los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, se observa que el ahora impetrante de tutela en ningún momento explica cuáles serían estos elementos como para poder definir si realmente existe una omisión valorativa.

Conforme lo descrito, hasta este punto, se puede determinar que la resolución ahora cuestionada, en ningún momento incurrió en indebida fundamentación y motivación; pues, respecto a la fundamentación basó su análisis manteniéndose dentro del parámetro de lo establecido por el art. 323 inc. 3) del CPP, en la causal “cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundar una acusación”; situación que fue debidamente motivada pues explicó que al peticionante de tutela se le imputó por los delitos de beneficios en razón del cargo, cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y asociación delictuosa; y que para fundamentar una acusación existen elementos suficientes; manifestando entre otros, la existencia de memorándums emitidos desde el 23 de enero de 2018 y suscritos por el imputado que sustentan la demanda presentada por la defensoría del pueblo respecto a la denuncia de extorsión a personal subalterno con la finalidad de ser destinados a distintos puestos, además explica la existencia de otros memorándums que demostrarían que el solicitante de tutela hacía cumplir doble función a sus subalternos; agregando la existencia de testigos que habrían afirmado la existencia de actos de corrupción que involucrarían de alguna manera al ahora accionante; aspectos que también hubieran sido denunciados en publicaciones como de la página El Deber, además de cursar una denuncia que involucraría cobros de dinero irregulares y un Acta de Registro del lugar del hecho, donde se recogió una serie de entrevistas a policías de los cuales una habría verificado también la existencia de cobros irregulares; explicando además, la inexistencia de libros de novedades en varias regiones dando a entender que se ocultaría información; explicando la existencia de un testigo que en su momento habría indicado que el impetrante de tutela habría devuelto a sus camaradas montos de dinero por concepto de cambio de destino, mientras el mismo cumplía funciones de Comandante Departamental. En suma, se observa que el Fiscal Departamental ahora cuestionado, explicó de forma clara y concreta, a partir del tipo penal y de las previsiones del art. 323  inc. 3) que si existen elementos probatorios para fundamentar una acusación, justificando por ello la decisión de ordenar se fundamente una acusación formal; aclarando que en ningún momento se puede considerar a esta resolución jerárquica como determinativa de culpabilidad; ya que simplemente se limita a determinar la existencia de elementos probatorios para fundamentar la acusación; teniendo que el peticionante de tutela, en el momento procesal oportuno podrá rebatir tales elementos o usar los mismos para probar su inocencia, en base a las reglas del debido proceso y los principios de inmediación y contradicción.

Por lo descrito, es que respecto a las presentes problemáticas que abarcan los derechos a la fundamentación, motivación y valoración de la prueba corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.2.Respecto a la tercera problemática

El solicitante de tutela alega que se lesionó su derecho a la igualdad, pues no tomó en cuenta el memorial de respuesta a las impugnaciones, presentado por su persona, omitiendo mencionarlas en la resolución, aspecto que le pone en desventaja en relación a las otras partes procesales.

De conformidad a lo descrito por la SC 0486/2010-R de 5 de julio[11] evidentemente se entenderá que las resoluciones deben cumplir con el principio de congruencia y por ende debe existir correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; sin embargo, en el presente caso, de conformidad a lo establecido por el       art. 324 del CPP, el trámite de la impugnación de sobreseimiento, no prevé un traslado a la parte imputada para que conteste la impugnación presentada, sino que dicho trámite es resuelto por el Fiscal Departamental de forma inmediata ante la presentación de la impugnación; por lo que, no se puede atribuir al ahora demandado responsabilidad por no haberse pronunciado en su resolución jerárquica sobre la respuesta del accionante a las impugnaciones presentadas ya que la congruencia de tal determinación se establece entre lo peticionado por la parte impugnante y lo que se resolverá por el Fiscal Departamental; aspecto que, no puede constituir tampoco una lesión al derecho

CORRESPONDE A LA SCP 070/2024-S1 (viene de la pág. 43).

a la igualdad de las partes al ser el sobreseimiento un requerimiento conclusivo cuya atribución para su emisión le corresponde totalmente al Ministerio Público.

Dicho ello y observando que el ahora demandado actuó dentro de los parámetros legales, que no se puede hablar de una lesión al derecho a la igualdad de las partes o al principio de congruencia correspondiendo por ende denegar la tutela solicitada sobre la presente problemática.  

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 220/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 635 a 640 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.  

   MSc. Georgina Amusquivar Moller         MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA                                     MAGISTRADA     



[1]En su F.J.III.3.2. “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”

[2]El FJ III.2, señala: “…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.

[3]La SC 0969/2003-R de 15 de julio, en su  F.J. III.2 refiere que. El art. 73 CPC dispone que: “Los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”.

La disposición legal transcrita concuerda con el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad  judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos,  resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser”.

[4]“A partir de este entendimiento y efectuando una interpretación del mismo a la luz de los nuevos principios ordenadores del derecho como el debido proceso en su componente de una debida fundamentación, resta complementar este razonamiento conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, estableciendo que, tanto las resoluciones dictadas por los fiscales de materia como por los fiscales de distrito -ahora departamentales-, deben hallarse debidamente fundamentadas y motivadas, expresando de manera clara y concreta, sustentada en derecho, las causas por las cuales se tomó determinada decisión; caso contrario, una resolución carente de estos elementos fundamentales que hacen al fondo del decisorio, impiden al litigante, tener la certeza plena del porqué del contenido de la decisión y lesionan el debido proceso, haciendo procedente la tutela constitucional que otorga la acción de amparo constitucional” (resaltado agregado).

[5]“En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano, al que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, tales como: 1) Rechazo de una querella; 2) Imputación; y, 3) Sobreseimiento, entre otros; debe estar debidamente motivada y fundamentada; es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación, sepan qué elementos consideró para asumir tal determinación, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho, para sustentarla.

[6]“…los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (negrillas agregadas).

[7]“En ese antecedente, y considerando la misión constitucional conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional otorgada por el constituyente mediante el art. 196.I de la CPE, esta instancia de control constitucional y garante de los derechos fundamentales, tiene la misión de ejercer una labor hermenéutica en los diferentes tipos de control constitucional, como el tutelar en su función revisora de casos remitidos por los jueces y tribunales de garantías; en esa ruta, se tiene que, conforme se describió precedentemente, la jurisprudencia constitucional, estableció que excepcionalmente, se podría efectuar una función revisora de la actividad probatoria de las diferentes jurisdicciones; empero, condicionado a que las o los accionantes señalen concretamente y de forma precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.”

[8]“Ahora bien, a través de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, luego de efectuar contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, al respecto se concluyó que:

´Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[8].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.´”

[9]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[10]“…la suscrita Magistrada, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo, considera que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela; razón por la cual, respecto a las denuncias de vulneraciones relacionadas a la valoración de la prueba, esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes al respecto, en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0297/2018-S2, que se constituyen en el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo.”

[11] En su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

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