SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2024-S1
Fecha: 02-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 22 de julio y 4 de agosto de 2022, cursantes de fs. 275 a 302 vta. y 306 a 307 vta. el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de beneficios en razón del cargo, cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y asociación delictuosa; conforme establece el art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se emitió a su favor resolución de sobreseimiento bajo el argumento que no existe material probatorio o incriminatorio recabado durante la etapa de investigación que permitan demostrar su culpabilidad; sin embargo, tal determinación fue impugnada por la parte querellante y “coadyuvante” conllevando a que la autoridad ahora demandada emitiera la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 122/2022 de 13 de junio; por lo que dispuso, revocar la resolución de sobreseimiento emitida a su favor incurriendo en los siguientes agravios:
Incurrió en falta de fundamentación, motivación y valoración errónea de los elementos indiciarios acumulados en el cuaderno de investigaciones, ya que otorgó otro valor a las pruebas que el otorgado en un primer momento la comisión de fiscales, interpretándolas con criterios subjetivos y dedicándose a destruir el fundamento del requerimiento conclusivo inicial, sin valorarse todo el cuaderno de investigaciones donde existen mayores elementos a su favor; teniendo en cuenta que de 21 hojas de la resolución, dedica 2 hojas y media, a la revalorización de las pruebas utilizadas para el sobreseimiento y, las demás hojas, son solo una copia textual de la resolución de sobreseimiento. Además, que no realizó ningún análisis del caso, aspecto que se puede corroborar del contenido de la propia resolución, ya que, no cumple con la estructura mínima establecida por la “Jurisprudencia nacional” sin claridad en los hechos atribuidos, ya que no se individualiza las pruebas que demuestran la comisión de los delitos.
Indica que los Fiscales de Materia, no valoraron adecuadamente los elementos acumulados, describiendo 18 pruebas indebidamente valoradas y carentes de objetividad, puesto que: a) Respecto al Informe Jurídico de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), que sugiere se remitan las publicaciones como denuncia al Ministerio Público, es un indicio descartado por el Juez de Control Jurisdiccional en audiencia de medidas cautelares, quien señaló que no puede ser base para demostrar la probabilidad de autoría; b) Sobre la publicación del periódico El Deber, por el cual se denuncia un hecho irregular vinculado a ciertos actos de investigación, este, fue un indicio también eliminado por el Juez cautelar; ya que, no tiene una fuente conocida y tampoco fue investigada, solo es una apreciación en parte de un periodista que no quiso revelar su fuente; por lo que, en aplicación del principio de contradicción no se le otorga oportunidad para oponerse al mismo; c) Con relación a la denuncia formulada por el “Sr. Gral. Comandante Faustino Alfonso de Mendoza”, en calidad de ex comandante General de la Policía Boliviana, es una manifestación de parte, ya que, la denuncia es simplemente el poner en conocimiento la posible comisión de un hecho delictivo; por lo que, no constituye prueba, indicio también descartado por el Juez cautelar; d) Los “Memorándums de cambio de destino” firmados por su persona en la gestión 2018, dirigidos a “Victor Reyneros Ponce Suarez” demuestra una interpretación maliciosa del Fiscal Departamental, puesto que: “los investigadores al momento de emitir su Informe Conclusivo, señalaron primero que la hermenéutica o la forma en la que los memorándums llega a las Unidades Policiales es la que yo adopté en calidad de Comandante Departamental, es decir, dirigir los mismos a los Jefes de Unidad para que ellos transcriban al personal el cambio de destino, además no solo existe en el cuaderno de investigaciones dirigidos al coimputado Víctor Ponce, sino también hay memorándums dirigidos a otros jefes de unidad como ser la Patrulla Caminera, Tránsito y demás” (sic); e) Sobre el legajo de designación de funciones de los ayudantes Álvaro Hernán López y Juan Pablo Ocampo Ávila, se señala que, no existe posibilidad de que cumplan doble función; obviando señalar que el Reglamento de Ascenso a Generales calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana, no puede demostrar que su persona se haya beneficiado de alguna prebenda que incrementó su patrimonio; f) Respecto a la entrevista del ciudadano Alfonso Chambi Valencia, quien se habría presentado ante el Defensor del Pueblo para denunciar actos irregulares de corrupción en el Comando Departamental de Oruro, se debe considerar que esta persona es denunciante y víctima en el proceso, que en su declaración señala que fue el Fiscal Departamental que lo citó ante el Defensor del Pueblo para que declare, quien además señaló que, no lo denunció porque solo habló con él una vez y quien indicó que su persona nunca cobró dinero, menos que alguien le haya pagado y que todo lo que dijo e hizo fue por rumores, desistiendo posteriormente como víctima y denunciante; g) Sobre la entrevista también de Alfonso Chambi Valencia, se desprende la sindicación contra “Teófilo Tinta Capquique” funcionario policial que supuestamente habría pagado una suma de dinero para ser cambiado de destino, razón por la cual se extrae su memorándum de cambio de destino, sin embargo, como se mencionó previamente, lo alegado por tal testigo, son cosas que solo escuchó, pero que jamás pudo evidenciar; h) Con relación a la declaración de Max Moreno Valdivia, persona que habría acudido a una reunión del ejército, y que en el lugar escuchó decir al ex presidente Evo Morales Ayma, que supuestamente existirían actos de corrupción en el Comando Departamental de la Policía de Oruro, el Fiscal Departamental se olvida indicar que el testigo no lo vio cometer delito alguno; por lo que, no fue testigo de nada; además no se consideró que solicitó se cite al referido ex presidente para verificar esta situación; i) Manifiesta en varias partes, los informes de los investigadores, que sirvieron para la ampliación de la investigación, sin embargo, estos informes que supuestamente señalaban que hacía cobros para cambios de destino, nunca fueron corroborados con otros elementos, encontrándose incluso esos policías como acusados por faltas disciplinarias; j) Sobre la lista de personas que deberían ser investigadas, conforme describe un documento anónimo, se observa que estas personas no fueron investigadas, ni se tomó su declaración testifical; k) Con relación a los registros del lugar del hecho, realizados en los puestos de control de la patrulla rural y fronteriza, así como los puestos de la Patrulla Caminera, se realizó una revalorización maliciosa; puesto que, le acusa de haber hecho perder los cuadernos de novedades; además de ello, se debe tomar en cuenta que se le imputa de haber cometido los ilícitos en su oficina, entonces no es pertinente los elementos realizados fuera de ella; l) Sobre la declaración testifical de Felisa Torres Goytia, cuya función era encargarse de las redes sociales del comando; la autoridad demandada alega que la declaración no demuestra nada, ya que nunca se dijo que ese dinero fue obtenido por corrupción, aclarando que como dijo en sus múltiples declaraciones, ese dinero provenía de su salario y lo usó con la finalidad de que su gestión como comandante sea exitosa; m) Con relación a la declaración de Simón Marze Chura, quien manifiesta que oyó que en el Comando existían actos de corrupción, la autoridad ahora demandada, no valoró que ese testigo no evidenció el hecho y que solo oyó hablar; n) Sobre la declaración de Fernando Andre Rada, quien en su calidad de abogado señaló que atendió casos de funcionarios policiales para recobrar dineros entregados al Comandante Departamental de Oruro; el mismo, además de revelar el secreto profesional sin el permiso correspondiente, jamás mencionó el nombre de estos; por lo que, no se pudo corroborar su declaración; o) Con relación al informe del Inspector Departamental de Oruro, quien señala que no existían elementos para investigar la denuncia presentada ante la delegación de la Defensoría del Pueblo de Oruro a inicios de la gestión 2018; se tiene que, este informe está avalado y respaldado por el manual de organización y Funciones de los Comandos Departamentales de la Policía, y que por ende no se evidencia que haya existido un incumplimiento de deberes al no haber remitido la denuncia de Alfonso Chambi Valencia directamente al Ministerio Público; p) Con relación a la declaración de Alfonso Chambi Valencia, quien manifestó que hizo la denuncia ante el Defensor del Pueblo a inicios de la gestión 2018, así como declaración informativa en febrero de 2019, en lo más relevante señaló que nunca denunció al Comandante Departamental de Oruro, y que además hizo la denuncia porque oyó sobre actos de corrupción, pero que no corroboró ese extremo; por lo que, no se logra entender el valor probatorio que le otorga el ahora demandado, cuando el mismo claramente establece que no evidenció la comisión de un ilícito; q) Sobre las declaraciones de los funcionarios de la Delegación de la Defensoría del Pueblo, quienes relataron como recibieron la denuncia como la declaración informativa que otorgaron; se tiene que los mismos indicaron que en su contra no existía denuncia; por lo que, archivaron el proceso, aclarando que de acuerdo a su normativa, previamente a remitir antecedentes al Ministerio Público, deben corroborar la existencia de indicios de la comisión de un delito; y, r) Sobre el informe conclusivo de la Comisión de Investigadores, se estableció que no existen elementos probatorios suficientes.
Finalmente, se tiene que lesionó su derecho a la igualdad, pues no tomó en cuenta el memorial de respuesta a las impugnaciones, sin siquiera mencionarlas en la resolución, aspecto que le pone en desventaja en relación a las otras partes procesales.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la igualdad de las partes y los principios de contradicción, objetividad e imparcialidad citando al respecto a los arts. 13.I.IV, 14.III y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se declare la nulidad de la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 122/2022 de 13 de junio, reponiendo el acto y emitiendo una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual) se realizó el 8 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 626 a 634, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló: 1) La Resolución emitida por la autoridad jerárquica es una copia textual del sobreseimiento y las impugnaciones presentadas por las partes; y, no se tomó en cuenta el memorial que presentaron respondiendo a tales impugnaciones; 2) Los documentos presentados establecen que los funcionarios policiales pueden tener dualidad de funciones, pero a criterio del Fiscal Departamental ahora demandado, esto no estaba permitido; además, señaló declaraciones de testigos, pero, todas ellas fueron desmentidas; además, ni la defensoría del pueblo, encontró elementos para remitir antecedentes al Ministerio Público; situación semejante con los otros elementos que no acreditan su culpabilidad; 3) El expediente procesal tiene “26526” páginas, sin embargo, no se consideraron todos los elementos probatorios contenidos en el mismo, pese a que el Ministerio Público debe realizar la valoración de estos elementos; y, 4) El Ministerio Público se rige bajo el principio de proporcionalidad, y no debe solo actuar contra el imputado, sino en base a los elementos definir si realmente existe culpabilidad y en el caso, los elementos suficientes para fundar una acusación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Orlando Agustín Zapata Sánchez, Fiscal Departamental de Oruro, a través de informe cursante a fs. 624 y vta., solicitó se deniegue la tutela solicitada en razón de los siguientes argumentos: i) No existe argumento lógico y jurídico que permita conceder la tutela constitucional y si bien se alega una errónea valoración de la prueba, no se explica cómo se da esta situación, limitándose a revalorizar la prueba que cursa en el expediente; ii) La Resolución Jerárquica, fue emitida en base a un análisis de los hechos denunciados, la concurrencia de los presupuestos de los tipos penales denunciados y los elementos colectados a lo largo de la fase investigativa; por ello, se refleja el cumplimiento del debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de una justicia pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones; debiendo considerarse que conforme el art. 225 del CPP, se otorga al Ministerio Público el deber de la defensa de la legalidad, los interés generales de la sociedad y el ejercicio de la acción penal pública; y, iii) La Resolución Jerárquica, tiene una adecuada fundamentación motivación y valoración de la prueba, explicándose la vinculación de la prueba y el delito investigado; por lo que, con la misma no se lesionó ningún derecho de las partes.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carlos Eduardo del Castillo del Carpio, Ministro de Gobierno, a través de sus representantes legales, en audiencia y a través de informe cursante de fs. 600 a 606 vta. señaló que: a) El peticionante de tutela, hizo una referencia meridianamente genérica y subjetiva sin establecer un nexo de causalidad que permita establecer que en la resolución impugnada se haya valorado inadecuadamente la prueba con la que se sustenta la Resolución Jerárquica, intenta hacer ver que se revalorizó la prueba, sin embargo, esto se realiza en etapa recursiva al plantearse la apelación restringida; es decir, confunde el momento procesal ya que, tal valoración se realizará en juicio oral y su eventual sentencia; debiendo entender el solicitante de tutela, que el sobreseimiento solo procede cuando el hecho denunciado es inexistente y si existe, el mismo no constituye delito o el imputado no participó en el, finalmente, cuando el resultado de la investigación no contribuya con elementos suficientes probatorios para fundar o sostener la acusación; b) La Resolución ahora cuestionada, hace una relación clara y precisa de los antecedentes y la prueba generada, que no fue debidamente valorada por los Fiscales de Materia; aspectos que el accionante no consigue enervar, sin explicar cómo la resolución le genera agravio a sus derechos fundamentales; c) Se debe tomar en cuenta que los actos que se desarrollen durante el proceso, solo tienen un valor informativo que serán valorados debidamente en sentencia; es decir, la declaración de un testigo no será válida hasta que sea sometida a un contradictorio en juicio oral con las reglas de procedimiento; d) Sobre la supuesta lesión al derecho a contar con una autoridad imparcial, el impetrante de tutela no explica cómo se lesionó el mismo, ya que el Fiscal Departamental, se encuentra actuando dentro del marco de sus funciones; y, e) Sobre el principio de objetividad, el peticionante de tutela manifiesta consideraciones subjetivas, sin establecer como se lesionó dicho principio.
Orlando Vladimir Ponce Málaga, Comandante General de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia, señaló que: 1) La Resolución emitida, emana de una autoridad legalmente constituida y se emite en el ejercicio de sus atribuciones; es decir, el Fiscal Departamental es el llamado para resolver las resoluciones de impugnación al sobreseimiento; por lo que, asumió responsabilidad en este caso, más al ser de relevancia o connotación social; 2) El solicitante de tutela confunde elementos indiciarios con prueba propiamente dicha, debiendo someterse los elementos a un examen judicial para determinar si cumplen con la legalidad y pertinencia, es decir, el Fiscal Departamental, no analiza ningún elemento probatorio, siendo esa la responsabilidad del Juez; 3) Las reglas de la institución policial, establecen que cada servidor policial debe cumplir una función y esa función tiene dualidad de funciones, empero, esa dualidad se dará en razón de la conformación de comisiones interinstitucionales; es decir, para asesorar una comisión dentro de la Policía Boliviana no puede ser que existan hechos donde se designe a alguien como Comandante Departamental de una patrulla caminera y también se los designe como comandante de la policía rural y fronteriza; o que, se designe a oficiales como ayudantes de órdenes y también cumplan funciones y servicios en la policía rural; 4) La Policía Boliviana, no tiene nada contra el accionante, simplemente denuncia como víctima en proceso penal; toda vez que, es obligación de todo servidor público policial denunciar todos los hechos de corrupción; por lo expuesto y al no existir acto lesivo alguno, es que solicita se deniegue la tutela solicitada.
Julia Susana Ríos Laguna, Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, a través de su representante legal, en audiencia señaló que: i) Sobre la observación de que no se tomó en cuenta su memorial de respuesta a la impugnación, se tiene que el mismo se encuentra fuera de procedimiento, ya que, el art. 324 del CPP, en ningún momento contempla un traslado; ii) Se debe considerar que en el presente caso ya se presentó una acusación fiscal, y ya radicando el proceso en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, se ordenó se remitan las pruebas correspondientes; entonces, esta instancia ya remitió sus elementos probatorios al igual que las otras instancias denunciantes; por lo que, nos encontramos ante un hecho superado, al ya encontrarnos en actos preparatorios de juicio oral consentidos por el ahora impetrante de tutela; iii) El Ministerio Público es un órgano independiente que al considerar que existen elementos de convicción puede presentar una acusación formal, siendo lo que alega el ahora peticionante de tutela, es algo que deberá resolverse en etapa de Juicio Oral.
Juan Carlos Alarcón Altamirano, coacusado dentro del proceso penal, a través de su abogado, en audiencia señaló que: a) La presente acción de amparo constitucional, cumple con el criterio de inmediatez, pues fue presentada dentro de los seis meses, y al no existir otro recurso, cumple también con la exigencia de subsidiariedad; b) Respecto a su persona, de todo el expediente procesal, solo existe un elemento en su contra, que es la denuncia de 31 de enero de 2018, enviada por el delegado defensorial; y, el ahora demandado, no individualiza en ningún momento nada sobre su persona; entonces, es evidente la falta de fundamentación y motivación de la resolución; por lo que, se adhiere a la presente acción tutelar, ya que no se otorgó valor siquiera a la única prueba presentada en su contra.
Marco Antonio Gutiérrez Delgadillo, Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Oruro, a través de su representante legal, en audiencia señaló que: La acción de amparo constitucional, no procede contra actos consentidos libre y expresamente, conforme establece el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, el ahora solicitante de tutela ya habiendo actuado ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, que corresponde denegar la tutela solicitada.
Teófilo Tinta Capquique, coacusado, se presentó en audiencia, sin embargo, no emitió argumento alguno.
Victor Reynero Ponce Suarez y Álvaro Hernán López Morales, no se apersonaron en audiencia, ni presentaron informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 314 y 594 respectivamente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 220/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 635 a 640 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes argumentos: 1) La autoridad ahora demandada realizó un análisis de los antecedentes del caso en su conocimiento; del mismo modo, el fallo se basó en pruebas objetivas, manifestando un análisis pormenorizado que le permitió pronunciarse para revocar la disposición de sobreseimiento; es así que, tomando en cuenta que la etapa preparatoria tiene por finalidad acumular elementos de prueba que sirvan para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos investigados, que en el caso de análisis los elementos acumulados son suficientes para buscar el reproche penal en contra de los imputados, antecedentes expuestos bajo el principio de verdad material y ante la emisión de un sobreseimiento al margen de considerar los argumentos expuestos en la resolución de sobreseimiento y los argumentos de la impugnación, que en instancia jerárquica en simplicidad le corresponde necesariamente compulsar el cuaderno de investigaciones a efectos de advertir si existen elementos probatorios que puedan sustentar coherentemente una eventual acusación, tomando en cuenta estos antecedentes y la fundamentación realizada por la parte demandada, la misma cumple con los requisitos establecidos por ley; 2) Se debe tomar en cuenta, que el presente caso cuenta con acusación de 1 de Julio de 2021, misma que de acuerdo a los informes de las partes, ya se hallaría en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, encontrándose en la etapa de actos preparatorios de juicio oral; además, el ahora accionante ya habría realizado actos ante tal autoridad jurisdiccional; por lo que, se puede advertir la existencia de actos consentidos, misma que debe entenderse como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consciente de manera voluntaria o expresa la amenaza, restricción o supresión de sus derechos y garantías fundamentales, por cuanto consintió la veneración de los derechos considerados vulnerados, es suficiente que demuestre una actitud de consentimiento libre y coerciones, amenazas y presiones; por lo que, en definitiva se establece que no se habría vulnerado derechos del impetrante de tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 24 de septiembre de 2024, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 656), reanudándose a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 17 de diciembre de 2024, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del plazo legal.