SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2024-S2

Fecha: 04-Dic-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 1 a 3, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A las 19:00 horas del 13 de mayo de 2022, momento en el que sus hijos regresaban del colegio, se percataron de una aglomeración en la puerta de su domicilio, reunida por el acaecimiento de un trágico accidente en el que falleció su mascota -un perro de raza husky- por haberse caído desde la terraza del departamento que habitaban.

Constituido en el lugar el personal de la Policía Forestal y de Preservación del Medio Ambiente (POFOMA), realizó la revisión de su mascota en presencia de una veterinaria, determinando remitir al animal para la autopsia correspondiente. Ínterin en el que las particulares accionadas, lideraron en la multitud un ataque verbal contra sus hijos calificándolos de asesinos e incitaron hasta el “día de hoy” -se entiende, a la fecha de activación de la jurisdicción constitucional- mediante grupos de WhatsApp y medios de prensa, una ofensiva a su domicilio.

A consecuencia de ello, un grupo de treinta personas aproximadamente, al grito despectivo de “asesinos”, dañaron la fachada del inmueble donde reside junto a su familia y un vehículo del dueño de dicha propiedad, sin reparar en que esa vivienda también está habitada por personas de la tercera edad y niños -uno con síndrome de down-, afectados anímica y psicológicamente por el actuar vandálico promovido por Ana Morales y Francisca Tarqui, hoy accionadas, quienes soslayan que existe un proceso investigativo liderado por POFOMA en el que se dilucidará lo ocurrido, y dentro del cual deben garantizarse sus derechos al debido proceso, a la defensa y sobre todo a la presunción de inocencia.

Finaliza indicando que el accionar de las prenombradas, pone en riesgo su integridad y la vida de su familia y vecinos, configurando una persecución indebida; pues, además continúan publicando fotos de su hijo menor de edad en redes sociales e incitan a que inclusive por un medio radial se viertan amenazas en su contra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos, de su familia y de sus vecinos adultos mayores, a la vida, a la dignidad y a la integridad, sin citar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Cese la persecución que pone en riesgo su vida y la de su familia, provocada por incitación -se entiende, de las accionadas- en grupos de WhatsApp, redes sociales y otros medios de comunicación; b) Se ordene eliminar la publicación en redes sociales que ponen en riesgo la vida de sus hijos y vecinos; y, c) Se detenga la incitación y convocatorias para cometer actos vandálicos en su domicilio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 9 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado y representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción libertad y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) Las accionadas son activistas animalistas, y figuran como denunciantes en el proceso penal cuya investigación lleva adelante el Ministerio Público por el delito de biocidio; 2) Por incitación de las accionadas, la población animalista está confundida, y por ello, ataca indiscriminadamente su domicilio, donde viven más de seis familias, cuyos miembros son adultos mayores y menores de edad, además de una persona con discapacidad; 3) Según la prueba audiovisual y fotografías que presenta en audiencia, la accionada Ana Morales comunicó -se entiende, por WhatsApp- su notificación con esta acción de libertad interpuesta en su contra; y desde entonces “este grupo” denominado “justicia para Alcoreza”, realiza ataques contra la propiedad, tirando pintura, encendiendo fogatas afuera del edificio, obstruyendo las chapas con poxilina para evitar el ingreso de quienes moran en esa vivienda, destruyendo el portón eléctrico y otros; inclusive, sugieren llevar alquitrán y aceite de camión para dañar la puerta; 4) Todas estas provocaciones son desmedidas, a las que se suman la publicación de fotografías de personas, particularmente la de su hijo menor de edad en medios de comunicación; 5) Las accionadas, en su condición de activistas y denunciantes en el proceso penal, deben someterse a los principios de presunción de inocencia y debido proceso de los que gozan los denunciados, puesto que no se está en un caso donde haya existido flagrancia “…hay personas aprehendidas el Señor Franz Huanca Alvarado en la declaración del proceso penal aperturado por estas dos señoras en calidad de testigo…” (sic); 6) Al margen de que los hechos investigados serán dilucidados en esa instancia, no pueden atacar a diestra y siniestra a cualquier persona que vive en ese inmueble, promoviendo una persecución ilegal e indebida en su contra que pone en riesgo su vida, debido a las graves amenazas constantes vertidas, que provocan el temor de salir de su vivienda; 7) Ampara su demanda tutelar en la SCP 0401/2015-S2 de 20 de abril, que hace viable la protección sobre sus derechos, puesto que corre peligro la vida tanto suya, como de su familia y de sus vecinos, por el amedrentamiento, amenazas y persecución ilegal de la que son víctimas; y, 8) Solicitó que el secretario del Tribunal de garantías le habilite el permiso para compartir la documentación probatoria de la acción de libertad para que ésta sea valorada.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Ana Morales, asistida por su abogado, en audiencia de consideración de esta acción de libertad, señaló: i) El accionante no hizo un uso correcto de la técnica procesal para interponer su demanda tutelar, a más de no “avisar” qué acciones cometió, que constituyan agravio, para ser accionada; ii) Como activista animalista, hizo la denuncia respectiva en POFOMA, por biocidio contra autores, amparada en los arts. 34 de la Constitución Política del Estado (CPE), vinculados a las Leyes para la Defensa de los Animales Contra Actos de Crueldad y Maltrato y de Derechos de la Madre Tierra; iii) No realizó convocatoria alguna para vulnerar derechos del accionante; iv) Sobre la prueba compartida por el hoy impetrante de tutela, es meritorio que el Tribunal de garantías aplique el art. 25 de la Norma Suprema; v) La acción de libertad es improponible, pues se solicita que cesen los comentarios y convocatorias en grupos de WhatsApp, sin indicar cuáles fueran éstos y qué comentarios serían los lesivos a los derechos invocados por el peticionante de tutela; vi) Conforme al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en lo que hace a la procedencia de esta acción de defensa, se advierte que la demanda del accionante es inviable, puesto que no demostró que hubiera incurrido en persecución ilegal ni en actos amenazantes contra su vida, ya que no es una autoridad que tenga ese tipo de facultades; vii) No se acreditó que hubiera convocado para que se asuman medidas de hecho en contra del hoy impetrante de tutela; siendo importante al respecto, referir lo razonado en la SCP “91 del 2014”, en relación a la obligatoriedad de acreditar el riesgo a la vida que se alega como fundamento de la acción de libertad; viii) No se estableció en la demanda tutelar, la concurrencia de actos lesivos al derecho a la libertad del peticionante de tutela; resultando que su demanda se confunde con una denuncia que debió plantearse en sede policial; ix) La SC “021 del 2011”, determina que “…para comprobar persecución ilegal debe materializarse el acto o la omisión que permite incluir esta pretensión de persecución al menos o restringir alguno de los derechos, en cualquiera de las dos vertientes sin poder probarlas…” (sic); y la SCP “0179/2014” “…protege este derecho cuando se vincula este derecho…” (sic); x) La acción de libertad formulada por el hoy accionante, debió hacer una relación específica del acto, hecho u omisión o acción que lo sitúa en riesgo o que constituya persecución ilegal; puesto que, a más de no tener calidad de autoridad -la accionada interviniente-, no se le pueden atribuir hechos que no le corresponden; xi) La parte impetrante de tutela involucra a vecinos y menores de edad; soslayando que es la Ley General para Personas con Discapacidad la que dispone cómo es que este tipo de personas pueden ser representadas procesalmente; xii) Ratifica sus derechos constitucionales, ya que durante su intervención, el peticionante de tutela “…está mostrando números que son de mi clienta como prueba…” (sic) -no indica a través de qué medio-, sin lograr acreditar que haya convocatoria alguna para perseguirlo o poner en riesgo su vida, “…tampoco demuestran de qué forma han sido rechazados en la vía legal para que recuran a la autoridad policial jurisdiccional y demás…” (sic); y, xiii) Aparentemente, el accionante tiene la intención de amedrentar a las accionadas para que no sigan con el proceso en su contra, pues similar actitud tuvo con la médico que hizo el examen pericial al “perrito víctima”. Razones que ameritan denegar la tutela impetrada.

Francisca Tarqui, asistida por su abogada, en audiencia acotó: a) Hizo uso de su derecho contenido en el art. 106 de la CPE, respecto a la libertad de expresión y de información, al actuar como denunciante por el hecho de biocidio; b) No llamó a convocatoria alguna para restringir los derechos del impetrante de tutela, ni dio sus nombres ni subió fotos de éstos en las redes sociales; tampoco coartó sus derechos a la libre transitabilidad ni a la vida; c) Su actuar se limitó al cumplimiento del art. 284 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con el art. 5 de la Ley para la Defensa de los Animales Contra Actos de Crueldad y Maltrato -Ley 700 de 3 de junio de 2015-; y, d) Por lo que se solicita se deniegue la tutela, ya que no se comprobó a través de qué actos indujo a personas para que pongan en peligro la vida o la libertad del hoy peticionante de tutela y de quienes dice representar.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 10 a 11 vta., denegó la tutela solicitada; con el fundamento que de acuerdo a los arts. 125 de la CPE y 46 y 47 del CPCo, se advierte que en el presente caso no existe causa alguna sobre los hechos denunciados, que hagan advertible que los mismos ingresarían dentro del ámbito de tutela que brinda la acción de libertad.

En la vía de la complementación y enmienda, el accionante solicitó que como autoridad pública y habiendo constatado los actos de destrozos en su vivienda, probados por los medios digitales expuestos en la audiencia, el Tribunal de garantías remita antecedentes al Ministerio Público para su investigación correspondiente.

Petición que fue resuelta por el Tribunal de garantías, señalando que puede acudir a la vía correspondiente por cuerda separada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 15 de mayo de 2024, cursante a fs. 16, se procedió a la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria; reanudándose el mismo, por decreto constitucional de 2 de diciembre del mismo año, cursante a fs. 85, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo procesal establecido por el Código Procesal Constitucional.