SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2024-S2
Fecha: 04-Dic-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos de su familia y de sus vecinos adultos mayores, a la vida, a la dignidad y a la integridad, a consecuencia de la persecución indebida promovida por las particulares accionadas, quienes en su condición de activistas animalistas, incitan a verter amenazas contra su hijo menor de edad -haciendo públicas fotografías en redes sociales, tildándole de culpable por el biocidio de su mascota- y a la vandalización del inmueble que habitan, interrumpiendo su transitabilidad, lo que además menoscaba los derechos de un menor de edad con discapacidad que habita en el mismo inmueble y otras personas que también fueran vecinos suyos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación cuando se invoca lesión, amenaza o riesgo del derecho a la vida. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a la naturaleza, alcance y finalidad de esta acción de defensa, instituida a partir de los bienes jurídicos que protege, en lo que respecta al derecho primigenio a la vida, la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, remitiéndose a los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, sostuvo lo siguiente: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 46 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de [dé] la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, acude a la jurisdicción constitucional vía acción de libertad, denunciando la supuesta vulneración de sus derechos de su familia y de sus vecinos adultos mayores, a la vida, a la dignidad y a la integridad; conculcados a consecuencia de los actos promovidos por las particulares accionadas, quienes en su condición de activistas animalistas, incitan a verter amenazas contra su hijo menor de edad -haciendo públicas fotografías en redes sociales, tildándole de culpable por el biocidio de su mascota- y a la vandalización del inmueble que habitan, interrumpiendo su transitabilidad, lo que además menoscaba los derechos de un menor de edad con discapacidad que habita en la misma residencia y otras personas que también fueran vecinos suyos.
Siendo esa la problemática a resolver y en el marco de reclamo de la apertura de la tutela pretendida por el accionante sobre los derechos invocados como conculcados, conforme la dimensión de su planteamiento, es necesario referir que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el ámbito tutelar de la acción de libertad (según los arts. 125 de la CPE y 46 y 47 del CPCo), alcanza -en efecto- a resguardar el derecho a la vida cuando se haga posible y ante la certeza de la existencia de riesgo y/o amenaza a dicho derecho primigenio, para lo cual necesariamente se requiere contrastar los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción de la ocurrencia del acto lesivo; pues, caso contrario, de solo invocarse como lesionado sin acreditar dicho extremo, resulta imposible analizar la problemática planteada y mucho menos conceder la tutela solicitada.
En ese sentido, considerando que la pretensión procesal principal formulada por la parte impetrante de tutela, radica en que cesen los actos de instigación y amenaza supuestamente promovidos por las particulares accionadas; en advertencia que la problemática involucra un presunto atentado contra los derechos a la vida, a la integridad y a la dignidad que implicaría a menores de edad, que pertenecen a un grupo vulnerable de protección reforzada; y, de otra parte, que la parte peticionante de tutela no aportó prueba alguna que demuestre los extremos denunciados en su demanda; a objeto de asumir la certeza requerida sobre el contexto fáctico alegado, se procedió a la solicitud de información complementaria efectuada por la Relatoría, para constatar si en efecto se produjo prueba audiovisual en audiencia de consideración de la presente acción de libertad -como se alude por la parte accionante en el acta respectiva-, recibiendo al efecto tanto el CD con la grabación de tal verificativo, así como el Informe 31 de 8 de junio de 2024, evacuado por el Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que fungió como Tribunal de garantías.
En ese orden, de la revisión de dicho soporte digital, se constata -tal y como se afirma por el señalado funcionario de apoyo jurisdiccional-, que:
“…si bien la parte accionante solicita que se le habilite como presentador, sin embargo, no hace uso del mismo, empero de ello se tiene que al minuto 16:31 de la grabación comienza a tratar de producir un video, en el momento de la exposición y fundamentación de la respuesta por parte de la defensa de la parte accionada, del cual se puede determinar que no se reproduce ningún tipo de prueba.
En el minuto 24:25 se tiene que la parte accionada efectúa una queja indicando que se estaría exhibiendo documentales que no son de su exposición, así también en el minuto 26:45 se tiene una queja indicando que se estaría efectuando publicaciones de supuestas pruebas por parte de la parte accionante, de igual forma en el audio video no se logra visualizar, lo que hace presumir al suscrito es que posiblemente se tuvo problemas en la grabación que se tiene en esta instancia, ya que los audios se gravan en la nube y que posterior a la misma se baja…”.
A partir de ello, se tiene que no existe elemento alguno que muestre o evidencie las circunstancias y contexto alegado por la parte accionante y que permita comprobar la situación expuesta motivo de su reclamo en sede constitucional, pese incluso que este Tribunal requirió la versión digital de la audiencia a objeto de constatar la existencia de los elementos que la parte impetrante de tutela, alega hubiesen sido presentados en la misma, pero sin que ello hubiese sido posible conforme se tiene advertido precedentemente; y de su parte, el peticionante de tutela tampoco presentó dentro el expediente constitucional -durante cualquier etapa de su trámite procesal- las fotografías, medios audiovisuales, imágenes de WhatsApp u otros, que muestren de forma mínima alguna de sus alegaciones; debiendo resaltarse al respecto que incluso en la vía de enmienda y complementación, una vez dictada la Resolución de garantías de esta acción tutelar, el nombrado solicitó que como autoridad pública -se entiende el Tribunal de garantías- y habiendo constatado los actos de destrozos en su vivienda, probados por los medios digitales expuestos en la audiencia, remita antecedentes al Ministerio Público para su investigación correspondiente; lo que lejos de generar certeza sobre los actos alegados y su pretensión o protección de derechos protegidos por la acción de libertad, genera más bien duda sobre ello. En esa misma línea de análisis, es importante y necesario también denotar que a esa falta de acreditación por la parte accionante de las presuntas acciones o actuaciones de amenaza o riesgo alegadas, se suma el hecho que las accionadas en su informe presentado en audiencia de garantías, negaron la existencia de convocatoria alguna realizada a otras personas, que perturbe o amenace los derechos de la parte impetrante de tutela, asimismo negaron que se hubiese subido fotografías o los nombres de los involucrados en redes sociales.
En ese orden, las circunstancias descritas no admiten que la problemática planteada por la parte peticionante de tutela pueda ingresar al alcance tutelar de la acción de libertad sobre el derecho a la vida y eventualmente otros vinculados a éste -a la dignidad y a la integridad psicológica por ejemplo-, fundamentalmente en lo que atañe a los presuntos menores de edad involucrados; ya que, no se tiene acreditado el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referidos a la veracidad del acto denunciado como lesivo -en la especie, la presunta incitación a amenazar la vida, dignidad e integridad de su hijo menor de edad y de vandalizar y prohibir el tránsito de la vivienda que habita conjuntamente su familia y vecinos (estos últimos que involucrarían a su vez a adultos mayores y un menor de edad con discapacidad)-, que sea posible deducirse predicable o reprochable a las particulares hoy accionadas.
Al respecto, se hace preciso considerar la jurisprudencia reiterada y consolidada, en sentido que la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio, señaló: [Si bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: «Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: “…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: ‘Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’”»] (las negrillas son nuestras).
Así lo expuesto, se hace evidente la concurrencia de una causal que impide ingresar al fondo de la problemática planteada en esta acción de libertad, debido al incumplimiento de los presupuestos para activar la tutela sobre el derecho a la vida, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; haciendo inviable entonces efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada, y siendo consecuente denegar la tutela impetrada, al no existir medio probatorio alguno que haga verificable por este Tribunal Constitucional Plurinacional, algún riesgo o amenaza sobre los derechos a la vida y a la integridad particularmente de los menores de edad involucrados; y con ello, inviable de dilucidarse el supuesto escenario de lesividad sobre el derecho a la dignidad también señalado como lesionado.
A mayor abundamiento, y sin que de ninguna forma se esté aludiendo a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, es pertinente también referir que siendo que la situación fáctica de origen se encontraba a momento de la interposición de esta acción de defensa -conforme lo sostienen las partes procesales- ya en investigación e inmersa en un proceso penal por el presunto delito de biocidio, tampoco se advierte que la parte accionante hubiese acudido ante el Juez que conocía la causa, a objeto de poner en su conocimiento lo ahora alegado y que dicha autoridad judicial se hubiese negado a ejercer control jurisdiccional del proceso con sus eventuales efectos, por lo que tampoco esa circunstancia puede habilitar a que este Tribunal Constitucional Plurinacional adquiera alguna certeza sobre el contexto fáctico y una eventual intervención o pronunciamiento.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.