SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2024-S2
Fecha: 04-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de junio de 2022, cursante de fs. 1; y, 8 a 11 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de junio de 2022, el Ministerio Público emitió Resolución de Sobreseimiento RES 02/2022 a su favor -se entiende dentro del proceso penal seguido a denuncia de Francisco Pablo Rogelio Canedo Sánchez De Lozada, Paulino Reas Huallpa y Rogelio Mamani Quispe -hoy terceros intervinientes-, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples-, ante ello, solicitó la cesación de su detención preventiva conforme el art. 239.I -del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- modificado a su vez por la -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-.
Refiere que, -se entiende dentro del despliegue procesal de dicha solicitud de cesación- Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada- dictó su Resolución -se comprende Auto de Vista 417/2022 de 10 de junio- carente de una debida fundamentación como componente del debido proceso, a la presunción de inocencia a la igualdad y “...la no aplicación del principio de sana critica...” (sic); y, la “...violación del derecho del menor...” (sic), de sus hijos de dos y cinco años de edad, sin tomar en cuenta el interés superior de la niñez; puesto que, su persona provee lo necesario en cuanto a su alimentación, salud, vivienda, educación y otros; en razón a que, la referida autoridad sostuvo que, no se habría notificado con la señalada Resolución de Sobreseimiento a las partes procesales y que no se estaría tramitando la confirmación o no de la misma.
De esta manera, la autoridad judicial accionada presume su culpabilidad, cuando no es su responsabilidad de que las notificaciones con dicha Resolución fiscal no se realicen por el bloqueo de las Juntas Vecinales de la ciudad de El Alto -del departamento de La Paz-, “...además si las partes afectadas con la referida resolución pretenden impugnar, siendo que el original cursa en obrados dentro del control jurisdiccional, pero en forma sistemática por no usar otro término exigen que se los notifiquen en su domicilio real y que por esa razón me deniegan la cesación a la detención preventiva” (sic).
Afirma que, no es posible que la Resolución de Sobreseimiento RES-02/2022, no anule los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 del CPP, puesto que la representación fiscal concluyó su investigación con respecto a su persona, haciendo énfasis en que no tiene grado de culpabilidad.
Señala que, el Auto de Vista cuestionado “lleno” de subjetividades, las cuales están prohibidas al fundarse en meras suposiciones, además de realizar una interpretación no contextualizada de la ley, sin dar aplicación del principio in dubio pro reo que denunció en la audiencia de apelación incidental, violando la supremacía de la Constitución Política del Estado “...y en particular a peticiones de las supuestas víctimas...” (sic), no aplicó el principio de proporcionalidad respecto a su detención preventiva, como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, para que la efectivización de un derecho fundamental no pueda ser limitada, más a allá de lo que sea imprescindible para la protección de otros derechos o bienes jurídicos constitucionales, teniéndose en este sentido el art. 221 del CPP.
Efectuó la cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0276/2018-S2 de 25 de junio, 0021/2019-S3 de 1 de marzo, 0137/2019-S2 de 17 de abril y 0103/2019-S4 de 10 de abril.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la libertad física, a la vida, a la presunción de inocencia, a la igualdad, “…violación del derecho del menor…” (sic); y, a los principios de interés superior de la niña, niño y adolescente, “…la no aplicación del principio de sana crítica…” (sic), al “indubio pro reo” y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.I, 22, 23 “24” y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
En audiencia invocó la vulneración del principio de favorabilidad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se restablezcan las formalidades de ley, ordenando a la Vocal accionada restituir los derechos vulnerados, dictando un nuevo Auto de Vista, con los fundamentos del fallo constitucional que se emita.
En audiencia impetró se dicté un nuevo Auto de Vista “...y que se dé una medida sustitutiva para la detención preventiva tomando en cuenta la existencia de una resolución de sobreseimiento...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 20 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar, y ampliando en audiencia, señaló que: a) El Juez de la causa rechazó la cesación de su detención preventiva refiriendo que no se le habría brindado nuevos elementos “de juicio”, y específicamente no se habría notificado a los sujetos procesales con la Resolución de Sobreseimiento RES-02/2022 -dictada a su favor-; b) En instancia de alzada, manifestó de manera precisa, como agravio que, la autoridad judicial inferior -en grado- en momento alguno explicó en qué instrumentos legales o jurídicos se basó para rechazar la modificación de la medida extrema; también hizo referencia al control de convencionalidad y a la contingencia sanitaria global del Coronavirus (COVID-19); c) La Vocal accionada con fundamentos errados sostuvo que, la Resolución apelada cumplió con el art. 124 del CPP, pero no advirtió que, tenía falta de objetividad, así como análisis de los elementos probatorios y no solamente indiciarios que el Ministerio Público presentó en la referida Resolución de Sobreseimiento; d) El Ministerio Público pronunció sobreseimiento -a su favor-, y si la parte contraria considera que es una determinación irregular tiene los recursos ordinarios para impugnarla; e) La autoridad judicial accionada no aplicó la sana crítica ni el principio de favorabilidad; f) “...no comprendemos como estas circunstancias en delitos de orden patrimonial con sobreseimiento una autoridad dicta ‘que se mantenga en detención preventiva’ este beneficio lo venimos luchando desde primero de junio que se dictó la resolución...” (sic); g) Se debe considerar la finalidad de las medidas cautelares personales; y, h) Solicitó “...y que se dé una medida sustitutiva para la detención preventiva tomando en cuenta la existencia de una resolución sobreseimiento...” (sic).
En uso del derecho a la réplica, en lo central expuso argumentos tendientes a desestimar lo manifestado por los terceros interesados.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 13 y vta., sostuvo que: 1) Efectivamente dictó el Auto de Vista 417/2022; 2) El Tribunal de alzada se debe regir por el principio de limitación de competencia previsto en el art. 398 del CPP; así también se basa en el legajo de apelación incidental y los elementos de prueba presentados por la parte apelante; 3) El referido Auto de Vista está debidamente fundamentado y motivado, con aspectos de hecho y derecho, efectuando un análisis lógico jurídico, aplicando las reglas de la sana crítica y la normativa, conforme a los arts. 123 y 173 de adjetivo penal, no adecuándose a derecho lo manifestado dentro de esta acción de defensa; 4) Se debe considerar el art. 324 del CPP, conforme al cual, la parte procesada -hoy accionante- no demostró que la Resolución de Sobreseimiento -RES 02/2022- fue legalmente notificada a las víctimas a objeto de proceder al trámite previsto en el precitado precepto procesal penal; 5) Con relación a la imposibilidad de cumplimiento de la comunicación procesal al existir bloqueos, debe tenerse en cuenta que estas se están efectuando de forma telemática, no siendo un óbice su realización; 6) La jurisdicción constitucional no es un tribunal ordinario o de otra instancia, para revisar sus decisiones; es decir que, la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración del derecho, no es su labor propia, por ello, para analizar el Auto de Vista cuestionado, el impetrante de tutela debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa -cuestionada-; sin embargo, dicho requisito está ausente en esta acción tutelar; 7) Las medidas cautelares se caracterizan por su temporalidad y variabilidad, de tal manera que, no causan estado, pudiendo modificarse conforme a las circunstancias individuales que se presenten en cada caso en concreto; 8) No se estableció de manera cierta y concreta cómo habría vulnerado los derechos y garantías -constitucionales- invocados; y, 9) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
Francisco Pablo Rogelio Canedo Sánchez De Lozada, Rogelio Mamani Quispe y Paulino Reas Huallpa, a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: i) El supuesto agravio debe vincularse con los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) No se puede realizar el control sobre los principios aplicados; iii) El Auto de Vista 417/2022 es congruente, motivado y fundamentado, puesto que, la Resolución de Sobreseimiento RES 02/2022 no es el elemento para enervar el art. 235.1 y 2 del CPP; iv) Para solicitar la cesación de la detención preventiva con base en un nuevo elemento como la citada Resolución de Sobreseimiento, previamente se debe cumplir con su notificación a efectos de no dejar en “indefensión” a las víctimas, siendo un aspecto precautelado tanto por el Juez inferior -en grado- como por la Vocal accionada, relacionado con los derechos a la igualdad de las partes y a recurrir; v) No se presentó materialmente ningún elemento que demuestre, a través del informe del investigador asignado al caso y del Ministerio Público, que no se pudo notificar con la señalada Resolución de Sobreseimiento por una situación de conmoción en la ciudad de El Alto -del departamento de La Paz-; vi) El fallo cuestionado valoró específicamente la aplicación de la normativa penal; vii) Respecto a que no se hubiera considerado el control de convencionalidad sobre el principio de interés superior de los hijos del accionante, “en cuanto a que la situación de los menores seria únicamente a vinculación de padre”, no se presentó ningún proceso que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia hubiese iniciado por pérdida de autoridad paterna por inexistencia de la proximidad del referido detenido preventivamente; y, ello responde a que su madre está al cuidado de los mismos; viii) El impetrante de tutela no señaló qué elementos del debido proceso hubiesen sido lesionados; y, ix) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 029/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 21 a 23, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Vocal accionada emita nuevo Auto de Vista, en el cual debe plasmar de forma motivada y fundamentada las razones por las que no se habría cumplido el art. 239.1 del CPP; ello, con base en los siguientes fundamentos: a) Del análisis de la problemática concreta, revisados los actuados procesales vinculados a esta acción de defensa y remitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se arriban a las siguientes conclusiones de orden legal: 1) El Auto de Vista 417/2022 -cuestionado- señala entre sus consideraciones, aspectos referidos a los agravios presentados por la parte apelante -hoy accionante- respecto a los riesgos procesales contenidos en el art. 235. 1 y 2 del CPP, indicando que no se cuenta con los fundamentos suficientes para ingresar al fondo de la resolución con relación a estos riesgos procesales, no existiendo una crítica razonable ni suficiente por el recurrente, “...lo que es no se evidencia ningún agravio relación a este primer punto” (sic); 2) Asimismo refiere, que existe fundamentación fáctica y jurídica del Juez inferior -en grado-, al indicar que la Resolución de Sobreseimiento RES-02/2022 no fue notificada dentro del plazo de veinticuatro horas a las partes procesales de acuerdo a lo previsto en el art. 324 del citado Código; es decir, no se cumplió a cabalidad con el trámite exigible al Ministerio Público, siendo que observando el principio de legalidad, la resolución que niega a la cesación de detención preventiva tendría la suficiente logicidad jurídica en cumplimiento de los arts. 124 y 173 del adjetivo penal; y, 3) De igual forma, el Auto de Vista cuestionado con relación a la aplicabilidad del principio indubio pro reo, señaló que, no se fundamentó una duda razonable sobre el cumplimiento del indicado art. 324 de CPP; b) Al respecto, el Auto de Vista 417/2022, hizo referencia a la SCP 1156/2017-S2 de 15 noviembre, respecto a situaciones, como en el presente caso, cuando el detenido preventivo es favorecido con una resolución de sobreseimiento, la cual no es debidamente notificada la víctima para su impugnación en el plazo de ley, pronunciándose el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la potestad del juez de instrucción penal de disponer la libertad, estableciendo que tal resolución de sobreseimiento causará sus efectos plenos en cuanto tenga la ratificación de la Fiscalía Departamental, en cuyo caso el referido juez una vez conocida la misma -resolución jerárquica-, procederá a emitir la libertad del procesado de forma inmediata, ya que esta ratificación equivale a una forma de absolución; c) El hoy accionante solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, por lo que, se debió hacer una valoración bajo la sana crítica de la Resolución de Sobreseimiento RES-02-/2022 emitida a su favor, que estableció la inexistencia de mayores elementos sobre la participación del nombrado, en el delito de estafa con la agravación de víctimas múltiples; d) La Vocal accionada no explicó de qué manera la notificación extrañada y el derecho a la impugnación, que seguramente harán uso las víctimas, imposibilita la verificación de la causal prevista en el art. 239.1 del CPP; es decir, por qué no se valoraron los fundamentos o argumentos de la citada Resolución de Sobreseimiento, siendo que en la misma el Fiscal de Materia concluyó que, la investigación preparatoria no habría aportado, ni acumulado otros medios de prueba para determinar con certeza el grado de participación del justiciable como autor o cómplice, o instigador en el delito imputado; en razón a lo cual, el fallo de alzada debió contar con motivación objetiva y no basarse en meras suposiciones; e) La autoridad judicial accionada no consideró ni argumentó sobre los fundamentos del sobreseimiento, en el que el representante del Ministerio Público, explicó que su actividad investigativa habría concluido, no contando con mayores indicios que se transformen en un medio de prueba sobre los cuales se pueda presentar una acusación formal, lo que estaría desvirtuando en cierta forma y modificando los supuestos legales previstos en el precipitado art. 239.1 del adjetivo penal y, también estaría incidiendo sobre el art. 235.1 y 2 del mismo Código; en este sentido, debió motivar y fundamentar su decisión sobre estos aspectos, máxime cuando la misma SCP 1156/2017-S2 citada en el Auto de Vista reclamado, confirma la resolución emitida por el Tribunal de garantías donde se concede la tutela, siendo que el juez de instrucción penal puede modificar o determinar la cesación de la detención preventiva cuando las causas que la originaron ya no existen; al igual que el presente caso donde el Ministerio Público desvirtuó cualquier factor que permite asumir que el hoy accionante participó o tiene calidad de cómplice en el hecho ilícito imputado; y, f) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional se debería haber valorado de forma fundamentada y motivada estos aspectos, ya que la causal invocada para la cesación de detención preventiva exige su valoración, atendiéndose también a los principios de proporcionalidad y necesidad de mantener la medida extrema del impetrante de tutela, no siendo óbice para ingresar en este análisis, que la referida Resolución de Sobreseimiento no fue todavía notificada a la víctima ni ratificada por la Fiscalía Departamental, “…porque no se está solicitando la libertad inmediata del accionante”.
Por memorial cursante a fs. 28 y vta., los terceros intervinientes solicitaron: i) Enmienda; toda vez que, en la Resolución constitucional dictada se indicó que la Resolución de Sobreseimiento RES-02/2022 debe ser valorada correctamente para otorgar una situación jurídica diferente a la detención preventiva; sin embargo, no se puede realizar dicha delineación porque la parte accionante no fundamentó en ese extremo; por lo que, se está generando una adhesión ultra petita (incongruencia aditiva externa), cuando la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia casacional; y, ii) Explique por qué no estableció que el fallo constitucional invocado por la Vocal accionada “A SU ENTENDER” no es aplicable, cuando no es menos cierto que, existen diferentes pronunciamientos constitucionales que se refirieron al sobreseimiento para enervar el art. 233.1 del CPP y no así para los peligros de obstaculización, “...PORQUE NO HA APLICADO LINEA JURISPRUDENCIAL QUE MODULAN SOBRE EL USO DEL SOBRESIMIENTO PARA UNA CESACION Y LA NECESIDAD DE NOTIFICACIÓN A LA PARTE VICTIMA” (sic).
Ante lo cual, la Jueza de garantías a través de Auto de 20 de junio de 2022, cursante a fs. 29, sostuvo que, la Resolución constitucional emitida, fue fundamentada sobre el derecho al debido proceso en su vertiente de la debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, para el caso en concreto, en las resoluciones emitidas en apelación -incidental- respecto a medidas cautelares -personales-, en las que se debe observar la sana crítica en la valoración de los elementos presentados, donde la aplicación de línea jurisprudencial corresponde sea invocada para su pretensión por la parte impetrante de tutela y también por la autoridad accionada, en caso de existir fundamento vinculante de observancia obligatoria.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 30 de agosto de 2024 cursante a fs. 36, y conminatoria de 4 de noviembre del mismo año, cursante a fs. 59 se procedió a la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria; y ante la imposibilidad de ello, se reanudó el mismo, por decreto constitucional de 2 de diciembre del citado año, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo procesal establecido por el Código Procesal Constitucional.