SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2024-S2

Fecha: 04-Dic-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la libertad física, a la vida, a la presunción de inocencia, a la igualdad, “…violación del derecho del menor…” (sic); y, a los principios de interés superior de la niña, niño y adolescente, “la no aplicación del principio de sana crítica”, al “indubio pro reo” , a la seguridad jurídica y de favorabilidad, en razón a que, la Vocal accionada erradamente, emitió fallo en alzada -Auto de Vista 417/2022-, confirmando el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva, sosteniendo que, no se habría notificado a la víctima con la Resolución de Sobreseimiento RES-02-/2022 dictada a su favor y que no se estaría tramitando su ratificación o no de la misma, presumiendo de esta manera su culpabilidad y desconociendo que no es responsabilidad suya que tales comunicaciones procesales no se realicen por la circunstancia de bloqueos existentes, a más de que, no es posible que dicha determinación fiscal no enerve los riesgos procesales previstos en el art. 235. 1 y 2 del CPP, al margen de ello, tampoco tomó en cuenta el interés superior de sus dos hijos menores de edad, a quienes su persona provee de sus necesidades básicas; y, por el contrario la decisión judicial cuestionada contiene subjetividades y realizó una interpretación no contextualizada de la ley, sin dar aplicación al principio in dubio pro reo que denunció en la audiencia de apelación incidental ni aplicó el principio de proporcionalidad respecto a la detención preventiva y su finalidad, deviniendo en falta de objetividad, ausencia de sana crítica y análisis adecuado de los elementos probatorios.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Anulación de obrados por imposibilidad material de resolución sobre el fondo del asunto constitucional tutelar promovido

         Al respecto, como premisa inicial se debe recordar que, la acción de libertad tiene como principio medular concatenado a los bienes jurídicos que se encuentran dentro del ámbito de su protección constitucional tutelar, al informalismo, respecto al cual, cabe precisar conforme se tiene establecido en la SCP 0835/2021-S3 de 3 de noviembre, que cita a su vez a la SCP 1654/2013 de 4 de octubre, que: [«Tomando en cuenta que el art. 125 de la CPE, instituye el informalismo como principio rector de la acción de libertad, la presentación de esta acción puede ser incoada en forma verbal o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de mandato o poder notarial de representación y sin ninguna formalidad procesal, quedando liberadas las exigencias de fundamentación jurídica y causalidad en cuanto a los derechos considerados vulnerados; de la misma forma, el juez o tribunal de garantías deberá suplir las omisiones de derecho en las que pudiera incurrir el accionante. Entendimiento que fue asumido en la SCP 0170/2012 de 14 de mayo.

Del mismo modo, el fallo señalado precedentemente, indica que: “Otra de las manifestaciones del informalismo (…) '…la autoridad competente podrá ordenar a quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho demandado', otorgando la facultad al tribunal de garantías de pedir todo elemento probatorio, independientemente del presentado por el accionante o por la autoridad o persona demandada con la finalidad de encontrar la verdad material de los hechos denunciados...”»] (las negrillas nos corresponden).

A partir de este lineamiento jurisprudencial que refuerza la aplicación del principio de informalismo dentro de la tramitación de esta acción de defensa, cabe la posibilidad-imperatividad inicial de que los jueces o tribunales de garantías así como las Salas Constitucionales, que tengan conocimiento de este tipo de acciones de defensa, recaben los antecedentes y/o actuados procesales, jurisdiccionales o de otra índole que sean necesarios y/o que hubiesen sido requeridos por el activante de la acción tutelar, para resolver con solvencia de constatación fáctica las problemáticas que les fueren formuladas, en procura de alcanzar la verdad material.

En esta lógica de efectivización del principio de informalismo, la permisibilidad de obtener elementos pertinentes vinculados al problema jurídico-constitucional que fuere promovido -e independientemente de la obligación de la remisión de la documental que fue de conocimiento de la autoridad de garantías- y/o cualesquier elemento probatorio requerido para su resolución, es extensivo en su efecto de facultad también a la fase de revisión por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, que puede obtener su remisión con expresa solicitud de documentación complementaria, respecto a lo cual por su concordancia se debe traer a colación la regulación normativa del art. 5 del CPCo, que textualmente establece:

ARTÍCULO 5. (DEBER DE COOPERACIÓN Y COLABORACIÓN). Los órganos e instituciones públicas, las personas naturales o personas jurídicas públicas o privadas, prestarán al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo que éste determine la:

1.    Cooperación o colaboración que se requiera con carácter preferente, urgente e inexcusable.

2. Remisión de cualquier documento necesario para la resolución del proceso constitucional”.

Bajo este contexto, es pertinente razonar que, si bien en ejercicio efectivo del principio de informalismo de la acción de libertad este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de requerir documental pertinente para la adecuada resolución del asunto constitucional tutelar formulado, ante situaciones en las que, aún de que esta dinámica procesal asumida en la tramitación de la causa en fase de revisión en procura de contar con los suficientes y necesarios elementos fácticos, procesales, jurisdiccionales o de otra naturaleza, no hubiese generado resultados positivos pese a la reiteración expresa, se sucede una coyuntural circunstancia de barrera del ejercicio del control de constitucionalidad tutelar requerido, que deviene en la imposibilidad material de resolución del fondo del asunto promovido, ante la falta de documental inherente y necesaria, que no pudo ser superada aún de la prevalencia del principio de informalismo que rige a esta acción de defensa y a la facultad en revisión de requerir la misma.

Es pertinente denotar que, el razonamiento precedente responde a su vez a que, a más de la certeza requerida sobre los actuados procesales y por ende la eficacia e idoneidad de lo resuelto en esta sede constitucional, la anulación de obrados -si bien no es inherente a las partes procesales-, no es menos evidente que responde también a la previsibilidad del debido proceso constitucional tanto de la parte accionante como accionada, en función -se reitera- de la certeza de la actuación procesal cuestionada y la verificación de lesión o no de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos y principios invocados en esta acción de defensa; toda vez que, la autoridad judicial accionada erradamente, emitió fallo en alzada -Auto de Vista 417/2022 de 10 de junio-, confirmando el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva, sosteniendo que, no se habría notificado a la víctima con la Resolución de Sobreseimiento RES-02/2022 de 10 de junio, dictada a su favor y que no se estaría tramitando la ratificación o no de la misma, presumiendo de esta manera su culpabilidad y desconociendo que no es responsabilidad suya que tales comunicaciones procesales no se realicen por la circunstancia de bloqueos existentes, a más de que, no es posible que dicha determinación fiscal no enerve los riesgos procesales previstos en el art. 235. 1 y 2 del CPP, al margen de ello, tampoco tomó en cuenta el interés superior de sus dos hijos menores de edad, a quienes su persona provee de sus necesidades básicas; y, por el contrario la decisión judicial cuestionada contiene subjetividades y realizó una interpretación no contextualizada de la ley, sin dar aplicación al principio in dubio pro reo que denunció en la audiencia de apelación incidental ni aplicó el principio de proporcionalidad respecto a la detención preventiva y su finalidad, deviniendo en falta de objetividad, ausencia de sana crítica y análisis adecuado de los elementos probatorios.

Bajo esta delimitación procesal se advierte que la motivación constitucional que respalda esta acción tutelar se encuentra vinculada a una presunta actuación y/u omisión errada o indebida en la que la Vocal accionada hubiese incurrido a momento de emitir el fallo de alzada -Auto de Vista 417/2022-, ahora confutado.

Al respecto, partiendo que es el referido actuado procesal el ahora cuestionado y la necesidad de conocer su contenido a efectos de realizar el contraste requerido para la verificación del reclamo constitucional y la lesividad cuestionada; ello se vio imposibilitado ante la inexistencia dentro del expediente constitucional remitido del actuado jurisdiccional objeto de reclamación en esta acción de defensa; puesto que, aún de que la Jueza de garantías tuvo acceso a los antecedentes del proceso penal, remitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 22) y sustentar la Resolución constitucional venida en revisión efectuando la verificación del indicado Auto de Vista 417/2022, pero que sin embargo, incumplió su obligación de la remisión de ese actuado procesal que era esencial y necesario para la resolución del presente caso, sin que tampoco esa omisión de remisión hubiese podido eventualmente ser suplida con una relación del contenido del Auto de Vista confutado, pues la Jueza de garantías se limitó a efectuar un punteo aislado sobre el mismo, impidiendo que este Tribunal Constitucional Plurinacional adquiera certeza sobre su contenido, derivando ello en que en los antecedentes requeridos para resolución, se cuente únicamente, -se reitera en lo pertinente para la resolución de la presunta lesividad denunciada-, con el decreto de 9 de junio de 2022, por el que en instancia de impugnación dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Francisco Pablo Rogelio Canedo Sánchez De Lozada, Paulino Reas Huallpa y Rogelio Mamani Quispe -hoy terceros intervinientes- contra Juan Carlos Ramos Quenallata -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, en lo central, “...se señala AUDIENCIA DE APELACION CAUTELAR PARA EL DIA 10 DE JUNIO DE 2022 A HORAS 08:45...” (sic [Conclusión II.2]).

Es en ese contexto de carencia de documental necesaria para resolver,  dentro del despliegue y trámite procesal en instancia constitucional a través de decreto constitucional de 30 de agosto de 2024, a fin de contar con los elementos procesales y jurisdiccionales inherentes a la problemática antes delineada, se solicitó a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; remita acta de audiencia de apelación incidental y Auto de Vista 417/2022, dictado dentro de la identificada causa penal; y, al Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del mismo departamento, acta de audiencia y Resolución que hubiese sido dictada en la dilución de la situación jurídica del procesado -hoy accionante- vía cesación de la detención preventiva; y, de igual manera el fallo emitido en instancia de apelación incidental de la misma (fs. 36).

No obstante, notificadas con dicha solicitud las indicadas autoridades jurisdiccionales (fs. 41 y 45), únicamente el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, remitió antecedentes procesales, relacionados esencialmente con actuados generados en esa instancia procesal, tal como la Resolución 263/2022 de 6 de junio, por la que, dicha autoridad judicial determinó rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva del hoy impetrante de tutela (Conclusión II.1); empero, no se remitió el Auto de Vista objeto de la activación de este mecanismo de defensa, circunstancia ante la cual, mediante decreto constitucional de 4 de noviembre de 2024, se emitió conminatoria ante el silencio de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento (fs. 59), cuya Vocal integrante -ahora accionada- emitió el fallo cuestionado, que tampoco pese a la comunicación procesal constitucional respectiva (fs. 64), fue remitido en conocimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional. Despliegue procesal efectuado por esta Relatoría que evidencia el esfuerzo de contar con la documentación necesaria para emitir una resolución con certeza procesal e idoneidad en la forma de resolución, que no pudo ser concretado y que no puede derivar en una circunstancia que mantenga de forma indefinida la resolución del presente caso, ante la falta de eficacia de dichos requerimientos, que no es inherente a este Tribunal Constitucional Plurinacional.

En este sentido, es necesario traer a colación los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que partiendo del afianzamiento de aplicación del principio de informalismo que caracteriza a esta acción de defensa, enfatiza en su efectividad pragmática la posibilidad-imperatividad inicial de que los jueces o tribunales de garantías, así como las Salas Constitucionales, que tengan conocimiento de este tipo de acciones de defensa, recaben los antecedentes y/o actuados procesales, jurisdiccionales o de otra índole que sean necesarios para resolver con solvencia de constatación fáctica las problemáticas que les fueren formuladas, en procura de alcanzar la verdad material; y, en esa lógica consecuencial tal permisibilidad es extensiva en su efecto de facultad también en fase de revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional, que puede obtenerlos con expresa solicitud de documentación complementaria; no obstante, “...si bien en ejercicio efectivo del principio de informalismo de la acción de libertad este Tribunal tiene la facultad de requerir documental pertinente para la adecuada resolución del asunto constitucional tutelar formulado, ante situaciones es la que, aún de que esta dinámica procesal asumida en la tramitación de la causa en fase de revisión en procura de contar con los suficientes y necesarios elementos fácticos, procesales, jurisdiccionales o de otra naturaleza, no se hubiese generado resultados positivos pese a la reiteración expresa, se sucede una coyuntural circunstancia de barrera del ejercicio del control de constitucionalidad tutelar requerido, que deviene en la imposibilidad material de resolución del fondo del asunto promovido, ante la falta de documental inherente y necesaria, que no pudo ser superada aún de la prevalencia del principio de informalismo que rige a esta acción de defensa y la facultad en revisión de requerir la misma.

En este orden de ideas y de lineamientos jurisprudenciales desarrollados, en el asunto sub judice se puede afirmar que, este Tribunal en fase de revisión, advirtiendo la carencia del elemento procesal-jurisdiccional ordinario necesario para ejercer el requerido control de constitucionalidad tutelar y ante la negligencia de la Jueza de garantías que omitió la respectiva remisión del mismo, aún de que expresamente manifestó haber tenido acceso a este; es que ejerciendo una secuencia procesal tendiente a garantizar la prevalencia del principio de informalismo de esta acción de defensa requirió su remisión a las diferentes instancias judiciales que conocen o conocieron la causa penal -de la que emerge esta acción tutelar-; empero, como se tiene evidenciado supra no se pudo obtener un resultado positivo, vale decir, la remisión y el consecuente conocimiento del contenido del fallo de alzada observado, lo cual deviene en la conclusión de la imposibilidad material de la resolución de la problemática planteada, conllevando en su efecto procesal esta circunstancia de barrera fáctica inhibitoria en que, garantizando el acceso a la justicia constitucional del accionante en fase de revisión del proceso constitucional tutelar interpuesto, y la certeza de la actuación procesal cuestionada, se anule obrados de la presente acción de libertad hasta la remisión de la misma ante este Tribunal, arrimando -como correspondía- el identificado Auto de Vista 417/2022 -objeto de cuestionamiento constitucional-, en razón a que, el defecto procesal generado por la Jueza de garantías debe ser retrotraído para su subsanación hasta ese momento procesal, considerando que, conforme se tiene del contenido de la Resolución constitucional que emitió, sostiene haber tenido conocimiento y acceso a dicho fallo de alzada, resolviendo de acuerdo a ello; siendo de su entera responsabilidad el obtener de forma inmediata el actuado procesal extrañado -y al que oportunamente tuvo acceso y por ende pudo y debió ser remitido, en una copia, conforme era su obligación-, y corrigiendo dicha omisión lesiva del debido proceso constitucional, la citada Jueza de garantías renueve el despliegue y trámite procesal de esta acción de defensa, remitiendo nuevamente en revisión la misma, pero con la documentación y antecedentes que fueron la base de su resolución y que le fueron puesto en conocimiento de forma oportuna por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En coherencia a la determinación jurisdiccional constitucional asumida, corresponde llamar severamente la atención a la Jueza de garantías, por la omisión en la que incurrió, generando dilación en la resolución en fase de revisión de la presente causa tutelar e inobservando la previsión contenida en el art. 29.4 inc. e) del CPCo. Lo propio respecto de la autoridad accionada, quien pese habérsele solicitado y conminado la remisión de documentos que eran objeto de reclamo constitucional, hizo caso omiso al requerimiento efectuado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, soslayando el cumplimiento del art. 5 del citado compilado normativo, apercibiéndose a la misma cumplir con el deber de cooperación y colaboración en futuros procesos constitucionales.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al tramitar la presente acción de libertad en inobservancia -desde la remisión a este Tribunal- del correcto procedimiento -en revisión- exigido para acciones constitucionales tutelares, no obró de forma correcta.