SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2024-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2024-s2

Fecha: 04-Dic-2024

El peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia se ratificó en los argumentos expuestos en el memorial de interposición de esta acción tutelar y ampliando en audiencia los términos del mismo, señaló que: 1) La ilegalidad denunciada se

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito, cursante a fs. 98, refirió que: i) La etapa preparatoria del proceso penal seguido contra el accionante ya concluyó; y, de acuerdo al informe del fiscal, se acusó al mismo por el delito de abuso sexual de una víctima de catorce años de edad; y, ii) Se debe considerar lo previsto en el art. 60 del CPE, así como la SCP 0633/2019-S3 de “13 de septiembre”, que establece que los derechos de la niñez y adolescencia en el proceso penal merecen atención prioritaria y tutela especial, reforzada y diferenciada, dada la situación de vulnerabilidad de la menor de edad.

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia mencionó que: a) El Auto Interlocutorio 203/2022, fue confirmado por la Sala Penal -Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- y los antecedentes de la apelación incidental no retornaron al juzgado que dirige; b) Sobre el alegato de que, el Ministerio Público no hubiera presentado pliego acusatorio, el citado Auto Interlocutorio refiere que la víctima tiene catorce años de edad y merece protección reforzada, segundo que al ser víctima “…de lesión sexual por parte de su propio progenitor en audiencia de cesación a la detención preventiva…” (sic); c) Como en la audiencia de cesación de la medida cautelar se invocó el art. “339 num. 2” -lo correcto es 239.2- del CPP, se aplicó el art. 4 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que reconoce el principio de informalidad y señala que no se exigirá el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que entorpezcan el desarrollo de los derechos vulnerados y sanción a los responsables; d) La referida Ley 348 indica que, en caso de conflicto de los derechos individuales se dará “precedencia” al derecho a la dignidad de las mujeres reconocido en los tratados internacionales de derechos humanos, la Constitución Política del Estado y la citada ley; y, e) En la resolución apelada se “señaló” la perspectiva de género que guarda coherencia con los estándares internacionales de protección, la cual, en cuanto al plazo de la detención preventiva señala que, no solo se debe considerar la complejidad, sino también el peligro efectivo para la víctima, pues de la revisión de obrados el mismo continua latente, en ese sentido, la fundamentación del impetrante de tutela no tiene asidero legal.

1.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 14/2022 de 10 de junio, cursante de fs.  101 a 103, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En el proceso penal signado con Código Único de Denuncia (CUD) 201502022102577, seguido por el Ministerio Público a instancia de Edvir Hugo Cocarico Quispe contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se dispuso la detención preventiva de este último, por Auto Interlocutorio 211/2021 -de 19 de octubre- a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, por el lapso de tres meses; asimismo, cursa Auto Interlocutorio 87/2022 de 31 de enero, que resolviendo la solicitud de cesación a la detención preventiva, dispuso mantener la misma por un plazo de un mes. De igual manera, cursa Auto Interlocutorio 203/2022 que determinó rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva requerida por el impetrante de tutela, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación incidental. Por otro lado, se evidencia que cursa resolución de acusación formal contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de abuso sexual, presentada el 8 de marzo del citado año, así como oficio de 11 de mayo de igual año, por el cual, se establece que ya se habría sorteado este proceso con acusación formal al Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto del citado departamento “…también se evidencia que cursa memorial de interposición de recurso de apelación, en contra de la Resolución N° 211 la providencia de fecha 06 de junio de 2022 el cual refiere estese a los datos del proceso, siendo este el estado actual del proceso” (sic); 2) Se cuestionó el argumento del Ministerio Público, ya que el mismo habría referido que existiría una acusación formal que, recién fue presentada el 8 de marzo de ese año, como se evidencia del “…stiker que cursa en el memorial de fs. 85 de obrados…” (sic); empero, el art. 239.2 del CPP, únicamente dispone que las medidas cautelares cesarán cuando haya vencido el plazo dispuesto para el cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el Fiscal de Materia no haya solicitado la ampliación del plazo; no obstante, en la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva de 7 de marzo de dicho año, el Ministerio Público sí solicitó la ampliación de esta medida por un mes más; y, 3) Aunque el Auto Interlocutorio 203/2022 no estableció el plazo de ampliación de la detención preventiva, también se evidencia que la parte imputada no solicitó enmienda y complementación sobre el mismo, sino únicamente recurso de apelación incidental. Asimismo, indica que se remitió obrados ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Vocal integrante de esta Sala -ahora accionado- estableció que ya resolvió dicho recurso, sin embargo, ni la parte accionante ni accionada señalaron cuál fue el resultado de este mecanismo de impugnación, tampoco se mencionó si contra el Auto de Vista -320/2022- pronunciado se solicitó enmienda, complementación y explicación, aspectos sobre los cuales no se tiene conocimiento; toda vez que, se debe agotar el principio de subsidiariedad, conforme establece la SCP 0754/2019-S4 -de 10 de septiembre-.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Sorteada la causa el 29 de mayo de 2024, se emitió el decreto constitucional de 3 de junio del mismo año (fs. 108), que dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; término que fue reanudado por decreto constitucional de 2 de diciembre de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo establecido por la ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:

II.1.    Cursa Auto Interlocutorio 211/2021 de 19 de octubre, emitido por René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz -hoy coaccionado-, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Edvir Hugo Cocarico Quispe contra Oscar Rafael Romero Valeriano -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto por el art. 312 del Código Penal (CP), disponiendo la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario de San Pedro del indicado departamento, por tres meses; asimismo, señaló audiencia para considerar la situación jurídica del imputado para el 19 de enero de 2022 (fs. 44 a 46).

II.2.    Se tiene Auto Interlocutorio 87/2022 de 31 de enero, pronunciado por el Juez coaccionado, a través del cual se mantuvo la detención preventiva del peticionante de tutela, en el marco de lo dispuesto en el art. 233.3 de la “Ley 1173”, ampliando por un mes más dicha medida cautelar, fijando nueva audiencia a fin de su consideración para el 28 de febrero del mismo año (fs. 72 a 73 vta.).

II.3.    Consta Auto Interlocutorio 203/2022 de 7 de marzo, por el que, el Juez coaccionado dispuso rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante, conforme el art. 239.2 del CPP, y mantuvo dicha medida cautelar de acuerdo a lo previsto en el art. 233.3 del citado Código. Asimismo, en la misma audiencia virtual en la que se pronunció dicho fallo, la referida autoridad jurisdiccional concedió el recurso de apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutela, ordenando que se remita antecedentes al tribunal de alzada de turno en el plazo de veinticuatro horas (fs. 79 a 80).

II.4.    Mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2022, a horas 16:16, la Fiscal de Materia acusó formalmente al peticionante de tutela ante el Juez coaccionado, al determinar que adecuó su conducta al tipo penal de abuso sexual, previsto y sancionado en el art. 312 del CP (fs. 84 a 86 vta.). De igual forma, cursa decreto de 9 de marzo de igual año, por el que, el citado Juez, en atención a la acusación formal presentada contra el accionante, dispuso que se remita el proceso ante el juzgado o tribunal de sentencia penal que corresponda (fs. 87).

II.5.    Se tiene Auto de Vista 320/2022 de 26 de mayo, pronunciado por Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado-, que declaró admisible el señalado recurso e improcedente los fundamentos expuestos en el mismo, confirmando en consecuencia el indicado Auto Interlocutorio (fs. 143 a 145).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación;  así como, los principios  de presunción de inocencia y de seguridad jurídica; toda vez que: i) El Juez coaccionado, en el Auto Interlocutorio 203/2022: a) Mantuvo la medida de su detención preventiva argumentando que el Ministerio Público presentó acusación formal y solicitó la ampliación de esta medida cautelar por un mes más; empero, a tiempo de considerar la cesación de esta medida cautelar no existía en obrados tal acusación; y, b) Sustentó la parte dispositiva y dispuso la continuidad de la detención preventiva con base en los arts. 233.3 y 239.2 del CPP; sin embargo, pese a la cita de estas disposiciones legales, no “fundamentó” ni motivó el plazo de duración de la indicada medida extrema con relación a la petición de la Fiscal de Materia; ii) El Vocal accionado, a través del Auto de Vista 320/2022, a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental formulado contra el indicado Auto Interlocutorio arbitrariamente argumentó: 1) En cuanto a la inexistencia de acusación formal que sustente la continuidad de la medida cautelar, la misma ya se encuentra en obrados; en consecuencia, el motivo de apelación no fue demostrado; y, 2) En lo referente a que el Auto Interlocutorio 203/2022 no contempló con precisión la duración de la detención preventiva, señaló que con la existencia de la acusación formal no es necesario fijar la duración de la detención preventiva, ya que en juicio oral no contempla este aspecto; razonamiento que, convierte dicha medida cautelar en una condena anticipada; y, iii) El personal de apoyo jurisdiccional remitió al tribunal de alzada los antecedentes que atañen al recurso de apelación incidental después de cincuenta horas, pese a que, en el Auto Interlocutorio -se infiere 203/2022- la autoridad judicial dispuso que sea en el plazo de veinticuatro horas.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La motivación y congruencia como elementos del debido proceso

Al respecto, la SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, citando la
SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente”’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”.

(…)

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume” (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  El derecho a la igualdad sustantiva y las garantías de la víctima desde el deber de la debida diligencia

En torno al derecho a la igualdad sustantiva y las garantías de la víctima inmersa en un delito de violencia en razón de género desde el deber de la debida diligencia, la SCP  0761/2021-S3 de 15 de octubre, señaló que: «El derecho a la igualdad dado su carácter ius cogens -como norma imperativa de derecho internacional general- no admite ningún acuerdo en contrario sino genera efectos erga omnes; sin embargo, en casos de violencia de género, el Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) a partir de la comprobación de que las mujeres son parte de una población que se encuentra en desventaja en el ejercicio de sus derechos por profundas asimetrías y desigualdades de orden histórico, estructural y legal, ha establecido la necesidad de transitar desde un concepto de igualdad formal hacia uno de igualdad sustantiva en cuanto a la protección de grupos vulnerables, labor que insta a los Estados suscribientes a intervenir activamente con medidas especiales y un trato diferenciado con el fin de potenciar a las mujeres en el ejercicio de sus derechos, entre ellos el de acceso a la justicia. Al respecto, el art. 4.1 de la CEDAW, establece que: “La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”. Asimismo, el referido Comité encargo -Recomendación General 33.25 sobre el acceso de las mujeres a la justicia- a los Estados Partes: “a) Garanticen que el principio de igualdad ante la ley tenga efecto mediante la adopción de medidas para abolir todas las leyes, procedimientos, reglamentaciones, jurisprudencia y prácticas existentes que discriminen directa o indirectamente contra la mujer, especialmente en cuanto a su acceso a la justicia, y supriman los obstáculos discriminatorios al acceso a la justicia, entre otros: (…) iv) Los procedimientos que excluyen o atribuyen un valor inferior al testimonio de las mujeres; v) La falta de medidas para asegurar condiciones de igualdad entre hombres y mujeres durante la preparación y la tramitación del caso, y con posterioridad a este; vi) La gestión inadecuada del caso y de la reunión de pruebas en las causas presentadas por mujeres que dan por resultado fallas sistemáticas en la investigación del caso; vii) Los obstáculos con los que se tropieza en la reunión de elementos probatorios relacionados con las violaciones de los derechos de las mujeres…” (el énfasis es añadido), debiendo implementarse en materia penal, el ejercicio de la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea perpetrados por agentes estatales o no estatales.

Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, en su art. 7, establece entre otras, las obligaciones de los Estados de: “…b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer…”.

(…)

Bajo ese marco obligatorio de protección internacional, el Estado boliviano a través de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, establece como prioridad nacional la erradicación de la violencia contra las mujeres como un problema de salud pública descartando de esta manera, que este tipo de conductas sea considerado un asunto meramente particular y privado al ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3.I de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, de modo que a fin de asegurar el ejercicio de los derechos y su efectiva protección, el Estado debe garantizar a toda mujer en situación de violencia “(…) El acceso a la justicia de manera gratuita, real, oportuna y efectiva (…) de decisiones judiciales ecuánimes e independientes, sin sesgos de género o criterios subjetivos que afecten o entorpezcan la valoración de pruebas y la consiguiente sanción al agresor (…) La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia…” (art. 45 de la Ley 348), entre otros; a tal efecto, estableció como principios y valores el trato prioritario, digno y preferencial, con respeto, calidad y calidez (art. 4.1 de la citada Ley), la informalidad en todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres sin exigir el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables (art. 4.11 de la misma norma) con atención diferenciada en lo que sus necesidades y circunstancias específicas demanden, además de criterios diferenciados que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos. (art. 4.13 de la referida Ley); consecuentemente, resulta claro que las autoridades judiciales, fiscales y servidores públicos a momento de aplicar la norma o realizar cualquier acto procesal que involucre casos de violencia contra las mujeres deben efectuar una valoración no sólo desde la igualdad formal sino desde la identificación de circunstancias de asimetría individual, múltiple o estructural, examen contextual que conduce a que la decisión a ser asumida en una determinada problemática produzca una real igualdad sustantiva sin que ello implique vulneración al derecho a la igualdad, actuación que debe complementarse -en el caso del Ministerio Público- al de la debida diligencia -entre otros- conforme se tiene del art. 59 de la indicada norma, que ordena al Ministerio Público investigar de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; entendiéndose que aún la víctima desista o abandone la investigación, la autoridad fiscal debe seguirla de oficio; aspecto que responde a las directrices de procedimiento implementadas por los arts. 87.4 y 90 de la Ley 348, que dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se tendrá como obligación la de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres por constituirse delitos de acción pública perseguibles de oficio bajo responsabilidad del Ministerio Público; toda vez que, “Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, (…)” reglas que se vigorizan con los principios y garantías procesales establecidas en el art. 86 de la citada Ley, que imponen el cumplimiento de: (…) 9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables (…) 11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple. 12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público. 13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas» (las negrillas son añadidas).

III.3. Sobre la aplicación del enfoque interseccional, como herramienta para resolver casos en situaciones de vulnerabilidad

Al respecto, la SCP 0296/2021-S3 de 8 de junio, señaló que: “La SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero determinó que: ‘El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación”’ (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

A partir de lo expuesto, se tiene que el enfoque interseccional comprende -en situaciones en las cuales se identifica múltiples factores de vulnerabilidad en una determinada parte procesal-: “(…) un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas (…) y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…” (SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre), entendiéndose en consecuencia que el enfoque interseccional, de una parte conlleva la identificación de dos o más factores de discriminación en distintas categorías y sobre todo en razón de género; pero también implica aplicar un criterio interseccional en el que se considere a su vez criterios de vulnerabilidad que deben ser estimados y tomados en cuenta a momento de dilucidar los casos en los que uno de los involucrados en el caso específico, pertenezca a un grupo de atención prioritaria, en función a las situaciones fácticas que se presenten.

III.4.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar al problema jurídico planteado se estima conveniente efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal en el que se circunscribe y del cual deviene el mismo. Así, de los documentos descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se puede establecer que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Edvir Hugo Cocarico Quispe contra Oscar Rafael Romero Valeriano -ahora accionante- por el delito de abuso sexual, previsto en el art. 312 del CP, René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz -hoy coaccionado- pronunció el Auto Interlocutorio 211/2021 de 19 de octubre, que dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, por tres meses, señalando además, audiencia a fin de considerar la situación jurídica del imputado para el 19 de enero de 2022 (Conclusión II.1). 

Posteriormente, se puede advertir que, en respuesta a la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el peticionante de tutela, el Juez coaccionado pronunció el Auto Interlocutorio 87/2022 de 31 de enero, mediante el cual amplió la medida cautelar por un mes más y fijó nueva audiencia para el 28 de febrero de igual año, con la finalidad de dilucidar la condición jurídica del accionante (Conclusión II.2).

De igual manera se evidencia que, ante la petición efectuada por el impetrante de tutela, sobre el cese de la referida medida cautelar impuesta, la autoridad judicial de primera instancia -ahora coaccionado- emitió el Auto Interlocutorio 203/2022 de 7 de marzo, por el que, en esta oportunidad, rechazó dicha solicitud, conforme el art. 239.2 del CPP y mantuvo la detención preventiva sustentada en lo previsto en el art. 233.3 del citado Código (Conclusión II.3).

Del mismo modo, se constata que, en la misma audiencia virtual en la que se pronunció el Auto Interlocutorio 203/2022, la referida autoridad jurisdiccional concedió el recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela, ordenando que se remita antecedentes al tribunal de alzada de turno en el plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.3). Es así que, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado-, resolviendo el citado recurso, emitió el Auto de Vista 320/2022 de 26 de mayo, declarando admisible e improcedente los fundamentos expuestos en el mismo; y, confirmando el Auto Interlocutorio 203/2022 (Conclusión II.5).

Al respecto, el accionante alega la lesión de sus derechos invocados, en virtud a que: i) El Juez coaccionado, en el Auto Interlocutorio 203/2022: a) Mantuvo la medida de su detención preventiva argumentando que el Ministerio Público presentó acusación formal y solicitó la ampliación de esta medida cautelar por un mes más, empero, a tiempo de considerar la cesación de esta medida cautelar no existía en obrados tal acusación; y, b) Sustentó la parte dispositiva y dispuso la continuidad de la detención preventiva con base en los arts. 233.3 y 239.2 del CPP; sin embargo, pese a la cita de estas disposiciones legales, no “fundamentó” ni motivó el plazo de duración  de la indicada medida extrema con relación a la petición de la Fiscal de Materia; ii) El Vocal accionado, a través del Auto de Vista 320/2022, a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental formulado contra el indicado Auto Interlocutorio arbitrariamente argumentó: 1) En cuanto a la inexistencia de acusación formal que sustente la continuidad de la medida cautelar, la misma ya se encuentra en obrados; en consecuencia, el motivo de apelación no fue demostrado; y, 2) En lo referente a que el Auto Interlocutorio 203/2022 no contempló con precisión la duración de la detención preventiva, señaló que con la existencia de la acusación formal no es necesario fijar la duración de la detención preventiva; ya que, en juicio oral no contempla este aspecto; razonamiento que, convierte dicha medida cautelar en una condena anticipada; y, iii) El personal de apoyo jurisdiccional remitió al tribunal de alzada los antecedentes que atañen al recurso de apelación incidental después de cincuenta horas, pese a que, en el Auto Interlocutorio -se infiere 203/2022- la autoridad judicial coaccionada dispuso que sea en el plazo de veinticuatro horas.

En ese marco, se pasará a analizar las denuncias planteadas contra las autoridades referidas, en el orden establecido en el objeto procesal.

III.4.1.   Sobre la actuación del Juez coaccionado

En lo concerniente a las omisiones lesivas relacionadas con el Auto Interlocutorio 203/2022 pronunciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz -que fue objeto de recurso de apelación incidental- se debe considerar que, la acción de libertad se encuentra excepcionalmente regida por el principio de subsidiariedad; vale decir, que se supedita al agotamiento de los recursos idóneos intra procesales previstos en el ordenamiento jurídico que permitan reparar la vulneración de derechos y principio constitucionales.

De forma que, el control de constitucionalidad tutelar debe efectuarse a partir de la última resolución pronunciada, pues en la misma se pudo y puede corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por la autoridad de menor jerarquía.

En tal sentido, corresponderá a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -que resolviendo el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 203/2022, emitió el Auto de Vista 320/2022, reparar la lesión a los derechos y principios constitucionales que se denuncian como lesionados, en caso de evidenciarse dicha vulneración.

Por tal razón, con relación a la actuación del Juez coaccionado, no corresponde ingresar al análisis de fondo de los actos lesivos que se le atribuyen, deviniendo en consecuencia, en la denegatoria de la tutela solicitada respecto a esta autoridad jurisdiccional.

III.4.2.   Con respecto al cuestionamiento al Auto de Vista 320/2022

El primer tópico de reclamación -punto ii.1) del objeto procesal- sobre la actuación del Vocal accionado, es el relativo a que, a tiempo de resolver el agravio de indebida y contradictoria motivación de la resolución de primera instancia -Auto Interlocutorio 203/2022- la cual, con base en la existencia de una acusación formal que hasta entonces no cursaba en el expediente, determinó la continuidad de la medida de detención preventiva, y de forma ilegal y errónea declaró improcedente este motivo de impugnación, fundado en un argumento subjetivo de que dicho agravio no fue demostrado.

Al respecto, de la precisión de esta denuncia se tiene que, en el memorial de interposición, así como la exposición oral de consideración de esta acción de defensa, el accionante no expreso en relacionar o establecer el vínculo entre el acto u omisión lesiva que se atribuye al Vocal accionado -Auto de Vista 320/2022- con los elementos del debido proceso de motivación o congruencia del fallo que identifica como vulnerados.

No obstante, asumiendo que la denuncia se orienta a cuestionar la arbitrariedad de la resolución, por sustentarse el Auto de Vista 320/2022 en argumentos subjetivos directamente relacionados con un acto procesal inherente a la presentación o no de la acusación fiscal en contra del impetrante de tutela, se deduce que dicho cuestionamiento se relaciona con la motivación del fallo; en consecuencia, al no proporcionarse en el planteamiento de  esta acción de defensa, argumentos que induzcan a analizar el debido proceso en su elemento congruencia del fallo, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este componente, sin ingresar al análisis de fondo de esta denuncia, por insuficiencia de carga argumentativa.

Efectuada esta aclaración, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la motivación arbitraria de fallo; en efecto, puede estar expresada en consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno y alejadas de la sumisión a la Constitución Política del Estado y la ley.

En este marco, contrastando este agravio con los motivos de apelación incidental se advierte que, en la exposición oral de este recurso, el peticionante de tutela sí efectuó esta denuncia en los mismos términos que se precisan en esta acción de defensa; es decir, cuestionando los datos consignados por el Juez de primera instancia en su fallo para dar continuidad a la medida cautelar de detención preventiva, de que la presentación de la acusación formal por el Ministerio Público se habría efectuado el “7” de marzo de 2022 -fecha en la que se realizó la audiencia de consideración de su cesación preventiva-, pese a que ello, no condice con la fecha de presentación de este actuado en la unidad gestora de procesos el 8 del citado mes y año, siendo la remisión a despacho de la autoridad judicial el 9 del mismo mes y año y, por tanto, tal documentación no cursaba en obrados.

Sobre el particular, de la lectura exhaustiva del Auto de Vista 320/2022, en lo relativo a este alegato, se argumentó lo siguiente: 

“…en relación a las fechas que indica la parte apelante, respecto a la presentación del Ministerio Público del pliego acusatorio, es evidente que en el considerando II de la resolución apelada, el Ministerio Público, al hacer uso de la palabra, sostiene que el día de hoy está presentando la acusación formal, es decir el 7 de marzo de 2022.

Empero, la parte apelante sostiene además de la existencia de esta fecha 9 de marzo y 8 de marzo, lo cierto y evidente es que existe una acusación formal, y que si existiese diferencia de fecha y por ello constituye un agravio, debemos remitirnos a lo siguiente, el caso se ha aperturado por un hecho de abuso sexual por el imputado de 30 años de edad, contra una víctima menor de edad y amerita tomar en cuenta, el artículo 60 de la Constitución Política del Estado, como derechos fundamentales de la niñez y adolescencia, que establece que es deber del estado la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior sobre la niña niño adolescente, que comprende la preminencia de los derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, asimismo el artículo 4) de la ley 348, Ley integral para garantizar a la mujer una vida libre de violencia, en su numeral 11) enseña sobre la informalidad respecto a casos como el presente, víctima menor de edad, mujer, vulnerable y este principio sustancial de la informalidad, y que se sostenga que por que existe diferentes fechas deba revocarse, cuando lo cierto y evidente es que si existe una acusación formal” (sic).

Pues bien, descritos así los argumentos del fallo cuestionado, corresponde remitirnos a la normativa que regula lo concerniente a la medida de detención preventiva, contenida en el Código de Procedimiento Penal:

Artículo 233. (Requisitos para la detención preventiva). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:

1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;

2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;

3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.

En etapa juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.

El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste.

(…)

Artículo 239. (Cesación de las medidas cautelares personales). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

(…)

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención” (énfasis agregado).

De este marco normativo se colige que, el plazo de duración de la detención preventiva es definido por el juzgador, a fin del cumplimiento de los actos investigativos que se realizarán en dicho término; para su imposición, es imprescindible que demuestren la concurrencia de dos elementos: La probabilidad de autoría y la concurrencia de riesgos procesales; en cambio, para su cesación, es necesario considerar los numerales 1 al 6 del citado art. 239 del CPP. Otra es la situación de la consideración de la cesación de las medidas cautelares; no obstante, en concordancia con lo previsto en el segundo párrafo del art. 233 citado previamente, en etapa de juicio oral habiendo concluido las diligencias investigativas, corresponde enervar los riesgos procesales que motivaron la imposición de esta medida cautelar, sin considerarse el plazo de duración de la misma, sino únicamente la verificación de concurrencia o no de los riesgos procesales impuestos.

Razonamiento que fue ratificado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0501/2023-S3 de 29 de mayo, 0281/2021-S2 de 8 de julio, entre otras, que señalaron: “…el art. 233.3 del CPP, modificado por el  art. 2.III de la Ley 1226, que en su parte pertinente al caso, determinó que en audiencia debe acreditarse ‘El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término…’ (…); más abajo el precitado precepto señala: ‘En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo’; significando que, únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al art. 239.2 del CPP, en cuanto al plazo de la detención preventiva, vencida esta etapa el mencionado término será considerado para la cesación de la medida cautelar en el marco de los numerales 3 y 4 del aludido artículo Código Adjetivo Penal; en efecto, en fase de juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar; en razón a que, ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta” (las negrillas son nuestras).

A partir de ello, del despliegue argumentativo descrito ut supra se evidencia que el Auto de Vista 320/2022 cuestionado no contiene un razonamiento ampuloso, pese a ello, de forma concreta y precisa expone los fundamentos de esta decisión que denotan, por un lado que, sí se encuentra justificada y con base en elementos objetivos, por cuanto, no obstante a la diferencia de fechas en la presentación de la acusación pública, pues advirtió que el 8 de marzo de 2022, existe constancia de su recepción, válida en su control argumentativo lo asumido por el juez inferior, por lo que, a tiempo de resolverse la apelación incidental, existía certeza de que dicho acto procesal fue llevado a cabo en la fecha referida.

De modo que, no es evidente que el Auto de Vista 320/2022 sea categórico, afirmando que no se demostró este hecho -como denuncia el accionante-; más al contrario, razonó que, aunque existen diferentes fechas, materialmente -a tiempo de considerar el recurso de apelación incidental- ya existía la acusación formal.

Ahora bien, dicha determinación fáctica, no puede ser considerada de manera aislada, en virtud a que el Vocal accionado, al emitir el prenombrado Auto de Vista, fundamentó el fallo, conforme a la normativa y jurisprudencia jurídico procesal, referente a que a partir de la existencia de la acusación formal, como se suscita en el caso concreto, la cesación de la detención preventiva se produce enervando los riesgos procesales; dado que, el plazo de duración de la detención preventiva se define únicamente para la etapa preparatoria.

Además, resolvió el conflicto considerando tres aspectos que fueron relevantes a fin de tomar una decisión, siendo que como primer fundamento fáctico, sopesó las condiciones personales del supuesto agresor y la víctima, basadas en la brecha generacional existente entre ambos; es decir, la mayoría de edad -treinta años- del imputado, frente a la minoría de edad de la víctima -catorce años-, argumento que da cuenta de la situación de vulnerabilidad de ésta, sumado al delito de abuso sexual cuyo bien jurídico es la libertad sexual, dando lugar a establecer que concurren circunstancias de hecho de asimetrías de poder y subordinación entre el agresor y la víctima, justificando así la necesidad de protección reforzada que adecuadamente tomó en cuenta en la resolución cuestionada.

En esa línea de razonamiento, en cuanto al componente generacional, el fallo de alzada en estudio, sumó un factor determinante relacionado con la ponderación de los derechos involucrados, argumentando la necesidad de que prevalezca el resguardo y protección a los derechos de la víctima menor de edad, en aplicación de su interés superior reconocido en el art. 60 de la CPE.

También argumentó, con base en la aplicación del enfoque con perspectiva de género, pues se remitió a las previsiones contenidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la cual es de aplicación preferente en el tratamiento de los delitos establecidos en esta Ley con relación a cualquier otra norma jurídica -art. 5 de la Ley 348-. En esa línea, el Auto de Vista 320/2022 aludió a la aplicación del principio de informalidad, reconocido en este cuerpo normativo, para justificar la necesidad de flexibilización de requisitos formales o materiales que entorpezcan el restablecimiento de los derechos de la víctima del delito de abuso sexual y la sanción a los responsables -art. 4.11 de la citada Ley-, directriz que fue correctamente aplicada en el caso que se analiza.

En conclusión, este desglose argumentativo antes descrito, sí se ajusta a la obligación del Estado boliviano de cumplir con los estándares normativos de protección a los derechos de la mujer en situación de violencia, debido a que, las determinaciones asumidas en casos vinculados a la violencia contra la mujer no pueden emerger de un análisis neutral de los hechos y normas jurídicas sino desde enfoques diferenciales de derechos humanos. En el caso concreto, desde la categoría de género y generacional, siendo para este fin, necesaria la aplicación de enfoque interseccional, en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de esta  Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que el mismo es una herramienta útil para advertir, visibilizar y analizar la existencia de múltiples categorías sospechosas de discriminación que se entrecruzan e influyen en el ejercicio, goce y protección de los derechos de las víctimas de violencia; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado.

Asimismo, el fallo de alzada en análisis, se sujetó al razonamiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el que se determinó que es deber del Estado proscribir leyes, procedimientos, jurisprudencia y prácticas rígidas o formalistas existentes que discriminen directa o indirectamente a la mujer, especialmente en cuanto a su acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

Consecuentemente, la autoridad judicial accionada sobre este agravio expresa las razones fácticas fundadas en elementos objetivos, garantizando así la motivación del fallo como componente del debido proceso, con respecto a lo cual amerita denegar la tutela impetrada.

Ahora bien, si bien no fue un motivo de agravio, se aclara que, el Auto de Vista en estudio, sustenta su decisión en una fundamentación debida y razonable, por cuanto desarrolla la estructura jurídico-legal en la que se fundan los entendimientos fácticos establecidos por la autoridad accionada en la causa, los cuales resultan acordes a una razón constitucional y legalmente legítima y que cobra relevancia en el marco de los estándares de protección normativos y jurisprudenciales de los derechos de la mujer, brevemente descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, referente a que en delitos de violencia contra la mujer, el Estado a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, asumen la obligación de actuar con la debida diligencia.

Por lo mencionado se concluye que, el referido Auto de Vista 320/2022 contiene una suficiente explicación de razones y exposición de razones que sustentan la decisión de declarar improcedentes los planteamientos del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 203/2022, fundando su disposición en la interpretación sistemática de normativa vigente, explicándose razonablemente por qué subsiste la extrema medida; de modo que, la Resolución cuestionada al estar debidamente motivada -y, además, fundamentada- no provocó lesión en los derechos alegados como vulnerados.

Por otro lado, un segundo tópico de reclamación -punto ii.2) del objeto procesal- es el referente a que, el Vocal accionado motivó arbitrariamente el fallo a tiempo de resolver el alegato de impugnación referido a que el Auto Interlocutorio 203/2022 no contempló con precisión la duración de la detención preventiva señalando la referida autoridad judicial que, al existir acusación formal no es necesario fijar la duración de la detención preventiva; ya que, en juicio oral no se contempla este aspecto, convirtiendo así dicha medida cautelar en una condena anticipada.

Pues bien, en el advertido de que este aspecto sí fue expuesto en la fundamentación oral del recurso de apelación incidental se tiene que, el Auto de Vista 320/2022 -ahora impugnado- sobre el mismo refirió que:

“Respecto a que el Ministerio Público, habría solicitado un mes más de detención preventiva, no obstante que ha presentado apelación y el Juez ha emitido, el Art. 233 Núm. 3 de la Ley 1173 que modifica el Código de Procedimiento Penal, establece que el plazo de la duración de la detención preventiva solicitada los actos investigativos que realizara en dicho término para asegurar la averiguación de la verdad.

Si a criterio de la parte apelante podría considerarse la situación jurídica en fecha 7 de marzo de 2022, empero el Señor Fiscal anuncia en esa fecha que ha presentado el pliego acusatorio, resulta incoherente que una vez presentada la acusación ya no amerita solicitar un plazo para la detención preventiva porque el caso pasa a otra etapa de juicio y en la etapa de juicio, ya no amerita realizar ningún acto investigativo porque la base de la acusación son los hechos y esos hechos son inmodificables y en base a esos hechos un Tribunal o Juez de Sentencia dictara el fallo positivo o negativo pero en base a los hechos, Art. 229 del CPP, el juicio es la fase esencial del proceso se realizara sobre la base de la acusación, la base del juicio es la acusación y si se ingresa otra etapa, ya no amerita tomar en cuenta ningún plazo y si la parte acusada solicita se modifique situación jurídica de la detención preventiva por otra menos gravosa, ya no amerita tomar en cuenta plazo vencido porque reitero y enfatizo se ha ingresado a otra etapa, lo que amerita es tomar en cuenta otras normas el Art. 250 del CPP, desvirtuar los riesgos con los cuales aún se encuentran detenido peligro de fuga o peligro de obstaculización, pero no plazo vencido y la Autoridad Jurisdiccional analizara esa petición en aplicación del Art. 250 ya mencionada, por lo que el insistir de que deba verificarse que plazo más o que tiempo más va estar detenido, cuando ya existe acusación es un petitorio no conducente con la norma, por lo que no se evidencia agravio” (sic).

Entonces, de este despliegue argumentativo efectuado se colige que, evidentemente, el Auto de Vista 320/2022 justificó su determinación en que no correspondía definir un plazo de duración de la medida de detención preventiva por la etapa procesal en la que se encuentra -de apertura del juicio oral-, relacionando esta conclusión a que en etapa preparatoria el plazo de la duración de la detención preventiva, se justifica a condición de que se realicen actos investigativos; sin embargo, habiéndose presentado la acusación formal en el caso concreto, no existen actos investigativos pendientes.

Argumento que, como se mencionó -al resolver el primer tópico de reclamación del objeto procesal- responde a una interpretación sistemática de la normativa jurídico procesal prevista en los arts. 239.2 en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del art. 233, ambos del CPP y la jurisprudencia constitucional que extrae el sentido de estos preceptos normativos, pues encontrándose el proceso penal seguido contra el impetrante de tutela en etapa de juicio oral, la cesación de su detención preventiva únicamente puede ser viable enervando los peligros procesales que la sostuvieron y no así por aplicación de lo dispuesto por el art. 239.2 del citado Código; ya que, como se tiene expuesto, el plazo establecido para la detención preventiva se define en etapa preparatoria, con la finalidad de efectuar los actos investigativos.

Asimismo, en cuanto a la denuncia sobre la motivación arbitraria del fallo, se advierte que, esta conclusión se funda en el pliego acusatorio presentado por el Ministerio Público el 8 de marzo de 2022, vale decir, que sustenta este criterio en elementos probatorios, pero adicionalmente se encuentra debidamente fundamentado, al estar acorde a las garantías y principios procesales establecidos por el legislador; debido a que, evidentemente las medidas cautelares en el ámbito interno, se rigen por el principio de favorabilidad en beneficio del imputado, descrito en el art. 221 del CPP, norma que en concordancia con el art. 7 del mismo cuerpo normativo, prevé: “La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a este”.

No obstante, se debe tomar en cuenta que el alcance y finalidad instrumental de una medida cautelar adquiere otra connotación cuando se trata de delitos de violencia contra la mujer en razón de género contemplados en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, como en el caso concreto que se investiga y juzga un delito de abuso sexual; dado que, en el marco de los estándares normativos -internacionales y nacionales- de protección a los derechos de la mujer, así como la aplicación del enfoque interseccional y de género, las medidas cautelares de carácter personal no se constriñen únicamente a asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Pues en función a esta última finalidad, la aplicación de lo previsto en el art. 86.13 de la Ley 348, de aplicación preferente en delitos de violencia en razón de género, dispone: “Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas” (énfasis añadido).

Instituyendo así, el enfoque instrumental de las medidas cautelares en estos hechos delictivos orientado a dar preminencia a la protección y seguridad de la mujer inmersa en un cuadro de violencia y a la prevención de la reiteración de los actos de violencia que, conforme al precepto señalado, inclusive pueden ser ratificadas o ampliadas en etapa juicio oral y recursos.  

En ese marco se evidencia que, la confirmación de rechazo a la solicitud de cesación de la medida cautelar de detención preventiva, en este punto, se adecua al enfoque interseccional de derechos humanos y se sustenta en criterios racionales y objetivos.

Por las razones expuestas, el Vocal accionado argumentó el fallo de forma clara y concisa, con base además en la protección reforzada pertinente a la víctima de abuso sexual menor de edad; con la debida motivación, explicando las razones fácticas y, adicionalmente, jurídicas, vinculadas a la etapa procesal en la que se encontraba el proceso; por lo que, también sobre este alegato, corresponde denegar la tutela impetrada respecto del derecho al debido proceso en su elemento motivación, en conexitud a su derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia.

Asimismo, con referencia a la lesión del principio de seguridad jurídica se tiene que, a partir de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional y lo expuesto en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, el accionante no identificó de qué manera el Vocal accionado vulneró el mismo o cuál la relación del acto lesivo que se le atribuye con la lesión de este principio, correspondiendo de igual forma, denegar la tutela solicitada.

Por último, sobre el tercer tópico de reclamación -punto iii) del objeto procesal- referente a que el personal de apoyo jurisdiccional remitió al tribunal de alzada los antecedentes que atañen al recurso de apelación incidental después de cincuenta días, pese a que, en el Auto Interlocutorio -se infiere 203/2022- la autoridad judicial coaccionada dispuso que sea en el plazo de veinticuatro horas.

Pues bien, sobre esta denuncia cabe mencionar que, la jurisprudencia constitucional fue reiterativa en establecer que no es admisible el planteamiento de nuevos hechos en la audiencia de consideración de la acción tutelar (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0683/2022-S3 de 27 de junio y 0320/2021-S4 de 20 de julio, entre otras) como ocurre con este agravio, que recién fue fundamentado en este acto procesal y no así en el planteamiento inicial de esta acción de libertad. Adicionalmente, esta denuncia va dirigida contra el personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en el caso concreto, no ostenta legitimación pasiva al no haber sido accionado; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar a su análisis de fondo.

III.5.      Otras consideraciones

                                              i)Con carácter previo se debe aclarar que, si bien el accionante a tiempo de activar esta acción de defensa accionó únicamente contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado-, ello no constituye un obstáculo para ingresar al fondo de la reclamación constitucional identificada por falta de la legitimación pasiva, ya sea está parcial, considerando el alcance de aplicación jurisprudencial de la SCP 0811/2021-S3 de 20 de octubre, que invocando a la SC 1178/2005-R de 26 de septiembre, sostuvo que: ‘“La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue…’ (…)lineamiento jurisprudencial asumido, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0659/2018-S1 de 22 de octubre, 0680/2018-S1 de 26 de octubre y 0356/2020-S2 de 26 de agosto” (las negrillas son nuestras).

                                             ii)Como fue detallado en el Punto I.3 de este fallo constitucional, mediante decreto constitucional de 3 de junio de 2024, se suspendió el plazo para la resolución de la presente causa, con el fin de recabar documentación complementaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto y la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, ambos del departamento de La Paz, concerniente al acta de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental presentado por el accionante impugnando el Auto Interlocutorio 203/2022.

Sin embargo, pese a que, por decreto constitucional de 22 de agosto de 2024, se conminó a las autoridades judiciales que, en la fecha referida, conforman estos despachos, a que remitan la documentación requerida, tales autoridades no cumplieron oportunamente con el deber de cooperación y colaboración que deben prestar a esta instancia jurisdiccional, de acuerdo a lo previsto en el art. 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Motivo por el que, corresponde exhortar a las citadas autoridades jurisdiccionales, a fin de que, en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional, ajusten rigurosamente sus actuaciones a lo previsto en el citado art. 5 del CPCo, particularmente en lo concerniente a su deber de remitir cualquier documentación necesaria para la resolución de un proceso constitucional, máxime al dilucidarse el derecho a la libertad del accionante y la naturaleza rápida y sumaria de la cual está revestido el procedimiento y resolución de este mecanismo de defensa.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2022 de 10 de junio, cursante de fs.  101 a 103, pronunciada por el Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1°    DENEGAR la tutela impetrada a los derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación; así como, a los principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

    Exhortar a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto y la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, ambos del departamento de La Paz, por las razones expuestas en el punto ii) del Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA