SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2024-S2
Fecha: 04-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memoriales presentados el 3 y 12 de abril de 2024, cursantes de fs. 19 a 24 y 34 a 37, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2017, dentro del proceso de convocatoria para la preselección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, fue elegida por dos tercios de la Asamblea Legislativa Plurinacional entre las cinco candidatas mujeres y cinco candidatos varones para la conformación del Consejo de la Magistratura. Así, realizada la elección el 3 de diciembre del indicado año, alcanzó el séptimo lugar, con ciento cuarenta y seis mil trescientos setenta y ocho votos; situándose detrás, en orden de prelación, de Dolka Vanessa Gómez Espada, Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Durán, Marvin Arsenio Molina Casanova -hoy accionado-, Mirtha Gaby Meneses Gómez -ahora coaccionada- y Sandra Cinthia Soto Pareja -tercera interesada-; posesionándose por ello, como Consejeros titulares a los tres primeros antes nombrados, en cumplimiento del art. 166.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, modificada por la Ley de Modificación a las Leyes 025 del Órgano Judicial, 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional y 026 del Régimen Electoral.
Sin embargo, tras una acción constitucional que concluyó en la cesación ipso jure de la Consejera Dolka Vanessa Gómez Espada y del Consejero Gonzalo Alcón Aliaga, el 29 de julio de 2021, el Presidente del Consejo de la Magistratura, reorganizó la Sala Plena de dicha institución, convocando a los suplentes respectivos, Marvin Arsenio Molina Casanova -que obtuvo el cuarto lugar en votación- e inusitadamente a Sandra Cinthia Soto Pareja -sexta más votada, de la que se soslayó, además, que en las elecciones generales de 2019, participó como candidata a diputada por la Circunscripción 29 del departamento de Oruro por el Movimiento al Socialismo–Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS–IPSP)-.
A raíz de lo anterior, el 10 de agosto de ese año, Mirtha Gaby Meneses Gómez, solicitó al entonces Presidente del Consejo de la Magistratura que al amparo del art. 174.II de la LOJ y respetando la votación ciudadana, sea convocada en lugar de Sandra Cinthia Soto Pareja, por ser la quinta candidata más votada; a cuya consecuencia, el 16 del mismo mes y año, el Presidente del Consejo de la Magistratura, dictaminó que la referida solicitante asuma como Consejera Decana de esa institución.
Situación que mereció la Petición de Informe Escrito (PIE) signado como 948/2020-2021, por parte de la senadora Lindaura Rasguido Mejía, solicitando al entonces Presidente del Consejo de la Magistratura, informe con respaldo respectivo sobre el procedimiento para convocar y posesionar a Sandra Cinthia Soto Pareja como Consejera; si era de conocimiento del Pleno de esa institución, que la prenombrada fue candidata en las elecciones generales de 2019; y si en razón a ello, era factible que pudiera ejercer el mencionado cargo pese a su militancia política.
Posterior a ello, el 5 de febrero de 2024, Omar Michel Durán renunció de forma irrevocable al Consejo de la Magistratura; razón por la cual, el 20 de ese mes y año, se apersonó ante la Presidencia y Pleno de esa institución, solicitando ser convocada para asumir la titularidad por orden de prelación, reiterando dicha pretensión, el 25 de marzo del mismo año, sin obtener respuesta alguna al presente. Petición que se sustenta en el hecho de que además de corresponderle aquello por pleno derecho, se debe tomar en cuenta que la sexta más votada en las elecciones judiciales de 2017 -Sandra Cinthia Soto Pareja-, fue posesionada por el Consejo de la Magistratura como Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Oruro, siendo actualmente una autoridad judicial que forma parte de la carrera judicial, y por lo mismo, estando impedida de asumir otro cargo público, menos de cumplir una doble función sin renunciar, conforme a los arts. 22 de la LOJ y 15 del Reglamento de Incompatibilidades y Prohibiciones del Órgano Judicial de 31 de diciembre de 2012.
No obstante de ese óbice, las autoridades hoy accionadas continúan convocando a Sandra Cinthia Soto Pareja, con el propósito de eludir el cumplimiento del art. 166.I de la LOJ -modificado por la ley 929-, y así nunca llegar a conformar -con sus tres integrantes- el Consejo de la Magistratura. Lo que hace evidente que incurrieron en inobservancia de la Constitución Política del Estado y de la ley, al no llamar a su persona para asumir la titularidad como Consejera no obstante sus reclamos previos; poniendo de manifiesto su reticencia a materializar el citado precepto legal, a más de que por previsión del art. 180.1 -también indica los numerales 2 y 3- de la LOJ, es el Presidente del Consejo de la Magistratura la autoridad idónea que tiene por atribución convocar a sus miembros suplentes, como un mandato imperativo y específico cuyo cumplimiento es expresamente exigible a tal autoridad; más aún, cuando en el caso concreto, se tiene que Sandra Cinthia Soto Pareja ya asumió en tal calidad y cesó sus funciones a través de “…una Resolución del Consejo de la Magistratura en agosto del mismo año…” (sic); por lo que, no puede asumir nuevamente como Consejera titular.
Finaliza indicando que además del incumplimiento de los mandatos legales antes señalados, las autoridades accionadas también inobservaron sus derechos políticos de acceso al cargo al que postuló y al que fue electa, al trabajo, a la petición, a una remuneración justa y los principios de legalidad, de razonabilidad, de igualdad y de seguridad jurídica efectiva; sobre los cuales solicita obtener tutela.
I.1.2. Normas constitucionales y legales supuestamente incumplidas
La impetrante de tutela, -en su memorial de subsanación- denuncia el incumplimiento del art. 166.I de la LOJ, modificado por la Ley 929.
Asimismo refiere, que los accionados también vulneraron de forma directa sus derechos políticos de acceso al cargo al que postuló y al que fue electa, al trabajo, a la ciudadanía, a la petición, a una remuneración justa y los principios de legalidad, de razonabilidad, de igualdad y de seguridad jurídica efectiva; sobre los cuales solicita la tutela.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas a cumplir con el art. 166.I de la LOJ -modificado por la Ley 929- y en el día emitan la convocatoria y posesión a su persona, como Consejera titular del Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de mayo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 169, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de cumplimiento, enfatizando que Sandra Cinthia Soto Pareja renunció ante el Pleno del Consejo de la Magistratura para asumir como Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Oruro; incurriendo así en la causal de incompatibilidad contenida en el art. 22.1 de la LOJ. Por lo que de aceptar, la prenombrada, asumir nuevamente como Consejera, traería como consecuencia la nulidad de todas las sentencias que emitió como autoridad judicial.
Haciendo uso de la palabra, la accionante añadió que debe concederse la tutela, tal y como ocurrió en otra acción de cumplimiento que fue resuelta por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 01/2023 -no indica fecha- cuyos accionantes fueron Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, en la que se tuteló su derecho al trabajo. Actuación que estuvo acorde al art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y al razonamiento que, sobre dicho precepto, desarrolló la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Yatama vs. Nicaragua. Indicando finalmente que, después de la realización de “esa audiencia” -se entiende, de la referida demanda tutelar-, acudió ante el Tribunal Supremo Electoral mediante nota “cite: 04082023”.
Ante las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre cuál es el instrumento o documento oficial que extiende el Tribunal Supremo Electoral para que el Consejo de la Magistratura sepa a quién debe convocar para que asuma la titularidad como Consejera o Consejero; el orden de suplencias; y cómo debería resolverse la demanda tutelar; la accionante, reiterando lo argumentado en su demanda al respecto, adicionó lo siguiente: a) Tras el acto electoral, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral emite la lista de candidatas y candidatos con sus votos respectivos, misma que es de conocimiento del Consejo de la Magistratura a efecto de convocar a las Consejeras y Consejeros suplentes respectivos; b) En respuesta a “una nota” -no indica fecha ni remitente- el Tribunal Supremo Electoral señaló que todos los demás candidatos y candidatas que no alcanzaron la titularidad tienen calidad de suplentes; siendo ese el caso, por ejemplo del “doctor Lima” que no obstante de ser el “último candidato” logró asumir como Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia. No existiendo, de otra parte, la exigencia de credencial o posesión como aduce la parte accionada; c) “…tanto así pero por orden y obviamente tendría que convocarse como en el presente caso al cuarto lugar que era Marvin Molina, el quinto que era Molina Meneses y el sexto que era el Juez Público de Familia de la ciudad de Oruro la doctora Soto, la séptima que debería ser la doctora Mónica Céspedes e incluso al décimo que era Jesús Cuéllar, obviamente no estamos diciendo que hay una posesión porque sí ha entrado posesión en presidente que no otorga el credencial del supremo electoral” (sic); y, d) Tiene que ordenarse el cumplimiento del art. 166.I de la LOJ, excluyendo convocar a Sandra Cinthia Soto Pareja, quien ya cumple funciones como Jueza y por lo mismo no puede percibir otro salario más como Consejera de la Magistratura; incurriendo por ello en una incompatibilidad; e) No cuenta con documento alguno en el que conste que es Consejera suplente, pero por el orden de prelación en la votación de las justas electorales, es la siguiente habilitable después de Sandra Cinthia Soto Pareja; f) Debido a que la antes nombrada, asumió la titularidad por treinta o treinta y cinco días, antes de que asuma Mirtha Gaby Meneses Gómez como Consejera; que aquella sea nuevamente convocada para ser titular del Consejo de la Magistratura sería ilegal “…cuando el titular se lesiona y asume el suplente de ninguna forma puedes retornar el suplente para asumir el cargo ni el titular…” (sic); g) Solicitó que Sandra Cinthia Soto Pareja muestre “su renuncia”; y, h) No efectuó reclamo alguno ante el Tribunal Supremo Electoral luego de que la nombrada asumió nuevamente como Consejera, a pesar de haber fungido como tal por un periodo de días y estar actualmente en funciones de Jueza; ya que fue esa misma instancia, la que en “marzo de 2023” señaló que es el Consejo de la Magistratura la instancia que debe asumir las acciones que correspondan. Razón por la que presentó dos notas haciendo conocer su predisposición de ser convocada para asumir como Consejera; empero, no fueron respondidas por las autoridades accionadas.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Marvin Arsenio Molina Casanova, Presidente; y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera, ambos del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes, por informe cursante de fs. 135 a 160, así como en audiencia, señalaron que: 1) La impetrante de tutela incumplió lo determinado por decreto el de 5 de abril de 2024, emitido por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; puesto que, en su memorial de subsanación, afirmó la inexistencia de una tercera interesada y con interés legítimo para apersonarse a la acción de cumplimiento, no obstante que reconoce que en las elecciones judiciales de la gestión 2017, Sandra Cinthia Soto Pareja ocupó el sexto lugar en votación -por delante de la accionante-, quien es la “…tercera Consejera de la Magistratura suplente…” (sic); reconocida como tal por el Tribunal Supremo Electoral, habiendo sido posesionada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y otorgada su respectiva credencial en un acto público; estando por ello legitimada para ser legalmente convocada para conformar la Sala Plena del Consejo de la Magistratura y siendo su notificación imperativa para intervenir en el proceso constitucional, pues de lo contrario, se la situaría en un estado de indefensión absoluto y podía ocasionársele afectación sobre sus derechos subjetivos adquiridos; 2) La peticionante de tutela, si bien indica que mediante nota recibida en el Consejo de la Magistratura el 20 de febrero de 2024 y reiterada el 25 de marzo del mismo año, solicitó al Pleno de dicha institución, se la tenga por apersonada y se proceda a convocarla a la brevedad posible para asumir el cargo de Consejera de la Magistratura en razón a detentar la suplencia implícita; empero, sólo citó el contenido del art. 166.I de LOJ -modificado por la Ley 929-, mas no invocó el cumplimiento de la referida disposición legal, menos hizo referencia o pidió el cumplimiento de los arts. 180.2 de la misma Ley y 4.I inc. d) de la Ley Transitoria para el Proceso de Preselección y Elección de Máximas Autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura -Ley 960 de 23 de junio de 2017-, en los que basa su demanda tutelar como normas presuntamente incumplidas. En consecuencia, no existe un reclamo expreso que sustente su pretensión; 3) El art. 166.I de la LOJ, no es una norma imperativa que contenga un deber o función que tenga que ser cumplido de manera directa por sus autoridades, a efecto de posibilitar una acción de cumplimiento, por cuanto sólo establece que el Consejo de la Magistratura -en su estructura- estará conformado por tres miembros denominados Consejeros o Consejeras, pudiendo sesionar válidamente con dos de sus miembros. No constituyéndose por ello, en un mandato para el Presidente, la Decana o el Pleno del Consejo de la Magistratura, vinculado a sus funciones; 4) Lo propio ocurre con los arts. 180.2 de la misma Ley y 4.I inc. d) de la Ley 960. Pues el primer precepto referido, regula de manera general la atribución que tiene el Presidente del Consejo de la Magistratura de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y la ley; y, el segundo, prevé la forma de elección de los Consejeros y las Consejeras titulares y suplentes, que fue dispuesta para las elecciones judiciales de la gestión 2017. Correspondiendo además señalar que el Presidente del Consejo de la Magistratura, en ninguna de sus atribuciones previstas en la Ley del Órgano Judicial, tiene la facultad de habilitar como Consejera o Consejero suplente a quienes se encuentren en la lista de postulantes habilitables que no fueron electos titulares o suplentes en las elecciones judiciales de 2017; como es el caso de la accionante, que obtuvo el séptimo lugar en votación y consecuentemente no recibió credencial como suplente y menos fue posesionada en tal calidad, siendo esas atribuciones propias del Tribunal Supremo Electoral y no de las autoridades accionadas. Razones por las cuales, corresponde declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento; 5) De acuerdo a los arts. 174 de la LOJ -modificado por la Ley 929- y 175 de la misma Ley, es factible que el Presidente del Consejo de la Magistratura, en caso de impedimento temporal o cesación, convoque a las Consejeras o los Consejeros suplentes electos, conforme al orden de votación que obtuvieron para acceder a la titularidad del cargo; condición que la impetrante de tutela no reúne; puesto que, obtuvo el séptimo lugar y por lo mismo, no fue posesionada como tal por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia ni cuenta con la credencial respectiva del Órgano Electoral, que acredite su cualidad de suplente; 6) El Presidente y la Decana del Consejo de la Magistratura, hoy accionados, -según el entendimiento de la SCP 0849/2015-S2 de 25 de agosto, entre otras-, no tienen legitimación pasiva para ser accionados, ya que los actos cuyo cumplimiento son demandados por la impetrante de tutela -de ser convocada y posesionada como Consejera titular- no les son exigibles, al ser éstos atribuciones propias del Primer Mandatario del Estado y del Tribunal Supremo Electoral; 7) La peticionante de tutela, presentó una anterior acción de cumplimiento que fue denegada mediante la Resolución 011/2023 de 17 de enero, por la misma Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y confirmada dicha decisión, a través de la SCP 0189/2023-S4 de 28 de abril. Por lo que a razón del art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), existe cosa juzgada constitucional; 8) No existe una motivación y fundamentación concreta que pueda ser objeto de tutela por la vía de acción de cumplimiento, ya que la accionante no definió la norma imperativa constitucional o legal presuntamente incumplida por parte del Presidente, la Decana o la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, conforme a las atribuciones que les fueron conferidas por los arts. 195 de la CPE; y, 180 y 183 de la LOJ; denotándose la carencia de carga argumentativa y existiendo total incongruencia entre las normas citadas y de las que demanda cumplimiento; tal es así, que inicia señalando que pretende el cumplimiento del art. 175 de la LOJ, y en su memorial de subsanación, modifica su petitorio por el art. 166.I de la misma Ley; sin que ninguno de los dos dispositivos señalados, contengan un mandato para las autoridades accionadas, de hacer o dejar de hacer algún acto inherente a sus funciones y atribuciones; 9) Luego que Omar Michel Durán presentara su renuncia irrevocable al cargo de Consejero de la Magistratura, y que ésta fuera remitida al Tribunal Supremo Electoral y a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aceptación, el 11 de marzo de 2024, el Presidente del Consejo de la Magistratura, Marvin Arsenio Molina Casanova, procedió a convocar a la tercera y última suplente habilitada -Sandra Cinthia Soto Pareja-, conforme al orden de prelación; corroborándose que se actuó en estricto apego a lo dispuesto en los arts. 174.II y 180.2 de la LOJ; 10) La ahora impetrante de tutela, al momento de plantear la acción de cumplimiento, no observó lo dispuesto en el art. 4.I inc. d) de la Ley 960, que dispone que las Consejeras o los Consejeros suplentes serán los siguientes tres más votados. Dispositivo en virtud del cual se convocó a la Consejera suplente -Sandra Cinthia Soto Pareja-; y, lógicamente, no podía convocarse a la hoy peticionante de tutela con el fin de que asuma la titularidad, puesto que obtuvo el séptimo lugar. Actuar de forma contraria, hubiera significado el desconocimiento de los preceptos antes señalados, así como de los derechos y garantías constitucionales de la autoridad electa suplente; 11) El argumento expuesto por la impetrante de tutela, respecto a que el derecho de Sandra Cinthia Soto Pareja, precluyó al asumir el cargo como Consejera titular en julio de la gestión 2021, no tiene asidero legal, por cuanto si bien en su momento fue convocada erróneamente por el entonces Presidente del Consejo de la Magistratura Omar Michel Durán, ese error fue subsanado tras el reclamo efectuado por la segunda suplente -en ese momento- Mirtha Gaby Meneses Gómez; circunstancia no atribuible a Sandra Cinthia Soto Pareja y que menos aún implica una renuncia a su condición de suplente, como erróneamente aduce la accionante; 12) De otra parte, la alegada incompatibilidad en la que estaría inmersa Sandra Cinthia Soto Pareja, por haber sido designada como Jueza de Familia Sexta de la Capital del departamento de Oruro, no se constituye en un óbice para que el Presidente del Consejo de la Magistratura la convoque en su calidad de suplente en el marco de lo previsto en el art. 174.II de la LOJ; pues dicha incompatibilidad es aplicable a Consejeros titulares al asumir el cargo y será la Consejera Suplente la que acepte o no la convocatoria efectuada, conforme se entiende del art. 178.I de la citada Ley. Por lo que, no puede exigirse que para convocar a una Consejera o un Consejero suplente, éstos no estén ejerciendo su derecho constitucional al trabajo, pues se estaría ante una aplicación irracional de una norma que está reservada al momento de que la o el suplente acceda al cargo; 13) La impetrante de tutela no puede acusar, que los mecanismos activados para la convocatoria de la Consejera de la Magistratura suplente Sandra Cinthia Soto Pareja, incumplan la Constitución Política del Estado y otros dispositivos legales, pues como se tiene ampliamente expuesto, se dio cabal cumplimiento a la normativa aplicable al caso, estando revestidos los actos de toda legalidad, no existiendo incumplimiento, ni omisión alguna a la Norma Suprema ni a las leyes; 14) Ambas notas presentadas por la peticionante de tutela ante el Consejo de la Magistratura, de 20 de febrero y de 25 de marzo de 2024, fueron contestadas mediante Nota CITE: OF.SP-CM 403/2024 de 28 de marzo, haciéndole conocer expresamente la decisión de Sala Plena “Nº 11” de 28 de marzo del mismo año, de haber cumplido con las previsiones del art. 174.II de la LOJ, al convocar a Sandra Cinthia Soto Pareja para que asuma la titularidad del cargo como Consejera de la Magistratura; encontrándose el procesamiento administrativo en función a la decisión que asuma dicha profesional. No siendo la acción de cumplimiento la instancia legal idónea para determinar si se vulneró el derecho a la petición que alega la hoy impetrante de tutela, por ser aquello objeto de otra acción de defensa; 15) Al haber obtenido el séptimo lugar en las elecciones judiciales de la gestión 2017, no se vulneraron los derechos políticos de elegir y ser elegida, de la hoy impetrante de tutela; ya que no fue posesionada como Consejera suplente y por lo mismo, no cuenta con un derecho adquirido legalmente acreditable. Debiéndose tomar en cuenta que la previsión del art. 174.III de la LOJ, hace evidente que no está directamente habilitada como suplente; 16) Carece de todo sustento, la denuncia de supuesta vulneración del derecho de tener acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad y sin discriminación; ya que el Consejo de la Magistratura no emitió u omitió ningún acto administrativo discriminatorio contra la ahora impetrante de tutela; 17) Entre tanto la peticionante de tutela no cuente con la credencial del Tribunal Supremo Electoral en calidad de Consejera de la Magistratura suplente y sea posesionada como tal, no puede alegar ostentar un derecho adquirido para ser convocada a ejercer el cargo de Consejera; más aún cuando está identificada otra persona que sí cuenta con dicha calidad. Siendo menester reiterarle a la accionante, que en ningún momento, a partir de su postulación y obtención del séptimo lugar en los comicios judiciales de la gestión 2017, tuvo algún tratamiento de restricción o supresión de ningún derecho político, mucho menos de parte del Presidente o de la Decana del Consejo de la Magistratura, por cuanto al margen de no tener legitimación pasiva respecto al supuesto incumplimiento del art. 175 de la LOJ, tampoco les es inherente ningún mandato expreso de hacer o dejar de hacer lo que prevé el texto del art. 166.I de la misma Ley; 18) Por ello, es que resulta inviable la pretensión de la impetrante de tutela, de ser convocada en forma directa por encima del derecho que tiene la ahora Consejera de la Magistratura Sandra Cinthia Soto Pareja, quien ya asumió la titularidad de ese cargo, por lo que la demanda tutelar carece de fundamento; más aún, cuando a la acción de cumplimiento no puede amparar supuestos derechos que aún no han sido adquiridos por la peticionante de tutela; 19) Con relación a los otros derechos invocados por la nombrada, al trabajo y a la ciudadanía, no efectuó ninguna sustentación en el memorial de subsanación, quedando simplemente como enunciados sin base fáctica o legal; tornándose su demanda improcedente, más aún cuando la protección de los mismos se resguarda por otra acción constitucional; y, 20) Razones por las cuales solicitaron se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento; y en caso de ingresarse al fondo de la problemática planteada, que la tutela sea denegada, al no ser evidente el incumplimiento de normativa alguna de su parte.
A las preguntas de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre la convocatoria y actual situación de Sandra Cinthia Soto Pareja, la parte accionada afirmó lo siguiente: i) Existe un orden “ilegal” a efecto de convocar a las Consejeras y los Consejeros suplentes. Tal es así que, cuando ocurrió la renuncia de Omar Michel Durán y se convocó erróneamente a Sandra Cinthia Soto Pareja, fue la actual Consejera -hoy coaccionada- Mirtha Gaby Meneses Gómez, quien realizó los reclamos respectivos para asumir válidamente la titularidad; no siendo evidente que la tercera interesada hubiera renunciado. Recalcando que por la documental emitida por el Órgano Electoral, son solo tres las Consejeras y los Consejeros suplentes; ii) Sandra Cinthia Soto Pareja fue convocada como sexta suplente de manera totalmente válida y siguiendo el procedimiento respectivo; fungiendo actualmente aún en esa calidad -Consejera suplente-, pues es el Tribunal Supremo Electoral “…que en caso de nosotros hará el trámite correspondiente…” (sic); para que figure como titular; iii) “…la asunción a un nuevo cargo implica la resolución cargo anterior no implica siquiera la posibilidad mínima y eso no es de carácter legal sino por un tema de carácter administrativo que el sistema administrativo financiero que tiene el órgano judicial, no permite la doble remuneración eso es a nivel nacional y ninguna entidad pública, la doble remuneración está prohibida y en este caso no se está haciendo eso…” (sic); iv) Recibieron la credencial de Consejeras y Consejeros titulares y suplentes, el 17 de diciembre de 2017, en un acto público organizado por el Tribunal Supremo Electoral, y el 3 de enero de 2018, fueron posesionados por el entonces Presidente del Estado Plurinacional. En ambos casos, no participó la hoy accionante; y, v) “…no existe algo sobre otro trámite una vez listas que se hayan realizado en este caso lastimosamente con la presencia en funciones de la doctora Soto el Consejo de la Magistratura ha quedado sin suplentes solamente tenemos los cuatro” (sic).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Sandra Cinthia Soto Pareja, siendo aceptada su intervención en calidad de tercera interesada, no obstante de no haber sido señalada en tal calidad ni notificada con la demanda tutelar, en audiencia de la acción de cumplimiento, se pronunció reiterando los fundamentos del informe presentado por las autoridades accionadas, añadiendo que el 2 de enero de 2018, se le ministró posesión por el Presidente del Estado Plurinacional, como Consejera suplente. Enfatizando por otra parte, que si bien es evidente que participó en la Sala Plena del Consejo de la Magistratura el 30 de abril de 2024, es absolutamente falso que en la gestión 2023, haya asumido la titularidad de Consejera en dicha institución y que posteriormente haya renunciado; desconociendo sobre la base de qué documentación aquello es sostenido por la accionante.
En una intervención posterior ratificó que recibió su credencial como Consejera suplente a fines del mes de diciembre -se entiende de 2017- y fue posesionada como tal el 3 de enero de 2018.
A las preguntas de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre la supuesta renuncia que presentó ante la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, conforme aduce la impetrante de tutela, antes de dar respuesta a dicha cuestión, enfatizó que la nombrada no fue investida como Consejera suplente, y absolviendo la duda de la referida Sala Constitucional, indicó que ejerció el cargo de Consejera de la Magistratura en calidad de suplente, por dos semanas en la gestión 2021; puesto que, estaba pendiente de resolverse una acción de cumplimiento “…en relación a los dos consejeros titulares…” (sic); que ya cesaron en funciones. Y posteriormente, luego de que se legitimara el derecho de la ahora Consejera coaccionada Mirtha Gaby Meneses Gómez, se apartó como Consejera suplente; sin que exista constancia de renuncia alguna a dicha calidad, y por ello es que fue convocada y ahora asumió como tal, habiendo presentado su declaración jurada ante la Contraloría General del Estado, de cesación de su cargo como Jueza y por asumir ahora como Consejera de la Magistratura.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 104/2024 de 2 de mayo, cursante de fs. 170 a 177 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento de que la acción de defensa intentada por la accionante, se encuentra dentro de la causal de improcedencia reglada contenida en el art. 66.4 del CPCo, al estar sujeta a un procedimiento administrativo que debiera tramitarse ante la autoridad que extendió los títulos que ostenta Sandra Cinthia Soto Pareja como Consejera suplente, a fin de que estos sean controvertidos y dejados sin efecto; sea ante el Tribunal Supremo Electoral o en su caso ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, al tratarse de una autoridad de carácter nacional. Ello, en el entendido de que la prenombrada, cuenta con la credencial respectiva, que se encuentra vigente y fue posesionada por el Primer Mandatario de Estado en calidad de Consejera suplente; no resultando suficiente que la ahora solicitante de tutela hubiera acudido únicamente al Consejo de la Magistratura para solicitar ser convocada y habilitada como autoridad suplente, sino que también debió presentar sus requerimientos ante la máxima instancia del Órgano Electoral.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 2 de julio de 2024, cursante a fs. 213, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar información complementaria. Recibida la misma, por decreto constitucional de 2 de diciembre de igual año, se reanudó el computo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido por ley.