SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2024-S2
Fecha: 04-Dic-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia el incumplimiento del art. 166.I de la LOJ -modificado por la Ley 929-, por parte del Presidente y Consejera -ambos del Consejo de la Magistratura-, accionados, por cuanto dicho dispositivo legal prevé que la Sala Plena de esa institución debe conformarse por tres miembros para operar idóneamente; sin embargo, las autoridades hoy accionadas se niegan a convocarla para que asuma como tercera Consejera e insisten en requerir a Sandra Cinthia Soto Pareja que se adjudique tal calidad, no obstante que la prenombrada, si bien obtuvo mayor votación en las elecciones judiciales de la gestión 2017 y fue posesionada como Consejera suplente, -correspondiéndole por ello adjudicarse tal calidad-, renunció formalmente a esa posibilidad para ser posesionada como Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Oruro; estando al presente incursa en la causal de incompatibilidad prevista en el art. 22.1 de la misma ley, y con ello, impedida de ejercer la Consejería. En función a ello refiere a su vez, que los Consejeros accionados también vulneraron de forma directa sus derechos políticos de acceso al cargo al que postuló y al que fue electa, al trabajo, a la ciudadanía, a la petición, a una remuneración justa y los principios de legalidad, de razonabilidad, de igualdad y de seguridad jurídica efectiva; sobre los cuales solicita obtener tutela.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si es posible analizar en el fondo la veracidad de los hechos demandados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la legitimación pasiva en la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1210/2016-S1 de 17 de noviembre, establece que: «Con relación a la legitimación pasiva, el art. 134.I de la Norma Suprema, señala que: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida” (…), de donde se infiere que quien cuenta con legitimación pasiva para ser demandado es el servidor público quien por su renuencia omite cumplir un deber plasmado en la norma, bajo dicho entendido el Código Procesal Constitucional también refiere que el objeto de la acción tutelar mencionada es garantizar el efectivo cumplimiento de la norma constitucional o legal omitida por parte de los servidores públicos u órganos del Estado.
De igual manera, la SCP 1426/2015-S2 de 23 de diciembre, reiterando a la SC 1386/2011-R de 30 de septiembre, refiriéndose a la legitimación pasiva señaló que: “Conforme indica el art. 134.I de la CPE, la presente acción se dirige contra aquel funcionario o autoridad pública renuente o remiso en el cumplimiento de un deber específico contenido en la Constitución Política del Estado o la Ley; así, se infiere -por un lado- que la legitimación pasiva se establece por la calidad de servidor público del demandado y, -por otro-, que en dicha condición, hubiera puesto de manifiesto su resistencia o no acatar con un deber claro, expreso y exigible, constitucional o legalmente. Entendiéndose, según precisó la SC 0258/2011-R, que ‘…la acción de cumplimiento puede ser presentada contra cualquier servidor público; término que abarca a los servidores públicos de carrera, a los designados, electos, de libre nombramiento o, finalmente, provisorios, tanto del órgano ejecutivo como del legislativo, judicial o electoral, así como a los funcionarios de los órganos de control y defensa de la sociedad y del Estado (Contraloría General del Estado, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Procuraduría General del Estado, Fuerzas Armadas, Policía Boliviana y funcionarios de las entidades territoriales descentralizadas y autónomas)’.
Hecha la aclaración previa, corresponde acotar que a partir del deber cuyo cumplimiento se pretende exhortar, se determina al funcionario o funcionarios públicos responsables de su acatamiento. Dicho de otro modo, así como en la acción de amparo constitucional, la observancia de la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, implica que la demanda se formule contra todos aquellos -autoridad (es) o particular (es)- que efectivamente fueran directos autores intervinientes en la comisión del acto lesivo denunciado por el agraviado, resulta imprescindible individualizar, especificar e identificar claramente a cada uno de ellos y su relación directa con el hecho denunciado; caso contrario, la legitimación pasiva sólo fuera parcial, debiendo esta circunstancia observarse por el juez o tribunal de garantías, a efectos que se subsane esta omisión. De un modo casi análogo, se asume que en la acción de cumplimiento, la demanda debe dirigirse contra la autoridad (es) o funcionario (s) públicos que -en dicha calidad- les correspondiera el cumplimiento del deber omitido; es decir que, la legitimación pasiva en la presente garantía constitucional, involucra que la actitud renuente o remisa de la parte demandada se vincule directamente con la potestad de efectivizar el deber cuyo acatamiento se exhorta, determinando contra quiénes se dirigirá la demanda.
La exigencia anterior, responde al enunciado del art. 134.III de la CPE, que -refiriéndose a los efectos de la resolución dictada dentro de esta acción- indica que su concesión se traduce en que el juez o tribunal de garantías, ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido; resultando lógico que, el acatamiento de dicho fallo le corresponde a las autoridades o funcionarios públicos que tengan plena facultad para efectivizar la resolución dictada en sede constitucional. Y paralelamente a ello, también cumple el propósito de que el o los demandados -puestos en conocimiento del proceso constitucional seguido en su contra- comparezcan ante los tribunales de esta jurisdicción, otorgándoseles la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, oponiéndose al fundamento fáctico contenido en la demanda.
Precisando conceptos, la legitimación pasiva configura un requisito de procedencia de la acción de cumplimiento, por el que el accionante está forzado a demostrar que la autoridad (es) o funcionario (s) públicos demandados, tienen a su cargo el cumplimiento del deber omitido y por ende, de la resolución dictada en sede constitucional que así lo ordene; es decir, la acción debe dirigirse necesariamente contra todos aquéllos cuya intervención involucre la realización de dicho deber, en sujeción a la norma constitucional o legal que hubiera sido soslayada y manifiesta su renuencia a cumplirla o aplicarla. En caso que esta circunstancia no fuera observada por el juez o tribunal de garantías para ordenar se subsane y no obstante, se hubiera admitido la acción imprimiéndose el trámite correspondiente, en revisión en este Tribunal, corresponde denegarse la tutela”» (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, pretende que a través de la presente acción de cumplimiento, el Presidente y Consejera, -ambos del Consejo de la Magistratura hoy accionados-, la convoquen y le ministren posesión como Consejera titular de esa institución; aduciendo que tal factibilidad resultaría del cumplimiento -por parte de las prenombradas autoridades- del art. 166.I de la LOJ modificado por la Ley 929.
Al efecto, sostiene que los hoy accionados, supuestamente habrían manifestado su renuencia tácita de acatamiento del referido precepto legal, al no dar respuesta a las solicitudes de nombramiento incoadas por su persona -ahora impetrante de tutela- y al insistir que Sandra Cinthia Soto Pareja, ocupe esa tercera Consejería en su lugar; a sabiendas que la prenombrada ahora tercera interesada -quien es formalmente Consejera suplente- incurre en la causal de incompatibilidad prevista en el art. 22.1 de la misma Ley, al estar ejerciendo como Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Oruro, a más que anteriormente ya ejerció como Consejera suplente, por lo que no podría “repetir” ello.
En ese orden, considerando la problemática planteada, se tiene que el precepto legal objeto de la demanda tutelar formulada por la accionante, -art. 166.I de la LOJ, modificado por la Ley 929- en su texto regula la composición y periodo de funciones de los miembros del Consejo de la Magistratura, previendo lo siguiente: “El Consejo de la Magistratura estará compuesto por tres (3) miembros denominados Consejeras y Consejeros”.
Disposición legal de cuyo texto se advierte su carácter únicamente descriptivo en cuanto a la composición del Consejo de la Magistratura; que no evoca un mandato de inexcusable cumplimiento exigible a las autoridades accionadas, mucho menos orienta potestad alguna que les sea predicable para reconocer la suplencia o titularidad de consejeras o consejeros electos y ordenar su investidura en esta última calidad en el Consejo de la Magistratura, en el contexto de cese de mandato o de renuncia de sus autoridades en ejercicio.
Ello, en razón a que tal prerrogativa le asiste solamente al Tribunal Supremo Electoral conforme se tiene de los arts. 192 y ss de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010- y el Reglamento respectivo para los comicios en particular; que, en su caso, conforme a los resultados oficiales de cada proceso electoral, prevén la otorgación de las credenciales tanto para autoridades electas titulares y suplentes, así como el ministrarles posesión pertinente en acto público.
Normativa que, en el contexto de la problemática que nos ocupa, hace evidente que ambas autoridades del Consejo de la Magistratura hoy accionadas, carecen de legitimación pasiva para satisfacer la pretensión de la ahora impetrante de tutela, convergente -conforme el contenido de su demanda y parte de los derechos invocados que hacen a la causa petendi- en ser posesionada como consejera titular de dicha institución del Órgano Judicial en aplicación -indica- del art. 166.I de la LOJ modificado por la Ley 929; pretensión que se confirma de la invocación realizada por la propia prenombrada en esta acción de cumplimiento, de una alegada lesión de forma directa por parte de los accionados de sus derechos políticos de acceso al cargo al que postuló y al que fue electa; dimensión de reclamo constitucional que supera y excede el alegado incumplimiento de la norma invocada y que inviabiliza efectuar un análisis respecto a los Consejeros de la Magistratura sobre ello; dado que como se tiene dicho, la condición de titularidad o suplencia de un cargo electivo, deviene del cómputo y resultados oficiales de los comicios, que determinan la otorgación de las credenciales respectivas en acto público, como tareas propias del Órgano Electoral, debiendo en su consecuencia la peticionante de tutela, acudir ante dicha instancia a objeto de su reclamo de reconocimiento -con base en el cómputo oficial- y la obtención de la credencial de Consejera suplente -si correspondiere- a objeto de -también si corresponde en el régimen de suplencias y con el procedimiento respectivo- su eventual reconocimiento y extensión de credencial como Consejera por el Órgano Electoral al ser la instancia competente, y que ahora pretende sea suplida por la parte accionada en la presente acción de cumplimiento.
Es en esa línea de análisis que corresponde la denegatoria de la tutela, a partir de la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa y -se reitera- la pretensión procesal plasmada en la demanda tutelar que se analiza, de que en sede constitucional le sea reconocida la calidad de Consejera titular a la hoy impetrante de tutela y se ordene su investidura como tal en el contexto de cesación de mandato y de renuncia de las anteriores autoridades del Consejo de la Magistratura, como se tiene de su petitorio en la demanda principal que especifica “…para que la autoridad accionada dé CUMPLIMIENTO al deber normativo previsto en el art. 175 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial; debiendo en consecuencia el Presidente del Consejo de la Magistratura Marvin Molina Casanova, convocar y designar a la suscrita como Consejera Titular del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia” (sic) -luego subsanado al art. 166.I de la misma Ley-; configurando ello en un reclamo ajeno a esta acción de defensa, y como se tiene explicado ut supra impropio de esta jurisdicción, dado que la referida norma invocada en el petitorio inicial de la demanda, establece: “A partir de la publicación de resultados por el Órgano Electoral Plurinacional, las y los candidatos electos, titulares y suplentes, en el plazo de treinta (30) días, serán posesionados en sus cargos por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional”, a partir de lo cual se denota que dicha pretensión buscada a través de esta acción de defensa, concierne más bien en derechos subjetivos cuya titularidad debe ser declarada por las instancias correspondientes y, de considerarse por la ahora impetrante de tutela, que dentro de ese procedimiento persiste la vulneración que hoy acusa, acudir a la vía de la acción de amparo constitucional en reclamo de los derechos que considera infringidos, dado que es la propia accionante que en su demanda constitucional y el memorial de subsanación, de forma expresa refiere que los Consejeros accionados, también vulneraron de forma directa sus derechos políticos de acceso al cargo al que postuló y al que fue electa, al trabajo, a la ciudadanía, a la petición, a una remuneración justa y los principios de legalidad, de razonabilidad, de igualdad y de seguridad jurídica efectiva; sobre los cuales solicita obtener tutela.
Se tiene entonces, que la pretensión de la peticionante de tutela es inherente a las labores y competencia del Tribunal Supremo Electoral, en el procedimiento tanto de reconocimiento de Consejera suplente, como en la extensión de credenciales, de así corresponder, como precisamente habría incluso ocurrido en su momento respecto a los propios Consejeros ahora accionados Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez y dicha extensión de credenciales por el Órgano Electoral, para que asuman como Consejeros titulares y el consiguiente ejercicio de funciones y competencias dispuestas por la Constitución Política del Estado y la ley para el ejercicio de la titularidad y, no simplemente la suplencia.
Razones por las que corresponde denegar la tutela impetrada, al estar la pretensión de la peticionante de tutela, dirigida contra las autoridades accionadas del Consejo de la Magistratura, mismas que no ostentan legitimación pasiva para satisfacer el cumplimiento de la norma demandada como incumplida en los alcances pretendidos por la solicitante de tutela en la presente acción de defensa, conforme se tiene explicado precedentemente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.