SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2024-S2
Fecha: 23-Dic-2024
La accionante mediante su abogado, ratificó los términos de su demanda tutelar y ampliándolos indicó que: 1) En virtud de la demanda de mejor derecho propietario fue emitida la Sentencia de 29 de agosto de 2022 por la entonces Juez Pública Civil y Co
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 20 de marzo de 2024, cursante de fs. 898 a 901, manifestó que: i) La accionante presentó un ampuloso memorial de acción de amparo constitucional, con transcripciones de jurisprudencia y una relación insustancial de los antecedentes del proceso ordinario, precisando casi nada del Auto Supremo 777/2023, que pretendió se deje sin efecto, al que le asignó como fecha incorrecta el 3 de julio, también lo confundió con un auto de vista -no indica fecha-, errores que atribuyó a la defensa técnica; ii) El presente mecanismo de defensa fue remitido fuera del plazo de inmediatez, previsto por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); empero, señaló que este aspecto debió ser verificado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; iii) Apuntó una actitud dilatoria que pretendió dejar sin efecto la ejecución de la Sentencia de 29 de agosto de 2022; actitud contrapuesta a los principios constitucionales de celeridad, eficacia, eficiencia, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones previstos por los arts. 115.II y 180.I de la CPE; iv) Del escrito de subsanación de 29 de febrero de 2024, se tiene la denuncia de vulneración de los derechos al acceso a la justicia, a la debida fundamentación y al incumplimiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica y reserva legal; v) En cuanto a la presunta lesión del derecho de acceso a la justicia, la peticionante de tutela refirió que interpuso un recurso de apelación contra la indicada Sentencia, en representación de Remberto Carballo Maldonado -codemandado en la causa civil de origen-; impugnación que fue rechazada por extemporánea; aspecto que supuso una reclamación de derechos de terceros ante la justicia constitucional, cuando el presente mecanismo de defensa fue presentado solo por ella; es más, dicho argumento no fue reclamado en el recurso de casación, incurriendo en deslealtad al pretender dejar sin efecto el proceso de ejecución de la indicada Sentencia y la citada Resolución de casación, pero también el proceso ordinario en sí, cuando los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) prohíben retrotraer o anular los procesos sobre etapas ya concluidas, salvo observación oportuna sobre alguna irregularidad procesal con afectación del derecho a la defensa; en tal sentido, la impetrante de tutela debió reclamar esa situación en el momento procesal pertinente; al no haberlo hecho en el proceso ni en el recurso de casación, convalidó cualquier aparente anormalidad, precluyendo su derecho de cuestionar tal situación posteriormente; vi) En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a una debida fundamentación, se denunció la falta de congruencia interna pero se reconoció que se analizó adecuadamente la verdad material de la prueba aportada, aunque el fallo de casación dispuso otra cosa; al efecto, transcribió fragmentos de la cita de antecedentes dominiales de las partes litigantes sin considerar el fundamento central que resolvió el fondo del reclamo; por lo que, la decisión ahora cuestionada analizó la problemática y los registros de los derechos propietarios, las extensiones de los terrenos transferidos, entre estos de Nemecio Carballo y Ana Claros, que fueron suegros de la accionante y del cual emergió el derecho propietario de la misma, quienes transfirieron a su hijo “Renato Carballo Claros”, una superficie de 18 117,65 m2 de terreno, cuando solo habían adquirido legalmente 14 489 m2 -equivalente a cuatro “arrobadas” de terreno-, encontrándose en el excedente 1 626,93 m2 que fueron reclamados por la tercera interesada, quien demostró con documentación y pericias que cursaban en el proceso ordinario de origen, y que la superficie real del terreno no coincidió con el registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); superposición que también fue respaldada por una certificación del Gobierno Autónomo Municipal -no indica el municipio-; en consecuencia, sin haber justificado ni acreditado con prueba que adquirió legalmente 3 628,65 m2 no sería pertinente que la peticionante de tutela pretenda el reconocimiento de un mejor derecho sobre esa extensión; por tal motivo, aunque se dejará sin efecto la resolución de casación, no se podría cambiar el fondo de lo resuelto ante la falta de prueba de su derecho propietario sobre el excedente señalado, lo que supone una falta de relevancia constitucional; y, vii) Sobre la denuncia de incumplimiento a los principios de legalidad y seguridad jurídica, la prenombrada precisó el art. 106 del CPC; empero, no expuso ningún argumento, por cuanto reiteró los fundamentos ya vertidos sobre la nulidad procesal; además, los principios no serían objeto de tutela mediante la acción de amparo constitucional, citando al efecto jurisprudencia constitucional; por los motivos señalados, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
Marco Ernesto Jaimes Molina, entonces Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no remitió informe escrito ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su citación cursante a fs. 832.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Paula Alvarado Vda. de Céspedes, mediante memorial presentado 27 de marzo de 2024, cursante de fs. 904 a 910 vta., y en audiencia de garantías a través de su abogado, indicó que: a) Se agotaron las tres etapas del proceso ordinario, con la Sentencia de 29 de agosto de 2022, el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.008/ y el Auto Supremo 777/2023, que declaró ejecutoriada la referida Sentencia; b) No corresponde pretender salvar o corregir errores de defensa mediante la justicia constitucional; c) Presentó demanda de mejor derecho propietario el 4 de noviembre de 2021, admitida el 24 de igual mes y año, cuya citación fue diligenciada el 28 de enero de 2022, a la impetrante de tutela y a Remberto Carballo Maldonado; d) En su demanda refirió que el 20 de enero de 1977, junto a su fallecido esposo Tomás Céspedes Villarroel, compraron el lote de terreno a sus padres Felipe Alvarado y Antonia Andrade, con una superficie según plano aprobado de 1 626,93 m2, registrado en la oficina de DD.RR. el 17 de julio de 1985; cuando falleció su esposo, ella y sus dos hijos fueron declarados herederos, constituyéndose en propietarios del referido lote de terreno, pero luego vendieron el predio a Lizeth Arce López, quien posteriormente volvió a vender el terreno a su persona, de manera que quedó como única propietaria, pagando los tributos y registrando su titularidad en “Alcaldía de Sacaba” el 17 de julio de 1985, contando con plano aprobado de su terreno; mientras que, la accionante y su hijo, al fallecimiento del esposo de la citada, recién adquirieron derecho propietario por declaratoria de herederos el 10 de agosto de 2016; e) La impetrante de tutela respondió a la señalada demanda, opuso excepciones y reconvino solicitando usucapión decenal u ordinaria el 25 de febrero de 2022, contradiciendo los argumentos o antecedentes de su derecho propietario; pero además, sin indicar prueba documental alguna, que pretendió incorporar en la presente acción de amparo constitucional, tratando de hacer ver que esta no fue valorada ni tomada en cuenta en las diferentes instancias, cuando no las propuso en el referido proceso; f) Luego que la solicitante de tutela se atribuyó la titularidad de un inmueble, no corresponde que reconvenga ni pretenda la usucapión en su favor; g) En el recurso de apelación de 10 de noviembre de 2022, la nombrada pretendió incluir prueba que no fue ofrecida en su oportunidad, tampoco enumeró los agravios sufridos; h) El citado Auto de Vista, confirmó la indicada Sentencia; decisión que contaba con la debida fundamentación y el análisis de cada acápite del recurso de apelación; i) El Auto Supremo 777/2023 anuló parcialmente el señalado Auto de Vista, referido a las regularización de los datos técnicos; decisión que contaba con el análisis, valoración, fundamentación y motivación que fundaron su legitimidad; j) Se cuenta con una sentencia con calidad de cosa juzgada, siendo un medio jurídico de protección y seguridad, que -se infiere, en caso de dar curso a la pretensión de la peticionante de tutela-, provocarían fragilidad al sistema jurídico y a sus derechos, garantías y principios de legalidad, favorabilidad, pro actione, impugnación, certeza y proporcionalidad; y, k) El presente mecanismo de defensa fue ampliado en audiencia de garantías, respecto al debido proceso y a la propiedad, sin mencionar cómo se produjo dicha afectación; ahora bien, en cuanto al acceso a la justicia, la impetrante de tutela fue oída sin negársele ningún procesamiento -se entiende, en el proceso civil de origen-, precisando que nunca hubo contradicción ni problemas respecto al uso y posesión de los indicados predios.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución SC2-CBB-AAC-032/2024 de 28 de marzo, cursante de fs. 1026 a 1031, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto Supremo 777/2023, fue notificado el 23 de agosto de igual año; el cual, luego de ser recibido mereció el decreto de cúmplase, dispuesto el 1 de septiembre del citado año, por la Sala Civil Segunda del citado Tribunal; así, la Jueza a quo emitió el decreto de 2 de octubre del mismo año, declarando ejecutoriada la Sentencia de 29 de agosto de 2022; luego de que la accionante solicitara fotocopias legalizadas y desglose del expediente de la causa de origen, mediante memorial de 30 de noviembre del indicado año, esta opuso reposición con alternativa de apelación contra las órdenes de lanzamiento, petición que fue resulta mediante los Autos de 28 de similar mes y año, y de 10 de enero de 2024, rechazándose la impugnación realizada y concediéndose la apelación para que pase ante el superior en grado; asimismo, la impetrante de tutela presentó el memorial de 9 de igual mes y año, interponiendo excepción sobreviniente de inejecutabilidad de sentencia, misma que fue rechazada a través del Auto de 24 del mismo mes y año; 2) Conforme a la jurisprudencia constitucional, concurren los actos consentidos en una acción de amparo constitucional, cuando el peticionante de tutela luego de conocer el acto lesivo, no reclamó y más bien promovió la tramitación del proceso que se le sigue, o permitió que los actos supuestamente vulneradores continúen en su ejecución, o cuando lo hubiese admitido por manifestaciones incluso tácitamente; 3) La solicitante de tutela permitió la tramitación del proceso de origen en su etapa de ejecución, realizando peticiones rechazadas por la autoridad de la causa, denotando aceptación con las actuaciones posteriores al Auto Supremo 777/2023, sin acudir a la justicia constitucional, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; más bien, dejando transcurrir el tiempo hasta que falte un día para el cumplimiento de los seis meses de la supuesta vulneración; y, 4) Conforme al art. 53.2 del CPCo, el presente mecanismo de defensa fue afectado por su improcedencia, debido a los actos consentidos libre y expresamente realizados por la accionante; dado que, realizó actos posteriores a su notificación con la citada Resolución, tales como la presentación de solicitud de reposición y excepciones de inejecutabilidad de la señalada Sentencia; motivos por los que, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo del planteamiento de la acción tutelar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 29 de agosto de 2024, cursante a fs. 1116, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria. Habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 20 de diciembre del citado año (fs. 1130); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
Asimismo, no habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta la Sentencia de 29 de agosto de 2022, emitida por la entonces Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Sacaba del departamento de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, interpuesto por Paula Alvarado Vda. de Céspedes -tercera interesada- contra Avelina Maldonado Vda. de Carballo -accionante-, que declaró probada la demanda y reconoció el mejor derecho propietario de la prenombrada y dispuso la entrega del bien en el plazo de diez días de ejecutoriada la misma, bajo alternativa de lanzamiento; de igual forma, la citada decisión fue confirmada en grado de apelación mediante el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.008 de 13 de marzo de 2023 (fs. 576 a 586 y 645 a 655).
II.2. Mediante memorial de 8 de mayo de 2023, la accionante, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el citado Auto de Vista REG/S.CII/SEN.008, solicitando que se case el mismo y se declare “…probada el Responde de 25 de febrero de 2022…” (sic) con condenación de costas y costos contra la demandante Paula Alvarado Vda. de Céspedes (fs. 658 a 665 vta.).
II.3. A través del Auto Supremo 777/2023 de 8 de agosto, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundados los agravios de fondo del recurso de casación interpuesto por Avelina Maldonado Vda. de Carballo y anularon parcialmente el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.008 respecto a la regularización de datos técnicos en cuanto a límites y extensión superficial ante el Gobierno Autónomo Municipal y las oficinas de DD.RR. de Sacaba, “…respetando el mejor derecho de la demandante PAULA ALVARADO DE CESPEDES…” (sic), sobre el inmueble en litigio de una extensión superficial de 1 626,93 m2, dejando sin efecto los fundamentos y lo resuelto en ambas resoluciones “(Sentencia y Auto de Vista)” (sic), manteniendo en lo demás incólumes ambas resoluciones, decisión que fue notificada a la accionante el 23 de agosto de 2023. Al efecto, establecieron que: i) La recurrente anunció un recurso de casación en el fondo y en la forma; empero, no los distinguió, entremezclando los mismos y sus argumentos; por lo cual, consideraron pertinente aplicar jurisprudencia constitucional que desarrolló criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios; ii) La apelante replicó los argumentos de su recurso de apelación y a tiempo de denunciar la falta de mandato omitió considerar que el “Testimonio N° 94/2021” (sic) contiene un poder bastante, suficiente y específico, conferido por Paula Alvarado Vda. de Céspedes a favor de Sandibel López Maturano con facultad para apersonarse ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de Sacaba del departamento de Cochabamba, cuya autoridad ya había prevenido conocimiento de la causa conforme al trámite de conciliación previa; en cuanto a la vulneración del art. 365 del CPC, porque la misma norma permite en casos excepcionales y por motivos fundados, la comparecencia de la actora mediante apoderado a la audiencia preliminar, aspecto que estaría ratificado por la fotocopia de cédula de identidad de la actora civil, que acredita que la misma es una persona adulta mayor, que tiene afecciones a la salud, sin que sea necesaria la validación de los certificados presentados por el Colegio Médico o el médico forense, de ahí que su intervención en la referida audiencia era permisible; iii) En cuanto a la indebida aplicación del art. 1545 del CC, la antigüedad de su titularidad registrada el 27 de noviembre de 2001 respecto al registro del derecho de la actora civil el 11 de julio de 2021, y la incorrecta valoración de la prueba de descargo, cuando el Tribunal de apelación valoró los folios reales de ambas partes litigantes, no tomó en cuenta los antecedentes dominiales registrados y anteriores que no se encuentran registrados en dichos folios, correspondiendo remitirse a los antecedentes del proceso; iv) En cuanto al antecedente dominial del derecho propietario de la demandada y ahora accionante y de la parte demandante en la vía civil, establecieron que el propietario primigenio común para ambas partes litigantes fue Alfredo Ambrocio Selada Solís, titular de la finca Tuscapujio, con derecho registrado en la oficina de DD.RR. desde el 10 de agosto de 1942, quien transfirió en la misma fecha y hora dos fracciones tanto a favor de Félix Solis como de Felipe Alvarado -padre de la demandante, ahora tercera interesada-; a su turno, el nombrado Felix Solis y su esposa Manuela Lozano transfirieron dos arrobadas de terreno a Teófilo Balderrama y Petrona Medrano el 17 de enero de 1962, mientras que Felipe Alvarado vendió dos arrobadas de terreno a Demetrio -debe ser Nemesio- Carballo y Ana Claros -suegros de la demandada, reconvencionista y hoy accionante- transferencia que fue registrada el 10 de abril de 1965; el mismo vendedor -Felipe Alvarado- vendió medio vinche de terreno a favor de su hija Paula Alvarado Vda. de Céspedes y su esposo Tomás Céspedes Villarroel, trasferencia registrada el 17 de julio de 1985; de tal forma, el derecho propietario de la recurrente es anterior al registro de Paula Alvarado, que como resultado de la interpretación y aplicación del art. 1545 del CC, y de dos compras que hicieron sus antecesores de un total de cuatro arrobadas, por tanto la titularidad no se reduce al último registro y corresponde a la superficie transferida; empero, considerando que cada arrobada de terreno equivale a “3.622,25m2”, se tiene un total de cuatro arrobadas que corresponden a 14 489m2, cuando “…las nombradas personas (suegros)…” (sic), transfirieron a su hijo Renato Carballo Claros y, por ende, a la accionante Avelina Maldonado Vda. de Carvallo un total de 18 117,65 m2 extensión que fue registrada en las oficinas de DD.RR., existiendo un excedente de 3 628,65m2, que no se encuentran justificados por ningún medio de prueba; por ello, los nombrados no podían transferir una mayor extensión de terreno que la de su propiedad; adicionalmente, la reconvencionista -ahora accionante- precisó como antecedente dominial únicamente el derecho de “Félix Solis Soraya” y “Manuela Lozano de Solís”, cuando ambos solo vendieron dos arrobadas de terreno y el resto proviene de los padres de la demandante -ahora tercera interesada-; de ahí que, consideraron con sustento que cuando los esposos Nemesio Carballo y Ana Claros -suegros de la accionante- vendieron 17 117,65 m2, incrementaron su terreno y se apropiaron indebidamente del terreno que inicialmente correspondía a los padres de la demandante en la vía civil -ahora tercera interesada-, motivo por el que determinaron su mejor derecho propietario en la extensión reclamada de 1 626,93 m2, aspecto que se encuentra respaldado por el informe pericial de “fs. 437” y una certificación -no precisa data- emitida por el Gobierno Autónomo Municipal -se entiende de Sacaba-, mismos que demuestran una sobreexposición y excedente registrado a favor de la demandada -hoy impetrante de tutela-; en cuanto a la denuncia de falta de validez del título de la actora -ahora tercera interesada- y error en la valoración de las pruebas documentales, precisaron que si bien en la certificación de la tradición de “fs. 58” existe una aclaración referida a la partida de registro “…N° 73, fs. 23 del año 1964…” (sic), que señaló la falta de coincidencia de los datos del registro de la tradición pero, posteriormente “…la certificación original que cursa a fs. 317 emitida por la misma Oficina de Derechos Reales, hace referencia a los mismos datos y brinda explicaciones con mayor detalle, con la cual queda subsanada la anterior observación y el hecho de que a fs. 558 y a fs. 559 se certifique nuevamente de que no guardan relación con lo requerido y al mismo tiempo indicar que no fueron hallados los datos, resultan dos versiones contradictorias, cuyo aspecto se atribuye a una mala técnica de búsqueda de los datos y de ningún modo puede restar validez probatoria y menos dejar sin efecto las otras certificaciones y demás pruebas que tienen relación con el caso específico que son abundantes y acreditan el derecho propietario de la parte actora…” (sic); respecto a la invalidez de los documentos de propiedad, precisaron que la causa civil en curso no tiene por finalidad declarar la invalidez ni nulidad de los títulos ni registros en la oficina de DD.RR. por supuesto incumplimiento de requisitos previstos legalmente para el registro en dicha oficina, porque todo ello debe ser reclamado mediante otra demanda de nulidad o anulabilidad que bien pudo ser opuesto por la reconvencionista -hoy solicitante de tutela-; adicionalmente, sobre la falta de acreditación de derecho propietario por la parte actora -ahora tercera interesada-, establecieron que sí cursa en originales la documental extrañada, aclarando que se trata de una certificación original y que no sería necesaria la presentación del documento de transferencia “de aquellos años”, pero además, que otros actos traslativos se encuentran acreditados con prueba documental y el folio real respectivo; v) En cuanto a la determinación de regularización de datos técnicos de los demandados sin que esto hubiera sido solicitado en la demanda, advirtieron que tal extremo no fue incorporado en la acción principal y que tal decisión fue confirmada en grado de apelación; a partir de ello y debido a la incongruencia de la determinación, dispusieron la nulidad parcial de del Auto de Vista impugnado conforme al art. 109 del CPC, limitando la regulación dispuesta a los límites y colindancias en el terreno de los demandados, sin afectar los demás fundamentos y lo resuelto en ambas decisiones; vi) Finalmente, en cuanto a la aplicación indebida del art. 109 del CPC, respecto a las pretensiones múltiples de la parte actora referida a la restitución y entrega de inmueble y demolición de construcciones fueron postuladas por la actora civil como cuestiones accesorias; en tal sentido, aclararon que la nombrada optó por solicitar la declaración de mejor derecho y en lugar de pedir la acción reivindicatoria, solicitó la restitución y entrega del inmueble, que no resulta contrario a la pretensión principal, caso similar ocurre con la pretensión de demolición de construcciones ante la decisión de la actora de recuperar el terreno libre de dichas edificaciones (fs. 684 a 695 y 696).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la propiedad privada y el debido proceso en sus componentes acceso a la justicia, fundamentación y a la defensa; puesto que, dentro de un proceso civil de mejor derecho propietario, los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 777/2023 de 8 de agosto, que declaró infundado el recurso de casación que formuló, sin revisar el expediente de la causa; por tanto, impidieron que se dilucide la controversia jurídica sobre una ilegal notificación diligenciada a Remberto Carballo Maldonado, codemandado en el proceso ordinario -de origen- de mejor derecho propietario, también seguido en su contra; pero además, porque si bien declararon el mejor derecho de la demandante en la vía civil -ahora tercera interesada-, incongruentemente reconocieron la titularidad que reclama.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
(…)
En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: ‘Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución’, añadiendo el segundo parágrafo que: ‘La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…’. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
(…)
La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
Entonces, la ‘decisión sin motivación’, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.
(…)
La verificación de la inobservancia de esta finalidad, es competencia en primer término de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas, encargadas de materializar el derecho de recurrir ante un tribunal superior y en caso de persistir, de la justicia constitucional, que deberá ser evaluada en cada caso concreto.
(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que: ‘…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales’, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
En cuanto al tema, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, indicó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a 'reglas admitidas por el Derecho' (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los supuestos fácticos referidos por la accionante, se tiene que mediante la Sentencia de 29 de agosto de 2022, emitida dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, interpuesto por Paula Alvarado Vda. de Céspedes -tercera interesada- contra la peticionante de tutela, la entonces Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Sacaba del departamento de Cochabamba, declaró probada la indicada demanda y reconoció el mejor derecho propietario de la tercera interesada, disponiendo la entrega del bien en el plazo de diez días de ejecutoriada la citada Sentencia, bajo alternativa de lanzamiento.
Dicha decisión, fue confirmada en grado de apelación mediante el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.008 de 13 de marzo de 2023, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2022 y confirmó la Sentencia de 29 de agosto de igual año, con costas y costos con cargo al apelante, estableciendo que dicha decisión era recurrible en casación. Al respecto corresponde añadir que, los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 777/2023 de 8 de agosto, decisión que fue notificada a la accionante el 23 de ese mes y año (Conclusión II.3), mientras que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 20 de febrero de 2024; es decir, dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE, encontrándose cumplido el principio de inmediatez.
En consecuencia, corresponde valorar los motivos expuestos en el citado recurso de casación en el fondo y en la forma, respecto a los fundamentos y motivación del referido Auto Supremo 777/2023, de manera que el resultado de dicho contraste permita establecer si las autoridades demandadas incurrieron en supuesta vulneración del debido proceso en su componente fundamentación a objeto de dejar sin efecto la citada decisión casacional, como efecto de la concesión de la tutela impetrada. Se debe dejar establecido que, conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal no ejerce un rol casacional ni impugnaticio de la jurisdicción ordinaria, correspondiendo revisar las resoluciones que agotaron el circuito impugnaticio en sede jurisdiccional, tal como sucede en el presente caso; de esta manera, es menester conforme a la pretensión de la parte peticionante de tutela, verificar si se produjo tal vulneración.
La accionante interpuso un recurso de casación en el fondo y en la forma, de acuerdo al contenido que se detalla a continuación, mismo que fue resuelto por los Magistrados demandados en los términos siguientes:
a) Los Vocales que emitieron el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.008, en el apartado II.4 inc. a) de dicha decisión, no aplicaron ni interpretaron correctamente el art. 42 y 365 del CPC, porque la conciliación, transacción y otros actos de disposición de derechos, deben estar contenidos en un poder especial y no en uno de carácter general o “bastante”, donde debe especificar el juzgado en el que se tramita la causa civil; además, para la suspensión de una audiencia preliminar, la demandante civil -ahora tercera interesada- debió acreditar documentos válidos que justifiquen su inasistencia a la referida audiencia que fue virtual; ante tal omisión, correspondía que los referidos Vocales dicten el desistimiento de la acción con todos sus efectos.
Sobre el particular, los Magistrados demandados precisaron que la apelante replicó los argumentos de su recurso de apelación y a tiempo de denunciar la falta de mandato, omitió considerar que el “Testimonio 94/2021” contiene un poder bastante, suficiente y específico, conferido por Paula Alvarado Vda. de Céspedes a favor de Sandibel López Maturano con facultad para apersonarse ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de Sacaba del departamento de Cochabamba, cuya autoridad ya había prevenido conocimiento de la causa conforme al trámite de conciliación previa; en cuanto a la vulneración del art. 365 del CPC, la misma norma permite en casos excepcionales y por motivos fundados, la comparecencia de la actora mediante apoderado a la audiencia preliminar, aspecto que estaría ratificado por la fotocopia de cédula de identidad de la actora, que acredita que la misma es una persona adulta mayor, que tiene afecciones a la salud, sin que sea necesaria la validación de los certificados presentados por el Colegio Médico o el médico forense, de ahí que su intervención en la referida audiencia era permisible, conforme a los argumentos antes expuestos, es evidente que se atendió el referido motivo del recurso de casación, existiendo una suficiente fundamentación y motivación sobre este punto.
b) En el parágrafo II.4 inc. d) del Auto de Vista REG/S.CII/SEN.008, se puede evidenciar que los Vocales que emitieron tal decisión no aplicaron correctamente el art. 1545 del CC y el “Auto Supremo 588/20145 de 17 de octubre”, al no haber revisado el contenido de los títulos de propiedad de ambas partes por no considerarlo pertinente; ante ello, afirmó haber acreditado el tracto sucesivo y el antecedente dominial de su derecho propietario, mientras que la parte demandante en el proceso civil no presentó su título respectivo, sino, un certificado de partida de 5 de mayo de 2022, que contiene la aclaración que dicho documento no constituye título de propiedad; además, precisó que este fue registrado el 27 de noviembre de 2001, mientras que la parte demandante en la vía civil, acreditó un registro de 11 de junio de 2021.
Sobre el particular, las autoridades demandadas establecieron que respecto a la indebida aplicación de los arts. 1545 del CC, la antigüedad de la titularidad de la accionante -entonces demandada y reconvencionista- registrada el 27 de noviembre de 2001, respecto al registro del derecho de la actora civil el 11 de “julio” de 2021 y, la incorrecta valoración de la prueba de descargo, precisaron que cuando el Tribunal de apelación valoró los folios reales de ambas partes litigantes, no tomó en cuenta los antecedentes dominiales registrados y anteriores que no se encuentran registrados en dichos folios, correspondiendo remitirse a los antecedentes del proceso. En lo sucesivo, el mencionado fallo se limitó a formular una relación del antecedente dominial del derecho propietario de la accionante y de la parte demandante en la vía civil, estableciendo quien fue el propietario primigenio común para ambas partes, la transferencia de fracciones que habrían sido realizadas, concluyendo que el derecho propietario de la impetrante de tutela es anterior al registro de Paula Alvarado Vda. de Céspedes, que como resultado de la interpretación y aplicación del art. 1545 del CC, y de dos compras que hicieron sus antecesores de un total de cuatro arrobadas, por tanto la titularidad no se reduce al último registro y corresponde a la superficie transferida; luego, las autoridades demandas establecieron la superficie registrada en la oficina de DD.RR. y que existía un excedente de 3 628,65 m2, que no se encuentran justificados por ningún medio de prueba, deduciendo de ello, la imposibilidad de transferir una mayor extensión de terreno que la de su propiedad.
Sobre el particular, queda claramente establecido que las autoridades demandadas no establecieron ningún argumento sobre la aclaración inserta en el certificado de partida de 5 de mayo de 2022 -denunciada por la solicitante de tutela- que refiere a la aclaración de que dicho documento no constituye título de propiedad, tampoco expusieron sus consideraciones propias sobre el argumento vertido a tiempo de interponer la presente acción de amparo constitucional sobre el registro del título de propiedad de la accionante realizado el 27 de noviembre de 2001, mientras que la parte demandante en la vía civil acreditó un registro de 11 de junio de 2021 -posterior-.
Precisamente, en cuanto a la denuncia de falta de validez del título de la actora -ahora tercera interesada- y error en la valoración de las pruebas documentales, las autoridades demandadas reconocieron que la certificación de la tradición de “fs. 58” contiene una aclaración referida a la partida de registro “…N° 73, fs. 23 del año 1964…” (sic), advirtiendo la falta de coincidencia de los datos del indicado registro; asimismo, añadieron que, “…la certificación original que cursa a fs. 317 emitida por la misma Oficina de Derechos Reales, hace referencia a los mismos datos y brinda explicaciones con mayor detalle, con la cual queda subsanada la anterior observación y el hecho de que a fs. 558 y a fs. 559 se certifique nuevamente de que no guardan relación con lo requerido y al mismo tiempo indicar que no fueron hallados los datos, resultan dos versiones contradictorias, cuyo aspecto se atribuye a una mala técnica de búsqueda de los datos y de ningún modo puede restar validez probatoria y menos dejar sin efecto las otras certificaciones y demás pruebas que tienen relación con el caso específico que son abundantes y acreditan el derecho propietario de la parte actora…” (sic).
Al efecto, resulta evidente que la fundamentación esgrimida en la resolución cuestionada como lesiva, da cuenta de una subsanación frente a la observación por falta de coincidencia de los datos del registro de la tradición consignada en la aclaración de la referida certificación de “fs. 58”; empero, los Magistrados demandados no dan cuenta de los motivos principales y fundantes que sostienen dicha conclusión, especialmente cuando refieren que la certificación original de fs. 317 emitida por la oficina de DD.RR. “…hace referencia a los mismos datos y brinda explicaciones con mayor detalle…” (sic), para luego dar por subsanada la observación, continuando con una argumentación por demás confusa sobre dos versiones contradictorias, a lo que añadieron una inconsistente justificación de haberse aplicado una mala técnica de búsqueda de datos, peor aún, pese a lo indicado, tuvieron por acreditado el derecho propietario de la actora -ahora tercera interesada-, sin establecer los motivos principales de porqué -las autoridades demandadas- consideran subsanada la observación; conforme a lo antes expuesto, se advierte falta de fundamentación y por tanto una vulneración del derecho al debido proceso en la referida vertiente, ameritando la concesión de tutela sobre el particular.
Respecto a la invalidez de los documentos de propiedad, precisaron que la causa civil en curso no tiene por finalidad declarar la invalidez ni nulidad de los títulos ni registros en la oficina de DD.RR. por supuesto incumplimiento de requisitos previstos legalmente para el registro en la instancia registral señalada, porque todo ello debe ser reclamado mediante otra demanda de nulidad o anulabilidad que bien pudo ser opuesta por la reconvencionista -hoy solicitante de tutela-; adicionalmente, sobre la falta de acreditación de derecho propietario por la parte actora -ahora tercera interesada-, establecieron que sí cursa en originales la documental extrañada, aclarando que se trata de una certificación original y que no sería necesaria la presentación del documento de transferencia “…de aquellos años…” (sic), pero además que, otros actos traslativos se encuentran acreditados con prueba documental y el folio real respectivo. Al respecto, resulta evidente la generalidad de los argumentos esgrimidos por las autoridades demandadas, al referir insuficientemente a una certificación original sin precisar el número y fecha del documento, la autoridad que emitió el mismo y sin destacar su contenido, de manera que quede incontrastablemente establecida la prescindencia del documento de transferencia o título de propiedad original o como señalan “…de aquellos años…” (sic).
Está claro que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad jurisdiccional que emita una decisión debe lograr el convencimiento de las partes de que la resolución en cuestión no es arbitraria, evitando asumir una determinación con motivación arbitraria o insuficiente, de ahí que no pueden eludir exponer de manera ordenada y comprensible los motivos en los que sustentan su decisión; esta exigencia, debe alcanzar al administrado en la medida que comprenda que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino en la forma en la que se decidió; empero, debido a lo confuso de la exposición desplegada en el Auto Supremo 777/2023, es posible deducir la vulneración del derecho de la parte accionante al debido proceso en la vertiente fundamentación.
c) En el párrafo séptimo parágrafo II.4 inc. d) del Auto de Vista REG/S.CII/SEN.008, se vulneró el derecho al debido proceso al confirmar la Sentencia que concedió más de lo pedido por la parte demandante, al disponer la regularización de datos técnicos sin el debido sustento normativo, cuando las partes no lo pidieron y que le despojaría de 1 626,93 m2, afectando su patrimonio.
En cuanto a la determinación de regularización de datos técnicos de los demandados, sin que esto hubiera sido solicitado en la demanda, los Magistrados demandados advirtieron que tal extremo no fue incorporado en la demanda principal y que dicha decisión fue confirmada en grado de apelación; a partir de ello, y debido a la incongruencia de la determinación, dispusieron la nulidad parcial del Auto de Vista impugnado conforme al art. 109 del CPC, restringiendo la regulación dispuesta a los límites y colindancias en el terreno de los demandados, sin afectar los demás fundamentos y lo resuelto en ambas decisiones, fundamentación que se considera suficiente, no correspondiendo mayor argumentación sobre el particular.
d) El citado Auto de Vista REG/S.CII/SEN.008, en el párrafo octavo del parágrafo II.4 inc. d), del “Considerando II”, incurrió en errónea e indebida aplicación del art. 109 del CPC, que refieren a la nulidad procesal, que no tiene relación alguna con el art. 114 del mismo texto legal adjetivo, sobre la pretensión múltiple en el proceso civil; pero también respecto a la disposición de entrega y restitución de bien inmueble y la demolición de construcción, porque la declaración de mejor derecho propietario debe ser declarativa y no restitutiva, dado que estas corresponden a la acción de reivindicación prevista por el art. 1453 del CC, cuando la demanda ordinaria principal versa sobre mejor derecho propietario.
En cuanto a la aplicación indebida del art. 109 del CPC, sobre las pretensiones múltiples de la parte actora referida a la restitución y entrega de inmueble y demolición de construcciones, los Magistrados demandados consideraron que estas fueron postuladas por la actora civil como cuestiones accesorias; en tal sentido, aclararon que la nombrada optó por solicitar la declaración de mejor derecho y en lugar de pedir la acción reivindicatoria, solicitó la restitución y entrega del inmueble, que no resulta contraria a la pretensión principal, caso similar consideraron con la pretensión de demolición de construcciones ante la decisión de la actora de recuperar el terreno libre de dichas edificaciones, aclaración que sobre el particular se considera suficiente, no siendo evidente la existencia de lesión a ninguno de los derechos denunciados como afectados.
e) El párrafo noveno del parágrafo II.4 inc. d) del “Considerando II” del Auto de Vista REG/S.CII/SEN.008, devino en errónea aplicación del art. 1286 del CC, dado que los certificados de 16 de agosto de 2022 que presentó la demandante en la vía civil, acreditaron que las incoherencias en el título de la demandante de 1985 generan un vicio e invalidez del registro de propiedad, aspectos que fueron valorados conforme a los arts. 1286 y 1523 del CC.
Al respecto, corresponde ratificar todo lo expuesto en el apartado segundo del presente análisis del caso concreto, siendo evidente sobre este punto la falta de fundamentación por parte de los Magistrados demandados en el Auto Supremo 777/2023.
Finalmente, la accionante denunció la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y a la propiedad privada; empero, se limitó a la simple mención de los mismos, sin establecer los motivos por los que considera la vulneración de ambos, centrando su pretensión en cuestionar el Auto Supremo 777/2023 de 8 de agosto, emitido por los Magistrados demandados, por vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente falta de fundamentación.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución SC2/CBB-AAC-032/2024 de 28 de marzo, cursante de fs. 1026 a 1031, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0723/2024-S2 (Viene de la pág. 26)
2° Dejar sin efecto el Auto Supremo 777/2023 de 8 de agosto, pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y disponer la emisión de uno nuevo, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del caso, dirime el Presidente Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, siendo de Voto Disidente la Magistrada Karem Lorena Gallardo Sejas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
MSc. DAEN Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La accionante mediante su abogado, ratificó los términos de su demanda tutelar y ampliándolos indicó que: 1) En virtud de la demanda de mejor derecho propietario fue emitida la Sentencia de 29 de agosto de 2022 por la entonces Juez Pública Civil y Co