SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2024-S1

Fecha: 27-Dic-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 12 de octubre de 2021, cursantes de fs. 119 a 133 y 164 a 167 vta., respectivamente, la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, el 3 de septiembre de 2020, Raúl Paniagua Colque, Walter Américo Romero Rivera y otros trabajadores de IABSA, presentaron ante la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, una denuncia por despido indirecto; ante ello, la empresa que representa interpuso declinatoria de competencia alegando la incompetencia en razón de materia de esa autoridad para conocer en vía administrativa, por la existencia de controversia en el tiempo en que se deben pagar los salarios de los trabajadores, y ante hechos controvertidos en cuanto a la situación de crisis que afectaría el pago de salarios de manera mensual, por causas de fuerza mayor; sin embargo, la indicada autoridad emitió la Conminatoria Caso 039/2020 -de reincorporación- de 10 de septiembre, dejando hasta el día de la interposición de la presente acción tutelar, sin respuesta a tal observación.

Ante la falta de pronunciamiento sobre la incompetencia planteada, se interpuso recurso de revocatoria, alegando la falta de motivación y congruencia de la Conminatoria Caso 039/2020; sin embargo, al existir silencio administrativo negativo, se interpuso recurso jerárquico el 22 de octubre de 2020, reiterando la nulidad de la citada Conminatoria, por no haber resuelto de manera previa la declinatoria de competencia, emitiéndose la Resolución Ministerial (RM) 248/21 de 22 de marzo de 2021, que resolvió confirmar parcialmente la Resolución Administrativa (RA) JRTBJO/JPG 025/2020 de 20 de octubre, y en consecuencia, confirmar totalmente la Conminatoria de reincorporación señalada, resolución que es lesiva a los derechos de la empresa IABSA, por falta de motivación, congruencia y razonabilidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, valoración integral de la prueba y tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto la RM 248/21 de 22 de marzo de 2021, disponiendo se dicte nueva resolución resolviendo el recurso jerárquico de manera motivada, congruente y respetando parámetros constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 367 a 375, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante por medio de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos de su acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su abogado y apoderado, en audiencia, manifestó que: a) La                  RA JRTBJO/JPG 025/2020, que resolvió el recurso de revocatoria fue emitida dentro de plazo; por lo que, no es evidente que existió silencio administrativo de parte de la Autoridad Administrativa de la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo; b) La Conminatoria Caso 039/2020, que es posterior al memorial presentado de 9 de septiembre de 2020l mismo año, se pronunció con plena competencia para el conocimiento del caso y que no existen hechos controvertidos; de igual modo se ha señalado que a partir de diciembre de 2019, los trabajadores han sido víctimas de la cesación de su fuente laboral, habiéndoseles otorgado vacaciones colectivas de enero a julio de 2020, sin pago de sus salarios; por ello, se dieron por despedidos indirectamente, y en septiembre de 2020, acudieron a la mencionada Jefatura Regional denunciando el despido indirecto y pidiendo su reincorporación; por tal razón no es cierto lo argumentado por la empresa ahora accionante, respecto al plazo para pedir la reincorporación; y, c) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al haber evidenciado un despido indirecto de los trabajadores, es absolutamente competente para conocer el presente caso, siendo plenamente aplicado el procedimiento para la reincorporación; es así que, en el marco de sus obligaciones y atribuciones, ha emitido actos administrativos con la debida fundamentación, motivación y congruencia; motivo por el que solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados  

María del Carmen Estrada Sagredo de Nieves y Víctor Hugo Nieves Estrada, a través de su abogado, expresaron lo siguiente: 1) La RM 248/21 contiene la debida fundamentación, citas legales y congruencia entre lo solicitado y determinado, y perfectamente se acomoda a lo establecido en la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre y en la SCP 1054/2020 de 1 de junio, vale decir, que esta resolución jerárquica contiene todos los requisitos que señala el debido proceso; 2) Existe la línea jurisprudencial prospectiva -Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio-, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional ha modulado varias sentencias constitucionales, indicando lo siguiente “‘la justicia constitucional se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar si la conminatoria efectúa una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación o si los datos hechos o circunstancias que dieron lugar incluyendo la prueba ameritaba tal determinación, debido a que este aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria’” (sic); es decir, no se puede dejar sin efecto las conminatorias; puesto que, la doctrina constitucional es vinculante al amparo del art. 203 de la CPE; por ello, las últimas Sentencias Constitucionales Plurinacionales como la 0498/2021 de 18 de agosto, “0285/2021”, el Auto Constitucional 0019/2021 de 14 de septiembre, que de manera uniforme indican que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectúa una indebida o ilegal fundamentación; y, 3) Asimismo, indica que hace “unos 10 minutos atrás”  atrás se ha remitido al correo electrónico de esta Sala la SCP 0695/2021-S2 de 25 de octubre, que ha resuelto confirmar la Conminatoria Caso 039/2020, determinando la reincorporación y el pago de salarios devengados en favor de los trabajadores de IABSA, fallo que también refiere que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación; por lo que, esta jurisdicción no puede ser la instancia para conocer hechos que deberán activarse en la vía ordinaria. Por lo expuesto piden se deniegue la tutela.

Walter Américo Romero Rivera, Antonio Rojas Baldiviezo, Bonifacio Castro Bautista, David Castillo Rivero, Eddy Urbano Aldana Gutiérrez, Edgar Jaime Ortiz Rodríguez, Etson Rigoberto Alfaro Castro, Emily Paniagua, Hilda Sandra Betancurt Reyes, Janeth Beatriz Soliz Torrez, José Castillo Rivero, José Luis Guerra Valda, Luis Anastacio Rueda Avilés, Félix Marcelo Quiroga Rueda, María Esther Alba Durán de Navarro, María Vilte Segovia de Vega, Mauricio Fernando Verdun Rodríguez, Miguel Ángel Castillo Fernández, Miguel Ángel Erazo Ruiz, Mirtha Rueda, Modesto Román Lozada Nogales, Nery Rufino Quiroga Farfán, Never Malaquías Ruiz Jiménez, Nicolás Beltrán Chavarría, Oscar Jaime Casso Tórrez, Pablo Pedro Gareca Loayza, Roberto Carlos Faviani Galindo, Roberto Nieves Lerma, Santiago Ruiz Castillo y Walter Guido Mendoza Ruiz, por medio de su abogada, señalaron que en el presente caso no existen hechos controvertidos y los tres meses de plazo de caducidad, no se pueden computar en razón que los trabajadores de IABSA, han sido despedidos de manera indirecta.

Dillman Benito Chacón Contreras, Felipa Cordero Choque, Basilio Mamani López, Diego Marcelo Moreno Zenteno, Aarón Ariel Gutiérrez Tapia, Orlando Albornoz Delgado, Daniel Villca Ramos, Donato Cruz Ruiz, Oscar Canaviri Rodríguez, César Rueda Aramayo, Humberto Velásquez Estrada, Carlos Primo Tapia Martínez, Abraham Lucio Anahue Flores, Cristian Raymundo López Serrano, Elfidio Edmundo Murillo Maldonado, Romeo Huarachi Rocabado, Raúl Paniagua Colque y Franz Williams Sagredo Vaca, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentaron informe escrito alguno, a pesar de su legal notificación cursantes a fs. 199 vta., 200 vta., 203, 204 y vta., 205, 206, 212, 213, 216, 220, 224, 227, 228 y 231.

Francisco José Angulo no fue notificado con la presente acción tutelar, conforme consta de la representación del Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Bermejo del departamento de Tarija, cursante a fs. 232.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante la Resolución 74/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 375 a 380 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La resolución jerárquica emitida, se encuentra distribuida bajo cuatro considerandos; en el primero, se refiere a los antecedentes; en el segundo, establece la base legal para el caso; en el tercero, efectúa un análisis bajo los preceptos legales de la materia, el cual distribuye bajo diferentes parágrafos y básicamente en el fondo se centra a realizar su análisis en sentido que los trabajadores ahora terceros interesados, habrían sufrido un despido indirecto, pues se les otorgó una vacación colectiva y al momento de la misma no se les habría cancelado sueldos, adeudando desde diciembre de 2019; y, efectuando una interpretación en contraste con las normas laborales y la jurisprudencia, esta resolución empieza a desarrollar todos los aspectos para tal análisis; y, advierte que el empleador de manera unilateral modificó las condiciones laborales de los trabajadores al disponer la vacación colectiva y el impago de sus salarios, extremo que se toma como un despido, y bajo las normas consideradas, básicamente el art. 46 de la CPE, advierte este despido injustificado y así también en base a tales razonamientos de manera expresa e implícita manifiesta tener la competencia respectiva para el caso, pues considera como un derecho elemental y fundamental el derecho al trabajo consagrado en la Norma Suprema, y al advertir el despido de los ahora terceros interesados se percató que no existe controversia por la cual se deba dirimir su competencia ante otra autoridad; por ello, confirma parcialmente la                       RA JRTBJO/JPG 025/2020 y totalmente la Conminatoria Caso 039/2020; en ese entendido, esta resolución cumple con los elementos del debido proceso, como son la fundamentación, motivación y congruencia, y más aún la valoración de la prueba; pues en principio la misma, tomando en cuenta el principio de verdad material de los hechos, concluyó que se encuentra con la competencia a objeto de brindar la garantía de protección al trabajador; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó criterios respecto a la materia, señalando que al advertirse una conminatoria de reincorporación, se encuentra impedido de pronunciarse sobre la labor efectuada por la jefaturas departamentales o regionales de trabajo, bajo el entendimiento que una situación contraria implicaría asumir competencias que no le fueron otorgadas a la jurisdicción constitucional; por lo que, en el caso de darse otra situación, considera que deben ser conocidas y resueltas por la vía administrativa o judicial laboral; asimismo, en el marco de esta previsibilidad asumida bajo la citada Resolución de Doctrina Constitucional, al advertirse en esta resolución la confirmación total de la conminatoria, este Tribunal de garantías está impedido de ingresar a su análisis, más aún conforme se ha razonado precedentemente, también la Resolución Ministerial ahora cuestionada, cumple con los elementos que conllevan al debido proceso.

Ante la solicitud de complementación y aclaración efectuada por el accionante, en sentido que no se han pronunciado sobre la vulneración del principio de congruencia alegado, considerando que toda resolución administrativa o judicial debe ser emitida de manera fundamentada, motivada y congruente; la Sala Constitucional, declaró sin lugar la complementación y aclaración impetrada, con el fundamento que no obstante se ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a considerar y analizar la conminatoria de reincorporación conforme a la Doctrina Jurisprudencial antes señalada; sin embargo, también advirtió que no se ha encontrado lesión al debido proceso en los elementos referidos.

Por otra parte, mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, Raúl Paniagua Colque, Walter Américo Romero Rivera, María del Carmen Estrada Sagredo de Nieves, Edgar Jaime Ortiz Rodríguez, Oscar Jaime Casso Tórrez, María Esther Alba Durán Navarro y otros terceros interesados, en vía de complementación solicitaron costas y costos procesales; mereciendo el proveído de la misma fecha, determinando no ha lugar a lo solicitado, toda vez que su actuación solo es en calidad de terceros interesados.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 12 de agosto de 2022, a solicitud de la Magistrada Relatora, se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; reanudándose el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 6 de diciembre de 2024, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.

Asimismo, ante la falta de consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su Voto el caso en análisis.