SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2024-S3

Fecha: 30-Dic-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2024-S3

Sucre, 30 de diciembre de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 66218-2024-133-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 31 de julio de 2024, cursante de fs. 501 a 509 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristina Sonia Balderrama Albarado contra Liz Vivian Escobar Sánchez y Mauricio Antonio Torrico Saavedra, Consejeros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba Responsabilidad Limitada (COMTECO R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memoriales presentados el 19, 22 y 24 de julio de 2024, cursantes de fs. 51 a 60 vta., 91 y vta.; y, 103 a 119 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 

La modalidad de la Asamblea de Delegados instituida por el art. 69.3 de la Ley General de Cooperativas (LGC) -Ley 356 de 11 de abril de 2013-, respecto al régimen de cooperativas de servicios públicos, tiene como objetivo fortalecer y hacer más efectiva la participación democrática de los asociados, buscando garantizar que las decisiones asumidas por los delegados para su desarrollo y destino dentro de las cooperativas se tomen de forma democrática y participativa, involucrando a los asociados de manera efectiva a través de las asambleas de delegados, como única y máxima instancia.

En esa línea, los representantes y delegados distritales informaron sobre la decisión adoptada en magna asamblea ordinaria de delegados de 11 de junio de 2024, conforme el Acta Notarial y la Resolución 004/2024, ambas de la indicada fecha, en la que resolvieron: “PRIMERO.-” Aprobar y declarar ejecutoriado el Dictamen 001/2023 de 21 de diciembre, emitido por el Tribunal de Honor de COMTECO R.L., y en consecuencia, cúmplase con la remoción del cargo de consejeros de administración de los Consejeros ahora accionados, por infringir lo dispuesto por el art. 82.b del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L. -homologado por Resolución Administrativa H-2a FASE 236/2017 de 29 de diciembre-, conforme el acta de Asamblea Ordinaria de Socios de 11 de junio de 2024. “SEGUNDO.-” Ante el vacío de poder, la ingobernabilidad y las irregularidades que deben ser investigadas, sobre todo las remociones y suspensiones de los cargos de consejeros de administración, se dispuso que Carola Torrico Ortega, Presidenta del Consejo de Vigilancia -ahora tercera interesada-, asuma la dirección provisoria del Consejo de Administración de COMTECO R.L., para evitar un caos jurídico y evitando que el giro administrativo de la mencionada Cooperativa se paralice.

La Resolución 004/2024 y el Acta Notarial, ambas de 11 de junio de 2024, fueron notificadas con intervención de Notario de Fe Pública al Consejo de Administración de COMTECO R.L.; sin embargo, al “presente” -18 de igual mes y año-, los Consejeros ahora accionados por convocatoria oficial de 17 del mencionado mes y año, convocaron a sesión conjunta de los Consejos de Administración y Vigilancia, para el 18 del indicado mes y año, a las 9:30 horas, con el único objeto y orden del día de: “Institucionalidad de COMTECO R.L.” suscrita por ellos y sin contar con atribución ni competencia alguna que emane de la ley; es decir, que no obstante a ser notificados con su remoción como consejeros de administración, soslayaron la decisión de la magna Asamblea General Ordinaria de Delegados Distritales, que tiene carácter vinculante y obligatorio conforme a lo establecido por el art. 54 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L., concordante con lo estipulado por el art. 53 de la LGC.

La convocatoria a sesiones conjuntas, es contraria al principio de separación de órganos de poder; ya que, la ex Presidenta del Consejo de Administración -hoy accionada- no tiene atribución ni competencia alguna para convocar y sesionar al Consejo de Vigilancia al ser removida del cargo; por lo que, presidirá de manera dolosa esa sesión. Lo más grave, es que no tiene conocimiento respecto al origen de los recursos económicos que utilizan los Consejeros ahora accionados para encerrar y aislar a COMTECO R.L. con guardias de seguridad, funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) o del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, impidiendo el ingreso de los socios y los delegados distritales a las instalaciones de la mencionada Cooperativa “…el día de hoy 18 de junio de 2024…” (sic), perpetrando una flagrante vulneración a sus derechos como asociados y titulares de dicha Cooperativa, al impedir el ingreso a sus instalaciones y presidir y desarrollar actos sin competencia alguna, impidiendo el ejercicio y cumplimiento de las decisiones magnas de una Asamblea de Delegados con una irreverencia absoluta; además, desarrollan actos en representación de la referida Cooperativa, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, siendo que están en la obligación de respetar y acatar las decisiones de la Asamblea General Ordinaria de Delegados -Distritales-, con las que fueron notificados; puesto que, un razonamiento contrario, conforme a sus acciones, conlleva quebrantar la legalidad que comprende la obligación de cumplir y hacer cumplir la ley y la Constitución Política del Estado; en ese sentido, al incumplir con la Resolución 004/2024, muestran una conducta clara contra lo establecido por los arts. 53.10 de la LGC y 54 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L., así como una restricción de la garantía del asociado de independencia y separación de órganos de poder; ya que, los Consejeros ahora accionados ejercieron acciones dolosas al convocar a las referidas sesiones conjuntas, a sabiendas de que se encontraban removidos de sus cargos.

Los hechos descritos suponen medidas de hecho e implican que los Consejeros ahora accionados sin acatar las decisiones de la Asamblea de Delegados como autoridad superior al Consejo de Administración, vulneran el derecho al debido proceso en su elemento de competencia; ya que, sin ser legalmente Consejeros de Administración, convocan, desarrollan, dirigen y manipulan sesiones, e impiden el ingreso de los asociados y delegados a las instalaciones de COMTECO R.L., con el único afán de perpetuarse en el poder que ya no tienen y en una representatividad con la que no cuentan, impidiendo que la decisión de dicha Asamblea se cumpla; toda vez que, al “presente” -se entiende a la fecha de interposición de esta acción de defensa-, siguen en las instalaciones como autoridades sin competencia, impidiendo el ingreso de la nueva Presidenta provisoria de Administración, y el ejercicio y continuidad del giro de la citada Cooperativa, extremo que constituye una medida de hecho y amerita abstraerse de cualquier mecanismo de subsidiariedad.

En cuanto al derecho al debido proceso en su elemento de legalidad y tutela judicial efectiva; COMTECO R.L. se rige bajo la Ley General de Cooperativas, su Decreto Reglamentario y el Estatuto Orgánico de COMTECO R.L.; en ese marco, los Consejeros hoy accionados deben respetar y cumplir las decisiones de la Asamblea Ordinaria de Delegados; sin embargo, al convocar y desarrollar la sesión sin competencia para el 18 de junio de 2024; convocar a sesión para el 19 del citado mes y año, ordenar el despliegue de guardia de seguridad y policial, no entregar sus oficinas a la Presidenta de Administración provisoria e impedir el acceso a los asociados sin otorgar mayor información, constituyen medidas de hecho contrarias al derecho; ya que, pretenden burlar los efectos de su remoción de sus cargos, actuando al margen de la ley; al efecto se tiene lo establecido por el art. 1282 del Código Civil (CC).

Las acciones realizadas por los Consejeros ahora accionados sin competencia que emane de la Ley y la Constitución Política del Estado, constituyen su propia justicia, y no pueden burlar ni ser juez y parte en su propia decisión, como lo establece la parte final del art. 82 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L.; en ese sentido, resulta un despropósito que los referidos Consejeros ahora accionados, removidos de sus cargos, pretendan convocar y/o sesionar con el afán de votar y desconocer una determinación emitida en su contra, cuando las normas estatutarias no lo permiten.

Sobre el derecho al debido proceso en su elemento de competencia. La competencia del Consejo de Administración se encuentra reglada en el art. 88 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L., que establece sus facultades y atribuciones, entre las cuales no se encuentra la competencia para convocar a sesiones conjuntas o al Consejo de Vigilancia que tiene su propia Presidenta; ordenar que se desplieguen guardias de seguridad privada y policial sin fundamento legal; no entregar la oficina del Consejo de Administración a Carola Torrico Ortega -hoy tercera interesada-; impedir el acceso al ingreso de las instalaciones a los propietarios, asociados de COMTECO R.L., sin otorgar mayor información; y, desobedecer o desconocer una decisión de una magna Asamblea Ordinaria de Delegados; esta última se constituye en una acción dolosa de los Consejeros ahora accionados que incurren su actuación a lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Las atribuciones y competencias del Consejo de Administración a la cabeza de los Consejeros hoy accionados, no se encuentra como un órgano de mera administración, por encima del Consejo de Vigilancia o de la Asamblea de Delegados, es por ello que acatan las decisiones de estos últimos y no viceversa; por lo que, al actuar sin competencia, por ser removidos de sus cargos, previo proceso disciplinario ante el Tribunal de Honor de COMTECO R.L. y aprobada en última instancia por la Asamblea de Delegados Ordinaria, les resta cumplir la misma y no sobreponer una competencia que no tienen por encima de dicha Asamblea, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en su elemento de competencia, al actuar sin ella y pretender continuar vulnerando los derechos de los asociados, como se advierte de la convocatoria emitida por los Consejeros hoy accionados para el 19 de junio de 2024, a las 11:00 horas.

Al actuar sin competencia conlleva incumplir el primer mandato de optimización rectora del cooperativismo, y los asociados tienen derecho en la dimensión individual a ser informados sobre el funcionamiento y administración de la cooperativa, que se ven impedidas de ser ejercidas por ausencia de competencia de los Consejeros ahora accionados, para anular o dejar sin efecto decisiones de una asamblea de delegados; por lo que, corresponde tutelar ese derecho, vinculado a la garantía de funcionamiento y administración correcta y legítima de COMTECO R.L., a través de sus delegados y no de los Consejeros ahora accionados, quienes a pesar de ser removidos persisten en ejercer su cargo, constituyéndose en juez y parte, impidiendo el ejercicio de los asociados a pedir que funcione y se administre correctamente la indicada Cooperativa.

Garantía del interés social frente al particular. Teniendo en cuenta lo establecido por los arts. 310 y 335 de la CPE, se protege la forma de organización económica del cooperativismo a partir del interés colectivo y no del interés particular. La forma de organización política de una cooperativa responde a los intereses colectivos de sus titulares, los asociados, representados por sus delegados, conforme lo establece las atribuciones de la Asamblea General Ordinaria de Delegados prevista por el art. 57 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L.; así también se tiene lo regulado por el art. 53.10 de la LGC; por lo que, al no estar previsto el vacío de poder por remoción y falta de quorum del Consejo de Administración, la misma Ley General de Cooperativas prevé que la forma de organización es a través de delegados, así lo establece su art. 69.3; es decir, que siendo legal la forma de organización de representación por la Asamblea de Delegados en COMTECO R.L., no cabe duda que prima el interés colectivo al particular, como lo refiere el art. 70 de esa Ley.

De acuerdo a lo previsto por el art. 35 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L., referido a la propiedad colectiva cooperativa, se restringe el acceso a los ambientes de administración de dicha Cooperativa con guardias de seguridad, que son ambientes de uso y goce de todo asociado, entorpeciendo su ingreso para hacer cumplir su remoción en pro del interés colectivo. El interés colectivo representado por los delegados para los asociados, al tenor del art. 54 del citado Estatuto, son decisiones vinculantes para el Consejo de Administración, Vigilancia y los asociados; por lo que, los Consejeros hoy accionados no pueden prevalecer en sus manifiestas intenciones de persistir mantenerse en una representación con la que no cuentan, al ser removidos de sus cargos por el Tribunal de Honor y aprobado en Asamblea Ordinaria de Delegados de acuerdo a lo estipulado por los arts. 57 y 58 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L.; correspondiendo hacer prevalecer el interés colectivo frente al particular, resguardando el patrimonio propio de cada asociado, a partir del sub componente funcionamiento y administración; un razonamiento contrario consagraría la vulneración del interés colectivo como garantía en la dimensión colectiva de todos los asociados, que puede ser ejercida por su persona al contar con la dimensión individual de asociada de COMTECO R.L., y exigible en la vía tutelar para hacer prevalecer el estado de derecho constitucional frente a un interés particular.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, tutela judicial efectiva y competencia, así como el principio de seguridad jurídica y la garantía del interés social frente al particular; citando al efecto los arts. 115, 180, 310 y 335 de la CPE; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, y en consecuencia se disponga: a) Se ordene al Consejo de Administración de COMTECO R.L., representado por los Consejeros ahora accionados, el inmediato cumplimiento de la Resolución 004/2024 de 11 de junio, de la Asamblea General Ordinaria de Delegados -Distritales-, realizada como máxima decisión vinculante y obligatoria dentro del sistema de cooperativismo, sin opción a obstaculización alguna y de ser necesario, su cumplimiento sea con ayuda de la fuerza pública; b) Disponga la nulidad de cualquier acto emitido o resuelto por el ex Consejo de Administración posterior al 11 de igual mes de 2024; c) Sabiendo que el órgano soberano -máxima autoridad- en las cooperativas es la Asamblea de Delegados, una vez concedida la tutela solicitada, instruya a la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), verificar el cumplimiento exacto de dicha decisión, supervisando su cumplimiento ejerciendo de esa manera el control del movimiento cooperativo nacional en el marco de los principios cooperativos; y, d) Condene a los Consejeros hoy accionados al pago de costas y costos, y sin perjuicio de la reparación de daños civiles por los derechos vulnerados, sobre todo, por poner en riesgo el giro normal del desarrollo institucional y estabilidad de COMTECO R.L..

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 492 a 501, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante legal y abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Liz Vivian Escobar Sánchez y Mauricio Antonio Torrico Saavedra, Consejeros del Consejo de Administración de COMTECO R.L., a través de su representante legal mediante memorial presentado el 31 de julio de 2024, cursante de fs. 476 a 490 vta., manifestaron que: 1) De acuerdo a la estructura de la referida Cooperativa prevista por el art. 45 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L. y en virtud a lo establecido por el art. 46 de ese Estatuto, concordante con lo estipulado por el art. 51 de la LGC, la Asamblea General de Asociadas y Asociados es soberana y la autoridad suprema de COMTECO R.L.. El art. 68 del mencionado Estatuto, señala que los Delegados Distritales son los representantes del Distrito ante la Asamblea de Delegados, teniendo como atribución representar al Distrito en esas Asambleas, llevando las posiciones adoptadas en la Asamblea Distrital; en ese sentido, de ser ciertas las denuncias expuestas por la accionante, la misma carece de legitimación activa para interponer la presente acción de defensa; ya que, no acredita documentalmente su interés legítimo; puesto que, por más que se trate de una asociada de la Cooperativa, no es la titular de los derechos denunciados como vulnerados, debido a que no ostenta el cargo de Delegada Distrital o miembro electa de los Consejos de Administración y Vigilancia de la misma; 2) No existe coincidencia entre las denuncias expuestas en la acción tutelar y la accionante en condición de asociada, al no ser miembro de la Asamblea General de Delegados, delegada distrital o miembro de los citados Consejos; ya que, lo denunciado sería no dar cumplimiento a las resoluciones y determinaciones de la Asamblea General Ordinaria de Delegados y de impedir a la Presidente del Consejo de Vigilancia que asuma las funciones de “Presidenta Provisoria” del Consejo de Administración. Además, no demostró que las acciones de sus personas hubiesen vulnerado directamente sus derechos, al no ser titular de los derechos invocados como vulnerados, sin acompañar documentación que acredite la representación legal de un Delegado Distrital, o de alguno de los Consejeros; 3) La accionante no puede hacer propios los derechos que les atingen a la colectividad de socios, menos si no respalda en sus argumentos si contaría con atribuciones de un determinado cargo, o que estaría interponiendo la acción de defensa en representación de todos los socios, lo que demuestra que confunde un interés particular con el interés social; 4) La accionante no cumple con la legitimación activa, más aún, si se denuncian medidas o vías de hecho, en las que se requiere que quien activa el presente mecanismo de defensa, aduciendo esas medidas, cumpla con la carga probatoria de acreditar la titularidad del bien jurídico vulnerado y demuestre que las acciones ejecutadas al margen de la ley, fueron asumidas sin causa jurídica vulnerando sus derechos; 5) La accionante alega la excepción a la subsidiariedad señalando existir medidas de hecho, sin exponer fundamentos para demostrar la necesidad de aplicar esa excepción, al no demostrar el daño irremediable e irreparable a producirse sobre el patrimonio o la administración de COMTECO R.L.; 6) La accionante señala como antecedente para la ilegal destitución de sus cargos, el Dictamen 001/2023 que determinó su ilegal remoción, ocultando que la nombrada, el 10 de enero de 2024, interpuso ante el Tribunal de Honor, un memorial de recusación, pidiendo que en la vía de saneamiento se anule todo lo obrado; argumentando que ese Dictamen es el resultado de un indebido proceso tramitado por un Tribunal de Honor, cuya competencia jurisdiccional no fue abierta por falta de registro de sus integrantes ante la AFCOOP, y que se cometieron irregularidades colocando a los procesados en indefensión. Ese memorial no fue resuelto hasta el “día de hoy” por el Tribunal de Honor; por lo que, no se podía someter a aprobación por la Asamblea General de Asociadas y Asociados. Esa aprobación del Dictamen para la remoción de Consejeros es de competencia de la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de Asociadas y Asociados y no de competencia de la Asamblea General de Delegados; 7) Ante la ilegal convocatoria a la Asamblea Ordinaria de Delegados de 11 de junio de 2024, sus personas anularon la misma. Y conforme al Acta de Acuerdo de 19 del citado mes y año, en la que participaron los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, los Delegados Distritales y miembros del Sindicato -acordaron- priorizar la fiscalización de COMTECO R.L. solicitada por el Consejo de Administración para solucionar los conflictos suscitados internamente y que no sesionarían no tomarían una decisión sustancial, sino solo actos urgentes y necesarios para el funcionamiento de la Cooperativa; en ese sentido, el conflicto generado por la convocatoria y la realización de la Asamblea General de Delegados Distritales, está sometida a la AFCOOP que como instancia superior aún no se pronuncia; 8) Si la accionante considera que sus personas incurrieron en hechos ilegales, está obligada a agotar las vías legales previstas en la Ley General de Cooperativas, su Decreto Reglamentario y el Estatuto Orgánico de COMTECO R.L.; sin embargo, no demostró la activación de esos mecanismos, arguyendo la existencia de medidas de hecho sin comprobarlas; 9) La accionante oculta la existencia de hechos controvertidos -que no pueden analizarse-, y los derechos erróneamente invocados se encuentran en controversia; por lo que, no se justifica activar directamente la acción tutelar invocando la existencia de vías de hecho; 10) Se menciona que sus personas actuaron sin competencia incumpliendo las decisiones de la Asamblea de Delegados; por lo que, corresponde declarar la improcedencia de la acción de defensa por sustracción de materia; ya que, se denuncia que estarían usurpando funciones del Consejo de Administración de COMTECO R.L., viciando de nulidad sus actos conforme con lo previsto por el art. 12 de la CPE, siendo en ese caso la vía idónea el recurso directo de nulidad y no la acción de amparo constitucional; 11) La accionante denuncia que sus personas incumplieron la Resolución 004/2024; convocaron a sesión conjunta para el 18 y 19 del referido mes y año, a sabiendas que se encontraban removidos de sus cargos; e, impidieron, boicotearon y obstaculizaron el ingreso de la nueva Presidenta Provisoria de Administración; sin embargo, presentaron denuncia ante la AFCOOP solicitando fiscalización, y en una reunión -sesión conjunta- acordaron, en solicitar al Director de esa Asociación priorice la atención de sus denuncias y la fiscalización presentada; además, se comprometieron a no sesionar ni tomar alguna decisión sustancial realizando sólo actos urgentes y necesarios, a no realizar procesos ni contratar personal nuevo. Ese acuerdo constituye un acto libremente consentido con relación a los supuestos hechos ilegales denunciados, lo que inviabiliza la acción tutelar, situación que se concreta pese a que la accionante no firmó el Acta de Acuerdo de 19 de junio de 2024; además, todas las instancias que participaron de esa sesión conjunta, a las que según la nombrada se les vulneraría sus derechos, consintieron la vigencia y representatividad de sus personas como Consejeros; no pudiendo admitirse que cuando existe el consentimiento de las partes que conforman la estructura orgánica de COMTECO R.L., sea solo una asociada la que pretenda considerar que los actos realizados se constituyen en medidas de hecho, generadas por personas que estarían usurpando funciones; 12) Conforme los hechos denunciados en la acción de defensa, se tiene que no se incumplió con la Resolución 004/2024, ni se infringió lo establecido por los arts. 53.10 de la LGC y 54 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L.; esa Resolución fue impugnada y denunciada ante la AFCOOP, por lo siguiente: i) La Asamblea General de Delegados fue realizada con la presencia de Delegados cuyo mandato feneció el 28 de mayo de 2024, al cumplirse los dos años de su mandato, no existiendo norma alguna que prevea la posibilidad de prórroga de mandato; sin embargo, en la Asamblea de 6 de abril de 2024, los Delegados de manera ilegal tomaron la decisión de autoprorrogarse por un periodo adicional de seis meses, dejando presente que debía enviarse una solicitud a la AFCOOP, para que apruebe la prórroga y se tenga una respuesta hasta antes de que fenezca su mandato; empero, no se realizó ese trámite. Al no tener esa aprobación dejaron de ser delegados; por lo que, no podían concurrir a la Asamblea -de 11 de junio de 2024-. Se adoptó la prórroga bajo una errónea aplicación del art. 51 del señalado Estatuto, sin tomar en cuenta que la Asamblea General de Delegados es soberana y la autoridad suprema -solo- en el ámbito de sus específicas atribuciones y bajo la normativa en vigencia, siendo que entre sus atribuciones asignadas por los arts. 57 y 58 de dicho Estatuto, no se encuentra la autoprórroga de mandato; por lo tanto, las decisiones al margen de la ley y del Estatuto no son obligatorias, siendo que esa decisión solamente lo puede adoptar la AFCOOP, como sucedió durante la pandemia del Coronavirus (COVID-19); además, denunciaron esa ilegalidad que se encuentra en trámite; y, ii) La convocatoria a la Asamblea fue ilegalmente emitida; puesto que, el art. 52 del mencionado Estatuto, refiere que las asambleas ordinarias se realizarán por lo menos una vez al año, al respecto, el 6 de abril de 2024, a convocatoria del Consejo de Administración se realizó una Asamblea General Ordinaria de Delegados; por lo que, no existía ninguna urgencia de efectuar una nueva asamblea; sin embargo, la Presidenta -hoy tercera interesada- y la Secretaria del Consejo de Vigilancia, sin la aprobación del pleno de ese Consejo, el 25 de mayo de igual año, emitieron la ilegal convocatoria a Asamblea General Ordinaria de Delegados, lo que fue denunciado por el Vicepresidente y la Vocal de esa instancia; por lo que, sus personas el 5 de junio de ese año, anularon esa convocatoria; además, se denunció ese hecho ante la AFCOOP y que se encuentra en trámite. Al ser anulada la convocatoria y realizarse la Asamblea con delegados cuyo mandato feneció, las resoluciones adoptadas en la misma carecen de legalidad y obligatoriedad; 13) No fueron removidos de sus cargos, debido a que: a) El Tribunal de Honor no abrió su competencia para ejercer actos jurisdiccionales. En Asamblea General Ordinaria de Delegados de 19 de agosto de 2023, el Consejo de Vigilancia presentó una interpretación del art. 38 del Reglamento del Tribunal de Honor, que fue aprobada en similar Asamblea de 23 de diciembre de 2023, indicando que a partir del registro de los miembros de dicho Tribunal, en el Registro Estatal de Cooperativas (REC), previa emisión de la Resolución Administrativa por el Director General Ejecutivo de la AFCOOP, tienen competencia para administrar e impartir justicia administrativa y disciplinaria; sin embargo, no fueron registrados en la AFCOOP, porque dos integrantes no entregaron sus cédulas de identidad que se exige para su registro; al respecto, se tiene un informe de la AFCOOP de 20 de junio de 2024. Al no estar abierta la competencia del Tribunal de Honor, no podía conocer ni tramitar el proceso disciplinario -en su contra- ni emitir un dictamen, y al hacerlo actuaron sin competencia, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de juez natural competente, viciando de nulidad sus actos; b) Se formuló recusación a un miembro del Tribunal de Honor que no fue resuelto. Al tomar conocimiento del Dictamen 001/2023, por memorial de 9 de enero de 2024, se formuló recusación de una integrante de ese Tribunal, por concurrir la causal de enemistad, odio y resentimiento mostrado a Liz Vivian Escobar Sánchez -accionante- y que “hasta la fecha” no tiene un pronunciamiento expreso debidamente fundamentado; c) Se denunció los actos ilegales desarrollados por dicho Tribunal planteando la nulidad de obrados el 9 de enero de 2024, al no estar registrados sus integrantes ante la AFCOOP y sustanciar el proceso disciplinario en su contra sin estar abierta su competencia; además, por no haberlos notificado con la denuncia y la prueba presentada, la apertura del proceso y el término probatorio, la negativa a proporcionar fotocopias y el acceso a la prueba, colocándolos en indefensión; y, por emitir un dictamen que carece de fundamentación jurídica para sustentar la decisión asumida de aplicar una sanción muy grave, como es la remoción de sus cargos. Al no tramitarse el incidente de nulidad ni resolverse por el Tribunal de Honor hasta “el presente”, no podía remitirse ante la Asamblea General de Asociadas y Asociados para su consiguiente aprobación, conforme al art. 56 del Reglamento del citado Tribunal; y, d) No es atribución de la Asamblea General de Delegados aprobar el Dictamen 001/2023 de remoción emitido por el Tribunal de Honor. De acuerdo a lo establecido por el art. 56 del Reglamento del Tribunal de Honor de COMTECO R.L., la decisión final de remoción de Consejeros de Administración y vigilancia, le corresponde adoptar a la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de Asociados; en razón que el mandato de los consejeros es otorgado por la misma, como autoridad suprema de COMTECO R.L., y no así a la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de Delegados; es más, al remitirse ilegalmente el Dictamen de remoción a esta última, fue aprobado sin resolverse el incidente de nulidad, lo que agrava la ilegalidad y vicia de nulidad el acto; 14) No es evidente la denuncia de obstaculización del ingreso a la nueva Presidenta provisoria del Consejo de Administración; ya que, no existe esa figura de Presidenta provisoria en la estructura orgánica de COMTECO R.L. ni en la normativa vigente, y menos que ese cargo tenga que ser ejercido por un miembro del Consejo de Vigilancia. Además, la convocatoria, la realización de la Asamblea de 11 de junio de 2024 y sus determinaciones fueron denunciadas ante la AFCOOP, que fue admitida y se encuentra en trámite a la espera de resolución; por lo que, no pueden ejecutarse esas determinaciones. Así también, existe un Acta de Acuerdo de 19 de igual mes y año, para someterse a la fiscalización de la AFCOOP y esperar que esa instancia se pronuncie sobre las ilegalidades denunciadas; existiendo un acto de reconocimiento de la legalidad del Consejo de Administración posterior a la Asamblea de 11 de ese mismo mes y año. Asimismo, el Presidente del Consejo de Administración tiene competencia para convocar a sesiones conjuntas de ambos Consejos y presidir esa sesión; por lo que, no se afectaría el principio de separación del ejercicio de poder, como denuncia la accionante; 15) No es evidente que generó un daño inminente e irreparable al patrimonio y administración de COMTECO R.L., por impedir el ingreso de los asociados y delegados a oficinas e instalaciones; al contrario, se encuentran cumpliendo con las labores que les corresponde. Y las medidas de seguridad adoptadas, tienen por finalidad resguardar y proteger los bienes y el patrimonio de la citada Cooperativa; 16) En el catálogo de derechos fundamentales establecido por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, no existe el componente de legalidad del derecho al debido proceso; puesto que, el derecho a la legalidad penal es un derecho autónomo reconocido por los arts. 9 de la CADH y 116.II de la CPE, aplicable a ámbito penal para proteger a una persona contra una persecución ilegal. En la presente acción tutelar, los hechos denunciados no demuestran que sus personas sometieron a la accionante a un proceso penal por conducta que al momento de ser asumidas no estuviesen tipificadas como delito; por lo que, no existe vulneración de ese derecho; 17) Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva. Sus personas no son autoridades judiciales que puedan reestablecer una situación jurídica o solucionar un conflicto; además, teniendo en cuenta lo determinado por la SCP 0938/2013 de 24 de junio, la accionante no presentó ante sus personas ninguna demanda judicial, ni rechazaron la acción judicial, tampoco tramitaron ni emitieron una sentencia; en consecuencia, no se vulneró ese derecho; 18) En cuanto al derecho al debido proceso en su elemento competencia. En el catálogo de derechos fundamentales no existe el derecho a la competencia, lo que sí está reconocido en el derecho al juez natural competente, que protege a las personas sometidas a un proceso judicial o administrativo y disciplinario; y en el presente caso, no se advierte que la accionante fue sometida a alguno de esos procesos y que sus personas hubiesen actuado de jueces sin tener competencia; en ese sentido, no existe vulneración de ese derecho; y, 19) En la Constitución Política del Estado no está reconocida la garantía del interés social frente al particular; asimismo, no se demostró con prueba alguna que sus personas vulneraron esa garantía. Por lo expuesto, piden se deniegue la tutela solicitada y sea con expresa condenación en costas y costos.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carola Torrico Ortega, representante provisoria del Consejo de Administración de COMTECO R.L., en audiencia a través de su abogado y de manera personal, manifestó que: a) La Resolución 004/2024, determinó que su persona como Presidenta del Consejo de Vigilancia, asuma la dirección provisoria del Consejo de Administración, lo que genera un interés legítimo para intervenir en la audiencia de esta acción de defensa; b) Los ahora accionados obstruyeron recurrentemente las funciones de control y fiscalización. Y anoticiados del Dictamen 001/2023 -del Tribunal de Honor-, en asamblea se hicieron erróneas interpretaciones por parte del Asesor Legal -de COMTECO R.L.-; c) La convocatoria de 25 de mayo de 2024, que se cuestiona, fue publicada el 26 de ese mismo mes y año, y dicho reclamo no tiene sustento; ya que, por Resolución 001/2024 de 6 de abril, se efectuó la prórroga de mandato excepcional de los Delegados. Siendo válida la prórroga, y la convocatoria fue emitida de acuerdo a procedimiento; por consiguiente, lo acontecido el 11 de junio de 2024, tiene validez, al igual que la remoción de los ahora accionados; ya que, el Dictamen es de cumplimiento efectivo e inmediato; d) Se puso en conocimiento de la AFCOOP de dicha remoción y de que pese a ello, los Consejeros hoy accionados siguen ejerciendo las funciones de Consejeros de Administración, sin tener un mandato; e) El Acta de Acuerdo de 19 de junio de 2024, no fue firmado por su persona, no consintiendo la competencia de los Consejeros ahora accionados; f) Alegando la subsidiariedad se intenta declarar improcedente esta acción tutelar, siendo que no impugnaron “el mismo”. Se invoca recusación y otros instrumentos procesales; sin embargo, esos no son recursos. Podrán ser incidentes o excepciones; empero, no son recursos; g) El 24 de abril del señalado año, se realizó una Asamblea General Ordinaria de Delegados Distritales, en la cual por unanimidad se aprobó la realización de una asamblea el 18 de mayo de dicho año; razón por la cual, el Consejo de Administración tenía la atribución y la obligación de convocar a la misma, y al no hacerlo, la Asamblea de Delegados, con la representación de su comité de trabajo y transparencia, emitieron una nota a su persona como Presidente del Consejo de Vigilancia, para que se convoque a esa Asamblea, dando cumplimiento a esa decisión; h) Los Consejeros ahora accionados fueron notificados con el Dictamen 001/2023 el 22 de noviembre de 2023 y no lo pusieron en conocimiento del Consejo de Administración para que sea considerada por la Asamblea de Delegados Distritales, ocultando ese dictamen, así como la recusación y la nulidad planteadas; y, i) La AFCOOP no puede inmiscuirse en las decisiones de la máxima autoridad de la Cooperativa y cualquier resolución que emita no es de carácter vinculante para la Asamblea; tampoco puede anular ninguna Asamblea de Delegados Distritales al cumplirse con todos los procedimientos para la convocatoria por la publicidad realizada. Por lo expuesto, pide se ordene el cumplimiento de la Resolución 004/2024, disponiéndose que los Consejeros ahora accionados no ejerzan funciones de Consejeros de Administración al ser removidos de sus cargos; así también, entreguen la representación a su persona, a quien se encomendó la dirección provisoria de ese organismo; y, se declare la nulidad de las resoluciones y actos realizados por los Consejeros hoy accionados posterior al 11 de junio de 2024, debiendo notificarse en el día al Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana para coadyuvar con la fuerza pública en la ejecución de esa Resolución.

Oscar García Blanco, Bertha Torrico Montaño, Celia Rojas Mercado Vda. de Zubieta, Juani Marlene Llanos Orellana, Gastón Jhonny Arteaga Arnéz, Oscar Sossa Mollinedo, Juan Carlos García Flores, Walter Lijerón Ortíz, Galy Fátima, Valdivia Rojas, Guido Luis Torrico Montaño, Carmen Sanzetenea Céspedes, Marco José Verduguez Orruel -quienes suscriben el memorial-; Manuel Néstor Benito Montaño Gonzáles, Mario Querubín Torrico Montaño, José Johnny Torrico, Raúl Wilfredo Zeballos Mercado, Humberto Almanza Andia, Iver Crespo Borda, Nelson Nicolás Lazo Lazarte, Ernesto Paredes Márquez, María Anzelma Espinoza Aguilar, Wilson Hinojosa Ortuño, Jorge Samuel Achá Fernández, Ana Quiroga Aparicio, David Ricardo Córdova Pérez, Grover Oscar Torrez Sempertegui, Irma Marizabel Vargas Aravena de Sanjinés, Grover Vargas Valdez, Miguel Arturo Mariscal Zurita, Lilia Talia Alcalá Ordóñez, Francisco Villarroel, Ivana Silvia de la Barra Molina de Vallejos, Tito Camacho Reyes, Lucio Cristóbal Claure Mercado, Edwin Eduardo Huerta Ferrufino, Félix Aquino Muñoz, Jaime Luis Fernández Torrez, María Lourdes Prada Acuña, Betty Bretón de Maidana, Zuleyde Altamirano Sánchez, Haydee Terán Solis de Lobo, Luis Gustavo Olivera Medrano, Marcos Iván Montaño Espinoza, Armando Vázquez Arévalo, Héctor Hugo Vargas Zurita, María Magdalena Serrano, Abraham Sejas Zapata y Lidia Castro Toledo; socios y Delegados de la Asamblea General de Delegados de COMTECO R.L., por memorial presentado el 30 de julio de 2024, cursante de fs. 278 a 280, y en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: 1) El art. 69.3 de la LGC, establece que el régimen de cooperativas de amplia base asociativa se instituye bajo la modalidad de Asamblea de Delegados; por su parte, el art. 45 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L., establece tal facultad a la Asamblea General de Delegado Distritales, en ese marco, por Asamblea Ordinaria de Delegados de 6 de abril de 2024, determinó la prórroga de su mandato -de Delegados Distritales-, para concluir el trabajo de reingeniería y la reforma de dicho Estatuto; por lo que, existe una causa legítima como órgano de gobierno, que de acuerdo a lo establecido por el art. 54 del citado Estatuto, tiene validez y efecto vinculante para los demás órganos; en ese sentido, está vigente una determinación legal al amparo de la jurisprudencia constitucional, de prórroga de mandato por necesidad institucional, y para no dejar un vacío de poder, ni se puede dejar en acefalía el máximo órgano de gobierno en tanto no se desarrollen y posesionen los nuevos delegados distritales; 2) El art. 53.IV del indicado Estatuto Orgánico, regula el procedimiento para la convocatoria a una asamblea de delegados, estableciendo un orden del cual emerge esa convocatoria a requerimiento de los delegados; garantizando que independientemente del órgano de gobierno que preside, se lleve a cabo la publicidad para el desarrollo de ese acto. Así también, independientemente de quien convoque a esa Asamblea, la finalidad es la misma; es decir, desarrollar la Asamblea General Ordinaria de Delegados, situación que en el presente caso fue cumplida para la realización de la Asamblea de 11 de junio de 2024; ya que, cursa la convocatoria pública por la Presidenta del Consejo de Vigilancia, respetando el margen de las normas estatutarias, tanto en el plazo como en el fondo, anoticiándose públicamente dicha convocatoria por un periódico de circulación nacional, no existiendo un impedimento que los Consejeros ahora accionados hubiesen hecho constar, quienes encontrándose en instalaciones de la mencionada Cooperativa decidieron no asistir, convalidando esa convocatoria, no contando con atribuciones para suspender, desconocer o anularla; 3) El Dictamen 001/2023 fue puesto a consideración por parte del Comité de Transparencia y Trabajo de la Asamblea de Delegados; cuya aprobación fue rezagada en anteriores Asambleas desde la gestión 2023, por Mauricio Antonio Torrico Saavedra, entonces Presidente del Consejo de Administración -hoy accionado-; ya que, no podía votar en su propia causa; 4) Es facultad de la Asamblea de Delegados aprobar los dictámenes emitidos por el Tribunal de Honor, independientemente que “…estas sean en grado de apelación o en grado de revisión…” (sic); puesto que, la Asamblea de Delegados está facultada para pronunciarse con relación a esos dictámenes; 5) La aprobación de ese Dictamen el 11 de junio de 2024, resulta acorde a las normas estatutarias y a la jurisprudencia vigente que indica que no se puede dejar en un vacío de poder un órgano de gobierno de la citada Cooperativa; 6) De acuerdo a lo previsto por el art. 85 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L., no se requiere un quorum necesario para sostener un cuerpo colegiado como el Consejo de Administración, situación que ya no concurriría ante la remoción de los exconsejeros -hoy accionados-; 7) La Resolución 004/2024 se encuentra debidamente fundamentada, en respeto al orden constitucional y a los principios rectores de gestión democrática, en el marco del cooperativismo, la cual fue notificada a los Consejeros ahora accionados el 17 de junio de 2024, y que no fue cumplida, rehusándose a acatar las decisiones del máximo órgano de gobierno, la Asamblea General Ordinaria de Delegados de la citada Cooperativa; 8) Corresponde pronunciarse de manera positiva sobre los hechos expuestos en la acción tutelar, ante las medidas de hecho y la omisión de cumplimiento de las decisiones de dicha Asamblea por parte de los Consejeros hoy accionados; quienes procedieron al extremo de convocar a sesiones conjuntas de los Consejos de Administración y Vigilancia, sin que exista causa para ello. Así también, con el afán de rehusar al cumplimiento de esas decisiones, cerraron las oficinas de la Cooperativa, impidiendo su funcionamiento y su acceso desde el 17 y 18 del mismo mes y año, no solo a los asociados, sino también a los Delegados que son personas de la tercera edad; y, 9) Se ratifican en los hechos, derechos y garantías alegadas por la accionante, estos últimos que deber ser resguardados; por lo expuesto, piden se conceda la tutela solicitada.

Ninoska Lazarte Caballero, Vocal Consejera del Consejo de Vigilancia de COMTECO R.L., a través de su representante legal por memorial presentado el 31 de julio de 2024, cursante de fs. 303 a 306 vta., y en audiencia, indicó que: i) En cuanto al nombramiento de Carola Torrico Ortega, quien recibió un mandato en la Asamblea de Delegados de representante provisoria e interina del Consejo de Administración, se tiene que la Ley General de Cooperativas; los arts. 33, 34 y 35 del Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 1995 de 14 de mayo de 2014-; y, 57 y 58 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L. -no- regulan -ni- prevén atribuciones o competencia referentes a la designación de un representante del Consejo de Administración Provisoria e Interina; por cuanto la Resolución 004/2024, resulta ilegal, arbitraria y carente de surtir efectos jurídicos; en ese sentido, a la nombrada no se le afecta ningún derecho o garantía; al contrario, pretende hacer valer esa Resolución pada dar un golpe institucional al cooperativismo como interventora de facto, utilizando a la jurisdicción constitucional; ii) Lo descrito resulta doloso; ya que, el art. 56 de la LGC; al igual que el art. 47.1) concordante con el art. 75, ambos del referido Estatuto, establece que la Asamblea General Ordinaria de Asociadas y Asociados, tiene como atribuciones el elegir a los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia, mediante procesos electorales, democráticamente, por voto universal y secreto; en ese sentido, la única forma de ejercer las funciones ejecutivas del Consejo de Administración, es ser electa en un proceso electoral y no a través de una ilegal designación de una Asamblea de Delegados; iii) El Dictamen 001/2023 emitido por el Tribunal de Honor de COMTECO R.L., carece de legalidad y legitimidad, debido a que ese ente colegiado actuó sin competencia; en razón que su nombramiento no adquirió validez al no registrarse en el Registro Estatal de Cooperativas “la AFCOOP”, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Regulatoria 002/2022 de 4 de abril, que resulta anterior al nombramiento de los miembros del mencionado Tribunal que emitió ese Dictamen. Por lo que, al no registrarse ante el REC, todos sus actos del citado Tribunal de Honor son nulos ipso iure, sin necesidad de pronunciamiento expreso por autoridad competente, al no cumplirse un requisito para aperturar su competencia, conforme lo demuestra el Informe AFCOOP/DGE/DCF/INF-IN/ 166/2024 de 20 de junio, que indica que no se registra al Tribunal de Honor de la señalada Cooperativa, de acuerdo con el Trámite 24 del Manual de Procedimientos, Requisitos y Trámites Administrativos, aprobados mediante Resolución Regulatoria 001/2022 de 26 de enero; y en el punto IV de Conclusiones y Recomendaciones, numeral 3, refiere que revisado el Sistema de Correspondencia de la AFCOOPP, no se evidencia la inscripción de dicho Tribunal ante esa autoridad; por lo tanto, sus actos no surten efectos jurídicos, ante la ausencia de juez natural; iv) La decisión adoptada por la Asamblea General Ordinaria de Delegados de 11 de junio de 2024, y la Resolución 004/2024, que disponen la remoción del cargo de Consejeros de Administración de los Consejeros hoy accionados, fueron emitidas por una entidad no competente, por lo siguiente: a) El art. 47.II del DS 1995, establece que: “…la decisión de remoción se tomará en Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria por dos terceras partes de los votos de las asociadas y asociados presentes”; por lo que, es de competencia exclusiva de la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de Asociadas o Asociados, disponer la remoción de los Consejeros de Administración o vigilancia, y no así como indica la accionante que sería de competencia de la Asamblea General de Delegados; en ese sentido, los Delegados Distritales no tienen atribución para determinar esa remoción, así como tampoco para avocarse las atribuciones de la Asamblea inicialmente citada; b) El art. 56 del Reglamento del Tribunal de Honor de COMTECO R.L. que regula el procedimiento disciplinario, en su Capítulo III referido al procedimiento de remoción de Consejeros, indica que la decisión definitiva debe pronunciarse por la Asamblea General ordinaria o Extraordinaria de Asociados, por dos tercios de votos de los presentes; c) La máxima autoridad suprema de la Cooperativa, es la Asamblea General de Asociadas y Asociados, conforme establecen los arts. 51 de la LGC; y, 45 y 46 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L.; resultando impropio señalar que la Asamblea General de Delgados Distritales en la máxima autoridad y que tienen la atribución de determinar la remoción de Consejeros. Además, esos Delegados cumplieron su mandato de dos años previsto por el art. 68 de dicho Estatuto, en mayo de 2024, lo que implica que también actuaron al margen de la norma en la Asamblea de 11 de junio de igual año; d) La Convocatoria de la Asamblea General Ordinaria de Delegados, de la fecha indicada, como facultad le corresponde al Presidente del Consejo de Administración, de conformidad al art. 53.I y II del referido Estatuto, y de manera excepcional por el Consejo de Vigilancia cuando el primero -no- realice esa convocatoria; sin embargo, tampoco se cumplió con dicha excepción debido a que el Consejo de Vigilancia como ente colegiado no emitió una resolución por mayoría de sus miembros; ya que, como miembro del mismo no tuvo conocimiento respecto a la realización de ninguna sesión y menos sobre la emisión de una resolución que convoque a esa Asamblea; por lo que, Carola Torrico Ortega -hoy tercera interesada- y la Secretaria del Consejo de Vigilancia carecen de mayoría para emitir resolución alguna, efectuando una convocatoria ilegal y arbitraria. Frente a esa situación, el Consejo de Administración emitió una Resolución declarando nula la convocatoria y denunciando ese hecho ante la AFCOOP; y, e) Su persona el 29 de mayo de dicho año, presentó ante el Consejo de Vigilancia una nota denunciando y desautorizando la ilegal convocatoria; y el 10 de julio de ese año, presentó una denuncia ante la Comisión de Fiscalización de la AFCOOP; las cuales demuestran la arbitrariedad e ilegalidad que cometió la ahora tercera interesada y dicha Secretaria; v) No es cierto que no se entregan las oficinas del Consejo de Administración a la hoy tercera interesada, ya que la misma nunca se apersonó a solicitar las mismas; al contrario, de manera delincuencial el 19 de junio de 2024, acompañada de algunos Delegados Distritales, ex abogados externos de COMTECO R.L., el Sindicato de Trabajadores y algunos trabajadores de esa Cooperativa, mientras se desarrollaba una sesión conjunta entre los Consejos de Administración y Vigilancia fueron raptados; ya que, cerraron las puertas y no permitían que nadie entre ni salga desde horas de la mañana hasta aproximadamente las 17:00 horas, vertiendo insultos, agresiones verbales y amedrentamiento, pidiendo la renuncia de la Presidenta y del Consejero, ambos del Consejo de Administración de la referida Cooperativa; por lo que, junto a ellos y todos los presentes acordaron hacer llegar una nota a la AFCOOP solicitando la fiscalización de COMTECO R.L.; y, vi) La presente acción de defensa no cumple con los requisitos de procedencia previstos por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y no correspondía su admisión al no establecer con precisión qué derechos o garantías fueron vulnerados a la accionante; además de carecer de legitimación activa. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada y sea con expresa condenación en costas y costos procesales.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de Familia, Partido del Trabajo y Seguridad Social y Jueza Técnica “del Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres” Primera de Punata del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 31 de julio de 2024, cursante de fs. 501 a 509 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto todo lo obrado por los Consejeros ahora accionados realizados posterior al 17 de junio de igual año, manteniéndose válidos todos los actos lícitos asumidos con relación a terceros hasta esa fecha, sin costas ni costos; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La defensa del bien común afectado, es el que hace nacer en los socios de COMTECO R.L., un interés procesal que le permite a la socia accionar. El interés procesal lo tiene en principio, cualquier socio de esa Cooperativa, que necesita de la declaración jurisdiccional en beneficio del -bien- común; de allí que la accionante en calidad de simple socia tiene toda la facultad de interponer la presente acción de amparo constitucional; puesto que, COMTECO R.L. es una sociedad con igualdad de derechos y obligaciones entre todos sus miembros, conforme lo dispone el art. 6.2 de la LGC; 2) La legitimación activa la tiene quien demanda con base en derechos o intereses colectivos, y “…lo hace en su condición de socia al sector lesionado y por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás…” (sic); por lo que, esta vía asume un interés que le es propio y le da el derecho de reclamar el cese de la vulneración para sí y para los demás con quienes comparte el derecho y/o el interés; en ese sentido, debe proseguir la presente acción de defensa, más aún si la principal afectada y además los delegados de los distritos se apersonaron legalmente a la presente causa, dentro de un mismo interés colectivo, allanándose a la acción tutelar; 3) COMTECO R.L. cuenta con socios y delegados distritales, estos últimos que deben velar por el interés de los socios y los representantes; 4) El art. 54 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L., establece que las decisiones de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Delegados son obligatorias, para los Consejos de Administración y Vigilancia, Tribunal de Honor, entre otros; concordante con el art. 58 inc. g) del mismo Estatuto que dispone: “Ejercer la función de apelación en última instancia respecto de las resoluciones sancionatorias emitidas por el Tribunal de Honor…”; 5) El Tribunal de Honor dispuso la sanción de remoción de los Consejeros ahora accionados, que fue corroborada y convalidada por la Asamblea General Ordinaria de Delegados -Distritales-. Por efecto de lo establecido por el art. “82” de la LGC, la decisión de remoción se tomará en Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria “de Delegados”; norma que es reproducida por el art. 56 del Reglamento del Tribunal de Honor de COMTECO R.L.; aspectos que no pueden ser desconocidos a libre discreción de cualquier socio independientemente a su cargo; 6) El propio Estatuto Orgánico de COMTECO R.L. ordena someterse a las decisiones determinadas en Asamblea de Delegados, sea ordinaria o extraordinaria; por lo que, tomar acciones contrarias a esa norma que fueron homologadas por la AFCOOP, contraviene al interés colectivo que rige para todos sus miembros a vivir bien con calidad de vida; por lo que, se configura en un acto ilegal -la denuncia contra los Consejeros hoy accionados- siendo viable la acción de defensa; 7) No es el primer caso en el que las cooperativas infringen sus propios reglamentos o estatutos, al respecto se tiene lo determinado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1616/2012 de 1 de octubre y 0263/2013-L de 25 de abril; 8) En el presente caso, existe la Resolución de Delegados 004/2024 que determinó aprobar el Dictamen 001/2023 emitido por el Tribunal de Honor de COMTECO R.L., que dispuso la remoción del cargo de Consejeros de los ahora accionados y designó provisionalmente como Presidenta del Consejo de “Vigilancia” a Carola Torrico Ortega -ahora tercera interesada- y que fue notificada mediante Notario de Fe Pública -a los Consejeros hoy accionados- el 17 de junio de 2024; 9) Por los motivos expuestos, se tiene claro y es evidente que existen actos ilegales e indebidos por parte de los Consejeros ahora accionados, quienes no se estarían sometiendo a lo determinado por dicho Tribunal, ni a la determinación vinculante de la Asamblea de Delegados; 10) Se tiene establecido que los Consejeros hoy accionados están excluidos del Consejo de “Vigilancia” y estuviesen usurpando funciones que no les compete; por lo que, quedan nulos sus actos realizados a partir del 17 de junio de 2024, al ser esa fecha en la que se puso a su conocimiento la determinación de la Asamblea de Delegados, y no así desde el 11 del citado mes y año, como se pide en la acción tutelar; además, las determinaciones efectuadas hasta el 17 de ese mes y año, deben ser consideradas legales sin afectar a terceros en la presente causa; y, 11) Al advertirse actos ilegales e indebidos, de continuar los Consejeros ahora accionados en el ejercicio de funciones que no les corresponden, se tiene que los mismos no son competentes, considerando el fundamento de la SCP 1047/2013 de 27 de junio. En el caso analizado, existió remoción ordenada por el Tribunal de Honor, que fue corroborada por la Asamblea General Ordinaria de Delegados de COMTECO R.L., y de seguir fungiendo el cargo -de Consejeros de Administración-, configurarían su actuar como un tribunal ad hoc o tribunal de hecho que no puede ser consentido por la Jueza de garantías; ya que, vulneraría el interés colectivo de los socios de la mencionada Cooperativa.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, los Consejeros ahora accionados a través de su representante legal pidieron a la Jueza de garantías, aclare sobre uno de los puntos de su informe.

En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías dispuso no ha lugar dicha solicitud, al estar claros los términos de la Resolución emitida.  

Asimismo, en vía de complementación realizada Oscar García Blanco -ahora tercero interesado-, por memorial presentado el 1 de agosto de 2024, cursante a fs. 515, pidió la notificación al Comando Departamental de la Policía Boliviana, para el auxilio de la fuerza pública.

En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías dispuso no ha lugar ese pedido; puesto que, la oportunidad de efectuar esa solicitud se dio en audiencia de consideración de esta acción de defensa y no fue utilizada (fs. 516).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 25 de octubre de 2024, cursante a fs. 857, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 27 de diciembre del citado año, cursante a fs. 962; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Dictamen 001/2023 de 21 de diciembre, suscrito por Walter Quispía Omonte, Presidente; Katty Noemí Sanjinéz Cabrera, Secretaria y Martha Espinoza Almanza, Vocal, todos del Tribunal de Honor de COMTECO R.L., disponiendo la remoción del cargo de Consejeros del Consejo de Administración de Liz Vivian Escobar Sánchez y Mauricio Antonio Torrico Saavedra -hoy accionados- (fs. 124 a 135).

II.2.  Por memorial presentado el 9 de enero de 2024, ante el Tribunal de Honor de COMTECO R.L., Mauricio Antonio Torrico Saavedra -hoy accionado- solicitó la nulidad de obrados en vía de saneamiento procesal (fs. 428 a 442). Asimismo, Liz Vivian Escobar Sánchez -ahora accionada-, a través del memorial presentado el 10 del mismo mes y año, dirigido al referido Tribunal, formuló recusación y en la vía de saneamiento pidió se anule todo lo obrado (fs. 443 a 449).

                                  

II.3.  Consta Acta de la Asamblea General Ordinaria de Delegados Distritales de COMTECO R.L. de 11 de junio de 2024, convocada por Carola Torrico Ortega, Presidenta del Consejo de Vigilancia -ahora tercera interesada-, en la que se analizó y consideró el Dictamen 001/2023 del Tribunal de Honor de esa Cooperativa, siendo aprobada por unanimidad la remoción de los Consejeros hoy accionados de sus cargos de Consejeros del Consejo de Administración de COMTECO R.L. (fs. 6 a 8).

II.4.  Por Resolución 004/2024 de 11 de junio, la Asamblea General Ordinaria de Delegados -Distritales- de COMTECO R.L., entre otros aspectos, aprobó y declaró ejecutoriado el Dictamen 001/2023 emitido por el Tribunal de Honor de COMTECO R.L., debiendo cumplirse con la remoción dispuesta de los Consejeros ahora accionados; y, se ordenó que Carola Torrico Ortega, Presidenta del Consejo de Vigilancia -hoy tercera interesada-, asuma la Dirección Provisoria del Consejo de Administración de dicha Cooperativa y realice la convocatoria y celebración de elecciones de los Consejos de Administración y Vigilancia (fs. 22 a 26 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, tutela judicial efectiva y competencia, así como el principio de seguridad jurídica, y la garantía del interés social frente al particular; puesto que, en Asamblea General Ordinaria de Delegados -Distritales- de COMTECO R.L. de 11 de junio de 2024, se emitió la Resolución 004/2024 de igual fecha, aprobando y declarando ejecutoriado el Dictamen 001/2023 de 21 de diciembre, del Tribunal de Honor de dicha Cooperativa, que dispuso la remoción de los Consejeros ahora accionados de sus cargos de Consejeros del Consejo de Administración de esa Cooperativa y que la Presidenta del Consejo de Vigilancia, asuma la dirección provisoria del Consejo de Administración de COMTECO R.L.; y a pesar de ser notificados notarialmente con su remoción, no dieron cumplimiento a esas determinaciones que tienen carácter vinculante y obligatorio, emitiendo una convocatoria a sesión conjunta de los Consejos de Administración y Vigilancia, sin contar con la respectiva competencia; además, que con guardias de seguridad y funcionarios policiales, impidieron el ingreso de los socios y los Delegados Distritales al interior de las instalaciones de la mencionada Cooperativa, ocasionando que las oficinas no sean entregadas a la Presidenta de Administración provisoria; aspectos que se constituyen en medidas o vías de hecho.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el principio de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; asimismo, el art. 54.I del CPCo, establece que esta acción tutelar: “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

En ese marco la jurisprudencia constitucional concluyó que la acción de amparo constitucional es subsidiaria porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, en todo caso implica el agotamiento previo de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales que la ley le franquea al accionante; de persistir las vulneraciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su protección y restablecimiento. En caso de existencia de otros medios o recursos que la ley establece, para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, el caso decae en uno de los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstas en el Código Procesal Constitucional” (SCP 0596/2023-S3 de 15 de junio [las negrillas son nuestras]).

Al respecto, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala que existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, tutela judicial efectiva y competencia, así como el principio de seguridad jurídica, y la garantía del interés social frente al particular; puesto que, en Asamblea General Ordinaria de Delegados -Distritales- de COMTECO R.L. de 11 de junio de 2024, se emitió la Resolución 004/2024 de igual fecha, aprobando y declarando ejecutoriado el Dictamen 001/2023 de 21 de diciembre, del Tribunal de Honor de dicha Cooperativa, que dispuso la remoción de los Consejeros ahora accionados de sus cargos de Consejeros del Consejo de Administración de esa Cooperativa y que la Presidenta del Consejo de Vigilancia, asuma la dirección provisoria del Consejo de Administración de COMTECO R.L.; y a pesar de ser notificados notarialmente con su remoción, no dieron cumplimiento a esas determinaciones que tienen carácter vinculante y obligatorio, emitiendo una convocatoria a sesión conjunta de los Consejos de Administración y Vigilancia, sin contar con la respectiva competencia; además, que con guardias de seguridad y funcionarios policiales, impidieron el ingreso de los socios y los Delegados Distritales al interior de las instalaciones de la mencionada Cooperativa, ocasionando que las oficinas no sean entregadas a la Presidenta de Administración provisoria; aspectos que se constituyen en medidas o vías de hecho.

De la revisión de antecedentes se evidencia que en la denuncia interpuesta por Gamal Serhan Jaldin, entonces Presidente del Consejo de Administración de COMTECO R.L. -ahora tercero interesado-, contra los Consejeros ahora accionados por la casual prevista por el art. 82 inc. b) del Estatuto Orgánico de esa Cooperativa, el Tribunal de Honor de esa Cooperativa, emitió el Dictamen 001/2023, disponiendo la remoción de sus cargos de Consejeros del Consejo de Administración de COMTECO R.L. (Conclusión II.1.); contra esa determinación, el hoy accionado Marco Antonio Torrico Saavedra por memorial de 9 de enero de 2024, presentado ante el Tribunal de Honor de dicha Cooperativa, solicitó la nulidad de obrados en vía de saneamiento procesal, hasta el vicio más antiguo y deliberando en el fondo se deje sin efecto el Auto de Admisión de 1 de noviembre de 2023, disponiendo que el denunciante presente su denuncia ante el Tribunal de Honor debidamente registrado en el REC. Asimismo, la ahora accionada Liz Vivian Escobar Sánchez, a través del memorial presentado el 10 de enero de 2024, dirigido al mencionado Tribunal, formuló recusación y en la vía de saneamiento solicitó se anule todo lo obrado, hasta el vicio más antiguo, dejando sin efecto el citado Auto de Admisión y se disponga que el denunciante formule su denuncia una vez que el Tribunal de Honor se inscriba en el REC (Conclusión II.2.).

Previa convocatoria efectuada por Carola Torrico Ortega, Presidenta del Consejo de Vigilancia de COMTECO R.L. -hoy tercera interesada-, en Asamblea General Ordinaria de Delegados Distritales de COMTECO R.L. de 11 de junio de 2024, se analizó y consideró el Dictamen 001/2023 pronunciado por el señalado Tribunal de Honor, siendo aprobado por unanimidad la remoción de los Consejeros ahora accionados de sus cargos de Consejeros del Consejo de Administración de esa Cooperativa, dispuesta en ese Dictamen (Conclusión II.3.); emitiendo al efecto, la Resolución 004/2024, que entre otros aspectos, aprobó y declaró ejecutoriado el Dictamen 001/2023, disponiendo que se cumpla con la remoción de los cargos de los Consejeros ahora accionados y que la ahora tercera interesada, Presidenta del Consejo de Vigilancia, asuma la Dirección Provisoria del Consejo de Administración de COMTECO R.L. y realice la convocatoria y celebración de elecciones de los Consejos de Administración y Vigilancia (Conclusión II.4.).

Establecidos los antecedentes procesales, de la problemática identificada en la presente acción de defensa, se advierte que la accionante precisa como el acto vulneratorio de los derechos señalados en la misma, al incumplimiento de los Consejeros ahora accionados de las determinaciones asumidas en la Resolución 004/2024, que aprobó el Dictamen 001/2023 del Tribunal de Honor de COMTECO R.L., que dispuso la remoción de los cargos que ocupaban los Consejeros hoy accionados; señalando que a pesar de ser removidos de sus cargos, sin competencia alguna emitieron una convocatoria a sesión conjunta de los Consejos de Administración y Vigilancia; además, con guardias de seguridad y funcionarios policiales impidieron el ingreso de los socios y los Delegados Distritales al interior de las instalaciones de la Cooperativa; y, no entregan las oficinas a la Presidenta de Administración provisoria; aspectos que se constituirían en medidas o vías de hecho.

De esa problemática, se evidencia que los actos denunciados por la accionante bajo el argumento de medidas o vías de hecho, se produjeron aparentemente luego de realizada la Asamblea General Ordinaria de Delegados Distritales de COMTECO R.L. de 11 de junio de 2024, además, de manera posterior a la emisión de la Resolución 004/2024, que después del análisis y consideración respectiva, aprobó y declaró ejecutoriado el Dictamen 001/2023 pronunciado por el Tribunal de Honor de esa Cooperativa, que dispuso la remoción del cargo de Consejeros que ocupaban los Consejeros ahora accionados; sin embargo, mucho antes de esos hechos, se tiene del examen de los antecedentes, que una vez notificados con ese Dictamen, los Consejeros hoy accionados en enero de 2024 habrían interpuesto mecanismos de defensa previstos en el Reglamento del Tribunal de Honor de COMTECO R.L., solicitando en la vía de saneamiento procesal la nulidad de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo y se deje sin efecto el Auto de Admisión de 1 de noviembre de 2023, disponiendo que el denunciado presente su denuncia ante el Tribunal de Honor debidamente registrado o inscrito en el REC.

En ese sentido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la acción de amparo constitucional es subsidiaria porque no es posible utilizarla si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; lo que implica que para su viabilidad, con carácter previo se deben agotar todos los medios, mecanismos o recursos intraprocesales que la ley establece y que se activó en defensa de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que se consideren vulnerados o restringidos.

Bajo ese contexto jurisprudencial, en el presente caso se evidencia que los Consejeros ahora accionados activaron un mecanismo previo de defensa previsto en el Reglamento del Tribunal de Honor de COMTECO R.L., cuestionando ciertos actuados procedimentales así como los argumentos de la determinación asumida en el Dictamen 001/2023, que posteriormente sirvió de base para la emisión de la Resolución 004/2024 pronunciada por la Asamblea General Ordinaria de Delegados Distritales de esa Cooperativa y cuyo incumplimiento es ahora denunciado por la accionante; es decir, que antes de que se emita la mencionada Resolución 004/2024, los Consejeros hoy accionados en la vía de saneamiento procesal, solicitaron la nulidad de todo lo obrado en el Tribunal de Honor hasta el vicio más antiguo; en ese sentido, al activar un medio idóneo de defensa cuyo trámite no fue concluido o agotado, ni resuelto, se incurrió en una causal de improcedencia por subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, contenida en la regla numeral 2 inc. b) del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que establece que esta acción de defensa será improcedente, cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho; sin embargo, en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional, pendiente de resolución.

Por lo señalado, conforme al principio de subsidiariedad que resulta aplicable, esta jurisdicción constitucional no puede ingresar a realizar el análisis de fondo de la problemática expuesta por la accionante, en razón que con la activación del mencionado mecanismo de defensa, los Consejeros hoy accionados aperturaron la posibilidad de un nuevo examen de las determinaciones asumidas en el Dictamen 001/2023, dentro de la propia jurisdicción disciplinaria interna de COMTECO R.L. y antes de que se realice la Asamblea General Ordinaria de Delegados Distritales de esa Cooperativa y se emita la Resolución 004/2024, cuyo cumplimiento se pide a través de este medio de defensa constitucional de carácter tutelar; más aún, teniendo en cuenta que dichos Consejeros ahora accionados cuestionaron la competencia del Tribunal de Honor por no encontrarse registrado e inscrito en el REC, de conformidad a la Resolución Regulatoria 002/2022 de 4 de abril (fs. 423 a 427), y que de acuerdo a la interpretación realizada por el Consejo de Vigilancia de COMTECO R.L. que fue presentada en la Asamblea General Ordinaria de Delegados -Distritales- de 22 de diciembre de 2023 (fs. 340 a 354), se concluyó que a partir del registro de los miembros de ese Tribunal en el REC, recién tendría competencia para administrar e impartir justicia administrativa disciplinaria; aspecto corroborado por la AFCOOP, en la Resolución Administrativa Particular - DCF 003/2024 de 18 de octubre (fs. 886 a 899), en la cual, al margen de determinar que: i) No se evidencia norma alguna que establezca la prórroga de mandato de Delegadas o Delegados; ii) Que es observable el procedimiento aplicado para la remoción de los Consejeros hoy accionados, siendo que la remoción de Consejeros es una atribución de las Asambleas Generales Ordinaria o Extraordinaria de Asociadas y Asociados y no así de una Asamblea General Ordinaria de Delegados -Distritales-; y, iii) No existe el cargo de Directora Provisoria del Consejo de Administración en la estructura de la Cooperativa, siendo ilegal esa designación; se estableció que era observable la legalidad del Tribunal de Honor; puesto que, el mismo no se encontraba registrado ante la AFCOOP, y que COMTECO R.L. debe realizar el registro de los miembros del Tribunal de Honor, en cumplimiento a lo establecido mediante Resolución Regulatoria 002/2022 y sus modificaciones.

Por lo expuesto, no es posible dar curso a la pretensión expuesta por la accionante en el petitorio de su acción de defensa, al activarse un mecanismo de defensa contra el Dictamen 001/2023 que no fue concluido en su tramitación, y a pesar de ello, de manera posterior fue utilizado para disponer la remoción de los Consejeros ahora accionados de sus cargos de Consejeros del Consejo de Administración de COMTECO R.L.; correspondiendo en ese sentido, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 31 de julio de 2024, cursante de fs. 501 a 509 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia, Partido del Trabajo y Seguridad Social y Jueza Técnica “del Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres” Primera de Punata del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por la accionante; debiendo en ese sentido, dejarse sin efecto todas las medidas cautelares dispuestas en el trámite procesal de la presente causa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA



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