SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2024-S3

Fecha: 30-Dic-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, tutela judicial efectiva y competencia, así como el principio de seguridad jurídica, y la garantía del interés social frente al particular; puesto que, en Asamblea General Ordinaria de Delegados -Distritales- de COMTECO R.L. de 11 de junio de 2024, se emitió la Resolución 004/2024 de igual fecha, aprobando y declarando ejecutoriado el Dictamen 001/2023 de 21 de diciembre, del Tribunal de Honor de dicha Cooperativa, que dispuso la remoción de los Consejeros ahora accionados de sus cargos de Consejeros del Consejo de Administración de esa Cooperativa y que la Presidenta del Consejo de Vigilancia, asuma la dirección provisoria del Consejo de Administración de COMTECO R.L.; y a pesar de ser notificados notarialmente con su remoción, no dieron cumplimiento a esas determinaciones que tienen carácter vinculante y obligatorio, emitiendo una convocatoria a sesión conjunta de los Consejos de Administración y Vigilancia, sin contar con la respectiva competencia; además, que con guardias de seguridad y funcionarios policiales, impidieron el ingreso de los socios y los Delegados Distritales al interior de las instalaciones de la mencionada Cooperativa, ocasionando que las oficinas no sean entregadas a la Presidenta de Administración provisoria; aspectos que se constituyen en medidas o vías de hecho.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el principio de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; asimismo, el art. 54.I del CPCo, establece que esta acción tutelar: “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

En ese marco la jurisprudencia constitucional concluyó que la acción de amparo constitucional es subsidiaria porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, en todo caso implica el agotamiento previo de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales que la ley le franquea al accionante; de persistir las vulneraciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su protección y restablecimiento. En caso de existencia de otros medios o recursos que la ley establece, para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, el caso decae en uno de los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstas en el Código Procesal Constitucional” (SCP 0596/2023-S3 de 15 de junio [las negrillas son nuestras]).

Al respecto, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala que existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, tutela judicial efectiva y competencia, así como el principio de seguridad jurídica, y la garantía del interés social frente al particular; puesto que, en Asamblea General Ordinaria de Delegados -Distritales- de COMTECO R.L. de 11 de junio de 2024, se emitió la Resolución 004/2024 de igual fecha, aprobando y declarando ejecutoriado el Dictamen 001/2023 de 21 de diciembre, del Tribunal de Honor de dicha Cooperativa, que dispuso la remoción de los Consejeros ahora accionados de sus cargos de Consejeros del Consejo de Administración de esa Cooperativa y que la Presidenta del Consejo de Vigilancia, asuma la dirección provisoria del Consejo de Administración de COMTECO R.L.; y a pesar de ser notificados notarialmente con su remoción, no dieron cumplimiento a esas determinaciones que tienen carácter vinculante y obligatorio, emitiendo una convocatoria a sesión conjunta de los Consejos de Administración y Vigilancia, sin contar con la respectiva competencia; además, que con guardias de seguridad y funcionarios policiales, impidieron el ingreso de los socios y los Delegados Distritales al interior de las instalaciones de la mencionada Cooperativa, ocasionando que las oficinas no sean entregadas a la Presidenta de Administración provisoria; aspectos que se constituyen en medidas o vías de hecho.

De la revisión de antecedentes se evidencia que en la denuncia interpuesta por Gamal Serhan Jaldin, entonces Presidente del Consejo de Administración de COMTECO R.L. -ahora tercero interesado-, contra los Consejeros ahora accionados por la casual prevista por el art. 82 inc. b) del Estatuto Orgánico de esa Cooperativa, el Tribunal de Honor de esa Cooperativa, emitió el Dictamen 001/2023, disponiendo la remoción de sus cargos de Consejeros del Consejo de Administración de COMTECO R.L. (Conclusión II.1.); contra esa determinación, el hoy accionado Marco Antonio Torrico Saavedra por memorial de 9 de enero de 2024, presentado ante el Tribunal de Honor de dicha Cooperativa, solicitó la nulidad de obrados en vía de saneamiento procesal, hasta el vicio más antiguo y deliberando en el fondo se deje sin efecto el Auto de Admisión de 1 de noviembre de 2023, disponiendo que el denunciante presente su denuncia ante el Tribunal de Honor debidamente registrado en el REC. Asimismo, la ahora accionada Liz Vivian Escobar Sánchez, a través del memorial presentado el 10 de enero de 2024, dirigido al mencionado Tribunal, formuló recusación y en la vía de saneamiento solicitó se anule todo lo obrado, hasta el vicio más antiguo, dejando sin efecto el citado Auto de Admisión y se disponga que el denunciante formule su denuncia una vez que el Tribunal de Honor se inscriba en el REC (Conclusión II.2.).

Previa convocatoria efectuada por Carola Torrico Ortega, Presidenta del Consejo de Vigilancia de COMTECO R.L. -hoy tercera interesada-, en Asamblea General Ordinaria de Delegados Distritales de COMTECO R.L. de 11 de junio de 2024, se analizó y consideró el Dictamen 001/2023 pronunciado por el señalado Tribunal de Honor, siendo aprobado por unanimidad la remoción de los Consejeros ahora accionados de sus cargos de Consejeros del Consejo de Administración de esa Cooperativa, dispuesta en ese Dictamen (Conclusión II.3.); emitiendo al efecto, la Resolución 004/2024, que entre otros aspectos, aprobó y declaró ejecutoriado el Dictamen 001/2023, disponiendo que se cumpla con la remoción de los cargos de los Consejeros ahora accionados y que la ahora tercera interesada, Presidenta del Consejo de Vigilancia, asuma la Dirección Provisoria del Consejo de Administración de COMTECO R.L. y realice la convocatoria y celebración de elecciones de los Consejos de Administración y Vigilancia (Conclusión II.4.).

Establecidos los antecedentes procesales, de la problemática identificada en la presente acción de defensa, se advierte que la accionante precisa como el acto vulneratorio de los derechos señalados en la misma, al incumplimiento de los Consejeros ahora accionados de las determinaciones asumidas en la Resolución 004/2024, que aprobó el Dictamen 001/2023 del Tribunal de Honor de COMTECO R.L., que dispuso la remoción de los cargos que ocupaban los Consejeros hoy accionados; señalando que a pesar de ser removidos de sus cargos, sin competencia alguna emitieron una convocatoria a sesión conjunta de los Consejos de Administración y Vigilancia; además, con guardias de seguridad y funcionarios policiales impidieron el ingreso de los socios y los Delegados Distritales al interior de las instalaciones de la Cooperativa; y, no entregan las oficinas a la Presidenta de Administración provisoria; aspectos que se constituirían en medidas o vías de hecho.

De esa problemática, se evidencia que los actos denunciados por la accionante bajo el argumento de medidas o vías de hecho, se produjeron aparentemente luego de realizada la Asamblea General Ordinaria de Delegados Distritales de COMTECO R.L. de 11 de junio de 2024, además, de manera posterior a la emisión de la Resolución 004/2024, que después del análisis y consideración respectiva, aprobó y declaró ejecutoriado el Dictamen 001/2023 pronunciado por el Tribunal de Honor de esa Cooperativa, que dispuso la remoción del cargo de Consejeros que ocupaban los Consejeros ahora accionados; sin embargo, mucho antes de esos hechos, se tiene del examen de los antecedentes, que una vez notificados con ese Dictamen, los Consejeros hoy accionados en enero de 2024 habrían interpuesto mecanismos de defensa previstos en el Reglamento del Tribunal de Honor de COMTECO R.L., solicitando en la vía de saneamiento procesal la nulidad de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo y se deje sin efecto el Auto de Admisión de 1 de noviembre de 2023, disponiendo que el denunciado presente su denuncia ante el Tribunal de Honor debidamente registrado o inscrito en el REC.

En ese sentido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la acción de amparo constitucional es subsidiaria porque no es posible utilizarla si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; lo que implica que para su viabilidad, con carácter previo se deben agotar todos los medios, mecanismos o recursos intraprocesales que la ley establece y que se activó en defensa de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que se consideren vulnerados o restringidos.

Bajo ese contexto jurisprudencial, en el presente caso se evidencia que los Consejeros ahora accionados activaron un mecanismo previo de defensa previsto en el Reglamento del Tribunal de Honor de COMTECO R.L., cuestionando ciertos actuados procedimentales así como los argumentos de la determinación asumida en el Dictamen 001/2023, que posteriormente sirvió de base para la emisión de la Resolución 004/2024 pronunciada por la Asamblea General Ordinaria de Delegados Distritales de esa Cooperativa y cuyo incumplimiento es ahora denunciado por la accionante; es decir, que antes de que se emita la mencionada Resolución 004/2024, los Consejeros hoy accionados en la vía de saneamiento procesal, solicitaron la nulidad de todo lo obrado en el Tribunal de Honor hasta el vicio más antiguo; en ese sentido, al activar un medio idóneo de defensa cuyo trámite no fue concluido o agotado, ni resuelto, se incurrió en una causal de improcedencia por subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, contenida en la regla numeral 2 inc. b) del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que establece que esta acción de defensa será improcedente, cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho; sin embargo, en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional, pendiente de resolución.

Por lo señalado, conforme al principio de subsidiariedad que resulta aplicable, esta jurisdicción constitucional no puede ingresar a realizar el análisis de fondo de la problemática expuesta por la accionante, en razón que con la activación del mencionado mecanismo de defensa, los Consejeros hoy accionados aperturaron la posibilidad de un nuevo examen de las determinaciones asumidas en el Dictamen 001/2023, dentro de la propia jurisdicción disciplinaria interna de COMTECO R.L. y antes de que se realice la Asamblea General Ordinaria de Delegados Distritales de esa Cooperativa y se emita la Resolución 004/2024, cuyo cumplimiento se pide a través de este medio de defensa constitucional de carácter tutelar; más aún, teniendo en cuenta que dichos Consejeros ahora accionados cuestionaron la competencia del Tribunal de Honor por no encontrarse registrado e inscrito en el REC, de conformidad a la Resolución Regulatoria 002/2022 de 4 de abril (fs. 423 a 427), y que de acuerdo a la interpretación realizada por el Consejo de Vigilancia de COMTECO R.L. que fue presentada en la Asamblea General Ordinaria de Delegados -Distritales- de 22 de diciembre de 2023 (fs. 340 a 354), se concluyó que a partir del registro de los miembros de ese Tribunal en el REC, recién tendría competencia para administrar e impartir justicia administrativa disciplinaria; aspecto corroborado por la AFCOOP, en la Resolución Administrativa Particular - DCF 003/2024 de 18 de octubre (fs. 886 a 899), en la cual, al margen de determinar que: i) No se evidencia norma alguna que establezca la prórroga de mandato de Delegadas o Delegados; ii) Que es observable el procedimiento aplicado para la remoción de los Consejeros hoy accionados, siendo que la remoción de Consejeros es una atribución de las Asambleas Generales Ordinaria o Extraordinaria de Asociadas y Asociados y no así de una Asamblea General Ordinaria de Delegados -Distritales-; y, iii) No existe el cargo de Directora Provisoria del Consejo de Administración en la estructura de la Cooperativa, siendo ilegal esa designación; se estableció que era observable la legalidad del Tribunal de Honor; puesto que, el mismo no se encontraba registrado ante la AFCOOP, y que COMTECO R.L. debe realizar el registro de los miembros del Tribunal de Honor, en cumplimiento a lo establecido mediante Resolución Regulatoria 002/2022 y sus modificaciones.

Por lo expuesto, no es posible dar curso a la pretensión expuesta por la accionante en el petitorio de su acción de defensa, al activarse un mecanismo de defensa contra el Dictamen 001/2023 que no fue concluido en su tramitación, y a pesar de ello, de manera posterior fue utilizado para disponer la remoción de los Consejeros ahora accionados de sus cargos de Consejeros del Consejo de Administración de COMTECO R.L.; correspondiendo en ese sentido, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.