SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2024-S2
Fecha: 04-Dic-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2024-S2
Sucre, 4 de diciembre de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 49185-2022-99-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 19/2022 de 23 de julio, cursante de fs. 21 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rando Luciano Chambi Mamani en representación sin mandato de Daniel Denilson Flores Alcón contra Carlos Vallejos Flores, Juez de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de julio de 2022, cursante a fs. 1 y 6 a 8 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 19 de julio de 2022, cuando se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas con sus familiares en su bien inmueble, tuvo altercados con su tía, quien en estado de ebriedad le sindicó de haber cometido un hecho de agresión sexual contra su hija menor de edad; por lo que, fue arrestado y conducido a un retén policial; lugar en el que se tomó la entrevista psicológica a la menor, y posteriormente le realizaron la valoración médico forense la cual concluyó que no hubo desgarro himeneal, acreditando que no existió agresión alguna a la presunta víctima; por último, cuando la funcionaria de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), consultó a la menor sobre lo ocurrido, la misma mencionó que todo había sido un invento, que fue su madre quien la indujo, en venganza por un altercado que ocurrió tiempo atrás.
El 20 de julio de 2022, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó imputación formal en su contra y solicitó aplicación de medidas cautelares de carácter personal “…como mi presentación, abstenerse de comunicarme con determinadas personas y la obligación de permanecer en mi domicilio bajo el cuidado de mis padres…” (sic), bajo el argumento de que: “…CON POSTERIORIDAD AL MANDAMIENTO DE APREHENSION SE TOMO CONOCIMIENTO DEL CERTIFICADO MEDICO, EL CUAL PONE EN DUDA EN CIERTA MEDIDA LA DECLARACION DE LA VICTIMA…” (sic), generando duda en la existencia del hecho denunciado.
El 21 de julio de 2022, en audiencia -se entiende de consideración de medidas cautelares-, el Juez demandado dispuso su detención preventiva; pese a que el Fiscal de Materia no la solicitó, tampoco ningún otro sujeto procesal realizó algún pedido escrito y fundamentado para la aplicación de esa medida extrema; por consiguiente, fue cometido a un indebido procesamiento por la autoridad demandada que no motivó debidamente su decisión; por lo que, encontrándose ilegalmente detenido, situación que conculcó sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 261/22 de 21 de julio de 2022 -de medidas cautelares-; y, b) Se convoque de manera inmediata a una audiencia pública para dictar nuevo fallo, conforme al art. 289 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 19 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar y ampliándolos añadió que: 1) “…en este caso se está violando la libertad de una persona y una persona que es adolescente, el hoy accionante cuanta con 19 años de edad…” (sic); 2) Se debió realizar una valoración integral de lo manifestado en audiencia de garantías, tanto de la imputación formal que presentó el Ministerio Público como de la conducta arbitraria del Juez demandado; y, 3) La detención preventiva debe ser requerida de manera expresa y fundamentada por la autoridad fiscal asignada al caso y la presunta víctima; empero, no se observó esa petición por ninguna de las partes.
I.2.2. Informe del demandado
Carlos Vallejos Flores, Juez de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 23 de julio de 2022, cursante de fs. 16 a 18, señaló que: i) El accionante no manifestó de forma expresa qué derechos y garantías constitucionales fueron quebrantados con el Auto Interlocutorio 261/22, tampoco refirió si se trató de una acción de libertad de pronto despacho, correctiva o de otra índole; ii) El Ministerio Público vulneró la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Tribunal Supremo de Justicia y el Código Niña, Niño y Adolescente, respecto a la debida diligencia con la que debió actuar el Fiscal de Materia asignado al caso al tratarse de un delito de agresión sexual y aplicar el enfoque de género sin cuestionar a prima facie la declaración de la menor de edad supuesta víctima, para justificar la medida sustitutiva que solicitó; iii) La citada autoridad fiscal no hizo alusión alguna respecto a la protección y resguardo de la presunta víctima, y calificó la declaración de la misma como contradictoria al certificado médico forense -no indica data-, cuando la declaración de la nombrada se hallaba revestida de presunción de verdad, y la presunta contradicción no era evidente; y, iv) La interpretación de legalidad ordinaria y la valoración de la prueba se constituyen en una tarea propia de la jurisdicción ordinaria, y el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a esa labor, salvo que aquella interpretación y valoración se encuentren fuera del marco de razonabilidad, lo que no ocurrió en el presente caso; ya que, al momento de garantizar los derechos del accionante y la presunta víctima menor de edad, se apartó del requerimiento fiscal respectivo con base al enfoque de género; así como, la debida diligencia que exige a las autoridades estatales asumir medidas de protección, atención, procesamiento y sanción, con una reparación integral del daño causado; por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/2022 de 23 de julio, cursante de fs. 21 a 24, concedió la tutela solicitada, disponiendo anular el Auto Interlocutorio 261/22, al existir falta de fundamentación y motivación, y que dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación convoque a una audiencia para que se dicte nueva resolución, con base en los siguientes fundamentos: a) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0903/2012 de 22 de agosto y 0386/2013 de 25 de marzo, señalaron la exigencia de la motivación de las resoluciones, siendo que toda autoridad que conozca un reclamo debe exponer los motivos de su decisión y los hechos establecidos; así, la SCP “752/2022 - R” de 25 de junio, refirió que la motivación no implica la explicación ampulosa, sino exige una estructura de forma y fondo, además de satisfacer los puntos demandados; y, la SC “…358/101- R de 22 de junio de 2022…” (sic) y la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, indicaron que la congruencia es la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, implicando concordancia de la parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral; b) Si bien pueden existir criterios de la autoridad demandada, para aplicar detención preventiva; empero, tal decisión debe estar fundamentada y explicar por qué dicha medida extrema es necesaria cuando el Fiscal de Materia no la solicitó, siendo que tales aspectos no se encuentran fundamentados, haciendo solo referencia a que el impetrante de tutela no tiene domicilio, sin indicar el motivo por el cual esa medida de última ratio es imprescindible y también analizar la razón del porqué otras medidas no son aptas para garantizar la presencia del nombrado; y, c) No existe fundamentación de parte de la autoridad jurisdiccional respecto de la detención preventiva del solicitante de tutela y no se cumplió los presupuestos necesarios poniendo en inseguridad al accionante; ya que, debe conocer las razones de su detención preventiva, a efecto de que pueda preparar su defensa o pedir la cesación de la misma.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 5 de septiembre de 2024, cursante a fs. 39, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 2 de diciembre de igual año (fs. 64 a 66); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta inicio de investigación, imputación formal y solicitud de medidas cautelares de 20 de julio de 2022, contra Daniel Denilson Flores Alcón -ahora accionante-, por la supuesta comisión del ilícito de abuso sexual (fs. 2 a 4 vta.).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 261/22 de 21 de julio de 2022, Carlos Vallejos Flores, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro -demandado-, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela “…de 19 años de edad…” (sic), en el Centro de Reintegración Social Renacer dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) del mismo departamento, advirtiendo que el Ministerio Público tiene el plazo de cuarenta y cinco días como término máximo para que emita requerimiento conclusivo (fs. 45 a 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; alegando que, el Juez demandado a través del Auto Interlocutorio 261/22 de 21 de julio de 2022, de manera contraria a la solicitud de medidas cautelares requerida por el Fiscal de Materia, dispuso su detención preventiva, cuando ninguno de los sujetos procesales; es decir, dicha autoridad fiscal ni la presunta víctima, pidieron la aplicación de esa medida extrema; fallo que el mencionado Juez dictó sin la debida motivación, sumado a que, el hecho que originó la denuncia penal de referencia ocurrió años atrás, cuando su persona y la supuesta víctima eran menores de edad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes
Al respecto, la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, precisó que no es aplicable la subsidiaridad excepcional del hábeas corpus -ahora acción de libertad- en aquellos casos en los que estén involucrados menores de edad, señalando que: “…la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0546/2012 de 9 de julio y 0051/2018-S2 de 15 de marzo, entre otras.
Por su parte, la SCP 0061/2017-S1 de 15 de febrero, sostuvo que: “El razonamiento jurisprudencial referido ut supra, hace referencia a aquellos menores, entonces denominados infractores, que al amparo del Código del Niña, Niño y Adolescente –Ley 2026 de 27 de octubre de 1999–, que comprenden entre las edades de mayores de catorce años y menores de dieciocho años; y, conforme al Código Niña Niño y Adolescente –Ley 548 de 17 de julio de 2014–; quienes gozan de un régimen especial de protección bajo la regulación de las disposiciones referidas, normativa vigente que en su art. 5, prevé un régimen especial de protección para todo los adolescentes de doce a dieciocho años y para niños desde la concepción hasta los doce años.
Consiguientemente, conforme al nuevo régimen especial de protección y atención establecida en el Código Niña, Niño y Adolescente, no es inaplicable la subsidiariedad excepcional, para casos en los que se trate de niñas, niños y adolescentes considerados infractores, conforme los parámetros descritos” (el énfasis es añadido).
De igual forma, la SCP 0051/2018-S2, concluyó que: “Si bien la acción de libertad, por la naturaleza de los derechos que protege, no tiene carácter subsidiario, empero la jurisprudencia constitucional ha desarrollado presupuestos en los cuales de manera excepcional la acción de libertad requiere del agotamiento previo de las instancias legales correspondientes para no generar resoluciones contradictorias, a fin de no desnaturalizar los mecanismos legales ordinarios y las facultades de las mismas autoridades ordinarias.
No obstante lo anotado; dentro de los casos en los que se encuentran involucrados menores de edad, por el carácter preferente que gozan los niños, niñas y/o adolescentes, la misma jurisprudencia constitucional ha establecido que la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada cuando se trata de los derechos de este sector, debiendo las autoridades constitucionales conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta en la que estén de por medio los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, debiendo ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada…” (el resaltado es nuestro).
III.2. Sobre el deber de motivar y fundamentar las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que: “…(Fundamentación). Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba”.
Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional estableció que la fundamentación y motivación que realice todo juez o tribunal a tiempo de emitir una resolución, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión; en ese marco, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, precisó que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 0531/2013 de 8 de mayo, estableció que: “…la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituye en un elemento primordial de las decisiones judiciales que debe estar presente no sólo en aquellos fallos que determinan la detención preventiva, sino también en las decisiones que se emiten a efectos de rechazar las solicitudes de cesación a la medida cautelar de privación temporal de libertad, su sustitución o modificación; es decir, una debida fundamentación es exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como en aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial (art. 124 del CPP)…” (las negrillas y subrayado fueron añadidos).
III.3. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres
La SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, en relación a los actos de violencia generados contra niñas, niños y adolescentes mujeres, sostuvo lo siguiente: “…el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros.
Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.
Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH, que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.
Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño; a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño’.
En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 48 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
Descritas las normas internas e internacionales sobre la protección de niñas, niños y adolescentes, cabe hacer referencia a las similares normas vinculadas a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a violencia contra niñas y adolescentes.
Así, el art. 15 de la CPE, señala:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado.
De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, sino, de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.
Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.
En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.
Ahora bien, entre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que es una de las más relevantes en temas de violencia; afirmándose en ella, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente, por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para protegerlas de este tipo de violencia; y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
En la misma Recomendación, el Comité de la CEDAW señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención antes referida.
El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Asimismo, la Decisión del Comité de la CEDAW, en el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual.
El mismo Comité, en la Recomendación General 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar que las mujeres tengan acceso a la justicia, siendo una de ellas, el asegurar que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces, accesibles, tomando en cuenta su situación e interés superior.
Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte IDH, al tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala -Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas-, sostiene en el párrafo 133, que:
…en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de ‘los y las niñas a (…) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto’. El Tribunal ha indicado, asimismo, que ‘…la adopción de tales medidas […] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña pertenece’. Además, la Corte ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños quienes en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado’. En ese sentido, ‘han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos’. Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (…) instituye deberes estatales para ‘prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.
En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros de carácter social como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.
En el marco de dichas normas internacionales, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.
En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145.I, establece que: ‘La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual’.
Por su parte, el art. 148.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: ‘…toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente’. Asimismo, el art. 157 del CNNA, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece:
I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado (…)
IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia.
El art. 15 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-, indica:
La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos:
(…)
10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias;
11. A la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor (…).
En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.
De la misma manera, la referida Ley implementó el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), con el fin de garantizar a las mujeres, una vida digna en el ejercicio de sus derechos; de igual forma, modificó los artículos referentes a delitos que atentan la libertad sexual, contenidos en el Código Penal.
El art. 6.1 de la citada Ley, conceptualiza la violencia como: ‘…cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer’.
Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención, causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona, constituiría un acto de violencia, lo cual, puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluidos el educativo y judicial. Dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, se visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia contra las mujeres:
ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.
La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando recursos económicos y humanos suficientes, con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones nacionales e internacionales, define como tareas específicas, coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, tanto en el nivel central del Estado como en las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
En este entendido, el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establece que en los delitos cometidos contra niña, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos.
Conforme a lo anotado, si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.
En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; alegando que, el Juez demandado a través del Auto Interlocutorio 261/22 de 21 de julio de 2022, de manera contraria a la solicitud de medidas cautelares requerida por el Fiscal de Materia, dispuso su detención preventiva, cuando ninguno de los sujetos procesales; es decir, dicha autoridad fiscal ni la presunta víctima, pidieron la aplicación de esa medida extrema; fallo que el mencionado Juez dictó sin la debida motivación, sumado a que, el hecho que originó la denuncia penal de referencia ocurrió años atrás, cuando su persona y la supuesta víctima eran menores de edad.
De los antecedentes del presente caso, se tiene imputación formal de 20 de julio de 2022, contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de abuso sexual (Conclusión II.1); asimismo, cursa Auto Interlocutorio 261/22, mediante el cual el Juez demandado dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela “…de 19 años de edad…” (sic), a cumplirse en el Centro de Reintegración Social Renacer dependiente del SEDEGES Oruro (Conclusión II.2).
Con carácter previo al examen de la problemática planteada, es necesario señalar que, al tratarse de un asunto donde se encuentran involucrados los derechos de adolescentes con responsabilidad penal al momento de la comisión del hecho, conforme al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no resulta exigible que se agote la vía ordinaria a través de la interposición del recurso de apelación incidental a objeto del análisis de la presunta lesión de derechos denunciados; por consiguiente, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por otro lado, atendiendo al principio de informalidad que rige al presente mecanismo de defensa, esta justicia constitucional conforme al pliego de la referida acción tutelar postulada, ha llegado a evidenciar que la pretensión formulada por el impetrante de tutela, también se encuentra vinculada a un reproche sobre la ausencia de motivación y fundamentación del acto presuntamente lesivo, así lo ha plasmado este Tribunal a tiempo de establecer el planteamiento del objeto procesal; en consecuencia, el análisis del caso se centrará en examinar el mismo, a partir del contenido inserto en el Auto Interlocutorio 261/22, al concluir que no es exigible la activación de medios o recursos ordinarios. Por consiguiente, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio 261/22
El accionante a través de su representante, en este mecanismo de defensa señaló que el Auto Interlocutorio 261/22 que dispuso su detención preventiva en el Centro de Reintegración Social Renacer dependiente del SEDEGES Oruro, carece de la debida fundamentación y motivación, lo que deriva en la supresión de su derecho a la libertad. Al respecto, corresponde a los fines de una comprensión efectiva del presente fallo, compulsar si el mismo fue resuelto en atención a las exigencias de motivación necesarias en función de los argumentos de la petición antes mencionada; es decir, conforme se cuestiona en la presente acción tutelar.
En el Auto Interlocutorio 261/22, se identificó los fundamentos de la pretensión del Fiscal de Materia: 1) Imputó formalmente al accionante, solicitando alternativamente la aplicación de medidas cautelares de carácter personal conforme el art. 288 del CNNA, señalando que en diciembre de 2017, cuando la presunta víctima tenía siete años y el solicitante de tutela quince años, conforme al relato de la supuesta víctima, habría ocurrido un hecho de agresión sexual por parte de este último, y si bien la nombrada no recuerda el mes en que sucedió el hecho; empero, sí que fue a horas 14:00, en el domicilio ubicado en Villa Chacacollo -se entiende de la ciudad de Oruro-; 2) Basó su imputación formal en Formulario Único de Denuncia (FUD) de 19 de julio de 2022, el informe sobre el referido delito, la entrevista policial, el informe psicológico realizado a la presunta víctima de doce años de edad “actualmente”; y el certificado médico forense que estableció: “…examen genital labios mayores normales menores normales membrana himeneal integral y el examen proctológico anal no existe dilatación anal, no; lesiones anales, no; el examen físico no muestra signos de violencia corporal” (sic); y, 3) En cuanto a los riesgos procesales, por la documental que se aparejó, se acreditó la conducta del impetrante de tutela en referencia al citado delito. Respecto a los riesgos de fuga y obstaculización, el peticionante de tutela en su declaración informativa habría proporcionado un domicilio real distinto al verificado en la certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), y al no estar acreditado tal aspecto tiene la facilidad de permanecer oculto.
La defensa del accionante aceptó los argumentos expuestos por el Fiscal de Materia, señalando las contradicciones existentes entre el informe psicológico y el certificado médico forense de la presunta víctima y solicitó su libertad pura y simple.
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia se adhirió a los fundamentos del citado representante fiscal solicitando se apliquen medidas sustitutivas y sobre la base del interés superior de la presunta víctima, aseveró que un informe psicológico de “un menor” no puede mentir, apoyando lo expuesto por el Fiscal de Materia; por cuanto, la niña tiene un trauma arrastrado desde sus siete años.
El accionante en ejercicio de su derecho a ser oído y escuchado manifestó no recordar el hecho, ya que habrían pasado cuatro años, siendo falso lo aseverado contra su persona.
A tal efecto, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que sustentan al Auto Interlocutorio 261/22:
Respecto al punto 1) esgrimido por el Fiscal de Materia, el Juez demandado señaló que, “…donde la ahora adolescente refiere de manera textual (…) Todos estos actuados se constituyen en evidencias que hacen entrever la concurrencia de elementos suficientes sobre la probable participación del imputado en el ilícito que se viene investigando.
Si bien, el testimonio prestado por el adolescente, en audiencia reservada de consideración de su situación procesal, goza de presunción de verdad por disposición del art. 193.c de la Ley N° 548 que establece que para asegurar el descubrimiento de la verdad todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo…
Sin embargo, se encuentra frente a éste, el testimonio de una niña en ese entonces de 7 años de edad frente a una adolescente de 15 años de edad, actualmente ya mayor de edad, que también goza de presunción de verdad, en cuya relación interpersonal entre ambos se establece la existencia de relación de poder y dominio del adolescente frente a su víctima, producto de una desigualdad estructural como consecuencia de los roles y estereotipos construidos por la sociedad patriarcal, además de ello por tratarse de una adolescente y mujer, se encuentra doblemente vulnerable, en esas circunstancias es deber de la autoridad judicial materializar el derecho a la igualdad y no discriminación básicamente respecto de la ahora adolescente víctima frente a su presunto agresor, lo que implica, que es necesario un enfoque de género para dilucidar los derechos controvertidos tanto del joven como de la adolescente víctima de presunta agresión sexual, ponderando tal principio en el caso particular, tanto el testimonio de la ahora adolescente de 12 años de edad como del imputado de diecinueve años de edad.
A ese efecto, el testimonio de la adolescente, por razón de género y porque así lo ha establecido la jurisprudencia delineada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Valentina Rosendo Cantú vs. México, donde le otorga un valor importante y vital a los testimonios de las víctimas de agresión sexual, por las características en que se presentan estos hechos ilícitos” (sic).
En relación al punto 2) -entiéndase del planteamiento efectuado por el Fiscal de Materia-, la autoridad demandada señaló que: “En consecuencia, este despacho concluye que el testimonio de la niña prestada ante el psicólogo de la Dirección de Igualdad de Oportunidades goza de presunción de verdad y por ello se llega a establecer la existencia de elementos suficientes que hacen entrever la probable participación del imputado en el hecho que se viene investigando, mientras no sea desvirtuada de manera objetiva. Máxime cuando la denuncia formulada por la progenitora de la menor de edad y el informe psicológico emitido por la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, hacen entrever esa probable participación en el ilícito por el joven imputado, y que son considerados para establecer aquello en virtud a lo previsto en los arts. 56 y 57 de la Ley N° 348.
Considerando además, que el Estado Boliviano al ser parte de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Belém do Pará, se encuentra obligada a asumir todas las medidas necesarias para prevenir, perseguir, investigar y sancionar de manera efectiva delitos de violencia contra la mujer, por lo que todos los agentes estatales (jueces, fiscales, policías) se encuentran obligados a dar cumplimiento cabal a dichas Convenciones, bajo responsabilidad del Estado, en caso de incumplimiento.
(…)
El Ministerio Público no hace alusión alguna respecto a la protección y resguardo de la víctima, no considero de manera alguna la declaración de la víctima, calificándola de contradictoria con el Certificado Médico Forense tomando en cuenta que la víctima por su edad y el lenguaje utilizado no ha manifestado en ningún momento haber sido (…) -detalla los pormenores del hecho de violencia sexual- este expresión la autoridad fiscal la considera como una violación para justificar una aparente contradicción con el referido Certificado Médico Forense. Esta contradicción aludida por el Ministerio Público le ha servido de base para solicitar medidas sustitutivas a la detención preventiva cuestionando a prima facie la declaración de la víctima menor de edad, desconocimiento de forma absoluta la abundante línea jurisprudencial tanto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y el propio Tribunal Supremo de Justicia que han establecido como entendimientos normativos la debida diligencia que exige a la autoridad fiscal a actuar con enfoque de género y la máxima eficiencia en la investigación penal haciendo una especial consideración a la valoración de la prueba y la propia declaración de la víctima, el deber de investigar, procesar y buscar una sanción a los presunto[s] agresores de violencia de género; Por otro lado ha omitido considerar que la declaración de la víctima se halla revestida de presunción de verdad, conforme al art. 193.c) de la Ley N° 548. Entonces aquella aparente contradicción aludida por el Ministerio Públi[c]o no es evidente, lo que implica que la Autoridad Fiscal no acomodo sus actuaciones conforme al art. 7 de la Convención de Belén Do Para y el art. 2 de la Ley N° 348” (sic).
Con referencia al punto 3) -sobre los riesgos de fuga y obstaculización-, el Juez demandado refirió que, “…Con respecto al riesgo de fuga, la autoridad fiscal, básicamente sustenta su requerimiento de aplicación de medidas sustitutivas a la detención prevención en que, el imputado no demostró tener un domicilio que garantice un arraigo natural y su presencia en las investigaciones penales.
· Con relación al domicilio, la autoridad fiscal refiere principalmente que de la declaración informativa del adolescente, éste refirió tener su domicilio en la calle Alamasi N° 799 entre Toledo Zona Sud de esta ciudad de Oruro, sin embargo de la Certificación del Servicio General de Identificación Personal establecería como domicilio del adolescente en Villa Chacacollo y Toledo N° 45, lo que genera cierta duda razonable de la existencia de un domicilio preciso y correcto (…), este hecho de que ni los progenitores tengan precisado un domicilio genera una duda razonable considerando de que el adolescente por su condición de dependiente vive donde viven sus padres, entonces la apreciación del Ministerio Público es correcta, lo que implica que los progenitores no tienen un domicilio establecido que acredite un arraigo natural del adolescente.
· En relación a la familia del adolescente, con la sola presencia de sus progenitores en este actuado judicial hacen comprender que el adolescente tiene familia (…), lo que hace comprender que el adolescente pertenece a un núcleo familiar.
· Con relación a la ocupación, por la Certificación emitida por el Servicio General de Identificación Personal si bien refiere que el adolescente es estudiante, sin embargo y pese habérsele concedido la palabra, para que pueda asumir su defensa (…), este no ha referido en que Unidad Educativa o establecimiento educacional desempeñaría sus actividades educativas…
En consecuencia, no se ha desvirtuado el riesgo de fuga, considerando además de que el adolescente ha tenido que ser aprehendido para comparecer a las investigaciones iniciales en base a un requerimiento fundamentado de Aprehensión…” (sic).
Conforme al desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, los componentes del debido proceso es la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, de ahí que emerge la obligación de las autoridades jurisdiccionales al momento de emitir una decisión que disponga, rechace o modifique las medidas cautelares; siendo que, es labor de las autoridades de primera instancia resolver un proceso, exponiendo de manera suficiente las razones de su determinación y el sustento jurídico que deben generar convencimiento en las partes y respetar una estructura tanto en el fondo como en la forma, actuando de manera imparcial.
Es así que, ingresando al contexto de análisis de los fundamentos expresados en el Auto Interlocutorio 261/22, se concluye que respecto al punto 1), el Juez demandado rechazó la solicitud alternativa de medidas cautelares de carácter personal, expuesto en la audiencia de aplicación de medidas cautelares por el Fiscal de Materia indicando que los actuados de investigación realizados hacen ver la concurrencia de los elementos suficientes que acreditan la participación del accionante; además, que la declaración de la víctima menor de edad goza de presunción de veracidad en tanto ello no se desvirtúe objetivamente; testimonio que resulta importante y vital, siendo que se trata de una adolescente menor de edad, resultando necesaria la aplicación de enfoque de género; con relación al punto 2), los informes realizados respecto a la víctima, así como, el certificado médico forense dilucidan la participación del peticionante de tutela en el ilícito penal demandado; ante lo cual, el Fiscal de Materia no se pronunció respecto a la protección y resguardo de la presunta víctima, cuestionando de manera anticipada la declaración de la nombrada menor, desconociendo la jurisprudencia respecto a la debida diligencia y la máxima eficiencia en la investigación penal, debiendo haber efectuado una especial consideración en el testimonio de la citada víctima, siendo que la aparente contradicción en el testimonio de la misma con el certificado médico forense que refirió la autoridad fiscal no es evidente, quien además no apegó sus actuaciones conforme el art. 7 de Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belém do Pará” y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.
Sobre el punto 3), respecto al análisis de la detención preventiva, el Juez demandado indicó que en lo concerniente al riesgo de fuga, el Fiscal de Materia sostuvo que el accionante no demostró tener un domicilio preciso y correcto que garantice su arraigo natural y pueda asegure su presencia en el proceso, tampoco sus progenitores tienen precisado un domicilio, lo que generó duda; en cuanto a la ocupación del impetrante de tutela, si bien una certificación señala que es estudiante, el nombrado pese a haber tenido la palabra en audiencia no refirió a qué unidad educacional pertenece.
Así, se tiene que el fundamento de la autoridad judicial demandada contiene la suficiente base normativa y análisis de la concurrencia de los peligros procesales al momento de determinar la detención preventiva del solicitante de tutela; en ese sentido, los argumentos esgrimidos en el Auto Interlocutorio 261/22, resultan ser razonables, más cuando se encuentra involucrada como presunta víctima una menor de edad, siendo obligación del Estado a través de todos sus administradores de justicia brindar una protección reforzada a quienes son parte de grupos vulnerables.
Por otro lado, resulta necesario referir que, el problema jurídico que dio origen al proceso penal debe ser examinado y analizado con perspectiva de género, y debe enmarcarse en las normas constitucionales e internacionales pertinentes; por lo cual, los derechos de las víctimas mujeres gozan de prioridad; ahora bien en el presente caso, la autoridad demandada al haber otorgado al peticionante de tutela la detención preventiva, con base a la valoración de los elementos de convicción colectados en la investigación determinó la concurrencia de riesgos que fundaron su decisión para otorgarle dicha medida extrema, realizando el debido análisis conforme el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que sostuvo: “En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.
(…)
…Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente” (SCP 0395/2018-S2).
En tal sentido, también es necesario referir que en los casos de violencia hacia las mujeres, así como, adolescentes con responsabilidad penal, en el entendido que de antecedentes se observa que el hecho demandado dentro del caso penal, se suscitó cuando también el impetrante de tutela y la presunta víctima eran menores de edad; por lo que, conforme al art. 5 del Código Penal (CP) modificado por el Código Niña, Niño y Adolescente, que determina: “…La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente”, el presente caso fue tramitado conforme a la normativa vigente para adolescentes en conflicto con la ley.
Así, el Juez demandado sustentó su decisión priorizando los derechos de una menor de edad, mujer y víctima de violencia, aplicando criterios de interseccionalidad y analizando la causa desde una perspectiva de género; siendo que los fundamentos del Auto Interlocutorio 261/22 contienen la suficiente logicidad y razonabilidad en el análisis de la imputación formal; y en consecuencia, este Tribunal no advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en falta de motivación y fundamentación al momento de emitir el referido Auto Interlocutorio; ya que, identificó claramente los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, resolviéndolos en su totalidad a través de un razonamiento coherente; puesto que, la debida fundamentación no debe ser necesariamente ampulosa o exagerada, sino debe dar respuesta a todos los puntos demandados en el fondo de manera clara y razonable; siendo que con su actuar no vulneró el derecho que alega el accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 19/2022 de 23 de julio, cursante de fs. 21 a 24, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA