SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2024-S2
Fecha: 04-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de julio de 2022, cursante a fs. 1 y 6 a 8 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 19 de julio de 2022, cuando se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas con sus familiares en su bien inmueble, tuvo altercados con su tía, quien en estado de ebriedad le sindicó de haber cometido un hecho de agresión sexual contra su hija menor de edad; por lo que, fue arrestado y conducido a un retén policial; lugar en el que se tomó la entrevista psicológica a la menor, y posteriormente le realizaron la valoración médico forense la cual concluyó que no hubo desgarro himeneal, acreditando que no existió agresión alguna a la presunta víctima; por último, cuando la funcionaria de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), consultó a la menor sobre lo ocurrido, la misma mencionó que todo había sido un invento, que fue su madre quien la indujo, en venganza por un altercado que ocurrió tiempo atrás.
El 20 de julio de 2022, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó imputación formal en su contra y solicitó aplicación de medidas cautelares de carácter personal “…como mi presentación, abstenerse de comunicarme con determinadas personas y la obligación de permanecer en mi domicilio bajo el cuidado de mis padres…” (sic), bajo el argumento de que: “…CON POSTERIORIDAD AL MANDAMIENTO DE APREHENSION SE TOMO CONOCIMIENTO DEL CERTIFICADO MEDICO, EL CUAL PONE EN DUDA EN CIERTA MEDIDA LA DECLARACION DE LA VICTIMA…” (sic), generando duda en la existencia del hecho denunciado.
El 21 de julio de 2022, en audiencia -se entiende de consideración de medidas cautelares-, el Juez demandado dispuso su detención preventiva; pese a que el Fiscal de Materia no la solicitó, tampoco ningún otro sujeto procesal realizó algún pedido escrito y fundamentado para la aplicación de esa medida extrema; por consiguiente, fue cometido a un indebido procesamiento por la autoridad demandada que no motivó debidamente su decisión; por lo que, encontrándose ilegalmente detenido, situación que conculcó sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 261/22 de 21 de julio de 2022 -de medidas cautelares-; y, b) Se convoque de manera inmediata a una audiencia pública para dictar nuevo fallo, conforme al art. 289 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 19 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar y ampliándolos añadió que: 1) “…en este caso se está violando la libertad de una persona y una persona que es adolescente, el hoy accionante cuanta con 19 años de edad…” (sic); 2) Se debió realizar una valoración integral de lo manifestado en audiencia de garantías, tanto de la imputación formal que presentó el Ministerio Público como de la conducta arbitraria del Juez demandado; y, 3) La detención preventiva debe ser requerida de manera expresa y fundamentada por la autoridad fiscal asignada al caso y la presunta víctima; empero, no se observó esa petición por ninguna de las partes.
I.2.2. Informe del demandado
Carlos Vallejos Flores, Juez de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 23 de julio de 2022, cursante de fs. 16 a 18, señaló que: i) El accionante no manifestó de forma expresa qué derechos y garantías constitucionales fueron quebrantados con el Auto Interlocutorio 261/22, tampoco refirió si se trató de una acción de libertad de pronto despacho, correctiva o de otra índole; ii) El Ministerio Público vulneró la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Tribunal Supremo de Justicia y el Código Niña, Niño y Adolescente, respecto a la debida diligencia con la que debió actuar el Fiscal de Materia asignado al caso al tratarse de un delito de agresión sexual y aplicar el enfoque de género sin cuestionar a prima facie la declaración de la menor de edad supuesta víctima, para justificar la medida sustitutiva que solicitó; iii) La citada autoridad fiscal no hizo alusión alguna respecto a la protección y resguardo de la presunta víctima, y calificó la declaración de la misma como contradictoria al certificado médico forense -no indica data-, cuando la declaración de la nombrada se hallaba revestida de presunción de verdad, y la presunta contradicción no era evidente; y, iv) La interpretación de legalidad ordinaria y la valoración de la prueba se constituyen en una tarea propia de la jurisdicción ordinaria, y el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a esa labor, salvo que aquella interpretación y valoración se encuentren fuera del marco de razonabilidad, lo que no ocurrió en el presente caso; ya que, al momento de garantizar los derechos del accionante y la presunta víctima menor de edad, se apartó del requerimiento fiscal respectivo con base al enfoque de género; así como, la debida diligencia que exige a las autoridades estatales asumir medidas de protección, atención, procesamiento y sanción, con una reparación integral del daño causado; por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/2022 de 23 de julio, cursante de fs. 21 a 24, concedió la tutela solicitada, disponiendo anular el Auto Interlocutorio 261/22, al existir falta de fundamentación y motivación, y que dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación convoque a una audiencia para que se dicte nueva resolución, con base en los siguientes fundamentos: a) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0903/2012 de 22 de agosto y 0386/2013 de 25 de marzo, señalaron la exigencia de la motivación de las resoluciones, siendo que toda autoridad que conozca un reclamo debe exponer los motivos de su decisión y los hechos establecidos; así, la SCP “752/2022 - R” de 25 de junio, refirió que la motivación no implica la explicación ampulosa, sino exige una estructura de forma y fondo, además de satisfacer los puntos demandados; y, la SC “…358/101- R de 22 de junio de 2022…” (sic) y la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, indicaron que la congruencia es la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, implicando concordancia de la parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral; b) Si bien pueden existir criterios de la autoridad demandada, para aplicar detención preventiva; empero, tal decisión debe estar fundamentada y explicar por qué dicha medida extrema es necesaria cuando el Fiscal de Materia no la solicitó, siendo que tales aspectos no se encuentran fundamentados, haciendo solo referencia a que el impetrante de tutela no tiene domicilio, sin indicar el motivo por el cual esa medida de última ratio es imprescindible y también analizar la razón del porqué otras medidas no son aptas para garantizar la presencia del nombrado; y, c) No existe fundamentación de parte de la autoridad jurisdiccional respecto de la detención preventiva del solicitante de tutela y no se cumplió los presupuestos necesarios poniendo en inseguridad al accionante; ya que, debe conocer las razones de su detención preventiva, a efecto de que pueda preparar su defensa o pedir la cesación de la misma.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 5 de septiembre de 2024, cursante a fs. 39, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 2 de diciembre de igual año (fs. 64 a 66); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. | III. El Estado adoptará las medidas necesarias par
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…) | IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del de
- I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado (…) | I. El Estado Plurinacional de
- ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
- POR TANTO